Dictamen de Consejo Jurid...0 del 2020

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 146/20 del 2020

Tiempo de lectura: 14 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2020

Num. Resolución: 146/20


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por D. X como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 146/2020

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de junio de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 21 de febrero de 2020 (COMINTER 52522/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 42/20), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El día 17 de octubre de 2018, D. X, presentó escrito por el que reclama ser indemnizado por la rotura de sus gafas durante su estancia en el Hospital "Rafael Méndez" (HRM), de Lorca, relatando al efecto que:

"En el trayecto de subida a quirófano o a la bajada de quirófano cuando entré a la habitación encontré las patas de las gafas rotas y ellos la metieron en una bolsa que estaba metida mi ropa".

Con fecha 30 de enero de 2019 presenta nuevo escrito de reclamación reiterando lo expuesto en el escrito anterior.

Solicitada la subsanación de su solicitud, aporta con fecha 13 de marzo de 2019 el "Informe de Alta de Hospitalización" y una factura de la óptica "--", de 14 de febrero de 2019, por importe total de 290 euros en concepto de montura y lentes.

SEGUNDO.- Con fecha 1 de abril de 2019, por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS) se admite a trámite la reclamación patrimonial formulada.

Igualmente, se solicita de la Gerencia del Área de Salud III (HRM) informe de los profesionales implicados. También se da traslado de la reclamación a la correduría de seguros del SMS para su comunicación a la compañía aseguradora.

TERCERO.- Fue recabada y remitida la Historia Clínica del paciente y se han emitido los siguientes informes de los profesionales del HRM:

1º. Informe del Jefe de Personal Subalterno, de 10 de abril de 2019, en el que indica:

"En primer lugar informar que el escrito es de fecha 17 de octubre de 2.019, he mirado en el libro de incidencias de los celadores y seguridad y no viene nada reflejado sobre los hechos que solicita información. Como podrán comprender al no quedar nada reflejado en dicho libro de incidencias, además la reclamación es muy abstracta ya que no indica la fecha exacta del hecho causal (pudo ser ese día u otro anterior), la especialidad quirúrgica de la que le intervinieron, no específica para nada la categoría del personal que le retiro la ropa y enseres, ni nombre o descripción, y después de casi 6 meses transcurridos me es imposible poder contestar a lo demandado por falta absoluta de información.

No obstante, debo indicar que según protocolos la tarea de retirada de ropa y enseres y guardarlos en una bolsa, tal como narra el implicado, es tarea habitual del personal Auxiliar de Enfermería, y nunca de los celadores. Por tanto, con toda seguridad, esta labor fue realizada por el personal correspondiente (Aux. Enfermería) y no por celadores".

2º. Informe del Supervisor de Urgencias, de 30 de abril de 2019, en el que indica:

"...siguiendo el protocolo de preparación del paciente ante urgencia quirúrgica, es un requisito retirar objetos metálicos que vista el paciente, así como prótesis dentales o lentes de contacto, al igual que lo es también la premedicación anestésica o antibiótica siguiendo la pauta indicada por el facultativo especialista al respecto.

Todos los objetos personales ropa, cartera y demás enseres, se guardan en una bolsa que es entregada al paciente o familiar para que siga permaneciendo a su disposición en el momento de su recuperación.

Lamentamos enormemente que haya podido sufrir algún desperfecto con sus objetos personales tras salir de nuestro servicio en dirección a quirófano, y espero y deseo que haya tenido una pronta recuperación".

3º. Informe de la Supervisora UE 04 Cirugía General, de 15 de abril de 2019, en el que se indica:

"...he de poner en claro que desde la planta de Cirugía General del Hospital Rafael Méndez de Lorca y siguiendo el protocolo de preparación quirúrgica, ningún paciente sube a quirófano con objetos personales a fin de evitar posibles pérdidas de los mismos".

CUARTO.- Con fecha 8 de mayo de 2019 se otorga trámite de audiencia al interesado, sin que conste que haya realizado alegaciones.

QUINTO.- Con fecha 3 de octubre de 2019, por la instrucción del expediente se solicita del Director Gerente del Área de Salud III (HRM) que remita la siguiente documentación:

"-El registro de la retirada de objetos personales y/o metálicos realizado al reclamante. Se entiende por objetos personales y/o metálicos. Prótesis dentales, gafas, anillos pendientes, móviles, entre otros.

-Informe del personal responsable de dicho registro, sobre los hechos reclamados".

SEXTO.- Con fecha 16 de octubre de 2019, el Director Médico del Área de Salud III emite informe en los siguientes términos:

"...le informamos que según actuación normalizada del Servicio de Urgencias del Hospital Rafael Méndez, a todos los pacientes que requieren cualquier tipo de ingreso o permanencia en este Centro, se le retiran los objetos personales que son guardados en una bolsa y entregados al acompañante o, si no es posible, depositados a los pies de la cama del paciente.

Si el paciente lleva objetos personales cuyo valor excede de lo que se puede considerar normal (joyas, dinero...) y no se encuentra acompañado, tales objetos se entregan para su custodia al Servicio de Vigilancia de este Hospital, registrándose y documentándose esta actuación".

SÉPTIMO.- Con fecha 6 de noviembre de 2019 se vuelve a otorgar trámite de audiencia al reclamante, sin que conste que haya presentado escrito de alegaciones.

OCTAVO.- La propuesta de resolución, de 21 de febrero de 2019, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos determinantes de ésta, y, en concreto, la existencia del daño reclamado.

Con fecha 21 de febrero de 2020 tiene entrada en este Consejo Jurídico solicitud de dictamen preceptivo del mismo, acompañada del expediente administrativo.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

SEGUNDA.- Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.

I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito registrado con fecha 17 de octubre de 2018 le son plenamente aplicables.

II. En el supuesto de daños materiales o patrimoniales la legitimación activa para reclamar su reparación recae, de forma primaria, en el titular o propietario de la cosa dañada o perdida, en tanto que es quien sufre en su patrimonio el detrimento de valor que constituye el daño; legitimación que ostenta el reclamante en virtud del artículo 32.1 LRJSP.

En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público sanitario, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.

III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó mediante un primer escrito de fecha 17 de octubre de 2018, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el hecho causante de la reclamación se habría producido el día 16 de octubre de 2018 (fecha en la que fue intervenido).

IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91 LPACAP.

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial: el nexo causal y la antijuridicidad del daño.

El artículo 106.2 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 y siguientes de la LRJSP, que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.

No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.

En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y ss. LRJSP son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:

a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.

c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Con ocasión de anteriores Dictámenes, emitidos en relación con supuestos de sustracción o extravío de objetos en dependencias de la Administración, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, haciendo de la Administración un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes números 76/1999 y 84/2002). De manera coincidente se pronuncia la Sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1998.

Cabe añadir que mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos en general puede desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico. En el mismo sentido, el Consejo Consultivo de Galicia, en Dictamen 256/2004, señala de forma expresiva que "Aceptar de plano dicha hipótesis, supondría que esa Administración tendría que hacerse cargo de cualquier reclamación derivada de pérdidas, robos, sustracciones, extravíos, etc., de cualquier pertenencia, objetos o cosas introducidas en el establecimiento sanitario. Obligación genérica que, desde luego, no viene impuesta legalmente y que, caso de ser aceptada en esos términos, supondría un hiperdimensionamiento de la responsabilidad administrativa".

A este respecto, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.

La propuesta de resolución, que suscribe plenamente este Consejo Jurídico, considera que "No existe ningún elemento de prueba o indicio que acredite, salvo las manifestaciones del reclamante, la existencia de las gafas, ni su rotura por parte del personal sanitario del Hospital Rafael Méndez de Lorca.

En efecto, según el principio sobre distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217.2 LEC, que resulta de aplicación en materia administrativa, "Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...".

En el caso que nos ocupa, de los informes recabados no se extrae ni siquiera un indicio de prueba que nos permita presumir que los hechos se produjeron tal y como los relata el reclamante, no existiendo testigo alguno que pueda corroborar los mismos.

Por el contrario, como se indica en la propuesta de resolución "La obligación de custodia no recae sobre el Hospital, según los informes aportados por los profesionales, sino sobre el paciente o sus familiares; a los que se les suministra una bolsa para que introduzcan sus objetos personales para su comodidad, sin que se supervise ni el contenido, ni el estado de los objetos depositados, ni antes ni después de meterlos o sacarlos de la bolsa"; además de que, como también se indica en aquella, "presentó la reclamación al día siguiente de la intervención de 16 de octubre de 2018, y para justificar la rotura de las gafas adjuntó una factura expedida en fecha 14 de febrero de 2019, por importe de 290?, es decir cinco meses después".

Por dichas razones la reclamación debe ser desestimada, pues en verdad no existe prueba alguna de que, en primer lugar, el paciente ingresara en el HRM con las gafas y, en segundo lugar, de llevarlas, que el Hospital no cumpliera con el protocolo de custodia de objetos personales.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada al no haberse acreditado la existencia de un daño y que éste sea antijurídico.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Salud

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