Dictamen de Consejo Jurid...0 del 2020

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 201/20 del 2020

Tiempo de lectura: 48 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2020

Num. Resolución: 201/20


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X y otras, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 201/2020

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 22 de septiembre de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 2 de mayo de 2020 (COMINTER 127061/2020) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 13 de mayo de 2020, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X y otras, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 91/20), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 5 de febrero de 2015 un abogado, actuando en nombre y representación de D.ª X, D.ª Y y D.ª Z, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.

En ella explica que sus mandantes son las hermanas de D. P, que en el momento de interponer la acción de resarcimiento se encuentra ingresado en el Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA), de Murcia, en estado de coma vigil irreversible y, por tanto, absolutamente incapacitado. 

Por ello, añade que las hermanas X intervienen, a su vez, en nombre y representación de D. P, ya que son sus guardadoras de hecho de acuerdo con lo que se dispone en los artículos 303 y siguientes del Código Civil, sin perjuicio de que anuncie que van a promover de la autoridad judicial competente su declaración de incapacidad y el nombramiento de un tutor en el plazo más breve posible.

De otra parte, relata que el enfermo ingresó en el HUVA el 14 de noviembre de 2014 porque sufría una afección cardiovascular y que el 5 de diciembre siguiente se le colocó un by-pass coronario. Sin embargo, como se ha dicho, en ese momento se encuentra ingresado en el hospital referido, a cargo del Servicio de Neurocirugía, en la situación irreversible que ya se ha mencionado.

Advierten que desconocen la causa que haya podido provocar ese nefasto resultado pero que los responsables del HUVA se han negado a facilitarles una copia de la historia clínica de su hermano para poder investigarla. En cualquier caso, consideran que se ha producido un resultado desproporcionado en relación con la afección que padecía D. P, y que puede haberse producido un caso de negligencia médica.

Por ese motivo, solicitan que se incoe el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, se recabe la historia clínica del paciente y los informes de los facultativos que lo intervinieron y de los de los que lo hayan asistido con posterioridad y se solicite el informe de la Inspección Médica. De igual modo, demandan que se tenga por solicitada, en nombre del paciente, la indemnización que en Derecho le corresponda.

Con el escrito adjunta una copia de la escritura del apoderamiento conferido conjuntamente por las interesadas a su favor y un informe de la Dra. D.ª Q, del servicio médico ya citado, en el que manifiesta que el enfermo se encuentra en coma vigil e irreversible.

SEGUNDO.- Obra en el expediente una copia parcial de un escrito firmado por la Jefe de Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud. De la parte que se ha incorporado al expediente se deduce que por medio de esa comunicación se requiere a las interesadas para que justifiquen la legitimación activa que dicen ostentar, mediante la acreditación del parentesco al que se refieren en la reclamación, y presenten una copia del Libro de Familia.

TERCERO.- Las reclamantes presentan el 5 de marzo de 2015 la copia del Libro de Familia que se les requirió.

CUARTO.- La reclamación se admite a trámite el 12 de marzo de 2015 y ese mismo día se da cuenta de la presentación de la solicitud de indemnización a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros del SMS, para que la traslade a la compañía aseguradora correspondiente.

QUINTO.- Aunque no consta en el expediente que se le demandara, el 8 de mayo de 2015 se recibe de la Dirección Gerencia del Área de Salud I-HUVA una copia de la historia clínica del paciente y un disco compacto que contiene los resultados de las pruebas de imagen que se realizaron. Además, con la comunicación se acompañan dos informes médicos.

El primero de ellos es el elaborado el 29 de abril de 2015 por el Dr. D. R, facultativo especialista en Cardiología, en el que se explica que el Sr. P acudió a urgencias por dolor torácico siendo diagnosticado de infarto agudo de miocardio inferoposterior. También se añade que se le realizó una coronariografía que permitió diagnosticarle una enfermedad de los 3 vasos coronarios y que se le propuso someterse a una revascularización quirúrgica, que aceptaron el propio paciente y sus familiares.

Además, añade que "la evolución posterior fue satisfactoria, sin presentar en ningún momento más episodios de angina y manteniendo unas constates en todo momento correctas con buena tolerancia al tratamiento indicado. Tras el período recomendado de suspensión de uno de los antiagregantes recomendado se procedió al traslado para la intervención. Este período, como se detalla en el informe redactado por mí mismo (documentos 8-9 y 10) presentó clínica compatible con faringoamigdalitis, por lo que se demoró unos días más la cirugía para tratamiento antibiótico y recuperación del cuadro para evitar complicaciones infecciosas en la cirugía.

El paciente es trasladado en perfectas condiciones a su intervención.

Destacar que, en todo momento se siguieron las recomendaciones clínicas vigente para el tratamiento y manejo de esta patología. Así mismo, durante su estancia en la planta de cardiología el paciente se encontró en condiciones óptimas tanto para la evolución de su enfermedad como para la revascularización quirúrgica".

El segundo informe es el realizado el 27 de abril de 2015 por la Dra. Q, facultativa de Neurocirugía, en el que expone detalladamente la evolución que siguió el paciente después de que saliera del quirófano.

SEXTO.- Para completar la instrucción del procedimiento, la instructora solicita el 18 de mayo de 2015, a la Dirección Gerencia del Área de Salud citada, los informes de los facultativos correspondientes del Servicio de Cirugía Cardiovascular y de la Unidad de Cuidados Intensivos.

SÉPTIMO.- El 4 de junio de 2015 se reciben los dos informes solicitados.

El primero es el elaborado el 27 de mayo de 2015 por el Dr. S, facultativo especialista en Medicina Intensiva, en el que expone lo que seguidamente se transcribe:

"Como así consta en el informe clínico de alta del servicio de Medicina Intensiva, el señor P ingresó en dicho servicio el día 6 de Diciembre de 2014 en situación de coma anestésico, para control postoperatorio después de ser sometido a cirugía cardiaca con circulación extracorpórea. Se realizó un doble by-pass aorta-coronario (AMI a DA y ARI a C.D).

En la evolución inmediata se observó, en la exploración neurológica, signos de focalidad neurológica premonitorios de herniación uncal por lo que se realizó TAC cráneo urgente, objetivándose la presencia de un extenso hematoma intraparenquimatoso en ganglios de la base izquierdos con apertura en el sistema ventricular. Dicho hematoma provocaba un efecto masa con signos de herniación subfalciana y herniación uncal del hemisferio cerebral izdo.

Consultado al neurocirujano de guardia se procedió, de forma urgente, a la colocación de un drenaje ventricular externo (DVE) con salida de líquido cefalorraquídeo hemorrágico a presión. Dicho DVE sirvió para monitorización de la presión intracraneal (PIC) la cual se mantuvo dentro de valores normales hasta el día cinco de su evolución donde las presiones cerebrales se elevaron apareciendo nuevamente signos clínicos de herniación uncal. Ante la falta de respuesta a las medidas terapéuticas de primer nivel para el control de la PIC, se consultó nuevamente con el servicio de neurocirugía y se decidió intervenir de urgencia; se realizó una craniectomía frontoparietotemporal izquierda con drenaje parcial del hematoma.

Después de la craniectomía descompresiva y el drenado del hematoma, la PIC se mantuvo en valores normales.

La evolución posterior en UCI y los resultados neurológicos finales (ver informe de alta en UCI), fueron los previsibles y esperables en un paciente que ha sufrido una hemorragia intraparenquimatosa espontánea grave, con herniación subfalciana izda (desplazamiento del hemisferio cerebral izdo hacia el derecho a través de la hoz del cerebro), herniación uncal (paso del uncus del lóbulo temporal a través de la tienda del cerebelo) e hipertensión endocraneal".

El segundo es el realizado el 29 de mayo de 2015 por el Dr. D. V, facultativo del Servicio de Cirugía Cardiovascular, en el que explica lo que sigue:

"D. P, paciente de 51 años de edad remitido a nuestra unidad desde el servicio de cardiología tras Infarto Agudo de Miocardio para la realización de cirugía coronaria por enfermedad severa de 3 vasos coronarios. Tras explicar al paciente la situación clínica que padece y las opciones de tratamiento que existen en la actualidad (tratamiento médico, tratamiento endovascular o percutáneo y tratamiento quirúrgico convencional) y tras ser presentado en sesión clínica médico-quirúrgica se decide la revascularización mediante cirugía convencional consistente en la realización de by pass coronario, según las guías actuales de tratamiento de cardiopatía isquémica. Así mismo y para asegurar el correcto cumplimiento de la normativa vigente se explica al paciente y a la familia en qué consiste el procedimiento y los riesgos y beneficios del mismo, firmándose por escrito un consentimiento y autorización, así como verbal. El procedimiento se realiza el día 05/12/2015 bajo anestesia general, monitorización arterial invasiva, canalización de vía venosa central y control estricto de monitorización cerebral (oximetría cerebral) y control ecocardiográfico con sonda transesofágica permanente. Se realiza con circulación extracorpórea y parada cardíaca mediante cardioplejia anterógrada un doble by pass aorta-coronario de arteria mamaria interna izquierda a descendente anterior y arteria radial a coronaria derecha, se explora territorio tributario de arteria circunfleja y se desestima la revascularización por ser vasos de escaso calibre y alto riesgo trombótico con el consecuente riesgo de infarto postquirúrgico. El procedimiento se realiza sin incidencias, se puede destetar de la máquina de circulación extracorpórea, se comprueba adecuado registro de flujo en los injertos y permite un correcto cierre del paciente y su posterior control postoperatorio en la unidad de cuidados intensivos. Durante el período postoperatorio precoz se observa un despertar lento y cuadro neurológico (anisocoria derecha, postura de extensión de miembros al estímulo y Babinsky indiferente bilateral) por lo que se pauta tratamiento y se solicita de manera urgente un TAC cerebral que informa de extenso hematoma intraparenquimatoso en ganglios basales izquierdos con apertura de sistema ventricular, discreto efecto masa sobre los ventrículos laterales, desplazamiento de línea media, discreta HSA aguda en cisterna interpeduncular y surcos cerebelosos derechos. Se avisa a neurocirujano de guardia que realiza la terapéutica indicada en dicho informe.

Desde el punto de vista Médico se ha realizado el proceso de manera adecuada, debiéndose el fatal desenlace a complicaciones inherentes al procedimiento, una hemorragia cerebral postcirugía cardíaca, complicación descrita y presente en nuestro ámbito laboral y que no es susceptible de anticipación preoperatoria ni intraoperatoria, detectándose en el postoperatorio inmediato, una vez retirada la sedación del paciente".

OCTAVO.- Con fecha 17 de junio de 2015 se remiten sendas copias del expediente administrativo a la Inspección Médica y a la compañía aseguradora del SMS para que se puedan elaborar los informes médicos correspondientes. 

NOVENO.- El letrado interviniente presenta el 28 de octubre de 2015 un escrito en el que advierte que la copia de la historia clínica del enfermo está incompleta porque faltan hojas de evolución clínica, observaciones de enfermería y gráficas de constantes y análisis de los días 5 y 6 de diciembre de 2014.

En ese sentido, explica que el daño se produjo entre las 22:00h del día 5 del mes citado y las 6:00h del siguiente día 6, de modo que la referida documentación es esencial para el esclarecimiento de los hechos, y ese es el motivo de que solicite que se requiera que se aporten tales documentos, so pena de causar indefensión a esa parte.

DÉCIMO.- El 5 de noviembre de 2015 se requiere al Director Gerente mencionado que emita un informe aclaratorio acerca de lo expuesto por el abogado de las interesados y que, en su caso, remita la documentación solicitada.

UNDÉCIMO.- El 30 de noviembre de 2015 tiene entrada un escrito del Director Gerente del Área de Salud citada con el que se adjunta una copia de la historia clínica del paciente referente a los días 5 y 6 de diciembre de 2014. 

El 1 de febrero de 2016 se remiten copias de esos documentos a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS.

DUODÉCIMO.- El abogado de las reclamantes presenta el 22 de enero de 2016 un escrito con el que aporta una copia del certificado de defunción de D. P por lo que considera que sus mandantes actúan en el procedimiento como interesadas y, por tanto, como reclamantes.

De la lectura de ese documento se deduce que el hermano de las interesadas falleció el 14 de diciembre de 2015.

DECIMOTERCERO.- El 1 de febrero de 2016 el instructor del procedimiento solicita a las reclamantes, con vistas a la comprobación de su  legitimación activa, que acrediten que son las herederas de su hermano fallecido.

DECIMOCUARTO.- Con fecha 17 de febrero el abogado de las interesadas presenta un escrito con el que adjunta un certificado expedido por un notario de Murcia en el que se acredita que el día 10 de ese mes sus mandantes otorgaron acta de notoriedad para declaración de herederos respecto de D. P y advierte que aportará en su momento una copia autorizada del acta completa.

DECIMOQUINTO.- El 18 de marzo de 2016 el abogado interviniente presenta una nueva reclamación de responsabilidad patrimonial en la que reitera que D. P ingresó en el HUVA el 14 de noviembre de 2014 porque sufría una afección cardiovascular y que el 5 de diciembre siguiente se le colocó un by-pass coronario. Añade que, sin embargo, después de esa intervención quedó ingresado en situación de coma vigil irreversible.

También manifiesta que desde el 14 de enero de 2015 el diagnóstico ya era el citado y que, sin embargo, los médicos que asistían al Sr. P, primero en el HUVA y después su médico de cabecera, en lugar de dar el alta médica con propuesta para incapacidad permanente, como era obligado -dada la situación definitiva del paciente-, continuaron renovando la baja médica hasta el mes de agosto, en que una de sus mandantes acudió a la Inspección Médica a comentar el caso, dado que entendía que la situación era extraña.

Inmediatamente, el mismo día 25 de agosto la Inspección Médica procedió a emitir el preceptivo parte de alta para valoración de incapacidad permanente, y requirió a la médica de Atención Primaria, D.ª T, para que dejase de emitir partes de confirmación de baja laboral hasta que resolviese el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

Como consecuencia de ello, se pudo proceder a dar la baja como autónomo de D. P desde el 31 de agosto de 2015. 

Explica que el 24 de noviembre de 2015 se dictó una resolución por la que se reconocía al Sr. P en situación de incapacidad absoluta con efectos desde 26 de agosto de 2015 y el derecho a percibir una pensión mensual de 1.365,22 ?, repartida en 14 pagas. 

Advierte, no obstante, que los meses de septiembre, octubre y noviembre el INSS cobró la cuota de autónomo del Sr. P. Por ello, se inició procedimiento de devolución de ingresos indebidos que fue estimado en fecha 23 de diciembre de 2015, y se resolvió devolver las tres cuotas de autónomo más intereses, esto es 800,44 ?.

Así pues, a juicio del letrado, es evidente que los servicios sanitarios no adecuaron su organización y funcionamiento a los principios de eficacia, celeridad, economía y flexibilidad que deben regir su actividad.

Por tanto, el error de los médicos supuso retrasar los efectos del alta laboral con reconocimiento de incapacidad permanente absoluta hasta el 26 de agosto de 2015 cuando se debió haber dado el alta el 19 de enero de 2015.

Lo anterior tiene ha tenido las siguientes consecuencias:

A) El pago de las cuotas de autónomo de los meses de febrero a agosto de 2015, ambos inclusive, por importe total de 1.854,01 ?:

27 de febrero, 264,83 ?.

31 de marzo, 264,83 ?.

30 de abril, 264,83 ?.

30 de mayo, 264.88 ?.

30de junio, 264.88 ?.

30 de julio, 264,88 ?.

31 de agosto, 264,88 ?.

B) La diferencia entre las cantidades cobradas por prestación por incapacidad temporal y la pensión por incapacidad absoluta que correspondía.

Así, se resolvió conceder una prestación por incapacidad temporal por importe de 21,8925 ?/día, es decir, 656,775 ?/mes.

Por tanto, correspondiendo una pensión mensual de 1.365,22 ?, con 14 pagas, para el periodo de febrero a agosto, ambos inclusive, serían 7 meses más una paga extra más un sexto de la segunda, esto es, 10.849,76 ? más 227,53 ?. Eso haría un total de 11.077,29 ?.

Advierte que en el mismo período cobró, por incapacidad temporal, la suma de 5.363,66 ?. Por tanto, la diferencia asciende a 5.713,63 ?.

Así pues, la cantidad total que es reclamada se eleva (1.854,01 + 5.713,63) a 7.567,64 ?.

Por último, el letrado solicita que esta nueva reclamación se acumule con la otra que había presentado y que se sigue con el número de expediente 92/15.

Junto con esta nueva reclamación aporta una copia del acta de declaración de herederos debidamente cumplimentada, en la que se pone de manifiesto que D. P falleció en estado de soltero, que no tenía descendientes ni ascendientes y que le han sobrevivido las tres hermanas que son interesadas en estos procedimientos de responsabilidad patrimonial.

Además, presenta diversos documentos de carácter administrativo entre los que destaca la resolución sobre reconocimiento de baja en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos del fallecido, con efectos desde el 31 de agosto de 2015; otra resolución por la que se le reconoce al paciente una incapacidad absoluta con efectos desde 26 de agosto de 2015 y el derecho a percibir una pensión de 1.365,22 ?, con 14 pagas anuales, y una resolución de devolución de ingresos indebidos por importe total de 800,44 euros, por el cobro indebido de la cuota de autónomo correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2015.

DECIMOSEXTO.- El 4 de abril de 2016 se remite esa nueva documentación a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS. 

DECIMOSÉPTIMO.- El Director Gerente del SMS dicta el 29 de junio de 2016 una resolución por la que acuerda admitir la nueva reclamación presentada por los reclamantes y acumularla a la presentada el 5 de febrero de 2015, de forma que las dos se tramiten en el expediente núm. 92/15.

Ese acto se notifica a las reclamantes y a la compañía aseguradora del SMS.

DECIMOCTAVO.-  El 30 de junio de 2016 se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud I-HUVA que aporte los informes de los profesionales cuyas actuaciones han dado pie a la presentación de la segunda solicitud de indemnización.

DECIMONOVENO.- El 30 de septiembre de 2016 tiene entrada una comunicación del Director Gerente del Área de Salud mencionada con la que adjunta una copia de la historia de D. P que se encuentra depositada en el Centro de Salud de Algezares.

También se aporta un correo electrónico enviado por la Dra. T en el que manifiesta que "No puedo emitir informe explicativo de mi participación en el caso de este usuario puesto que no tengo acceso al historial de IT al haber fallecido.

Habría que solicitar autorización a Servicios Centrales para poder ver mis informes a Inspección Médica en la IT, aconsejando la IPT a dicho usuario desde el principio".

VIGÉSIMO.- El órgano instructor del procedimiento dirige un escrito el 6 de octubre de 2016 al Servicio de Incapacidad Temporal y Salud Laboral de la Consejería de Sanidad en el que solicita que le remita la documentación necesaria para que la Dra. T pueda informar al respecto dado que, tras el fallecimiento del paciente, no tiene acceso a su  historial de Incapacidad Temporal.

Asimismo, solicita que la Inspección Médica emita un informe acerca de las pretensiones resarcitorias de las reclamantes.

VIGESIMOPRIMERO.- El 20 de octubre de 2016 se recibe el informe realizado el día 17 de ese mes por la Jefe  de Servicio de Incapacidad Temporal y Salud Laboral en el que informa de que ningún miembro del personal sanitario adscrito tiene acceso a la aplicación informática de OMI/AP en ninguno de sus niveles, por lo que entiende que se deberá dirigir la petición al departamento correspondiente del SMS para que autorice el acceso a dicho sistema informático al facultativo de primaria que era responsable en su momento de la atención del usuario fallecido.

Acerca de su intervención en este supuesto, explica que "de acuerdo con los datos disponibles en nuestro archivo, el día 05/12/2014 tuvimos conocimiento de la IT iniciada a D. P con fecha 14/11/2014 con diagnóstico de Infarto Agudo de Miocardio y así consta grabado manual. La situación se produce normalmente cuando se detecta un parte de baja hospitalario como parece ser el caso (parte de baja firmado por el Dr. R, (...) y con sello de "cardiología-HUVA").

El paciente no fue citado de forma programada en este Servicio ni consta derivación o inter-consulta desde Atención Primaria.

El día 25/08/15 acude un familiar que nos expone la situación médica en ese momento del paciente, por lo que se procede a tramitar de oficio P47 con alta médica por propuesta de incapacidad permanente.

La Entidad Gestora emite resolución con reconocimiento de una IP por Gran Invalidez con fecha 12/11/2015".

Por último, recuerda que, de acuerdo con la Orden de 18 de enero de 1996 que desarrolla el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre Incapacidad Laboral del Sistema de Seguridad Social, el inicio de un expediente de incapacidad permanente puede proponerse al Equipo Valorador de Incapacidades:

? De oficio, por parte de los propios facultativos de la Unidad Médica del INSS, de la Inspección de Trabajo y, por último, -como así fue en este caso-, de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Consejería de Sanidad.

? De parte interesada, es decir, el propio paciente o sus representantes, que pueden solicitarla en cualquier momento, independientemente de que se encuentre o no en situación de baja laboral.

VIGESIMOSEGUNDO.- El 20 de enero de 2017 se solicita a la Dra. T que emita un informe acerca de la asistencia que se le prestó a D. P y se le explica el procedimiento informático que deberá seguir para ello.

VIGESIMOTERCERO.- El 8 de marzo de 2017 se remiten a la Inspección Médica y a la correduría de seguros copias de la nueva de documentación que se ha recibido.

VIGESIMOCUARTO.- El 16 de marzo de 2017 se recibe el informe elaborado el 24 de noviembre de 2016 por la Dra. T, en el que manifiesta lo siguiente: 

"En relación al afectado D. P, inicié el proceso de Incapacidad Temporal con fecha 14/11/2014 con el diagnóstico de COMA (A07), informando en el mismo parte de baja la situación de COMA VIGIL IRREVERSIBLE desde el inicio del proceso.

Así mismo, continué informando en el mismo sentido en los informes de seguimiento del proceso solicitados por Inspección Médica en las fechas:

- 19/01/2015 (parte de confirmación nº 10)

- 30/03/2015 (parte de confirmación nº 20)

- 13/04/2015 (parte de confirmación nº 22)

- 08/06/2015 (parte de confirmación nº 30)

También hice constancia "del ingreso del paciente en una institución" y de su estado "sin cambios".

Yo no estoy autorizada para emitir el alta médica por propuesta a Incapacidad Permanente, trámite que debe realizar la Inspección Médica de Zona".

Con el informe adjunta copias del parte de baja y de los partes de confirmación mencionados.

VIGESIMOQUINTO.- El abogado de las reclamantes presenta el 6 de septiembre de 2018 un escrito en el que manifiesta que a la vista de la hoja de circulante y de anestesia obrantes a los folios 50 y 51 del expediente administrativo, solicita que el anestesista informe sobre su actuación dado que, según el primer documento, la anestesia terminó a las 22:10h y, según la hoja de anestesia, sólo se estuvo administrando anestésicos hasta las l9:55h, y la toma de constantes sólo se mantuvo hasta las 20:45h.

De manera concreta, solicita que especifique qué sucedió en el quirófano para que dejase de cumplimentar la hoja de anestesia hasta las 22:10h, en que habría terminado la intervención quirúrgica.

VIGESIMOSEXTO.- Con fecha 11 de octubre de 2018 se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud I-HUVA que se solicite al Dr. C, facultativo del Servicio de Anestesia, que intervino en la operación de D. P, que emita un informe en el que aclare las circunstancias por las que no se terminó de cumplimentar la hoja de anestesia.

VIGESIMOSÉPTIMO.- El 7 de noviembre de 2018 se recibe el informe elaborado el día anterior por la Inspección Médica, en el que se contienen las siguientes conclusiones:

"1.- D. P de 51 años con antecedentes de hipercolesterolemia y tabaquismo, ingresa en el Servicio de Cardiología del Hospital Virgen de la Arrixaca por un Infarto agudo de Miocardio con Enfermedad severa de tres vasos con oclusión de DA y CD media, por lo que es tratado correctamente y sin incidencias mediante una revascularización bypass aorto-coronario.

2.- En la revascularización miocárdica del síndrome coronario agudo con enfermedad coronaria severa de los tres vasos que presenta el paciente, correctamente se indica antiagregación plaquetaria, utilizada para evitar isquemia por el riesgo de complicaciones trombóticas y de infarto perioperatorio.

Se utiliza el antiagregante eptifibatide porque el paciente tiene un alto riesgo de desarrollar infarto por la isquemia. La retirada de perfusión de eptifibatide por la rápida reversibilidad de la inhibición plaquetaria que presenta, provoca rápidamente la vuelta de la función plaquetaria a la normalidad, retirado correctamente 4-6 horas antes del momento del bypass.

3.- En el postoperatorio, el daño desproporcionado de la hemorragia cerebral espontánea que presenta el paciente, complicación grave e inusual, pudo presentarse por efectos adversos poco frecuentes de los antiagregantes plaquetarios necesarios en la revascularización miocárdica, por tanto inherente al tratamiento y del que el paciente es informado por medio del consentimiento informado firmado, ante posibles complicaciones inherentes a la cirugía.

4.-Las complicaciones de la hemorragia cerebral aguda (expansión del hematoma y extensión intraventricular con hidrocefalia), aumentan la morbimortalidad de la hemorragia cerebral del paciente, que fueron tratadas correctamente permaneciendo el paciente sin embargo en coma vigil irreversible.

5.- El tratamiento fue efectuado de modo correcto por los profesionales en la realización de la revascularización miocárdica de la enfermedad coronaria severa de los tres vasos que presentaba el paciente y de sus complicaciones graves y poco frecuentes".

VIGESIMOCTAVO.- El 30 de noviembre de 2018 tiene entrada el informe del Dr. D. C, facultativo especialista del Servicio de Anestesiología y Reanimación, en el que se responde a las afirmaciones realizadas en el escrito del abogado de las interesadas ("la anestesia terminó a las 22:10h", "según la hoja de anestesia solo se estuvo administrando anestésicos hasta las19:55h" y "la toma de constantes solo se mantuvo hasta las 20:45h") del siguiente modo:

"Respecto a la primera afirmación debo decir que, según la hoja circulante, la anestesia termina a las 22:15 h. Es decir que a dicha hora se ha finalizado el proceso de preparación del enfermo, para poder ser trasladado desde la mesa quirúrgica a su cama y a continuación desde el quirófano hasta la unidad de cuidados intensivos. Dicho proceso implica la retirada de la monitorización intraoperatoria, su sustitución por la monitorización de transporte, la retirada de los fármacos de uso exclusivamente intra operatorio, la sustitución de la máquina de anestesia por el respirador de transporte, el paso del enfermo a su cama y la comprobación de que la situación hemodinámica y respiratoria se mantiene estable durante todo este procedimiento y a la finalización del mismo. Este procedimiento es dirigido por el anestesista, prestando especial atención a la adecuada realización del mismo y a sus eventuales repercusiones en el enfermo, las cuales exigen una respuesta inmediata, en detrimento del registro de las constantes.

Respecto a la segunda afirmación, debo decir que en la hoja de anestesia consta que se mantuvo, en todo momento la administración de agentes anestésicos (Nimbex y Remifentanilo en perfusión continua). Ciertamente durante el período de circulación extracorpórea, comprendido entre las 19:00 y las 20:15h, se interrumpe la administración de agentes inhalatorios, ya que los pulmones son excluidos de la circulación. Administración que se reanuda en cuanto se reinicia la ventilación mecánica. El registro intra operatorio correspondiente a este lapso de tiempo figura en el correspondiente protocolo de perfusión.

Respecto a la tercera afirmación, debo decir que en la hoja de anestesia están recogidas constantes, hasta las 21:30 horas. A partir de ahí se inicia el proceso de preparación del enfermo, para poder ser trasladado.

En conclusión, no se produjo ninguna circunstancia anormal, ni durante la estancia en el quirófano de cirugía cardiovascular, ni durante el traslado a la unidad de cuidados intensivos (UCI).

El enfermo llegó a la UCI a las 22:30 horas, y sus primeras constantes fueron: frecuencia cardíaca 54 latidos/minuto, frecuencia respiratoria 17 respiraciones/minuto, tensión arterial sistólica 120 mmHg, tensión arterial diastólica 68 mmHg y saturación de oxígeno 100%".

VIGESIMONOVENO.- El 18 de enero de 2019 se remite una copia del informe del Dr. C a la Inspección Médica para que se pronuncie al efecto y aclare si lo que se indica en él influye en las conclusiones de su informe y, en ese caso, manifieste lo que estime oportuno.

TRIGÉSIMO.- Con fecha 22 de enero de 2019 se recibe un informe complementario de la Inspección Médica, fechado el día anterior, en el que se manifiesta que se reiteran las conclusiones del anterior informe de ese Servicio.

TRIGESIMOPRIMERO.- El 7 de marzo de 2019 se concede audiencia a las reclamantes y a la compañía aseguradora del SMS para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que consideren convenientes. Sin embargo, no consta que ninguna de ellas haya hecho uso de ese derecho.

TRIGESIMOSEGUNDO.- Con fecha 13 de abril de 2019 se formula propuesta de resolución desestimatoria de las reclamaciones formuladas por las interesadas por no haberse acreditado en ninguno de los dos casos la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad del SMS, concretamente una relación causal adecuada entre la asistencia prestada y los daños por los que se reclama. 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 2 de mayo de 2020 (completado el 13 de mayo).

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y 12 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).

SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable; legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y que este Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.

II. Como se recordará, la primera reclamación se interpuso inicialmente por las tres hermanas interesadas en representación de su hermano mayor de edad pero incapaz, que no estaba casado ni tenía descendientes ni ascendientes. Alegaban entonces que eran guardadoras de hecho del paciente, de acuerdo con lo que se dispone en los artículos 303 y siguientes del Código Civil.

La situación de coma vigil de carácter irreversible en la que se encontraba D. P desde el 6 de diciembre de 2014 impedía que en el momento en que se interpuso la acción de resarcimiento, en febrero del año siguiente, se le hubiese incapacitado judicialmente y nombrado algún tutor que lo representara y que pudiese ejercer las acciones correspondientes en su nombre.

Por esa razón, el letrado interviniente anunció en su escrito inicial que sus mandantes iban a promover de la autoridad judicial competente su declaración de incapacidad y el nombramiento de un tutor en el plazo más breve posible, lo que es una práctica que este Consejo Jurídico consideró adecuada en su Dictamen núm. 190/2005.

En el mismo sentido, conviene destacar que en el Dictamen núm. 337/2018 este Órgano consultivo recordó que el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, ante un caso similar al que aquí se trata, señaló en su Dictamen núm. 215/2010 que podía "considerarse que los reclamantes actúan como guardadores de hecho y en beneficio de la perjudicada, que sería la reclamante, de acuerdo con lo establecido en los artículos 303, 304 y 306 del Código Civil". Precisamente, el segundo de esos artículos previene que "Los actos realizados por el guardador de hecho en interés del menor o presunto incapaz no podrán ser impugnados si redundan en su utilidad".

Una vez iniciado el procedimiento, se produjo el fallecimiento de D. P el 14 de diciembre de 2015, por lo que procede reconocer legitimación iure hereditatis de las interesadas para subrogarse como derechohabientes en la posición jurídica que correspondía a su hermano en el procedimiento acumulado de responsabilidad patrimonial y sostener las dos pretensiones resarcitorias de las que se aquí se trata, ya que han acreditado ser las legítimas herederas abintestato mediante la copia del acta de declaración de herederos que aportaron debidamente al procedimiento (folios 284 y 285 del expediente y Antecedente decimoquinto de este Dictamen).

La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

III. En relación con el requisito del plazo, el artículo 142.5 LPAC establece que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Ya se ha señalado que en este caso se presentaron dos reclamaciones en fechas distintas y que se acumularon porque existía entre ellas íntima conexión. Esta circunstancia obliga, por tanto, a que se deba analizar separadamente el cumplimiento del elemento temporal en uno y otro supuesto.

En relación con el primero de ellos, se debe resaltar que la intervención quirúrgica de revascularización quirúrgica se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2014 y que tras su inmediata finalización se pudo advertir la situación en la que se encontraba el paciente y el hecho de que era definitiva e irreversible. Por tanto, desde ese momento se podía considerar que las secuelas estaban estabilizadas y que, en virtud del principio de la actio nata, se iniciaba el cómputo del plazo para reclamar. Así pues, se puede entender con facilidad que la acción de resarcimiento se interpuso el 5 de febrero siguiente dentro del plazo establecido al efecto y, por ello, de manera temporánea.

En lo que atañe a la segunda reclamación, hay que recordar que se formuló el 18 de marzo de 2016 y que en ella se solicitaba principalmente el reembolso de las cantidades que el fallecido había indebidamente satisfecho o dejado de percibir como consecuencia del retraso en el que se incurrió en la tramitación de la declaración de incapacidad permanente.

En la propuesta de resolución se considera que el inicio del plazo para el cómputo de la prescripción se inició el día en que la Inspección Médica emitió el parte de alta para valoración de incapacidad permanente, es decir el día 25 de agosto de 2015.

No obstante, este Consejo Jurídico entiende más acertado hacerlo coincidir con la fecha de la notificación -que no consta- de la resolución de la Dirección Provincial del INSS, de 24 de noviembre de 2015, por la que se le concedió a D. P la pensión de incapacidad permanente y se adjuntaba con ella un informe de las bases de cotización utilizadas para calcular la base reguladora de dicha pensión. A partir de ese momento, y en virtud del mismo principio de la actio nata al que se ha aludido con anterioridad, las reclamantes tenían a su disposición todos los elementos que podían servirles de base para formular su solicitud de indemnización y pudo ejercitarse la acción de reparación económica.

Por lo tanto, también en este caso se debe entender que la reclamación se presentó dentro del plazo legalmente establecido al efecto.

IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se aprecia que se ha sobrepasado con exceso el plazo de tramitación al que se refiere el artículo 13.3 RRP, dado que se ha debido esperar más de 3 años a que la Inspección Médica emitiera su primer informe.

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.

La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes LPAC, y desarrollados por abundante jurisprudencia:

1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.

2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

3. Ausencia de fuerza mayor.

4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).

CUARTA.- Sobre el fondo de los asuntos.

Ya se ha expuesto con anterioridad que las interesadas han formulado dos reclamaciones de responsabilidad patrimonial que, por tanto, deben ser analizadas por separado.

a) En la primera de ellas, en la que no han cuantificado el daño por el que solicitan ser indemnizadas, consideran que se produjo un resultado desproporcionado con respecto a la afección que padecía su hermano P y que, por ese motivo, podía haberse producido un caso de negligencia médica.

Ya se sabe que en estos supuestos, ante la quiebra del resultado que se puede considerar normal o esperable y la desproporción del efecto dañoso que se produce realmente, se presume que el daño es causado por una quiebra de la lex artis por parte de la Administración sanitaria. Y también es conocido que la regla res ipsa loquitur -la cosa habla por sí misma- libera sustancialmente de prueba al interesado en los casos en que el resultado producido aparece como claramente superior y más perjudicial del que razonablemente cabía esperar.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia 780/2001, de 19 de julio, con cita de otras resoluciones anteriores, expresa que "cuando mal el resultado obtenido es desproporcionado a lo que comparativamente es usual, una presunción desfavorable al buen hacer exigible y esperado, y también propuesto desde su inicio, que ha de desvirtuar el interviniente, y no el paciente, justificando su adecuada actividad en una impuesta inversión de la carga de la prueba según aquellas sentencias reseñadas, especialmente la última de ellas, que ha venido estableciendo por razón de aquella desproporción de resultados que, con más facilidad que nadie, puede justificar el autor de la actividad que el mal resultado surge si es que ésta ha sido por su propia culpa o por causa inevitable e imprevisible".

Pero la mera existencia de este tipo de daño no conlleva por sí misma la existencia de responsabilidad. De este modo, la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 30 de abril de 2007 señala que "la existencia de un resultado desproporcionado no determina por sí solo la existencia de responsabilidad del médico, sino la exigencia al mismo de una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implicaba la actividad médica y la consecuencia producida".

En la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2008 se explica que, en estos supuestos, "En virtud del principio de facilidad y proximidad probatoria, el profesional médico puede estar obligado a probar las circunstancias en que se produjo el daño si se presenta un resultado dañoso generado en la esfera de acción del demandado de los que habitualmente no se producen sino por razón de una conducta negligente, dado que entonces el enjuiciamiento de la conducta del agente debe realizarse teniendo en cuenta, como máxima de experiencia, la necesidad de dar una explicación que recae sobre el que causa un daño no previsto ni explicable en su esfera de actuación profesional".

Pues bien, eso es lo que se ha llevado a cabo en este caso concreto, en el que los médicos que asistieron a D. P han explicado que la causa que provocó el daño se encuentra fuera de su ámbito de actuación. Baste para ello con aludir al informe emitido en mayo de 2015 por el Dr. V (Antecedente séptimo de este Dictamen) en el que concluye que el fatal desenlace (una hemorragia cerebral espontánea que motivó un coma vigil irreversible) obedeció a las complicaciones inherentes al procedimiento utilizado, que están descritas, que son posibles en ese ámbito asistencial y que no son susceptibles de anticipación preoperatoria ni intraoperatoria.

A juicio de la Inspección Médica (Antecedente vigesimoséptimo), el daño inesperado se pudo presentar como consecuencia de los efectos adversos, poco frecuentes pero graves, que producen los antiagregantes plaquetarios que son necesarios para la revascularización miocárdica. Por tanto, se trataba de riesgo inherente al tratamiento y a la técnica empleada, inevitable e imprevisible, y del que el paciente fue debidamente informado (Conclusión 3ª de su informe).

La Inspectora Médica considera, asimismo, que las complicaciones que se presentaron se trataron correctamente y que, sin embargo, el paciente quedó en la grave situación que se ha descrito con mucha frecuencia (Conclusión 4ª).

Por ese motivo, concluye que el tratamiento fue efectuado de modo correcto por los profesionales que intervinieron en la realización de la revascularización miocárdica de la enfermedad coronaria severa de los tres vasos que presentaba el paciente y de sus complicaciones graves aunque poco frecuentes (Conclusión 5ª).

Por lo tanto, se debe traer a colación la Sentencia del mencionado Alto Tribunal (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección4ª), de 9 de marzo de 2011, en la que se resalta que "es jurisprudencia reiterada de esta Sala la que expresa que no resulta adecuada la invocación de la doctrina del daño desproporcionado a efectos probatorios, cuando la lesión padecida por la interesada como consecuencia de la intervención a que fue sometida constituye un riesgo propio de la misma en un porcentaje considerable, como informan los peritos, de modo que lo ocurrido no puede considerarse como un daño desproporcionado atendiendo a las características de la intervención que se practicó".

Estas explicaciones y justificaciones médicas, en consecuencia, permiten entender que el daño no reviste carácter antijurídico. Pero a eso cabe añadir una consideración adicional, y es que la valoración de un supuesto en el que se alegue la doctrina del daño desproporcionado exige tener en cuenta, además y como resulta lógico, la propia situación o el estado del paciente. Esto es un hecho que parece no tener en cuenta la parte actora, esto es, que D. P sufrió un síndrome coronario agudo con enfermedad severa de los tres vasos coronarios y que luego se le practicó una intervención de revascularización, que es una situación y una operación que por sí mismas encierran una gravedad extrema.

Por lo tanto, no cabe duda de que la situación de coma vigil en que quedó el enfermo, y que concluyó con su muerte un año más tarde, se puede considerar en alguna medida inesperada y, si se quiere, desproporcionada respecto de lo que pudo ser esperable, pero no cabe duda de que la Administración sanitaria no puede responder de ello porque sus facultativos hicieron lo que les correspondía para evitarlo, aunque el resultado final no fue el deseado pese a que utilizaron todos lo medio de los que disponían para ello.

En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 4 de diciembre de 2012, cuando señala que "siendo en este caso indudable que el resultado causado fue letal o fatal y, por ende, gravísimo, no por ello puede calificarse sin más de "desproporcionado" a estos efectos, teniendo en cuenta que se trataba de una intervención quirúrgica a un paciente de 72 años con graves problemas coronarios que no pudo superar un derramamiento de bilis no detectado a pesar de haberse puesto todos los medios para ello y que acabó sufriendo varios infartos de miocardio. No existe en estos hechos la apariencia clara o evidente de actuación negligente que exige la anterior doctrina. Aparte de que consta la explicación del resultado, lo que la hace igualmente inaplicable".

b) En virtud de la segunda reclamación, las reclamantes demandan que se las resarza con la suma de 7.567,64 euros como consecuencia de los abonos que su hermano realizó indebidamente, esto es, el pago de las cuotas de autónomo comprendidas entre los meses de febrero y agosto de 2015, y de las cantidades que dejó de percibir por no habérsele declarado en la situación de incapacidad absoluta que le correspondía en lugar de la de incapacidad permanente que se le reconoció.

De acuerdo con ello, los médicos que asistían a su hermano habrían seguido renovando la baja del enfermo por incapacidad temporal en vez de emitir el preceptivo parte de alta para que se pudiera efectuar la oportuna valoración de la situación de incapacidad permanente que padecía.

Esta alegación no resulta completamente cierta porque se ha demostrado que la médica de Atención Primaria encargada de realizar los trámites informó adecuadamente, en el parte de baja inicial y en los posteriores de confirmación, acerca de la situación de coma irreversible en la que se encontraba el hermano de las reclamantes. Y ello, a pesar de que ella no podía conceder el alta para que se valorase una posible incapacidad permanente, dado que eso corresponde a la Inspección Médica (Antecedente vigesimocuarto).

Pero más importante que ello es que se contiene en el expediente administrativo una copia de la historia clínica del paciente de Atención Primaria (folio 467) en la que se recogen las siguientes anotaciones. Una, realizada el 1 de junio de 2015, en la que se expresa "Informo IT". Otra segunda, de 17 de agosto de ese año, en la que se expone "Su hermana va a solicitar IPT". Y una tercera, de fecha 26 de agosto, en la que se apunta "En Inspección dan alta 25.08.15 para tramitar IPT".

De eso cabe deducir, como acertadamente se realiza en la propuesta de resolución, que la médica de Atención Primaria informó debidamente a las familiares del enfermo acerca de las actuaciones que debían llevar a cabo para conseguir la declaración de incapacidad permanente, que era la que le correspondía.

En segundo lugar, procede traer a colación la Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

En su artículo 3.1 se precisa que las Direcciones Provinciales del INSS iniciarán de oficio el procedimiento para reconocer las prestaciones económicas por invalidez permanente "Cuando reciban del Servicio Público de Salud competente para gestionar la asistencia sanitaria de la Seguridad Social petición razonada, junto con el alta médica de asistencia sanitaria, el historial clínico, previo consentimiento del interesado o de su representante legal, o, en defecto de dicho historial, el informe o dictamen médico de los cuales se deduzca la posible existencia de una situación constitutiva de invalidez permanente" [letra c) de dicho apartado del articulo 3].

Como se razona en la propuesta de resolución de la que aquí se trata, es, por tanto, la Dirección Provincial del INSS la que tiene la obligación de iniciar el expediente de oficio cuando, entre otras circunstancias, reciba una petición razonada del Servicio Público de Salud. Sin embargo, no existe ninguna obligación para ese servicio de formular esa petición, aunque pudiera ser lo deseable. Y si no hay obligación, cabe añadir, es evidente que no se ha incurrido en ninguna obligación antijurídica que pueda producir como reacción la declaración de responsabilidad extracontractual de la Administración pública.

A eso cabe añadir que esa disposición reglamentaria también faculta a los propios interesados -y a sus guardadoras de hecho, cabe entender, aunque no dispusieran en ese momento de la representación del enfermo- para haber formulado esa solicitud ante la Dirección Provincial del INSS (art. 4) en cualquier momento, independientemente de que el paciente se encontrase o no en situación de baja laboral, según ha informado la Jefe de Servicio de Incapacidad Temporal y Salud Laboral (Antecedente vigesimoprimero de este Dictamen).

Y nada impedía que solicitaran el alta médica por propuesta de incapacidad permanente directamente ante la Inspección Médica, como hicieron finalmente en el mes de agosto de 2015.

En consecuencia, resulta evidente que tampoco acerca de esta segunda reclamación se ha demostrado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el daño patrimonial alegado y el funcionamiento del servicio sanitario, ni el carácter antijurídico de ese daño. Por lo tanto, también procede la desestimación de la solicitud de indemnización planteada.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta desestimatoria de las reclamaciones formuladas por no haberse acreditado en ninguno de los casos la existencia de un nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio sanitario regional y los daños alegados, ni se ha demostrado tampoco el carácter antijurídico de los mismos.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Salud

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