Dictamen de Consejo Jurid...0 del 2020

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 172/20 del 2020

Tiempo de lectura: 16 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2020

Num. Resolución: 172/20


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por Dª X, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 172/2020

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de julio de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 5 de mayo de 2020 (COMINTER 129107/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por Dª X, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 92/20), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 25 de abril de 2019, tiene entrada en el registro del IES "Marqués de Los Vélez" escrito de D.ª X de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en su vehículo el día 11 de abril de 2019 a la salida del IES "Infante D. Juan Manuel", expresando a tal efecto:

"Tras mi participación en la citada actividad extraescolar (concurso Cícero España 2019), me dispongo a ir a Espinardo junto con cuatro de mis compañeros con el fin de participar en el X Congreso de Investigadores Junior (ambos eventos coincidían en día, pero no en hora de celebración). Dicho desplazamiento lo realizo con mi propio vehículo con el fin de garantizar la llegada a tiempo de dos compañeros que participaban como ponentes en el Congreso (uno de ellos exponía oralmente y debíamos llegar a tiempo). Debo mencionar que desde el IES Infante don Juan Manuel se me autoriza el uso de su aparcamiento. A las 12 de la mañana, tras avisar de nuestra salida en coche del mencionado IES y estando la puerta para vehículos abierta, ésta se cerró de golpe y sin posibilidad de reacción por mi parte. Ese hecho ocasionó un desperfecto considerable en mi vehículo (adjunto foto). En ese mismo momento, no bajé del coche y no entré al centro a decir lo que había ocurrido porque como he comentado, debía acudir junto con mis compañeros al Congreso".

Aporta junto con su escrito fotocopia de su D.N.I., copia del informe-valoración de daños de la mercantil "--", por importe de 501,67 euros y una copia de una fotografía del supuesto vehículo dañado.

SEGUNDO.- Con fecha 16 de mayo de 2019 la Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Consejera) dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento.

En el mismo oficio de notificación de la orden de inicio se requiere a la interesada para que en el plazo de 10 días aporte la siguiente documentación:

- Fotocopia compulsada del permiso de conducir de la persona que conducía el vehículo en el momento de los hechos.

- Documentación acreditativa de la titularidad del vehículo mediante la aportación de fotocopia compulsada del permiso de circulación del mismo.

- Fotocopia compulsada de la póliza de seguro del vehículo vigente en la fecha en que sucedieron los hechos.

- Condiciones generales y particulares de la póliza del contrato de seguro del vehículo siniestrado, así como último recibo pagado y certificado acreditativo de la compañía aseguradora de que no ha abonado a la reclamante los gastos derivados de la reparación ni se encuentra en trámite de pago cantidad alguna por dicho concepto.

No consta que por la reclamante se haya aportado la documentación requerida.

TERCERO.- Mediante oficio de la instructora del expediente de 20 de junio de 2019, se solicitó informe pormenorizado de los hechos al director del IES "Infante D. Juan Manuel", emitiéndolo, con fecha 26 de junio de 2019, en los siguientes términos.

"1.- El centro no autorizó ni tuvo conocimiento de que este vehículo entrase en su aparcamiento durante esa mañana. Es cierto que al tratarse de un día lectivo, en el aparcamiento estuvieron entrando y saliendo coches continuamente.

2.- El día del incidente la puerta funcionaba perfectamente, no produciéndose incidentes similares ni ese día ni otros. La puerta dispone de un sistema de seguridad con sensor fotovoltaico, en el que al detectar algún obstáculo retrocede automáticamente.

3.- Como he dicho en el punto anterior, la puerta funcionó ese día perfectamente. Tenemos un sistema de mantenimiento con la empresa "--" que se encarga de su regular puesta a punto.

4.- El centro dispone de un seguro de continente y robo, pero no cubre este tipo de incidentes en el aparcamiento.

5.- En la mañana del incidente, la afectada no comunicó a nadie del

centro sobre esta circunstancia, no pudiendo haber testigos por parte del centro de lo ocurrido.

El centro no tuvo constancia de este incidente hasta pasados varios días cuando llamó el director del IES Marqués de los Vélez, de donde provenía esta alumna".

CUARTO.- Mediante oficio de 29 de julio de 2019, se comunica a la reclamante la apertura del trámite de audiencia para que pueda tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que considere pertinentes, sin que conste que haya formulado alegaciones.

QUINTO.- El 27 de febrero de 2020 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por falta de legitimación activa para reclamarlos, al no haber quedado acreditada la titularidad del vehículo siniestrado.

Con fecha 5 de mayo de 2020 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, adjuntando el expediente administrativo.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

SEGUNDA.- Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.

I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito de fecha 25 de abril de 2019 le son plenamente aplicables.

II. La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que éste será el que sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos, debiendo ser esta circunstancia objeto de la correspondiente acreditación en el procedimiento.

En el presente supuesto, y como se advierte en la propuesta de resolución, no consta en el expediente elemento probatorio alguno que acredite a la reclamante como propietaria del vehículo dañado, ni como persona que habría hecho efectivo el coste de reparación de los desperfectos alegados, pues no se ha traído al procedimiento la documentación del turismo, y todo ello a pesar de que la instrucción ha requerido a la interesada para su aportación mediante oficio de fecha 16 de mayo de 2019 (notificado con fecha 24 de dicho mes), lo que habría permitido determinar con certeza la titularidad del vehículo.

Del mismo modo, tampoco aporta la reclamante factura de haber abonado el importe de la reparación de los daños, pues solo acompaña a su reclamación un informe-valoración de daños que, por la propia naturaleza de este documento, no presupone el efectivo abono del coste de reparación en él consignado (en el mismo sentido nuestro Dictamen 54/2014), ya que, de haber abonado la reparación determinaría su legitimación activa para reclamar en ausencia de acreditación de su propiedad o titularidad sobre el vehículo dañado.

Pero, además, en su escrito la reclamante ni siquiera indica el modelo y matrícula del vehículo siniestrado, y en el informe-valoración que aporta consta una marca y modelo de vehículo, matrícula y número de chasis, pero tampoco consta el nombre de la reclamante.

En consecuencia, lo cierto es que no puede considerarse probada en el procedimiento la legitimación activa de la actora y así habrá de indicarse en la resolución que le ponga fin.

La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

III. La acción se ejercitó dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, ya que el supuesto daño tuvo lugar el día 11 de abril de 2019, mientras que la reclamación fue presentada con fecha 25 de dicho mes y año.

IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo para resolver, que excede del previsto en el en el artículo 91 LPACAP.

TERCERA.-  Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.

La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 32 y siguientes LRJSP, la concurrencia de los siguientes presupuestos:

- La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

- El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.

- La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.

- La relación de causa-efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.

- Ausencia de fuerza mayor.

La aplicación de estos principios al supuesto obliga a hacer las siguientes consideraciones:

1. En lo que se refiere a la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, este Órgano Consultivo considera que no ha quedado acreditada en el expediente su concurrencia, pues este solo puede deducirse de las propias manifestaciones de la reclamante, no constando ninguna prueba que determine que los hechos se produjeron de la manera que relata la interesada.

2. En efecto, aunque consolidada doctrina jurisprudencial viene manteniendo que no son admisibles concepciones restrictivas del nexo causal que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, ello no significa que los reclamantes no deban aportar prueba suficiente que permita afirmar que el daño sufrido es imputable a una actuación administrativa. En este sentido el Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de junio de 1988, señala que "...toda reclamación de daños y consiguiente indemnización de perjuicios que se pudiera causar por aquellos daños, requiere como elemento indispensable y necesario, el acreditar la realidad de ambos y la necesaria relación de causa a efecto entre el acto o actividad de que se trate y el resultado dañoso, incumbiendo la prueba de todo ello al que reclama". Añadiendo en su sentencia de 11 de septiembre de 1995 que "esa responsabilidad se configura por la efectividad de un daño evaluado económicamente e individualizado, la relación directa, inmediata y exclusiva de causalidad entre el daño y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos, y la inexistencia de fuerza mayor. La prueba de las dos primeras condiciones corresponde al actor, mientras que la de la última, excluyente de esa responsabilidad, corresponde a la Administración".

Este Consejo Jurídico ha venido destacando que la carga probatoria incumbe a los reclamantes en la acreditación de estas circunstancias (entre otros, Dictámenes números 107/2003, 28/2004 y 226/18).

3. Como se ha dicho, el procedimiento seguido por la Administración instructora respeta, en términos generales, lo dispuesto en la LPACAP. Sin embargo, en relación con los medios de prueba que son necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución que le ponga fin, este Consejo Jurídico considera insuficientes los aportados al expediente por parte de la reclamante para acreditar la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 32 LRJSP.

En efecto, y para comenzar, no podemos siquiera presumir que la interesada es la titular del vehículo como ya expusimos anteriormente.

Pero, además, partiendo de esa circunstancia se aprecia que se ha limitado a afirmar cómo según ella se produjeron los hechos y a aportar una valoración del coste de la reparación realizada en un vehículo (valoración en la que no consta su nombre), pero no ha desplegado actividad alguna tendente a acreditar que el daño se causara en la fecha y en el lugar indicados, limitándose a afirmar que se produjeron a la salida del aparcamiento del IES al cerrarse repentinamente la puerta de aquél el día 11 de abril de 2019. En su reclamación afirma que iba con cuatro compañeros, lo que podía haberle servido de base para identificarlos y solicitar la declaración testifical, si no de todos, al menos de alguno. No hacerlo pone de manifiesto el nulo esfuerzo probatorio hecho. Si no se ha aportado ningún otro medio de prueba, no hay nada en el expediente, salvo su afirmación, que sirva de acreditación para sostener que su vehículo fue dañado ese día a la salida del aparcamiento del centro. En la fotografía que aporta no aparece la matrícula del vehículo, constando tan solo la fecha de 25 de abril de 2019. Una declaración testifical de algún compañero podría haber servido de prueba no sólo de que el daño se había producido en su vehículo sino también de que se había causado a la salida aparcamiento.

Por último, no ha quedado probado que, de ser cierto el daño, la interesada no ha obtenido su resarcimiento por vía de la compañía aseguradora con la que tenga concertado el del automóvil (a pesar de haberle sido requerido por la instructora del procedimiento), lo que es imprescindible para acordar el resarcimiento que se propone.

Por el contrario, frente a la nula actividad probatoria por parte de la interesada, en el informe del director del IES "Infante D. Juan Manuel" se afirma que "El centro no autorizó ni tuvo conocimiento de que este vehículo entrase en su aparcamiento durante esa mañana. Es cierto que al tratarse de un día lectivo, en el aparcamiento estuvieron entrando y saliendo coches continuamente", y que "El día del incidente la puerta funcionaba perfectamente, no produciéndose incidentes similares ni ese día ni otros. La puerta dispone de un sistema de seguridad con sensor fotovoltaico, en el que al detectar algún obstáculo retrocede automáticamente".

La insuficiencia de la actividad probatoria va a ser determinante en la decisión sobre la reclamación planteada, con fundamento en el principio de la carga de la prueba, en virtud del cual debe hacerlo quien reclama (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En materia de responsabilidad patrimonial el artículo 67.2 LPACAP atribuye expresamente la carga de la prueba al interesado. La jurisprudencia recaída en este sentido es muy abundante y, también abunda en esa línea el Consejo de Estado, cuya doctrina en relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial pone de manifiesto que "la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" (entre otros muchos se pueden citar los Dictámenes números 908/2001, 87/2002 y 98/2002).

Por otro lado, resultaría muy simplista un análisis sobre la carga de la prueba en este tipo de procedimientos -los iniciados a instancia de parte- que obviara la cuota de carga probatoria que a la Administración corresponde por imperativo del artículo 75 LPACAP, a fin de dotarse a sí misma de los elementos necesarios para obtener una resolución. Ahora bien, este deber que grava a la Administración no la obliga a suplir la globalidad de una prueba que no le corresponde. Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de julio de 1999, si la prueba aportada en defensa de sus derechos por la parte gravada con su carga no es suficiente, la Administración no está obligada a desplegar probanza alguna.

Como consecuencia de todo lo anterior no se entiende probada la realidad del daño y, en consecuencia, la relación de causalidad entre los daños sufridos supuestamente por el vehículo y el funcionamiento del servicio público.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES

PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto desestima la reclamación formulada por falta de legitimación activa.

SEGUNDA.- La reclamación deberá desestimarse también (puesto que en la propuesta de resolución se entra a conocer sobre el fondo del asunto) por inexistencia de un daño y consecuente relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama en el presente procedimiento.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Educación y Cultura

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