Dictamen de Consejo Jurid...0 del 2020

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 200/20 del 2020

Tiempo de lectura: 15 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2020

Num. Resolución: 200/20


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 200/2020

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de septiembre de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 27 de mayo de 2020 (COMINTER 149844/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 104/20), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 4 de mayo de 2017 D. X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración viaria regional. En ella expone que es propietario del vehículo marca HYUNDAI, modelo Lantra 1.9 D y matrícula --.

Añade que el 21 de septiembre de 2016, sobre las 8:30 horas, su hijo Y circulaba con el citado automóvil por la carretera RM-514, en dirección a Abarán, en la zona denominada Huerta de Arriba, cuando, de forma súbita, se desprendió del talud existente en el lado derecho de la calzada -según la indicada dirección- una roca que cayó a la vía pública en el momento en que pasaba por dicho punto por lo que, pese a frenar, no pudo evitar la colisión. Como consecuencia de ello, se produjeron diversos daños materiales en el vehículo.

Manifiesta que el desprendimiento referido se produjo por la actuación omisiva de los deberes de mantenimiento y conservación de la vía pública por parte de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, ya que el talud del que se desprendió la roca no estaba convenientemente reforzado ni protegido con mallas ni se han adoptado otras medidas para evitar que se produzca la caída de rocas, con el consiguiente perjuicio para las personas y vehículos que transitan por la vía pública.

El interesado añade, asimismo, que la Policía Local de Blanca emitió un informe, con fecha 17 de octubre de 2016, en el que se confirman las circunstancias de lugar, fecha y hora que se han mencionado. Sin embargo, se hace constar expresamente que D. Y no sólo era conductor del automóvil en aquel momento sino también su propietario.

De igual modo, se añade "Que el accidente se produce mientras se encontraba circulando por dicha vía con dirección a Abarán, donde al paso por un punto determinado, una piedra se desprende sobre la calzada.

Que dicha piedra es la causante de la rotura del cárter al paso de su vehículo.

Que por motivo de dicha rotura, el vehículo deja un rastro de aceite en la calzada hasta un punto de la vía donde ha podido dejar el vehículo para que no ocasionara peligro al resto de usuarios de la vía".

Por lo que se refiere a la valoración del daño, aporta un informe pericial realizado el 29 de septiembre de 2016 en el que se detalla que la persona asegurada es D. Y. También se precisa que los desperfectos ocasionados en el automóvil consisten fundamentalmente en la rotura del cárter, del compresor y de otros elementos accesorios, cuya reparación asciende a la suma total de 385,99 euros. El documento citado incorpora 14 fotografías acreditativas del estado en que quedó el vehículo tras el accidente.

En ese sentido, acompaña un resumen de encargo de valoración de la compañía -- en el que consta que el propietario del vehículo asegurado es el tomador del seguro, es decir, D. Y, el hijo del interesado en el procedimiento.

Igualmente, adjunta una copia del informe policial referido y otra del Permiso de Circulación del Vehículo, fechado el 10 de agosto de 2000, del que se infiere que el propietario del coche dañado es el reclamante. También acompaña 4 fotografías en las que se muestra el talud desde el que se desprendió la roca y la piedra contra la que colisionó el turismo, y del reguero de aceite que quedó esparcido sobre la calzada, procedente del cárter del motor que sufrió la rotura como consecuencia del impacto.

SEGUNDO.- El 26 de mayo de 2017 se solicita a la Policía Local de Abarán que remita copia de las diligencias que se instruyeron como consecuencia del accidente que tuvo lugar el día ya citado.

TERCERO.- De igual modo, el 29 de mayo se comunica al interesado la incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial y se le requiere para que presente declaraciones de que por estos mismos hechos no se siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativas, y de que no ha percibido ninguna indemnización de una compañía de seguros o de otra entidad. También se le demanda que aporte una copia de la póliza del contrato de seguro del vehículo y del recibo de la prima correspondiente al momento en que se produjo el siniestro. Por último, se le solicita que presente una copia de la Tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos (ITV) y el carné de conducir del conductor del vehículo.

CUARTO.- El citado 29 de mayo de 2017 se solicita informe a la Dirección General de Carreteras acerca de lo expuesto en la reclamación presentada.

QUINTO.- El 5 de junio de 2017 se recibe el informe elaborado el día 2 de ese mes por el Jefe de Sección de Conservación II con el visto bueno del Jefe de Servicio de Conservación.

En dicho documento se confirma que la carretera RM-514 es de titularidad autonómica y que se tiene constancia directa del accidente porque hubo una salida del Parque para limpiar una mancha de aceite aquel día, a las 9 h.

También se expone que "D.- Por la fotografía aportada por el peticionario, se localiza el punto del accidente y a través de Street View se ve que es una carretera a media ladera en el valle del Río Segura (encajonado por montañas) donde se puede apreciar que es un cortado de roca fragmentada con edificaciones al mismo límite de la carretera, en donde no se puede rebajar la pendiente porque perdería cimentaciones las casas.

E. - No existe relación entre el servicio y el accidente puesto que no se podría asegurar todos los kilómetros de carretera que se encuentran en zonas de laderas, y en este caso en particular es un cortado con una vivienda en la zona de arriba, es un cortado de rocas con apariencia de compactas con poca tendencia a caer, (en definitiva que no es un terreno suelto).

F.- La carretera se encuentra con la señalización vertical completa en todo su trazado incluida la de peligro por desprendimientos.

G.- En otros tramos de dicha carretera compuestos por materiales sueltos en laderas, se ha construido muros de contención de posibles deslizamientos por fenómenos meteorológicos.

H.- Este hecho es accidental y fortuito. La carretera RM-514 es una carretera convencional que discurre a media ladera, por lo que el desprendimiento de alguna zona de ladera debido a las lluvias, hace que sea un incidente fortuito.

I.- De acuerdo con los puntos anteriores, no se considera que pueda existir imputabilidad alguna a la Administración ni responsabilidad atribuible a otras administraciones".

En el informe se insertan 4 fotografías del lugar en el que, según parece, se produjo el desprendimiento de la roca.

SEXTO.- El mismo 5 de junio de 2017 se recibe una copia del informe elaborado el 31 de mayo de ese año por el Policía Local de Blanca con número de identificación profesional 11-24, cuyo contenido constituye una reproducción del que ya emitió en octubre de 2016, y al que se hizo mención con anterioridad.

SÉPTIMO.- El 20 de septiembre de 2017 se solicita al Parque de Maquinaria que emita informe acerca de la valoración de los daños por los que se reclama.

La solicitud de informe se reitera el 29 de junio de 2018.

OCTAVO.- El 25 de julio de 2018 se recibe el informe elaborado ese mismo día por el Jefe del Parque de Maquinaria, en el que se pone de manifiesto que el valor venal del automóvil accidentado en el momento en el que se produjo el siniestro era de 990 euros.

También se advierte que se ha presentado un informe de peritación para la reparación de un neumático por importe de 385,99 euros, pero que no se ha presentado la correspondiente factura. En el mismo sentido, se destaca que también se solicita el abono de la reposición de un faro, cuyo daño no se declaró inicialmente.

Finalmente, se pone de manifiesto que los daños a los que se alude resultan compatibles con el modo en que se dice que se produjo el percance y que el interesado no ha aportado al procedimiento ni el carné de conducir del conductor, ni la tarjeta de ITV ni la copia del seguro que podía cubrir los riesgos del automóvil siniestrado.

NOVENO.- El 1 de marzo de 2019 se concede audiencia al reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime procedentes pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.

DÉCIMO.- Con fecha 12 de marzo de 2019 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial administrativa.

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 27 de mayo de 2020.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

SEGUNDA.- Legitimación pasiva, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

I. La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos de mantenimiento de la carretera RM-514 de su titularidad, como se ha acreditado en el procedimiento.

II. El artículo 67.1 LPACAP determina que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo.

En el presente supuesto, ha resultado acreditado que el accidente por el que se demanda una indemnización se produjo el 21 de septiembre de 2016 y que la acción se resarcimiento se interpuso el 4 de mayo del año siguiente. En consecuencia, es evidente que la reclamación se presentó dentro del plazo de un año establecido al efecto y, por tanto, de forma temporánea.

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se aprecia que se ha sobrepasado con exceso el plazo de seis meses al que se refiere el artículo 91.2 LPACAP. También se ha constatado que se han producido varias interrupciones durante la tramitación del procedimiento que no están debidamente justificadas.

Desde un punto de vista estrictamente formal, se advierte que la copia del expediente administrativo que se ha enviado a este Órgano consultivo para consulta no está debidamente foliada, como exige el artículo 46.2,c) del Decreto 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

TERCERA.- Acerca de la falta de acreditación de la legitimación activa y de la necesidad de que, por ese motivo, se complete la instrucción del procedimiento.

Ya se ha expuesto más arriba que el reclamante solicita que se le indemnice por los daños que se provocaron en un vehículo, que dice que es de su propiedad, que conducía su hijo en el momento en que se produjo el hecho lesivo. Para tratar de acreditar esa especial aptitud personal para reclamar, el interesado ha presentado una copia del Permiso de Circulación del Vehículo, fechado el 10 de agosto de 2000 (Documento nº 1 de los que acompaña con la reclamación), en el que figura como propietario del automóvil accidentado.

Pese a ello, el propio reclamante ha presentado también un informe policial realizado en octubre de 2016 (Documento nº 2) en el que se expresa que el conductor y propietario del vehículo en el momento del accidente (21 de septiembre de ese año) era D. Y, esto es, su hijo, como ya se ha dicho.

En el mismo sentido, tanto en el informe pericial como en el resumen de encargo de -- (Documento nº 5) se precisa que el propietario del coche coincide con el tomador del seguro, es decir una vez más, el hijo del reclamante.

No obstante, en la propuesta de resolución de la que aquí se trata se pone de manifiesto que "La reclamación ha sido planteada por persona legitimada, dado que Don X (sic). En las Diligencias de la Policía local de Blanca se manifiesta que es el propietario del vehículo que sufrió dañado por el desprendimiento". Sin embargo, ya se ha resaltado que eso no es verdad, porque precisamente en el informe policial se destaca que el propietario del vehículo era D. Y.

Así pues, existen dudas más que fundadas acerca de a quién podía corresponder la titularidad del automóvil en el momento en que se produjo el evento dañoso, y aún parece más verosímil que correspondiera al hijo del reclamante. En este caso, ello determinaría que hubiera debido ser el entonces propietario del vehículo dañado, D. Y, y no el aquí reclamante, quien hubiese debido interponer la acción de resarcimiento, puesto que habría sido él quien hubiera sufrido el menoscabo patrimonial correspondiente. Si ello fuese así, no cabría otra opción que desestimar la presente solicitud de indemnización por falta de legitimación activa del interesado.

Como señaló el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 44.129, de 22 de abril de 1982, "La legitimación es requisito procesal, de modo que su no concurrencia impide entrar a conocer del fondo del asunto". Y según apuntó asimismo ese Alto Cuerpo consultivo en su Dictamen núm. 3.158, de 26 de junio de 1997, la legitimación activa constituye un "requisito previo para poder entrar en el análisis de la pretensión". Por ese motivo, procede completar la instrucción del procedimiento y solicitar al reclamante que presente los documentos que resulten necesarios y sirvan para acreditar de manera fehaciente esa posible titularidad y, particularmente, debido a la duda que ha aflorado, un certificado emitido por el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico.

Con posterioridad se debe formular una nueva propuesta de resolución y recabar seguidamente el Dictamen de este Órgano consultivo.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que es necesario completar la instrucción del procedimiento con la realización de la actuación instructora complementaria que se detalla en la Consideración tercera de este Dictamen, con carácter previo a la emisión de un nuevo parecer acerca del asunto.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Fomento e Infraestructuras

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