Dictamen de Consejo Jurid...0 del 2020

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 235/20 del 2020

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2020

Num. Resolución: 235/20


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en nombre y representación de su hijo Y, debida a accidente escolar.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 235/2020

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de octubre de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 9 de septiembre de 2020 (COMINTER 250672/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en nombre y representación de su hijo Y, debida a accidente escolar (expte. 178/20), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 9 de diciembre de 2019 D. X, actuando en nombre y representación de su hijo Y, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración educativa regional.

En ella expone que su hijo estudia en el Colegio Público (CEIP) Nuestra Señora de Fátima, de la pedanía murciana de El Bojar-Beniaján y que el 15 de noviembre de ese año "Dentro del aula del Colegio tropezó y se cayó rompiéndose los dos dientes".

Por esa razón solicita que se le indemnice con la cantidad de 160 euros y, a tal efecto, adjunta la copia de una factura emitida 18 de noviembre por una clínica dental de Alicante, por la realización de las reconstrucciones estéticas de los dientes 11 y 21.

También aporta una copia del Libro de Familia para acreditar la relación de filiación mencionada.

SEGUNDO.- El 19 de diciembre se remite la citada solicitud de indemnización a la Secretaría General de la Consejería consultante acompañada de un Informe de accidente escolar elaborado el día 10 de ese mes por la Directora del citado centro público escolar.

En él se confirma que el accidente se produjo a las 12 horas del día ya mencionado, después de que los alumnos hubiesen regresado al aula tras haber disfrutado del recreo. En ese momento, el hijo del reclamante "entra a clase corriendo hacia su pupitre y tropieza golpeándose contra [un] armario".

TERCERO.- La reclamación se admite a trámite el 8 de enero de 2020 y el día 31 siguiente se solicita a la Dirección del CEIP elabore un informe complementario del que ya realizó en diciembre de 2019.

CUARTO.- Obra en el expediente el informe suscrito el 10 de febrero de 2020 por la responsable del centro escolar mencionado, en el que pone de manifiesto lo que se transcribe seguidamente:

"El pasado día 15 de noviembre de 2019, el alumno Y, al subir del recreo, entró con sus compañeros a la clase de 5º B e iba de los primeros en la fila. Corrió hacia su pupitre, en la parte de detrás de la clase, resbaló y dio con la cara en el armario que hay detrás de su silla. No existe ninguna irregularidad en el suelo ni obstáculo con el que tropezase aparentemente, simplemente al correr resbaló en el suelo, por lo que califico el hecho de caso fortuito.

D.ª Z, como maestra que imparte ciertas áreas en la mencionada aula, iba detrás de la fila acompañándolos, y cuando entró ya estaba el alumno en el suelo.

Otro profesor iba delante, al principio de la fila pero no entró al aula pues no tenía clase en ese aula".

QUINTO.- El 6 de julio de 2020 se concede audiencia al interesado para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.

SEXTO.- Con fecha 4 de septiembre de 2020 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no existir nexo causal alguno entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño sufrido por el alumno.

En tal estado de tramitación y una vez incorporado un índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 9 de septiembre de 2020.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello ya que es quien sufre el detrimento patrimonial causado por la necesidad de tener que sufragar una intervención de reparación dental a su hijo y porque, asimismo, ostenta la representación legal del menor ex articulo 162 del Código Civil. Por ello, goza de la condición de interesado a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP, como se deduce del análisis del expediente administrativo. En este sentido, se debe recordar que el hecho lesivo se produjo el 15 de noviembre de 2019 y que la acción de resarcimiento se interpuso el 9 de diciembre siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

I. Según establece el artículo 32 LRJSP, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor. Por otra parte, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.

Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).

Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan".

En ese mismo sentido, ese Alto Órgano consultivo ha rechazado en la Memoria del año 1998 que la Administración haya de asumir el riesgo de los daños sufridos por los escolares en los recintos educativos y ha considerado que los mismos no le son imputables por no ser consecuencia del funcionamiento del servicio educativo, aunque se hayan producido con ocasión de su realización. Niega que el servicio público pueda concebirse "como el centro de imputación automática de cualesquiera hechos que acaecen en el área material de aquél" y rechaza además que la "debida diligencia de los servidores públicos" incluya un "cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean que se desarrollen dentro de él" (Dictamen núm. 289/94).

En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado núm. 2099/2000). Esta doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004 o el reciente 215/2017).

II. Pues bien, esta última consideración es la que debe traerse a colación en este caso dado que es cierto que el daño existe y que se produjo con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no como consecuencia de su funcionamiento. Por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia del adecuado nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración regional. Resulta evidente que no concurre el necesario y adecuado nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al alumno del CEIP.

Como se desprende de los informes del centro que no han sido contradichos de contrario, la rotura de los dientes del hijo del reclamante se produjo de forma accidental, cuando resbaló de forma fortuita a la altura de aula donde estaba situado su pupitre y chocó sin poder evitarlo contra un armario que había detrás. Por lo tanto, no consta que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad o anormalidad de las instalaciones que permitieran imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa.

Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable, resulta inevitable, produciéndose en este tipo de accidentes la materialización de unos riesgos inherentes al desenvolvimiento de los alumnos en el centro escolar, sin que el deber de vigilancia del profesorado -que se encontraba presente en aquel momento- pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro.

Por último, hay que destacar que el reclamante no imputa culpa o negligencia del profesorado ni defecto en las instalaciones del centro escolar que pudieran generar la responsabilidad de la Administración, por lo que debe entenderse que fundamenta su pretensión resarcitoria en el simple hecho de que la Administración educativa es titular del centro educativo en el que se produjo el percance. Sin embargo, como ya se puso de manifiesto, resulta evidente que la titularidad pública no es causa suficiente para poder declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y que, en consecuencia, procede la desestimación de la reclamación planteada.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha demostrado.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Educación y Cultura

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