Dictamen de Consejo Jurid...0 del 2020

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 226/20 del 2020

Tiempo de lectura: 26 min

Tiempo de lectura: 26 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2020

Num. Resolución: 226/20


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por D. X y otros, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 226/2020

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de octubre de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 3 de julio de 2020 (COMINTER 193905/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X y otros, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 127/20), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El día 26 de junio de 2018, un abogado, en representación de D. X, y de sus hijos D. Y, Dª. Z, D.ª P, D. Q y D.ª R, esta última menor de edad, presentó una reclamación por responsabilidad patrimonial del Servicio Murciano de Salud (SMS), por el fallecimiento de su esposa y madre D.ª S, ocurrido el día 29 de junio de 2017 en el Hospital General Universitario "Los Arcos del Mar Menor" (HLA), según consta en la reclamación "[...] a consecuencia de una parada cardiorrespiratoria (causa inmediata), como consecuencia de un Tromboembolismo Pulmonar masivo (causa intermedia), derivada de una Trombosis Venosa Profunda del miembro inferior izquierdo (causa inicial o fundamental)".

La fallecida ingresó en el Servicio de Urgencias del HLA, a las 17,21 horas del día 28 de junio de 2017 al sufrir un dolor del miembro izquierdo sin que existiera un traumatismo previo. Por tal causa había sido remitida desde el Servicio de Urgencias de Atención Primaria (SUAP) de Torre Pacheco. En el hospital, una vez realizado un Eco-Doppler se apreció la existencia de una extensa trombosis venosa profunda en el miembro inferior izquierdo, proponiendo un tratamiento de reducción del dolor mediante distintos medicamentos. Consultado el caso con el cirujano vascular del Hospital General Universitario "Santa Lucía "(HSL), doctor T, éste indicó que se iniciara un tratamiento de anticoagulación y analgesia mediante la compresión fuerte, si la paciente la toleraba, y que se dispusiera el ingreso en el hospital. En el supuesto de que no mejorara se valoraría la realización de una trombectomía mecánica.

Una vez ingresada, y en planta, sufrió un episodio sincopal con disnea y taquipnea por lo que se solicitó una angiotax de arterias pulmonares de forma urgente siendo así que, al llegar a radiología, presentó un bradicardia y bradipnea, administrándosele dos ampollas de atropina y procediendo a la intubación orotraqueal y a su traslado a la unidad de cuidados intensivos (UCI).

Exponen en la reclamación que "El pobre manejo diagnóstico y terapéutico de la paciente posibilita el fallecimiento de la misma, previsible y evitable con un adecuado diagnóstico y tratamiento del T.V.P., después".

Tras diversas consideraciones respecto de la naturaleza del daño moral padecido por los reclamantes, en aplicación del baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, hacen una evaluación de los mismos que alcanza la cifra total de 407.532,60 ?. A ese montante asciende la indemnización que reclaman y, mediante otrosí, solicitan que se requiera al Servicio de Urgencias "061" y al HLA la remisión de la copia de la historia clínica de la fallecida, así como el envío de copia de la póliza de responsabilidad civil suscrita por el SMS, rogando que se notificara la interposición de la reclamación a la Compañía aseguradora.

Se adjunta a la reclamación el certificado de defunción de la paciente, el poder otorgado a favor del abogado actuante, el informe de alta de la UCI del HLA, copia del Libro de Familia y del acta de matrimonio de la fallecida.

SEGUNDO.- Por resolución de 20 de agosto de 2018 del Director Gerente del SMS se admitió a trámite la reclamación presentada, se ordenó la incoación del expediente número 442/18, y se dispuso que la instrucción estuviera a cargo del Servicio Jurídico de la Secretaría General Técnica del SMS.

La resolución fue notificada al representante de los interesados, al Director Gerente del HLA y de la Gerencia de Urgencias y Emergencias "061" (en adelante "061") solicitando la remisión de copia de la historia clínica y de los informes de los profesionales que asistieron a la paciente, y a la Correduría de seguros "Aón Gil y Carvajal" para su traslado la Compañía aseguradora.

TERCERO.- El Director del "061" cumplimentó el requerimiento que había recibido remitió el 6 de septiembre de 2018 la historia clínica y el informe médico de la doctora Dª. V, del Servicio de Urgencias de Atención Primaria (SUAP) de Torre Pacheco.

El 5 de septiembre de 2018 el Director Gerente HLA remitió copia de la historia clínica y el informe de la doctora B, y el informe del doctor C, ambos del Servicio de Urgencias de dicho hospital.

CUARTO.- El instructor del expediente, con escrito de 19 de septiembre de 2018, se dirigió a la Subdirección General de Atención al Ciudadano Inspección Sanitaria solicitando la remisión del informe de la Inspección Médica.

QUINTO.- Obra en el expediente una diligencia para hacer constar la comparecencia del reclamante el día 27 de noviembre de 2018 para tomar vista del expediente. En la misma solicitó y obtuvo copia íntegra en formato digital de lo tramitado hasta ese momento.

SEXTO.- Mediante escrito de 4 de febrero de 2019, se solicitó del Director Gerente del Hospital General Universitario "Santa Lucía" (HSL) el envío de un informe que debería evacuar el doctor T para confirmar que su prescripción inicial con la paciente fue la anticoagulación y no la trombectomía. Al no recibir respuesta, el instructor reiteró la petición mediante escrito de 14 de marzo de 2019.

Dicha respuesta se formuló mediante comunicación interna de 4 de abril siguiente enviando el informe del doctor T, Jefe del Servicio de Axiología y Cirugía Vascular del HSL, poniendo de manifiesto la carencia de documentación en su centro respecto a la atención médica dispensada a la paciente. Este hecho motivó una nueva solicitud de 10 de octubre de 2019, trasladando el contenido de los documentos del expediente (folios número 63 y 64) en el que la doctora B aludía a las consultas hechas telefónicamente por ella misma, así como por el doctor E (folios número 72 y 73). Al amparo de dicha referencia se solicitaba que se emitiera informe sobre la razón de que la actitud inicial con la paciente fuera optar por la coagulación y no la trombectomía.

Con una comunicación interior del día 19 de noviembre de 2019 se remitió el nuevo informe del doctor T reiterando la no disponibilidad de documentación en el centro relativa a la asistencia a la paciente y dado el gran número de interconsultas que pueden ser atendidas durante una guardia localizada, de las que no se tiene constancia documental, hacen "[...] humanamente imposible, en la mayoría de las ocasiones, recordar los casos clínicos consultados, más si cabe, cuando el tiempo transcurrido desde la posible interconsulta ha sido de meses/años".

SÉPTIMO.- Después de remitir la última documentación integrada en el expediente tanto a la Correduría de seguros como a la Inspección Médica con escritos del día 22 de noviembre de 2019, el órgano instructor recibió el informe médico pericial de la empresa --, evacuado el 20 de marzo de 2020 por el doctor D. F, especialista en angiología y cirugía vascular. En él se formula como conclusión final la siguiente: "Toda la secuencia de diagnóstico, así como la del tratamiento que se ha efectuado a la paciente que analizamos ha sido absolutamente correcta por lo que consideramos que no puede ser considerada la demanda presentada".

OCTAVO.- Con oficio de 14 de mayo de 2020 el instructor remitió la nueva documentación a la Correduría de seguros y a la Subdirección General de Atención al Ciudadano Inspección Sanitaria.

NOVENO.- Abierto el trámite de audiencia, el reclamante solicitó la remisión de la documentación íntegra del expediente mediante escrito de 10 de junio de 2020, presentando un nuevo escrito de alegaciones el día 12 siguiente. En ellas se limita a ratificar íntegramente su solicitud inicial.

DÉCIMO.- El día 30 de junio de 2020 el instructor elevó propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no concurrir los requisitos legalmente exigibles para reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

UNDÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 81 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Comín de las Administraciones Públicas (LPACAP).

SEGUNDA.-Legitimación, plazo y procedimiento.

I. Los reclamantes tienen legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por haber sufrido los daños morales que imputan al anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del SMS, pudiendo ejercer su pretensión indemnizatoria a tenor de lo previsto por el artículo 32.1 LRJSP.

Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.

II. La reclamación fue presentada el 26 de junio de 2018, dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 67.1 LPACAP, dado que el fallecimiento de la esposa y madre de los reclamantes se produjo el 29 de junio de 2017.

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

TERCERA.-Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.

  I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes LRJSP y desarrollados por abundante jurisprudencia:

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

- Ausencia de fuerza mayor.

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

  La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

En este sentido, a la vista de la jurisprudencia y de la doctrina de los Órganos Consultivos, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente ? como en el presente caso ? o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).

III. A lo hasta ahora dicho debe añadirse una consideración sobre la prueba de la existencia o no de mala praxis y a quien corresponde probarla. En la Sentencia núm. 279/2017 de 26 diciembre, (JUR 2018\78434 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección1ª) queda expuesto cual es el criterio jurisprudencial al respecto. Se dice allí que "[...] Debe recordarse que, en materia de distribución de la carga de la prueba, y en virtud de la remisión normativa establecida en el  art. 60.4   de la  Ley 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit"), así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda). En definitiva, cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (  Ss. TS. Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 29/enero  (RJ 1990, 357)  y  19/Febrero/1990  (RJ 1990, 762) [...],  y ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Ss. TS de 29/Enero y 19/Febrero/1990 y  2/Noviembre/1992  (RJ 1992, 9071) , entre otras). [...]. Pues bien, es evidente que las pruebas periciales, en el supuesto enjuiciado, se tornan definitivas para llegar a una conclusión sobre las desgraciadas secuelas del menor. Cabe por tanto traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en  Sentencia de 10 de mayo de 2007  (RJCA 2007, 579). En dicha Sentencia y con respecto al valor pericial de los informes forenses, se reseñaba que: "Es doctrina jurisprudencial que las pericias realizadas por órganos de la Administración ajenas a los intereses en juego, por cuanto se realizan con todas las formalidades legales y garantía procedimentales por su competencia, imparcialidad y objetividad, han de gozar de todo crédito cercano al valor de una presunción iuris tantum, siempre que a través de otras pericias o medios de prueba no se demuestre el error en que aquello pudieran haber incurrido -  STS de 25 Dic. 1993  (RJ 1993, 9738)  -- y en el mismo sentido se atribuye valor prevalente a los dictámenes de los peritos de la Administración -  sentencias de 17  (RJ 1983, 3608)  y  21 Jun. 1983  (RJ 1983, 3623)  --, todo ello sin perjuicio de la soberanía del Tribunal para apreciar la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica. [...]".

CUARTA.-Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Falta de acreditación.

De la reclamación reseñada en el Antecedente Primero se desprende que se imputa a la Administración regional una indebida atención prestada a la fallecida por el HLA, cuando remitida por el SUAP de Torre Pacheco fue atendida en él, primero por su Servicio de Urgencias que dispuso su ingreso en planta y, posteriormente, por el Servicio de Medicina Intensiva en su estancia en la UCI, en la que ingresó a las 0,00 del día 29 de junio de 2017 y en donde falleció a las 21:15 horas de ese mismo día. Ahora bien, en apoyo de sus afirmaciones no ha aportado al expediente documento alguno que avale su conclusión de que ha existido mala praxis, incumpliendo así con la carga que sobre los reclamantes pesa, tal como hemos dicho anteriormente.

Por el contrario, la Administración ha traído al procedimiento distintos informes periciales avalando su actuación y, si bien es cierto que no se ha aportado el informe de la Inspección Médica, dotado de una objetividad que lo haría especialmente útil a estos efectos, el resto de los incluidos ofrecen lo necesario para poder formar juicio sobre los hechos, tal como en su propuesta señala el instructor justificando la continuación del procedimiento una vez superado ampliamente el plazo legal establecido para la emisión del informe de la Inspección.

El relato de los hechos que transcurrieron entre las 17:00 horas del día 28 de junio de 2017 y las 21:15 horas del siguiente día 29, permite diferenciar dos fases constituidas por la asistencia prestada primero en el SUAP de Torre Pacheco y después en el HLA. Se puede reconstruir con la lectura de los informes obrantes en el expediente.

A tenor del informe de la doctora Dª. V, del SUAP, "La paciente S fue atendida en el SUAP de Torre Pacheco a las 17 horas del día 28 de junio de 2017 por molestias en la pierna izquierda, localizadas desde la zona glútea hasta el pie, de varias horas de evolución. Presentaba buen estado general, sin problemas respiratorios, neurológicos, ni tensionales aparentes. No tenía alergias médicas conocidas y estaba tomando ibuprofeno en ese momento. Ante la presencia de un importante edema en la pierna izquierda, no ser palpables los pulsos periféricos y, presentar frialdad y dolor en la extremidad afecta (para intentar aliviar el dolor se administra una ampolla de Metamizol IM.), se deriva al hospital de referencia para descartar un posible proceso trombótico. Prefiere ir al hospital de referencia por sus propios medios."

Por su parte, la atención dispensada en el HLA se describe en el informe de alta definitivo del doctor don E, del Servicio de Medicina Intensiva (folio nº 204) con las siguientes palabras "La paciente acude el día 28/06 a Urgencias de este centro por dolor en MII; se realiza ecografía que muestra contenido eco génico con dilatación de todo el sistema venoso profundo desde poplítea, así como alguna de sus tributarias, hasta vena femoral común. Igualmente existe un compromiso del sistema superficial (safena mayor y menor). La familia refiere que ha tomado anticonceptivos orales del último mes. Tras resultado de ecografía Doppler MII se consulta con Cirujano vascular, quien indica iniciar anticoagulación, analgesia, media de compresión fuerte, si tolera, con pierna elevada e ingreso. En 48-72h se evaluará a la paciente clínicamente y con ecografía Doppler de control. Si se mantiene sin mejoría, se volverá a consulta con cirugía vascular HSL para valorar trombectomía mecánica. Estando en planta la tarde de su ingreso la paciente se levanta al baño donde sufre un episodio sincopal con rápida recuperación del conocimiento pero presentando disnea y taquipnea intensa por lo que me avisan. Encuentra la paciente consciente con taquipnea y satO2 en torno al 95-97% y ligera tendencia a la hipotensión. Solicito angioTC de arterias pulmonares de forma urgente y al llegar a radiología la paciente presenta bradicardia y bradipnea por lo que administra dos ampollas de atropina recuperando frecuencia en torno a 70 lpm y procedo a IOT y traslado a UCI. A los pocos minutos presenta nuevo episodio de bradicardia extrema y PCR por lo que se administra trombolisis con Alteplasa y Heparina sódica y se inician maniobras de RCP avanzada que se prolonga durante 30 min sin recuperar pulso ni Glasgow superior a tres en ningún momento; las pupilas son midriáticas arreactivas". En el apartado de procedimientos realizados se indica "Trombolisis sistémica (99.29) RCP, reanimación cardiopulmonar (99.60)".

La asistencia prestada a la fallecida en esas dos fases fue analizada en el informe pericial remitido por la empresa --, evacuado por un facultativo especialista en axiología y cirugía cardiovascular que la consideró adecuada a la situación vivida al sospecharse ya acertadamente en el SUAP de la posible existencia de un proceso trombótico. En dicho informe, en el apartado de "Consideraciones médicas", pone de manifiesto las diferentes situaciones clínicas que tienen un riesgo muy elevado de desarrollar un tromboembolismo pulmonar. Entre ellas figuran el uso de estrógenos y la obesidad, ambas presentes en el estado de la fallecida, que estaba tomando anticonceptivos y presentaba un índice de masa corporal elevado (36.1). A continuación, para tomarlo como base en el análisis de la asistencia prestada, se basa, en distintas fuentes: 1) la "Escala de Wells", test diagnóstico utilizado para valorar a los pacientes con riesgo de presentar una trombosis venosa profunda (TVP) en tres grupos, alto, medio y bajo; 2) la petición del d-dimero; 3) las pruebas de imagen, el Ecodoppler fundamentalmente. Según el informe se han desarrollado múltiples algoritmos diagnóstico que combina la sospecha clínica de determinación del D-dimero y la realización de un ecodoppler venoso como el que se puede extraer del "Manual de protocolos y actuación en urgencias del complejo hospitalario de Toledo", cuarta edición (2014), que incluye un gráfico en el que se describe el tratamiento a seguir, gráfico que es conveniente reproducir

A la vista del mismo, en dicho Protocolo se establecen una serie de recomendaciones como son:

"- La anticoagulación con HBPM de manera ambulatoria si es posible (el tratamiento ambulatorio frente a la hospitalización ha demostrado menor reciurrencia de ETEV. ser más coste efectivo y preferido por los pacientes). Se recomienda el uso de heparina iv en caso de insuficiencia renal severa.

- En caso de no estar disponible el Eco doppler como confirmación diagnóstica, puede demorarse la exploración con un margen de seguridad adecuado de hasta 48 horas, manteniendo al paciente anticoagulado con dosis anticoagulante en base a la sospecha clínica.

- El Inicio conjunto de las HBPM con la anticoagulación oral para continuar después el tratamiento a largo plazo manteniendo un lNR objetivo de 2.5 (2-3).

- La deambulación precoz en lugar del reposo

- El uso de medias elásticas de compresión media o fuerte (tipo II o III), tan pronto como sea posible tras haber iniciado la anticoagulación, y durante al menos 2 años, por ser la medida más importante a la hora de prevenir el síndrome post-trombótico.

- Adecuado control del dolor con AUNE u otro analgésico.

- En pacientes con TVP extensas y agudas (sobre todo TVP iliofemorales), con menos de 14 días de clínica, buen estado funcional y esperanza de vida mayor de 1 año puede plantearse tratamiento fibrinolítico (fibrinólisis foco-regional), con buenos resultados en cuanto al alivio de la sintomatología aguda y la reducción del síndrome post-trombótico.

- Derivar al laboratorio de Cirugía Vascular para ECO doppler de control en 3 meses para TVP poplíteas y en 6 meses para TVP filiofemorales.

- En caso de flegmasía, Ingreso urgente".

En la parte cuarta del informe, relativa a "análisis de la práctica médica", el autor se formula y contesta dos preguntas sobre si fue correcto el manejo diagnóstico y si lo fue o no el manejo terapéutico. Sus respuestas expresivas del acomodo de la asistencia a las recomendaciones antes expuestas le permiten formular las siguientes conclusiones generales: "1. Paciente de 50 años con obesidad tipo 11 (IMC:36.1) y en tratamiento con anticonceptivos orales que ingresa la tarde del 28/06/2017 en el Hospital Universitario Los Arcos del Mar Menor (San Javier, Murcia) con un diagnóstico clínico de TVP del miembro inferior derecho que se confirma ecográficamente, procediéndose a su anticoagulación con HBPM a dosis terapéuticas.

2. Pasadas 24 h del ingreso, una vez en planta de Medicina Interna presenta un cuadro sincopal con rápida recuperación del conocimiento, pero con disnea y taquipnea intensa por lo que se solicita angioTAC pulmonar.

3. Al llegar a la sala de radiología presenta bradicardia y bradipnea que es atendida por un médico de la UCI que le administra dos ampollas de Atropina, recuperando la frecuencia cardiaca en torno a 70 lpm, procediendo a la intubación orotraqueal y a su traslado a la UCI.

4. Una vez en la UCI presenta bradicardia extrema y parada cardiopulmonar de la que no se recupera a pesar de realizar trombólisis con Alteplasa con RCP avanzada. Fallece a las 21:15 h del 29/06/2017.

5. Consideramos que, según hemos expuesto en el apartado anterior, tanto el enfoque diagnostico como el terapéutico ha sido según lex artis ad hoc por lo que entendemos que no tiene ningún sentido la demanda presentada".

Resulta claro después de lo dicho que no ha quedado demostrada la existencia de mala praxis en el tratamiento dispensado a la fallecida sino que, de los informes obrantes en el expediente se deduce que la atención fue acorde a los protocolos establecidos y por tanto no es posible considerar acreditada la relación de causalidad entre la asistencia sanitaria dispensada y el fallecimiento.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución del procedimiento en cuanto es desestimatoria de la reclamación presentada al no haber quedado acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos por la normativa vigente para reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Salud

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Principio de no discriminación y contrato
Disponible

Principio de no discriminación y contrato

Vincenzo Barba

13.60€

12.92€

+ Información