Dictamen de Consejo Jurid...0 del 2020

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 175/20 del 2020

Tiempo de lectura: 29 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2020

Num. Resolución: 175/20


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 175/2020

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de julio de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 27 de abril de 2020 (COMINTER 123619/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 81/20), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 18 de septiembre de 2018, D. X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida del Servicio Murciano de Salud.

Relata el reclamante que el 18 de septiembre de 2017 sufre una herida en el segundo dedo de la mano derecha al ser embestido por un toro, mientras presenciaba un festejo popular en Elche de la Sierra (Albacete). Atendido in situ por una unidad móvil, que le sutura la herida, es trasladado en ambulancia al Hospital de Hellín (Albacete), donde ingresa por Urgencias hacia las 12:00 horas. Sin llegar a ser atendido, a las 15:08 horas se le da el alta comunicándole que tenía que ser trasladado a otro hospital porque allí no tenían los medios oportunos, si bien carecían de ambulancias para el traslado, por lo que hubo de ser un familiar quien lo llevara a cabo en su vehículo, debiendo desplazarse previamente a Hellín desde Murcia.

El actor ingresa en el Hospital Clínico Universitario "Virgen de la Arrixaca" (HUVA) de Murcia, a las 16:09 horas, amputándole el dedo lesionado a las 00:00 horas del 19 de septiembre.

Considera que hubo un retraso injustificado en el tratamiento de la herida tanto en el Hospital de Hellín, donde estuvo ingresado entre las 12.00 h y las 15.08 sin recibir tratamiento alguno y donde no tenían ambulancias para su traslado, como en el HUVA, donde ingresó a las 16.09 h y no fue intervenido hasta las 12 de la noche, ocasionándole una pérdida de oportunidad.

Solicita una indemnización cuyo importe no concreta, pues afirma no poder efectuar todavía la valoración económica de la lesión, pero anuncia su aportación al procedimiento tan pronto le sea posible.

Manifiesta, asimismo, la posibilidad de una responsabilidad concurrente de tres Administraciones: el Ayuntamiento de Elche de la Sierra, y las Administraciones sanitarias de las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha y de la Región de Murcia, afirmando que ha comunicado a aquéllas la presentación de esta reclamación.

En apoyo de su pretensión aporta un informe médico pericial, firmado por un especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, cuyas consideraciones médicas y conclusiones se transcriben a continuación:

"Para la elaboración de este Informe Médico Pericial se ha tenido en cuenta la documentación aportada y el examen médico practicado personalmente.

Según la documentación evaluada y las manifestaciones del paciente peritado, se trató de una herida grave con afectación ósea y neurovascular del dedo índice de la mano derecha producida el 18-9-2017 a las 12 horas.

Tras la producción de la lesión, el paciente fue trasladado desde su Centro de Salud al Hospital de Hellín.

De acuerdo a las manifestaciones del paciente, el Hospital de Hellín no autorizó el traslado en ambulancia al Hospital de referencia, y un familiar tuvo que viajar desde Murcia a Hellín para transportarlo al Hospital Virgen de la Arrixaca, constituyendo esa innecesaria demora en la realización de la cirugía definitiva un factor negativo en el pronóstico de la lesión.

Relata el paciente peritado que la intervención quirúrgica en el Hospital Virgen de la Arrixaca se practicó 12 horas después del accidente.

Este Perito no tuvo acceso al parte quirúrgico de la cirugía efectuada en el Hospital Virgen de la Arrixaca.

Conclusiones

Cabe destacar que la decisión de practicar la amputación parcial del dedo, está condicionada por las injurias óseas, de partes blandas y de estructuras vasculares producidas, a los signos de vitalidad del dedo y a la influencia del tiempo transcurrido entre el accidente y el acto quirúrgico".

Propone, asimismo, prueba documental consistente en diversa documentación clínica que aporta junto al escrito de reclamación y que se recaben diversos informes de los centros sanitarios en los que se le prestó asistencia.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, se ordena su instrucción al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, que procede a comunicar al interesado la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), a quien se le requiere para que proceda a evaluar económicamente la reclamación.

Del mismo modo, se recaba del HUVA y del Hospital de Hellín una copia de la historia clínica y el preceptivo informe de los facultativos intervinientes, al tiempo que se comunica la reclamación a la aseguradora del Servicio Murciano de Salud.

TERCERO.- El 3 de diciembre de 2018, el actor evalúa en 70.000 euros la lesión por la que reclama.

CUARTO.- Remitida la documentación solicitada, constan los siguientes informes evacuados por los facultativos intervinientes:

- El del Médico Adjunto del Servicio de Cirugía Plástica y Quemados del HUVA, Dr. Y, según el cual, "la herida sufrida por el demandante, como se describe en el documento 3, se considera contaminada de entrada. En el tratamiento de las heridas contaminadas de las manos una vez atendidas de urgencias, lavadas con antiséptico tópico y administrando antibióticos (cosa que se realizó en el Hospital de Hellín) se suele aplicar el concepto de urgencia con cirugía diferida, donde expertos como Cutler, Bunnell y Hampton, aconsejan esperar desde 24 horas hasta 4-7 días para el cierre de la herida, por ser contaminada, como en este caso por asta de toro. Por otro lado, como quedan descritas las lesiones en el doc. 3, el resultado del accidente, es decir la amputación, no es consecuencia de... "un funcionamiento anormal del servicio público" sino del mecanismo que lo ha producido, y gracias a la actuación de los servicios públicos, este señor no ha tenido complicaciones severas de herida grave por asta de toro (como él indica), tales como celulitis o fascitis necrotizante".

- El del Servicio de Traumatología del HUVA, que se expresa en los siguientes términos:

"1.- Consta traumatismo en dedo por asta de toro atendida en Hellín el 18/09/17. Según informe de ese centro hospitalario se deriva a petición del enfermo.

2.- Consta afectación vascular en forma de cianosis en exploración cuando se asiste en este Hospital.

3.- Se realiza interconsulta con Cirugía Plástica -Dr. Y- y, de forma consensuada, se confirma que no es viable el reimplante de ninguna estructura distal dadas las características de la lesión.

4.- Se interviene esa noche para reconstrucción del muñón, sin incidencias, se confirma retracción de paquete vasculo nervioso que no era posible reconstruir y, por tanto, inviable de recuperar zona avascular.

5.- La situación final de amputación del dedo afecto NO dependió en su momento del retraso asistencial ni de la demora en la cirugía, ni del traslado interhospitalario, tan sólo de las características de la lesión que no hacían viable la revascularización distal".

QUINTO.- Con fecha 27 de diciembre de 2018 se recibe oficio de la Administración sanitaria de Castilla-La Mancha (SESCAM) por la que comunica que se ha admitido a trámite una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor. Se informa que la admisión a trámite lo ha sido respecto de la asistencia sanitaria dispensada por los servicios dependientes de la Gerencia de Atención Integrada de Hellín, por lo que se procede a dar traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Elche de la Sierra y al Servicio Murciano de Salud, a fin de que conozcan la existencia del procedimiento en curso y puedan personarse en el mismo.

SEXTO.- Solicitado el preceptivo informe de la Inspección Médica (Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales), no consta su evacuación.

SÉPTIMO.- Por la aseguradora del Servicio Murciano de Salud se aporta informe médico pericial emitido por una especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología que alcanza las siguientes conclusiones:

"1. D. X sufrió el 18 de septiembre de 2017 traumatismo por asta de toro resultando en fractura abierta en falange media del 2° dedo de mano derecha con herida circular completa, lesión tendinosa y lesión de ambos paquetes vasculonerviosos digitales.

2. Fue atendido en el Hospital de Hellín donde se administró profilaxis antibiótica y antitetánica, se exploró la lesión y se realizaron radiografías, informándole del mal pronóstico y necesidad de tratamiento definitivo. No hubo retrasos en la asistencia. Ingresó en Urgencias a las 13:07 y fue dado de alta a las 15:08.

3. Según consta en el informe del Hospital de Hellín, el paciente quería someterse al tratamiento definitivo en el Hospital de la Arrixaca y decidió acudir con un familiar por su cuenta.

4. Ingresó en Urgencias del Hospital de la Arrixaca a las 16:09 y fue valorado por traumatólogo y el cirujano plástico, re-explorando el dedo, realizando nuevas radiografías, prescribiendo tratamiento adecuado (incluyendo antibiótico intravenoso) y dejándole en ayunas para intervención.

5. Fue intervenido a las 00:10 realizándose amputación, que era el tratamiento correcto para la grave lesión con severa atrición de partes blandas y afectación de ambos paquetes neurovasculares. No había indicación de reimplante o revascularización.

6. La realización de la cirugía definitiva 12 horas después de la lesión no tuvo ninguna implicación en el resultado final. El tratamiento urgente, que es el tratamiento local de la herida y la administración de antibioticoterapia y profilaxis antitetánica se habían realizado previamente.

7. Las secuelas (amputación parcial del 2° dedo) son el resultado de la grave lesión sufrida, que fue perfectamente tratada tanto por el Hospital de Hellín como por el Hospital Virgen de la Arrixaca. No se detectan actuaciones inadecuadas ni retrasos en las mismas por parte de estos centros sanitarios donde fue atendido".

La conclusión final que cierra el informe es que la asistencia prestada al paciente por el Servicio Murciano de Salud fue acorde a la lex artis, sin apreciar retraso en la realización del tratamiento quirúrgico definitivo.

OCTAVO.- Conferido el preceptivo trámite de audiencia a los interesados (actor, SESCAM y aseguradora del Servicio Murciano de Salud), presenta alegaciones el reclamante señalando que ya desde el Hospital de Hellín debió habérsele aplicado el protocolo de reimplante, lo que no se hizo. Asimismo, considera que por parte del HUVA se incurrió en una ausencia de planificación al no disponer de ambulancia para trasladar al paciente desde Hellín a Murcia, solicitando que se una al procedimiento el registro de llamadas entre ambos hospitales en el que se requería la puesta a disposición de una ambulancia para el traslado y que se tome declaración a la persona que trasladó en su vehículo particular al paciente.

NOVENO.- Recabado informe del Servicio de Admisión del HUVA acerca de la solicitud de traslado del paciente desde el Hospital de Hellín, se contesta que no consta que se formulara dicha solicitud.

DÉCIMO.- Abierto nuevo trámite de audiencia, el SESCAM comunica que el procedimiento de responsabilidad que se tramitaba por dicho organismo finalizó por resolución de su Directora Gerente de 22 de julio de 2019, sin que dicha resolución se haya incorporado al expediente al que se refiere este Dictamen.

UNDÉCIMO.- Con fecha 20 de abril de 2020, la unidad instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco habría quedado acreditada.

En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 27 de abril de 2020.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter y alcance del Dictamen.

El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, y 81.2 LPACAP, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.

Atendida la invocación por el actor de la posible concurrencia de varias Administraciones en la generación del daño y dado que aquél ha presentado reclamación ante cada una de las que considera parcialmente causantes del mismo, el alcance de este Dictamen, en línea con la propuesta de resolución que se somete a consulta, habrá de limitarse a analizar la existencia o no de responsabilidad de la Administración regional. Cabe reproducir aquí las consideraciones efectuadas por el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en el Dictamen 290/2019, de 17 de julio, que evacuó respecto de la reclamación que por los mismos hechos el actor presentó ante el SESCAM y que delimita la responsabilidad que, en su caso, podría exigirse a la referida Administración sanitaria, respecto del resto de Administraciones concernidas:

"De acuerdo con dicha normativa [art. 33 LRJSP] no cabe entender que opere en todo caso el principio de solidaridad, en el sentido de poder reclamar judicial o extrajudicialmente la totalidad de la indemnización a uno de los responsables solidarios (conforme a los artículos 1137 y 1144 del Código Civil). Antes bien, el citado artículo 33 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, regula la responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas separando diversos supuestos y previendo la solidaridad para aquellos que expresamente determina. En tal sentido, el apartado 1 del precepto se refiere a la solidaridad derivada de "la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones Públicas", actuación conjunta formalizada que no tiene lugar en el presente caso. Resulta pues de aplicación lo previsto en el apartado 2 del mismo artículo, que dispone que "en otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación".

Por tanto, no cabe acudir directamente a la regla de la solidaridad, sino que habrá que determinar la responsabilidad imputable a cada una de las Administraciones, acudiendo a los criterios que se enumeran en el citado precepto (competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención).

En el presente supuesto, como ya se ha adelantado, la competencia de las Administraciones se encuentra perfectamente definida, pues los hechos que provocaron la lesión (embestida de un toro) son independientes de la asistencia sanitaria que se dispensó y, a su vez, los actos médicos a los que el reclamante atribuye el daño no se encuentran vinculados: la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha es titular del Servicio de Urgencias que asistió al herido en primera instancia y posteriormente derivó al paciente al HUVA, por ser su comunidad de residencia, centro donde se intervino al paciente.

Por ello, considera este Consejo, siguiendo el criterio sentado en dictámenes precedentes (92/2008, de 29 de abril; 269/2008, de 23 de diciembre, 262/2014, de 29 de julio y 229/2018, de 27 de junio), que esta Administración autonómica debe valorar y resolver la reclamación de forma delimitada y dividida en atención a criterios de competencia en su gestión, pues el SESCAM no puede resolver sobre lo actuado en centros hospitalarios pertenecientes a otra Comunidad Autónoma. Ello sólo sería posible, previa audiencia de las otras Administraciones interesadas, en el supuesto de que la responsabilidad patrimonial fuese solidaria; característica que en el presente caso no concurre a la luz del citado artículo 33 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

De hecho, el reclamante ha presentado reclamaciones frente al Ayuntamiento de Elche de la Sierra y a ambas Administraciones sanitarias con idéntico fundamento y objeto, sin invocación del principio de solidaridad, constando que cada una de ellas ha analizado los hechos que fundamentan sus respectivas imputaciones".

Coincide el Consejo Jurídico en que en aquellos casos, como el presente, en los que el daño se pretende imputar a varias Administraciones, pero cuya intervención en la generación del perjuicio no responde a fórmulas conjuntas de actuación, cada una de ellas debe responder únicamente de aquella parte de responsabilidad que les sea imputable, una vez aplicados los criterios establecidos en el artículo 33.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). Así lo entiende también la propuesta de resolución que únicamente procede a ventilar la parte de responsabilidad que, en la tesis del reclamante, cabría vincular causalmente al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de titularidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sin incidir en la determinación de la existencia o no de responsabilidad de las restantes Administraciones Públicas concernidas en el asunto, las cuales, según se desprende del citado Dictamen castellano manchego 290/2019 y del expediente remitido a este Consejo Jurídico, ya habrían resuelto en sentido desestimatorio los respectivos procedimientos incoados por el actor frente a ellas.

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

I. Cuando de daños físicos y psíquicos se trata, la legitimación para reclamar su resarcimiento corresponde de forma primaria a quien los sufre en su persona, por lo que cabe reconocer al Sr. X su condición de interesado y la legitimación activa para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme a lo establecido en los artículos 4 LPACAP y 32.1 LRJSP.

La legitimación pasiva corresponde a la Administración titular del servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño. En el supuesto sometido a consulta el actor considera que los servicios sanitarios dependientes del Servicio Murciano de Salud intervinieron, en concurrencia con otras dos Administraciones Públicas, en la producción de la lesión por la que reclama, de modo que la Administración regional se encuentra legitimada para conocer de la reclamación.

II. La solicitud de indemnización se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, toda vez que la amputación del dedo se produce el 19 de septiembre de 2017 y la acción se ejercita el 18 de septiembre del año siguiente.

III. El procedimiento se ha ajustado a las normas que disciplinan la tramitación de este tipo de reclamaciones, sin que se aprecien omisiones de carácter esencial, constando la realización de los trámites preceptivos, en particular el de audiencia, que se ha dado no sólo al actor y a la aseguradora del Servicio Murciano de Salud, sino también al SESCAM.

Por otra parte, en cuanto a continuar el procedimiento sin haber llegado a evacuarse el informe de la Inspección Médica, conforme al Protocolo de Agilización de los procedimientos de responsabilidad patrimonial aprobado por el Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud en fecha 27 de mayo de 2011, este Órgano Consultivo muestra su conformidad con tal decisión en el presente caso, puesto que concurre el supuesto considerado en nuestro Dictamen núm. 193/2012: "sólo cabrá continuar los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto en el artículo 42.5,c) LPAC sin que se haya evacuado el informe preceptivo y determinante, cuando en el expediente existan suficientes elementos de juicio para adoptar la decisión que resuelva el procedimiento, pues de lo contrario la Administración no podría resolver expresamente sobre el fondo hasta tanto no fueran emitidos aquellos informes y cumplidos los demás trámites preceptivos". Efectivamente, la decisión contenida en la propuesta de resolución elevada se sostiene en suficientes elementos de juicio, dado que los informes de los facultativos intervinientes son exhaustivos sobre la praxis seguida con el paciente y que el informe pericial de la aseguradora del Servicio Murciano de Salud confirma la adecuación a la lex artis de la atención prestada.

Ha de precisarse que si bien el reclamante ha presentado una prueba pericial, lo que de ordinario mueve a este Consejo Jurídico a exigir que se espere a la evacuación del informe inspector para evitar tener que elegir entre dos informes periciales de carácter privado y signo contrario aportados por los interesados (aseguradora del Servicio Murciano de Salud y actor), lo cierto es que los términos en los que el informe traído al procedimiento por el reclamante se expresa no permiten considerar que contenga una valoración negativa de la praxis médica seguida en el tratamiento dado al paciente en el HUVA, por lo que de facto no se opone al favorable juicio que dicha praxis merece para el resto de los informantes en el procedimiento, posibilitando así proceder a resolver el procedimiento sin contar con el informe de la Inspección Sanitaria.

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.

I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes LRJSP y desarrollados por abundante jurisprudencia:

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

- Ausencia de fuerza mayor.

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.

La actuación del médico ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).

CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan a la Administración sanitaria.

Como ya se señala en la Consideración Primera de este Dictamen, únicamente se valora aquí la actuación asistencial desarrollada sobre el paciente por el Servicio Murciano de Salud, que aquél considera no ajustada a la lex artis en dos extremos: de una parte, el hecho de que no se aplicara un protocolo de reimplante del dedo parcialmente desprendido, que podría haberle permitido conservarlo, evitando su amputación, la cual devino inevitable por la injustificada tardanza en intervenir quirúrgicamente.

La segunda imputación que formula el interesado se refiere a la ausencia de disponibilidad de transporte sanitario para trasladarlo desde Hellín al HUVA, por lo que hubo de realizar dicho traslado por sus propios medios.

1. La no aplicación del protocolo de reimplante y la tardanza en intervenir.

El reclamante alega que, si había una mínima posibilidad de conservar el dedo, desde el principio debió aplicarse el protocolo de reimplante.

Asimismo, manifiesta que no estuvo justificada la tardanza de más de 12 horas en intervenir la lesión, lo que determinó que cuando se decidió operar ya era demasiado tarde para salvar el dedo.

Para justificar su imputación aporta informe pericial que, sin embargo, no resulta concluyente al valorar la incidencia del tiempo en el resultado de la operación y en la imposibilidad de salvar el dedo, pues se limita a manifestar que la amputación "está condicionada por las injurias óseas, de partes blandas y de estructuras vasculares producidas, a los signos de vitalidad del dedo y a la influencia del tiempo transcurrido entre el accidente y el acto quirúrgico". El perito, asimismo, reconoce que no ha tenido acceso al parte quirúrgico de dicha amputación, que es el documento médico donde se explica de forma detallada el estado del dedo dañado, por lo que el parecer técnico vertido en el informe no puede ser considerado como una valoración ad hoc de la situación del miembro y de su viabilidad si se hubiera intervenido antes o se hubiera aplicado el alegado protocolo de reimplante, al cual ni siquiera hace mención el referido informe pericial de parte.

En cualquier caso, frente a esta imputación se alzan los informes de los facultativos intervinientes que afirman de forma contundente la inviabilidad de mantener el dedo dañado dadas las características de la lesión, sin que tuviera incidencia en el resultado final el transcurso de ocho horas entre la llegada del paciente al HUVA y la operación. Del mismo modo, la aseguradora del Servicio Murciano de Salud considera que "ya se había realizado el tratamiento urgente para la fractura abierta del 2° dedo de mano derecha: tratamiento local de la herida (realizado en el lugar de los hechos), administración de antibioticoterapia de amplio espectro, profilaxis antitetánica y analgesia. Una vez realizado esto, el tratamiento quirúrgico definitivo de la lesión podía demorarse sin problema".

Asimismo, considera la perito de la aseguradora que el reimplante resultaba inviable, dada la severa atrición de partes blandas y la afectación de ambos paquetes neurovasculares, que presentaban retroacción y que impedían revascularizar el extremo del dedo que quedó prácticamente desprendido por el impacto de alta energía propinado por el asta de toro. Así lo sostienen, asimismo, los peritos de la aseguradora del SESCAM, cuyo contenido es parcialmente reproducido en el ya citado Dictamen 290/2019, quienes consideran que en la cirugía se "demostró que ambos paquetes neurovasculares estaban elongados y retraídos a nivel proximal y cortados sin viabilidad alguna".

De hecho, las conclusiones de esta pericia, elaborada colegiadamente por cuatro especialistas en Traumatología y Cirugía Ortopédica, extraídas del indicado Dictamen 290/2019, son las siguientes:

"1. D. ...de 63 años, presentó lesión de alta energía por asta de toro en el 2° dedo F2 mano derecha el 18/9/17. Dicha lesión presentaba herida circunferencial completa con exposición ósea sobre base de F2 que determinaba la presencia de fractura abierta conminuta, afectación de todas las estructuras del dedo, ausencia de sensibilidad distal y de relleno capilar distal, ausencia de latido bilateral. La cirugía de revisión demostró que ambos paquetes neurovasculares estaban elongados y retraídos a nivel proximal y cortados sin viabilidad alguna. [ ] 2. Al paciente se le dio la asistencia adecuada en los tres niveles asistenciales donde fue tratado, con actuación rigurosa en la asistencia prestada, realizando la limpieza precisa, la cobertura de profilaxis antibiótica de amplio espectro con dos fármacos (augmentine y gentamicina), así como profilaxis antitetánica y primera dosis de vacuna y protección con vendaje algodonado. [ ] 3. La actuación de los tres niveles asistenciales y de los profesionales (Centro de Salud donde sucede la lesión, segundo escalón Urgencias del Hospital H, tercer escalón Hospital V (HUVA)) fue según lex artis ad hoc".

Atendidas tales consideraciones técnicas, que no han sido desvirtuadas por el actor, cabe concluir que el tiempo transcurrido entre la producción de la lesión y la intervención quirúrgica practicada no influyó en la pérdida del extremo distal del dedo, que ya estaba condenado desde el momento mismo del percance.

2. Del traslado sanitario del paciente por sus propios medios ante la imposibilidad de contar con una ambulancia.

Afirma el actor que "no se le dio opción alguna de traslado, simplemente tras la larga espera en el Hospital de Hellín para que acudiera una ambulancia a por él, y a la vista de que no llegaba y de la gravedad de su herida, tuvo que ser trasladado por un familiar, D. Z, que tuvo que acudir desde Murcia a Hellín, con el tiempo que eso conlleva".

La conclusión alcanzada supra respecto a la nula incidencia del tiempo transcurrido desde que se produjo la lesión hasta que se interviene quirúrgicamente al paciente en el resultado final de la amputación, ya permitirían dar por contestada también esta alegación. En cualquier caso, según informa el Servicio de Admisión, no consta que se solicitara al Servicio Murciano de Salud el transporte en ambulancia del paciente, por lo que no le sería imputable la pretendida demora en llegar al HUVA desde Hellín.

En consecuencia, no se ha acreditado que los facultativos del Servicio Murciano de Salud que prestaron asistencia sanitaria al paciente incurrieran en mala praxis alguna en relación al tratamiento de la lesión que padecía. Esta conclusión, en definitiva, impide vincular los daños por los que se reclama a la actuación de los sanitarios, careciendo aquéllos, además, de la antijuridicidad que es necesaria para poder declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciarse la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco ha quedado acreditada

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Salud

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