Dictamen de Consejo Jurid...0 del 2020

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 171/20 del 2020

Tiempo de lectura: 23 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2020

Num. Resolución: 171/20


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 171/2020

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de julio de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 29 de abril de 2020, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 86/20), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El día 22 de mayo de 2019 tuvo entrada en el registro general de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM) una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. Y, abogado, en nombre y representación de D. X, contra el Servicio Murciano de Salud (SMS), por los daños provocados a este último por la asistencia que le fue prestada en el hospital "Rafael Méndez", de Lorca.

Según la reclamación el Sr. X fue atendido por primera vez en la puerta de urgencias de dicho hospital el día 8 de abril de 2018 al padecer la inflamación en el lado izquierdo del cuello tras una semana con dolor. Tras la exploración a que fue sometido se diagnosticó "Enfermedad de la boca/lengua/labios/glándulas salivares; sialoadenitis".

Tuvo que acudir nuevamente al hospital el día 12 de abril de 2018 al no mejorar con el tratamiento, siendo ingresado permaneciendo hospitalizado hasta el siguiente día 18, después de realizar diversa pruebas que permitieron el diagnóstico de "quiste de retención en seno maxilar izquierdo [...] en intimo contacto con los vasos de la cadena yugular interna a los que comprime. Por su localización podría tratarse de quiste de la 2º hendidura braquial sobreinfectado, sin poder descartar adenopatía necrosada y/o ambos muy próximos entre sí [...] a valorar laringoscopia". En la misma fecha se le realizó una punción del nódulo cervical remitido al Servicio de Anatomía Patológica para estudio, y fue dado de alta.

En la consulta de Otorrinolaringología, el día 24 de abril de 2018 se le recomendó someterse a una intervención quirúrgica de cervicotomía, firmando el documento de consentimiento informado. El día 24 de mayo siguiente se realizó la cervicotomía con exéresis del quiste remitiéndose a anatomía patológica, siendo alta el 26 de mayo de 2018.

El 20 de julio de 2018 acudió a la puerta de urgencias pues, después de haberse sometido a dos controles del proceso postoperatorio, comenzó a presentar dolor y disminución de movilidad del hombro izquierdo. Se solicitó la práctica de una electromiografía y una resonancia magnética del hombro izquierdo, siendo remitido al Servicio de Traumatología y al de Rehabilitación.

En septiembre de 2018, en la consulta de Otorrinolaringología se diagnosticó "Lesión post quirúrgica de nervio espinal izquierdo posterior a la extirpación de quiste branquiogeno izquierdo", y se remitió al paciente al servicio de Neurología y Psiquiatría para su valoración. En el de Neurología, después de la exploración física del paciente y el estudio de la electromiografía se diagnosticó "Axonotmesis nervio espinal izquierdo, post quirúrgica". En el de Rehabilitación se le trató por padecer disestesia en territorio de las vértebras cervicales C3, C4 y C5, y atrofia del trapecio y músculo esternocleidomasteoideo izquierdo, siendo remitido a la unidad del dolor.

En noviembre de 2018 se sometió a un estudio Neuromuscular del Plexo braquial izquierdo (Electroneurografía y Electromiografía), cuyas conclusiones fueron:

"1. Neuropatía del nervio espinal accesorio de tipo Axonotmesis parcial de grado severo, actualmente en fase subaguda y con signos de denervación activa, en menor medida que en el previo.

2. Neuropatía del nervio Mediano bilateral a su paso por el carpo de grado leve tanto derecha como izquierda.

3. Neuropatía del nervio Cubital izquierdo a nivel distal (proximal a la muñeca) de tipo exclusivamente sensitivo y de grado leve."

Con fecha 3 de enero de 2019, el paciente acudió al Servicio de Neurología del Hospital Rafael Méndez de Lorca. La exploración física evidenció una "Hipoestesia zona hombro y trapecio izquierdo. Movilidad limitada en hombro izquierdo con componente de dolor. Limitación Abd 60º, flexión anterior 60º, flexión posterior -20º, últimos grados de rotaciones". El diagnóstico fue de: "Axonotmesis parcial grado severo nervio espinal izquierdo, postquirúrgica".

Como consecuencia del proceso asistencial el reclamante consideraba que se había producido una vulneración de la lex artis porque, como consecuencia de la cirugía programada de exéresis del quiste braquial izquierdo de segundo arco a través de una cervicotomía, se produjo una lesión iatrogénica del nervio espinal, con las consecuencias y limitaciones funcionales descritas, siendo la lesión previsible y evitable con una adecuada sujeción a la lex artis y empleando una depurada técnica operatoria. Por todo ello, terminaba solicitando una indemnización de 200.000 euros. A la reclamación acompañaba copia del poder de representación otorgado a favor del letrado y diversa documentación clínica.

SEGUNDO.- Por resolución de 29 de mayo de 2019, del Director Gerente SMS se admitió a trámite la reclamación, se ordenó la incoación del expediente número 335/19, y se designó al Servicio Jurídico de la Secretaría General Técnica SMS como órgano encargado de la instrucción.

La resolución se notificó al representante del interesado, a la Correduría de seguros "Aón Gil y Carvajal, S.A." para su traslado a la compañía aseguradora del SMS, y a la Gerencia del Área de Salud III, "Hospital Rafael Méndez", de Lorca (HRM) en demanda de copia de la historia clínica del paciente y de los informes de los profesionales implicados en la asistencia.

TERCERO.- Mediante escrito de 28 de junio del 2019, la Directora gerente HRM remitió la documentación solicitada entre la que se incluían los informes del Servicio de Otorrinolaringología, Unidad del Dolor y Neurología. Este hecho se comunicó al representante del interesado mediante oficio de 6 de agosto de 2019, advirtiéndole también de que la documentación iba a ser remitida a la Subdirección General de Atención al Ciudadano, Ordenación e Inspección Sanitaria de la Consejería de Salud, para su evaluación.

CUARTO.- El 2 de septiembre de 2019 se envió copia del expediente a la Correduría de seguros y a la Subdirección General antes citada en demanda del informe de la Inspección Médica.

QUINTO.- Con un correo electrónico de 4 de octubre de 2019 la Correduría de seguros remitió un informe médico pericial de la empresa "--", obra del doctor D. Z, Especialista en Otorrinolaringología y Patología Cervicofacial, que formula la siguiente conclusión final: "La atención prestada a D. X por el Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Rafael Méndez de Murcia en relación al tratamiento al que fue sometido por su masa cervical durante el año 2018 fue acorde a Lex Artis".

El informe fue remitido a la Inspección Médica con oficio de 22 de octubre de 2019.

SEXTO.- Acordada la apertura del trámite de audiencia el día 3 de febrero de 2020, el órgano instructor recibió un escrito presentado por el representante del interesado en el registro electrónico de la Secretaría de Estado de Función Púbica el día 5 siguiente, solicitando copia íntegra del expediente, otro autorizando a determinada persona para que compareciera ante el instructor para obtenerla, y por último, una petición de suspensión del plazo de 10 días para evacuar el trámite. Por acuerdo de 12 de febrero siguiente se remitió copia del expediente y se amplió en cinco días el plazo inicialmente fijado para formulación de alegaciones.

SÉPTIMO.- El día 27 de febrero de 2020 tuvo entrada en el registro un escrito de alegaciones en el que se ratificaban las hechas en la reclamación inicial así como la petición de pago de una indemnización de 200.000 euros.

OCTAVO.- El órgano instructor elevó propuesta de desestimación de la reclamación el día 13 de abril de 2020 al no concurrir los requisitos legalmente exigibles para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración.

NOVENO.- Unido el extracto de secretaría y el índice reglamentario, el expediente fue remitido en demanda de Dictamen preceptivo por el órgano y en la fecha que constan en el encabezamiento del presente

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, puesto que versa sobre la propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia

SEGUNDA.- Legitimación y plazo para reclamar. Procedimiento.

I. Cuando de daños físicos se trata, la legitimación reside de forma originaria en quien los sufre en su persona, a quien resulta obligado reconocer la condición de interesado a efectos de reclamar su resarcimiento, ex artículos 4 LPACAP y 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.

II. En relación con el requisito del plazo, el artículo 67.1 LPACAP establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

Estabilizadas definitivamente las lesiones por las que se reclama el 3 de enero de 2019, la presentación de la reclamación el 22 de mayo de ese mismo año la convierte en temporánea.  

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, aunque se ha sobrepasado en exceso el plazo de tramitación del procedimiento, establecido en seis meses por el artículo 91.3 LPACAP.

Conviene destacar la ausencia de prueba por parte del reclamante de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, cuya carga les corresponde en exclusiva. En el presente supuesto los informes médicos de los facultativos actuantes y el de la compañía de seguros del SMS no han sido cuestionados o rebatidos por la parte actora a través de las correspondientes alegaciones y pruebas en el trámite de audiencia que se le ha otorgado. Las consecuencias de la omisión de dicha actividad probatoria por parte del interesado serán analizadas en ulteriores consideraciones. Baste ahora con recordar el carácter de prueba necesaria y esencial que en los procedimientos de responsabilidad patrimonial por pretendidos errores médicos o defectuosa asistencia sanitaria, reviste la prueba pericial, como de forma contundente expresa la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 27 de junio de 2001, según la cual "quien reclama debe probar la relación de causalidad antes expuesta (artículo 6.1.2º in fine Reglamento de Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial (...), y a tal efecto lo propio habría sido interesar una prueba pericial sobre la bondad de los tratamientos dispensados, prueba vital pues se está en un pleito en el que son convenientes o necesarios conocimientos científicos".

Por otra parte, en cuanto a continuar el procedimiento sin haber llegado a evacuarse el informe de la Inspección Médica, conforme al Protocolo de Agilización de los procedimientos de responsabilidad patrimonial aprobado por el Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud en fecha 27 de mayo de 2011, este Órgano Consultivo muestra su conformidad con tal decisión en el presente caso, puesto que concurre el supuesto considerado en nuestro Dictamen núm. 193/2012: "sólo cabrá continuar los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto en el artículo 42.5,c) LPAC sin que se haya evacuado el informe preceptivo y determinante, cuando en el expediente existan suficientes elementos de juicio para adoptar la decisión que resuelva el procedimiento, pues de lo contrario la Administración no podría resolver expresamente sobre el fondo hasta tanto no fueran emitidos aquellos informes y cumplidos los demás trámites preceptivos". Efectivamente, la decisión contenida en la propuesta de resolución elevada se sostiene en suficientes elementos de juicio, dado que los informes de los facultativos intervinientes son exhaustivos sobre la praxis seguida con el paciente, que el informe pericial de la aseguradora confirma la adecuación a la lex artis de la atención prestada, y que el reclamante no ha presentado prueba pericial que sostenga sus imputaciones, ni ha rebatido los informes técnicos obrantes en el expediente.

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.

La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:

1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.

2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

3. Ausencia de fuerza mayor.

4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

Ya se ha expuesto con anterioridad que el interesado solicita una indemnización de 200.000 euros como consecuencia de la lesión que según él se le causó en el HRM, en la intervención quirúrgica a que se sometió el 24 de mayo de 2018, consistente en una "Axonotmesis parcial grado severo nervio espinal izquierdo, postquirúrgica".

A juicio del reclamante, hubo una deficiente actuación del servicio médico por una defectuosa técnica quirúrgica causante de la sección del nervio espinal, origen de sus dolores y secuelas, lo que demuestra la relación de causa a efecto entre el anormal funcionamiento de un servicio público y las lesiones producidas, ya que de haberse observado la diligencia debida por parte de la Administración, no habría ocurrido el siniestro.

A pesar de ello, el interesado no ha traído a las presentes actuaciones ningún medio de prueba de carácter pericial, que avale el contenido de sus imputaciones. Como ya hemos dicho, la prueba de la falta de pericia corresponde aportarla a quien la mantiene a tenor del régimen establecido en el artículo 217 LEC.

De manera contraria, la Administración sanitaria ha aportado los informes de tres servicios (Otorrinolaringología, Neurología y Anestesia) y un informe médico pericial elaborado por un especialista a instancias de la compañía aseguradora del SMS. En el primero y último citados se niega la existencia de mala praxis. El informe del doctor D. P, del Servicio de Otorrinolaringología del HRM, de 26 de junio de 2019, es concluyente respecto de la causa del daño al decir: "Como síntesis, es un caso de afectación postquirúrgica del nervio espinal producida por la cicatrización del área al existir un proceso inflamatorio previo. Es una secuela que desgraciadamente puede aparecer tras la cirugía cervical, tal como consta en el documento de consentimiento. En nuestra experiencia los pacientes mejoran con el paso del tiempo y con la rehabilitación, deseando que sea este el caso de nuestro paciente". La afectación del nervio espinal se debe al proceso de cicatrización de la herida a consecuencia del proceso inflamatorio previo, no a que fuera seccionado durante la intervención quirúrgica. La descripción del diagnóstico es ya indicativa de que el nervio sufrió una compresión que, a tenor de lo descrito en el informe del doctor P, se debió al proceso de cicatrización consecuente a la inflamación previa del área. La axonotmesis consiste en la "pérdida de continuidad en las fibras nerviosas (axones), respetándose la integridad del endoneuro y de las restantes estructuras del nervio. Generalmente se produce por aplastamientos. Normalmente la sensibilidad y fuerza perdidas se recuperan tras varios meses" (folio número 62, vuelto).

Junto con ello, ese efecto adverso era, además, un riesgo admitido por el paciente según consta en el documento de consentimiento informado que firmó el 15 de mayo de 2018 (folio número 45). Especial relevancia tiene esta constatación pues es el propio reclamante el que reconoce que su firma en el documento vino precedida de las correspondientes explicaciones, es decir, no la estampó de manera mecánica, sin conciencia de lo que suponía. En la reclamación inicial así lo manifiesta señalando que: "Tras las explicaciones pertinentes, el paciente firmó un documento de consentimiento para la intervención y fue incluido en lista de espera quirúrgica para cervicotomia (Se adjunta Documento nº 3)". Y, efectivamente, en dicho documento aparece descrito en el apartado de "Riesgos específicos más importantes", con el número 5 el siguiente: "Es probable la _lesión de nervios cervicales (plexo cervico-braquial, espinal, hipocloso frénico ....). Dependiendo de la localización de la lesión a nivel del cuello se producen secuelas tales como insensibilidad, dolor, imposibilidad para mover una parte de la lengua, dificultad para mover el labio inferior, ronquera (disfonía) y dolores o dificultad en la movilidad del hombro o el brazo".

Por su parte, el informe médico pericial del doctor Z, de la empresa "-", también confirma lo dicho anteriormente. En su análisis de la práctica clínica indica: "D. X presentaba una masa cervical izquierda de crecimiento reciente que se encontraba abscesificada. No presentaba un nódulo o quiste bien delimitado, sino que la inflamación crónica de la masa había destruido los planos de disección con los tejidos circundantes; la masa estaba en la zona cervical en la que el nervio espinal se encuentra más expuesto a la lesión, en el borde anterior y profundo del músculo esternocleidomastoideo.

La cirugía era absolutamente imprescindible, pues se necesitaba establecer un diagnóstico de certeza de esa masa, descartando un origen. Este tipo de cirugías, en campos infectados, son de una dificultad técnica mayor, por la ausencia de planos de disección claros como hemos comentado antes. El paciente es informado de todo ello y firma un consentimiento informado en el que se explica cómo se va a hacer la cirugía y los posibles riesgos que implica, entre ellos la lesión del nervio espinal con aparición de secuelas en la cintura escapular y miembro superior. El paciente acepta la intervención con una información adecuada.

La cirugía transcurrió sin incidencias, tal como se refleja en la hoja quirúrgica y en las hojas de evolución, siendo el paciente dado de alta al día siguiente. Por la manipulación quirúrgica o por la cicatrización postquirúrgica se lesionó el nervio espinal izquierdo; ésta es una lesión no infrecuente en la cirugía de las masas cervicales como tal figura en el consentimiento informado que firmó el paciente, especialmente en el caso de masas infectadas, en las que la presencia de cicatrices dificulta la disección. No se puede atribuir la lesión a una mala técnica quirúrgica [...]". Vemos cómo en este párrafo el doctor niega la existencia de mala práxis o técnica inadecuada al intervenir al paciente.

Pero, si la técnica empleada fue la adecuada, no queda ahí la desvinculación entre el daño y la cirugía realizada. También demuestran la ruptura de la relación de causalidad pretendida el resultado de las pruebas electromiográficas. Así lo afirma cuando el informe lo aborda y señala que "Es importante recalcar el diagnóstico electromiográfico de axonotmesis. La axonotmesis es una lesión de las fibras axonales, pero con preservación de las vainas nerviosas, a diferencia de la neurotmesis, en la cual se seccionan las fibras y las vainas. La axonotmesis implica que no hay sección del nervio, ya que es imposible cortar las fibras axonales internas sin seccionar las vainas externas que las recubren, es decir, la electromiografía prueba que no se cortó accidentalmente el nervio en la intervención. La causa más probable de lesión del nervio fue la manipulación de éste en un campo quirúrgico con una infección crónica o la lesión del nervio por devascularización cicatrizal postquirúrgica". Consecuencia de lo dicho, según el autor del informe es la imposibilidad de atribuir el daño por el que se reclama a la actuación del médico que intervino al paciente. Según él "No se puede acusar al equipo quirúrgico que operó a la paciente de sección iatrogénica ya que no se puede establecer un nexo causal claro entre la manipulación quirúrgica y la lesión del nervio. Las lesiones de los nervios cubital y mediano no se relacionan directamente con la manipulación quirúrgica tampoco. El síndrome del túnel carpiano se produce por una compresión del nervio mediano a nivel de la muñeca y la lesión del nervio cubital izquierdo detectado en la electromiografía es también a nivel distal, también en la muñeca".

Ya por último, como dato que viene a definir la actuación adecuada y acorde con la lex artis de la asistencia que se dispensó al reclamante, consta en el informe pericial que "Desde que se identifica la lesión nerviosa se ponen todos los medios para completar el diagnóstico y proporcionar tratamiento. Se solicita una resonancia magnética y una electromiografía y se remite el paciente a valoración por los servicios de Neurología, Traumatología, Rehabilitación y Psiquiatría. No se produce desamparo terapéutico en ningún momento".

Visto todo lo anterior no se puede calificar de antijurídico del daño por el que se reclama ni se ha acreditado la relación de causalidad entre él y el funcionamiento del servicio sanitario.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto es desestimatoria de la reclamación presentada al no concurrir los requisitos legalmente exigibles para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Salud

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