Dictamen de Consejo Jurid...0 del 2020

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 148/20 del 2020

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2020

Num. Resolución: 148/20


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por D. X como consecuencia de los daños sufridos por el retraso en el pago de las cantidades debidas en el expediente correspondiente a la beca prevista en la Orden EDU/2316/2011, de 5 de agosto, para estudiantes de Ciclos Formativos de Grado Superior que participen en el programa Erasmus, a través de la acción movilidad para prácticas en el curso académico 2010/2011.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 148/2020

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de Junio de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 9 de marzo de 2020 (COMINTER 68497/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X como consecuencia de los daños sufridos por el retraso en el pago de las cantidades debidas en el expediente correspondiente a la beca prevista en la Orden EDU/2316/2011, de 5 de agosto, para estudiantes de Ciclos Formativos de Grado Superior que participen en el programa Erasmus, a través de la acción movilidad para prácticas en el curso académico 2010/2011 (expte. 60/20), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 17 de abril de 2019 D. X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional.

En ella expone que durante el curso académico 2010/2011 fue alumno del Grado Superior de Gestión y Organización de los Recursos Naturales y Paisajísticos en el Centro Integrado de Formación y Experiencias Agrarias (CIFEA) de Torre Pacheco.

También relata que en aquel momento se le concedió una beca complementaria de la beca Erasmus en virtud de lo dispuesto en la Orden EDU/2316/2011, de 5 de agosto, por la que se conceden las aportaciones complementarias para los beneficiarios, estudiantes de Ciclos Formativos de Grado Superior que participen en el programa Erasmus, a través de la acción de movilidad para las prácticas en el curso académico 2010/2011.

Añade que el pago no se realizó conforme a lo que se establecía en el

artículo 6 de la Orden EDU/2741/2010, de 13 de octubre, de bases reguladoras de la aportación complementaria a los Centros del Espacio Europeo de Educación Superior para estudiantes de Universidades, Instituciones de Enseñanza Superior y de Ciclos Formativos de Grado Superior participantes en el programa Erasmus. Manifiesta que solicitó el pago de esa aportación en reiteradas ocasiones pero que no obtuvo respuesta.

Finalmente, y tras una excesiva dilación, el 12 de febrero de 2019 recibió un pago de 344 euros que no incluyó de oficio los intereses generados por el retraso injustificado en el que se incurrió.

Según considera, la relación de causalidad viene determinada por el menoscabo económico que sufrió como consecuencia de ese retraso injustificado de la Administración autonómica en el pago de aquellas cantidades, a las que tenía un derecho legalmente reconocido, y que sin embargo le habían sido entregadas a la Administración regional por el órgano competente, esto es, el organismo autónomo de Programas Educativos Europeos, de la Administración General del Estado, dentro del plazo correspondiente.

Por lo que se refiere a la valoración del daño económico por el que reclama, considera que, sobre la base imponible de la aportación concedida y que consistía inicialmente en la cantidad de 344 euros, se debe aplicar el interés legal del dinero fijado en la Leyes de Presupuestos Generales de Estado comprendidas entre:

- la fecha en que el pago debió realizarse, a tenor del artículo 6 de la Orden EDU/2741/2010, de 13 de octubre,

- y el día 12 de febrero 2019, fecha del pago y de materialización efectiva de la lesión por falta de pago de intereses de oficio.

Con la reclamación adjunta las copias de dos escritos, fechados respectivamente los días 19 de septiembre de 2014 y 3 de mayo de 2016 en los que solicitó el pago de la referida aportación complementaria.

SEGUNDO.- El 3 de junio de 2019 la Vicesecretaria de la entonces Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca le remite un escrito al solicitante en el que le requiere para que concrete las lesiones producidas, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial y el momento en que la lesión efectivamente se produjo. Asimismo, le demanda que precise los medios de prueba de los que pretende valerse.

TERCERO.- El interesado presenta el 22 de junio un escrito en el que reitera que el perjuicio patrimonial al que se refiere se produjo como consecuencia del retraso en el que incurrió la Administración regional, que no cumplió el plazo de pago previsto en el artículo 6 de la Orden EDU/2741/2010, de 13 de octubre, en la que se especificaba la obligación de pago de la entidad colaboradora en el plazo de 15 días hábiles desde que le fuera incorporada la aportación complementaria a su presupuesto.

Añade que desconoce la fecha exacta en que eso se produjo, pero resalta que la Administración autonómica sí que lo debe conocer porque el CIFEA de Torre Pacheco depende de ella. No obstante, para evitar que la reclamación sea archivada, cuantifica el menoscabo patrimonial en 150 euros.

Por lo que se refiere al momento en que la lesión efectivamente se produjo, lo concreta en el día 12 de febrero de 2019, fecha en la que la Administración regional realizó el pago de la aportación complementaria, pero no incluyó, de oficio, los intereses de demora.

Acerca de los medios de prueba de los que pretende valerse, los precisa en la documental que presentó con su solicitud de indemnización inicial y en la copia de un extracto bancario ?que, al parecer, acompaña con ese segundo escrito- y que serviría para acreditar que el pago de la aportación se llevó a cabo de manera extemporánea, y que no se incluyeron los intereses de demora correspondientes. Sin embargo, hay que advertir que en la copia del expediente administrativo que se ha remitido a este Órgano consultivo para Dictamen no figura ese documento.

CUARTO.- La reclamación se admite a trámite por resolución de la Vicesecretaria de la Consejería, dictada por delegación del Consejero, el 1 de julio de 2019.

El día 3 de ese mes se solicita al Servicio de Formación y Transferencia Tecnológica, dependiente de la Dirección General de Agricultura, Ganadería, Pesca y Acuicultura, que remita una copia del expediente administrativo y un informe acerca del contenido de la solicitud de indemnización.

QUINTO.- El 18 de septiembre de 2019 se recibe el informe elaborado el día 13 de ese mes por un Técnico de Gestión con el visto bueno del Jefe del citado Servicio de Formación y Transferencia Tecnológica, en el que se pone de manifiesto lo siguiente:

"Primero.- Las acciones de movilidad Erasmus forman parte del Programa de Aprendizaje Permanente de la Unión Europea, aprobado por Decisión nº 1720/2006/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre, que permite la realización de prácticas por los alumnos en empresas ubicadas en otros países de la UE.

Segundo.- Mediante Orden del 13 de mayo de 2011, de la Consejería de Agricultura y Agua, se aprueban las bases reguladoras y se convocan siete becas de movilidad Erasmus para alumnos del Centro Integrado de Formación y Experiencias Agrarias (CIFEA) de Torre Pacheco que cursen estudios en el Ciclo Superior de Formación Profesional "Técnico Superior en Organización y Gestión de Recursos Naturales y Paisajísticos", en el curso 2010/2011 (BORM nº 114 de 20 de mayo de 2011), concediéndose, al amparo de la misma, una ayuda a 3 alumnos del CIFEA de Torre Pacheco que cumplían los requisitos previstos en la misma.

Tercero.- Que esta ayuda fue objeto de subvención complementaria estatal por parte de la Agencia Nacional del Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos (OAPEE), al amparo de la Orden EDU/2741/2010, de 13 de octubre (BOE nº 258, de 25 de octubre de 2010) y Orden EDU/2316/2011 de 5 de agosto (BOE nº 207, de 29 de agosto de 2011), y por parte de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca se tramitó expediente para la obtención de esta subvención complementaria, percibiendo por parte de la Agencia Nacional del Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos (OAPEE) un importe de 1.032,00 euros.

Cuarto.- Que por diversos motivos la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca no realizó desde el año 2011 a 2018 convocatoria alguna de ayudas para la distribución entre los posibles beneficiarios de estos importes recibidos en la subvención complementaria ni tampoco procedió a la devolución de dicho importe a la Agencia Nacional del Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos (OAPEE).

Quinto.- Que finalmente entre las dos opciones posibles (la devolución de dicho importe a la Agencia Nacional del Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos (OAPEE) o la publicación de una convocatoria de ayudas), la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca optó por la publicación del Decreto 30/2018, de 11 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban las normas especiales reguladoras de una subvención a otorgar, mediante concesión directa, por la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca a los alumnos del Centro Integrado de Formación y Experiencias Agrarias (CIFEA) de Torre Pacheco, que cursaron sus estudios en el ciclo superior de formación profesional "Técnico Superior en Organizaciones y Gestión de Recursos Naturales y Paisajísticos" en el curso 2010/2011 y que obtuvieron ayuda para movilidad Erasmus, en el marco del programa de aprendizaje permanente (BORM nº 87, de 17 de abril de 2018), en cuyo artículo 5 se establece el importe total de esta subvención (1.032,00 euros), correspondiendo a cada beneficiario la ayuda por importe de 344,00 euros.

Sexto.- Que de acuerdo con el artículo 6.2 del Decreto 30/2018, de 11 de abril, los beneficiarios de esta subvención deberán presentar hasta el plazo máximo de 30 de abril, la documentación justificativa de haber realizado el período de prácticas de movilidad, consistente en una declaración responsable sobre la realización de esta actividad según modelo del Anexo adjunto al Decreto, constando presentada dicha declaración responsable por parte de (...) y X, con NIF (...). Asimismo, con fecha 23 de mayo de 2018 (...), presenta la citada declaración.

Séptimo.- Que de conformidad con el artículo 6.3 del Decreto 30/2018, de 11 de abril, consta emitido respecto a los tres beneficiarios, Certificado del Servicio de Formación y Transferencia Tecnológica (SFTT) acreditativo de la realización, por cada beneficiario, de la movilidad Erasmus durante el período y con cumplimiento de los requisitos previstos en la Orden de 13 de mayo de 2011.

Octavo.- Con fecha 17 de diciembre de 2018 se firma Orden de pago por la que se concede, reconoce la obligación y se propone el pago de la subvención a otorgar, mediante concesión directa, por la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca a los alumnos del Centro Integrado de Formación y Experiencias Agrarias (CIFEA) de Torre Pacheco que cursaron sus estudios en el Ciclo Superior de Formación Profesional "Técnico Superior en Organización y Gestión de Recursos Naturales y Paisajísticos", en el curso 2010/2011 y que obtuvieron ayuda para movilidad ERASMUS, en el marco del programa de aprendizaje permanente, cuyas normas reguladoras se establecen mediante decreto nº 20/2018,[sic] de 11 de abril.

Noveno.- Con fecha de 12 de febrero de 2019 la Administración realizó el ingreso del montante correspondiente a 344,00? (Trescientos cuarenta y cuatro euros)" al reclamante.

SEXTO.- El 26 de septiembre de 2019 se concede audiencia al interesado para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.

SÉPTIMO.- Con fecha 30 de octubre de 2019 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación dado que se considera que carece de fundamentación y porque el interesado no ha acreditado que se le haya ocasionado un daño real y efectivo.

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 9 de marzo de 2020.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción y procedimiento seguido.

I. Pese al defecto al que luego se aludirá, se debe entender que la reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello ya que es quien ha acreditado haber sufrido el detrimento patrimonial causado por la pérdida de una subvención complementaria de carácter estatal a la que tenía derecho.

La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público de fomento de la movilidad educativa internacional a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, el pago de la subvención complementaria, sin los intereses correspondientes, se llevó a cabo el 19 de febrero de 2019 y la acción de resarcimiento de interpuso el 17 de abril de ese mismo año.

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en sus aspectos más generales, se han cumplido los trámites que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo de tramitación del procedimiento previsto en el artículo 91.3 LPACAP.

Asimismo, resulta necesario formular dos observaciones adicionales:

a) Por un lado, se aprecia que la solicitud de indemnización no está debidamente firmada por el reclamante, por lo que se le debió haber requerido en ese momento inicial del procedimiento para que subsanase ese defecto, que afectaba nada menos que a la legitimación con la que decía intervenir en esas actuaciones.

b) Por otro lado, se advierte que, aunque ya lo había hecho con claridad suficiente en la reclamación, se le solicitó al interesado (Antecedente segundo de este Dictamen) que concretase las lesiones que se le habían provocado y precisase el momento en que la lesión se había producido.

De igual forma, se le demandó que llevara a cabo una evaluación económica de la responsabilidad patrimonial que pretendía, y se le advertía que si no lo hacía se le tendría por desistido de su petición. Sin embargo, como ha advertido este Órgano consultivo en numerosas ocasiones, esta práctica concreta no resulta adecuada.

De este modo, se ha recordado muchas veces que el Consejo de Estado advierte en su Memoria correspondiente a los años 2012 y 2013, "que, en ocasiones, se asiste a un uso extremado de esas potestades se subsanación, como es el que se produce en los casos en los que los administrados son requeridos, en la fase inicial de los correspondientes expedientes administrativos, a especificar o concretar aspectos de sus pretensiones, con expresa invocación a que, de no hacerlo, se les aplicará el aludido régimen de desistimiento. Así se produce, por ejemplo, con ocasión de reclamaciones de índole indemnizatoria, en la que los órganos instructores demandan que los interesados especifiquen y cuantifiquen los perjuicios que aducen, con aportación de los oportunos documentos o elementos probatorios.

En realidad, en esos casos no se está ante un defecto en el modo de plantear las solicitudes, sino en la invocación de datos genéricos y no suficientemente individualizados, lo que debe canalizarse, según los casos, a través de una doble vía distinta de las subsanaciones bajo advertencia de desistimiento, como son:

- De un lado, la aplicación del régimen de mejoras o modificaciones de las solicitudes (...).

- De otro, el trámite probatorio, en el que corresponde a los interesados aportar los elementos probatorios que estén a su alcance o corran a su cargo y acrediten las diversas cuestiones que los interesados hayan suscitado.

En ese sentido, es claro que, de no producirse tal aportación de elementos probatorios, los afectados deberán estar al restante material probatorio que obre en el expediente y a la resolución que los órganos actuantes construyan a partir de tal material".

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en ese último precepto, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:

1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.

2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.

4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.

  Por otro lado, cabe también indicar que en el sistema de responsabilidad patrimonial vigente en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de alcance general, en virtud del cual se comprenden todo tipo de actuaciones extracontractuales de las Administraciones Públicas, ya sean actuaciones normativas o materiales o, incluso, se trate de una inactividad de la Administración, ya sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la misma. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que el funcionamiento anormal de los servicios públicos puede partir, no solamente de actos positivos que en su ejecución generan la existencia de un daño a terceros, sino también y a la inversa, por el incumplimiento de una obligación de hacer o la omisión de un deber de vigilancia, por mucho que los mismos no sean dolosos y siempre que pueda decirse que la Administración tenía el concreto deber de obrar o comportarse de un modo determinado (por todas, la Sentencia del ese Alto Tribunal, Sala Tercera, de 27 de marzo de 1998).

II. Es conocido que la Decisión nº 1720/2006/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre, estableció el Programa de Aprendizaje Permanente y que creó, dentro de su ámbito, el programa sectorial Erasmus. Con esta iniciativa se pretende atender las necesidades de la enseñanza y el aprendizaje de todos los participantes en la educación superior formal y en la educación y formación profesional de nivel terciario.

Para ayudar al desarrollo de dicho programa Erasmus, el Ministerio de Educación estableció un Plan de Acción 2010-2011 en materia educativa, que pretendía reforzar la dimensión social de la educación, por medio de una política activa de concesión de becas y ayudas al estudio. De hecho, entre las medidas que se adoptaron figuraba la mejora de la movilidad internacional, que perseguía incrementar la tasa de titulados que hubiesen cursado un período de formación en el extranjero.

Así pues, el Ministerio de Educación empezó a complementar las ayudas que con cargo a los fondos de la Unión Europea del programa Erasmus recibían los estudiantes, con una aportación nacional incluida en los Presupuestos Generales del Estado de cada año.

En este sentido, en la Orden EDU/2741/2010, de 13 de octubre, de bases reguladoras de la aportación complementaria a los Centros del Espacio Europeo de Educación Superior para estudiantes de Universidades, Instituciones de Enseñanza Superior y de Ciclos Formativos de Grado Superior participantes en el programa Erasmus, que es de aplicación en este caso, se establecía que la aportación complementaria del Estado también estaba destinada a los estudiantes de Ciclos Formativos de Grado Superior que participasen en el programa Erasmus. 

En dicha Orden EDU/2741/2010, de 13 de octubre, se determinaba, además, que los beneficiarios de la subvención eran los estudiantes seleccionados para su participación en el programa Erasmus en el curso 2010-2011 (artículos 1 y 2) y que las recibirían a través de las Universidades e Instituciones de enseñanza superior que actuaban, junto con el Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos, como entidades colaboradoras.

Por lo que se refiere a la forma de realización del pago, en el artículo 6 de la Orden EDU/2741/2010, de 13 de octubre, ya mencionada, se señalaba que se llevaba a efecto a través de dichas entidades colaboradoras. El párrafo segundo de ese artículo especificaba que, una vez incorporada la aportación complementaria al presupuesto de la entidad colaboradora, ésta debía efectuar los libramientos a favor de los correspondientes beneficiarios, por las mensualidades devengadas hasta esa fecha, en el plazo máximo de 15 días hábiles.

Por su parte, la Consejería de Agricultura y Agua suscribió un contrato de subvención con el organismo autónomo Programas Educativos Europeos, para financiar los gastos de movilidad de estudiantes del CIFEA de Torre Pacheco que realizasen prácticas en empresas ubicadas en países de la Unión Europea. 

Por ese motivo, se aprobó la Orden de 13 de mayo de 2011, de la Consejería de Agricultura y Agua, por la que se aprueban las bases reguladoras y se convocan siete becas de movilidad Erasmus para alumnos del Centro Integrado de Formación y Experiencias Agrarias (CIFEA) de Torre Pacheco que cursen estudios en el Ciclo Superior de Formación Profesional "Técnico Superior en Organización y Gestión de Recursos Naturales y Paisajísticos", en el curso 2010/2011.

De otro lado, en virtud de la Orden EDU/2316/2011, de 5 de agosto, por la que se conceden las aportaciones complementarias para los beneficiarios, estudiantes de Ciclos Formativos de Grado Superior que participen en el programa «Erasmus», a través de la acción movilidad para prácticas en el curso académico 2010/2011, se concedieron expresamente 3 aportaciones complementarias para estudiantes del CIFEA de Torre-Pacheco. 

La cuantía de cada ayuda era de 172 euros para un período total de 6 meses (2 meses para cada uno de los 3 alumnos participantes), de modo que la cantidad que se debió transferir a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia -en este caso concreto- fue de 1032 euros.

III. Pues bien, ya se ha expuesto más arriba que el reclamante, que era alumno del CIFEA de Torre Pacheco y que cursaba en 2010 el Ciclo Formativo que también se ha mencionado, solicitó y obtuvo una de las becas de movilidad Erasmus que había convocado la entonces Consejería de Agricultura y Agua para realizar prácticas en un país de la Unión Europea.

También ha quedado acreditado que ese Departamento gestionó ante el organismo autónomo Programas Educativos Europeos, dependiente de la Administración General del Estado, unas ayudas complementarias para los 3 alumnos -uno de ellos, el interesado- que fueron beneficiarios de las referidas becas de movilidad.

De igual forma, se sabe que la Orden EDU/2316/2011, de 5 de agosto, concedió dichas ayudas complementarias al CIFEA de Torre Pacheco, para que se abonasen a los 3 alumnos beneficiarios, por las mensualidades devengadas hasta ese momento, en un plazo de 15 días hábiles.

Sin embargo, también es conocido -porque lo ha admitido la propia Administración regional- que recibió el dinero transferido por el organismo autónomo Programas Educativos Europeos en algún momento no precisado de 2011, pero que, por diversos motivos -que no se especifican- la Consejería consultante no realizó en el período comprendido entre 2011 y 2018 ninguna acción destinada a hacer el pago de las ayudas complementarias que estaban destinadas a los tres alumnos beneficiarios. Finalmente, por medio del Decreto 30/2018, de 11 de abril, se les concedió una subvención directa por las cuantías que, respectivamente, deberían haber percibido en 2011.

Por último, se sabe asimismo que el pago efectivo de la ayuda complementaria se produjo el 19 de febrero de 2019, pero que no incluyó el abono de ningún interés de demora, que es con lo que solicita ahora el reclamante que se le resarza.

De lo que se ha expuesto se deduce con facilidad que el reclamante sí que experimentó un daño real y efectivo, que se produce siempre, y sin necesidad de ninguna justificación, que a un beneficiario reconocido no se le abone una subvención o ayuda a la que tenía derecho.

De igual forma, se debe entender que el pago de la ayuda complementaria se debería haber efectuado de manera automática por la Administración regional, ya que los beneficiarios -entre ellos el reclamante- estaban claramente determinados, y que no estaba sujeto a ningún otro trámite, sin perjuicio de que la Administración pudiese llevar a cabo las labores o actuaciones de comprobación que considerara oportunas y que los citados beneficiarios estuviesen obligados a destinar la ayuda a la finalidad para la que se les concedió, y a acreditar el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos para la concesión y disfrute de la ayuda.

De lo que se ha explicado se hace patente que la Administración regional incurrió en una dilación injustificada y, a todas luces, indebida y excesiva en el abono de la ayudas complementaria que le habían sido debidamente transferidas y que debía haber llevado a cabo en favor del interesado en un (corto) plazo determinado, y que eso denota un mal funcionamiento del servicio de promoción educativa internacional.

En consecuencia, resulta evidente que existe relación de causalidad entre dicho funcionamiento anormal del servicio público regional y el daño económico alegado por el interesado, cuyo carácter antijurídico se hace también manifiesto. En su virtud, procede la estimación de la reclamación formulada.

CUARTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.

Admitida la realidad y efectividad de la lesión y establecida su relación causal con el funcionamiento del servicio público regional, procede, como señala el artículo 91.2 LPACAP, analizar la valoración del daño producido y precisar la cuantía y el modo de la indemnización.

Se ha apuntado con anterioridad que el interesado solicita que se le reconozca el derecho a percibir los intereses de demora comprendidos entre la fecha en que se le debió abonar la ayuda complementaria (de acuerdo con lo que se disponía en el artículo 6 de la Orden EDU/2741/2010, de 13 de octubre) y el 12 de febrero 2019, momento en que se produjo el pago efectivo y se materializó la lesión por falta de pago, de oficio, de los intereses correspondientes.

Pese a ello, se debe tener en cuenta lo que se previene en el Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia. 

Así, en el artículo 24, relativo a los Intereses de demora, apartado 1, se establece que "Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, si el pago de las obligaciones de la Administración Pública Regional o de sus organismos autónomos no se hiciere efectivo dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarse sobre la cantidad debida el interés señalado en el artículo 20.2 de esta Ley, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación".

Por su parte, el citado artículo 20.2 de la misma Ley precisa que "Respecto a las deudas no tributarias, el tipo de interés aplicable será el interés legal del dinero vigente el día del vencimiento de la deuda".

No cabe duda, por tanto, de que para que tenga derecho a percibir los intereses de demora correspondientes, el acreedor de la Administración regional debe reclamar el cumplimiento de la obligación por escrito, a partir de que hayan transcurrido tres meses desde que se reconoció la obligación de pago.

En el caso que nos ocupa, y como ha demostrado el reclamante, no solicitó el pago de la ayuda complementaria -transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior- hasta el 19 de septiembre de 2014, que es cuando empezaron a devengarse, de forma automática, los intereses de demora aludidos. Por lo tanto, el período sobre el que deben computarse los intereses de demora señalados es el comprendido entre los citados 19 de septiembre de 2014 y 12 de febrero de 2019.

Además, a la cantidad adeudada (344?) se le deben aplicar los tipos de interés aplicables que estén vigentes en cada período de tiempo, establecidos en las Leyes Generales de Presupuestos relativas a cada uno de los años correspondientes. De ese modo, se debe emplear la siguiente fórmula, proporcional a la cantidad y al tiempo en los que se haya ocasionado la demora: Interés de demora = (cuantía adeudada que se debe) x (tiempo de retraso, divididos el número de días entre 365) x (tipo de interés de demora). La aplicación de la fórmula citada arroja el siguiente resultado:

Año Días Interés legal Importe de los intereses

2014 103 4 3,88 ?

2015 365 3,5 12,04 ?

2016 366 3 10,35 ?

2017 365 3 10,32 ?

2018 365 3 10,32 ?

2019 42 3 1,19 ?

Así pues, los intereses de demora que se debieron satisfacer al reclamante ascienden en este caso a la suma de 48,10 euros, que es la cantidad con la que se le deberá indemnizar.

Por último, conviene recordar que dicha cuantía deberá actualizarse según lo previsto en el artículo 34.3 LRJSP.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES

PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por haber resultado acreditada la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento anormal del servicio público regional y el daño económico alegado, cuyo carácter antijurídico resulta manifiesto.

SEGUNDA.- Por lo que se refiere a la indemnización cuyo derecho a percibir se le debe reconocer al interesado, se debe estar a lo que se explica en la Consideración cuarta de este Dictamen.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente

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