Dictamen de Consejo Jurid...0 del 2020

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 123/20 del 2020

Tiempo de lectura: 34 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2020

Num. Resolución: 123/20


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X y otros, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 123/2020

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de mayo de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 20 de febrero de 2020 (COMINTER 50268/2020) y CDs recibidos en la sede de este Consejo Jurídico, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X y otros, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 41/20), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 24 de septiembre de 2018 un abogado, actuando en nombre y representación de D.ª X y de D.ª Y, D.ª Z y D.ª P, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.

En ella explica que sus mandantes son, respectivamente, la viuda y las hijas mayores de edad de D. Q, que falleció el 5 de noviembre de 2016, a la edad de 83 años, en el Hospital General Universitario Morales Meseguer (HMM), de Murcia.

Asimismo, expone que presentaba antecedentes médicos de cardiopatía isquémica con síndrome coronario agudo, asociado a un cuadro de sepsis, derivado de un carcinoma de vejiga. En el mes de agosto de 2016 fue sometido a una nefrostomía izquierda y siguió un tratamiento de 30 sesiones de radioterapia. 

Además, explica que el enfermo padecía, entre otros síntomas, un fuerte dolor torácico de carácter opresivo y que por ese motivo acudió al citado Hospital el 23 de octubre de 2016. A pesar de que allí experimentó una ligera mejoría, a los pocos días reapareció la situación febril y sufrió un fuerte deterioro de su estado y una gran debilidad.

El 4 de noviembre siguiente se solicitó la práctica, entre otras pruebas, de un estudio radiológico de tórax. 

Según relata el abogado, "Durante la práctica de las imágenes radiológicas, el personal técnico-sanitario dejó sólo al paciente, indicándole los cambios posturales que debía adoptar para la toma de las radiografías, cuando D. Q, en un episodio de debilidad, se cayó hacia atrás sufriendo un traumatismo craneoencefálico". Como consecuencia de dicho traumatismo, el paciente falleció a las pocas horas, en la madrugada del día 5 de noviembre.

Debido a esa circunstancia, explica que se promovió una acción penal que dio lugar a la apertura de las Diligencias Previas núm. 2447/2016, que se siguieron ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia. Con ocasión de ese procedimiento, se realizó una autopsia judicial que determinó que "la causa inmediata del fallecimiento había sido un hematoma subdural con herniación derivado de un Traumatismo craneoencefálico por una caída no especificada".

También informa que las actuaciones judiciales finalizaron mediante Auto de sobreseimiento provisional que se le notificó a esa parte el 27 de septiembre de 2017. 

Así pues, considera que el fallecimiento del esposo y padre de sus representadas obedece al negligente manejo médico-sanitario y asistencial del enfermo durante su ingreso en un centro hospitalario de primer orden como es el HMM. Entiende, igualmente, que la caída del paciente en el Servicio de Radiología y su posterior fallecimiento debido al traumatismo craneoencefálico ocasionado era previsible y evitable de haberse procedido con la diligencia debida, si se hubiese adoptado un correcto cuidado del familiar de las interesadas.

Por lo que se refiere a la valoración del daño moral por el que reclama, considera que es de aplicación el sistema fijado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los datos y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en los términos siguientes:

1) Indemnización para D.ª X, cónyuge viuda:

- Hasta 15 años de convivencia con la víctima, 50.000 ?.

- Por cada año adicional de convivencia (60 años convivencia), 45.000 ?.

- Perjuicio patrimonial básico, 400 ?.

- Lucro cesante, 16.576 ?.

SUBOTOTAL: 111.976 ?.

2) Indemnización para D.ªY:

- Hija de 58 años, 20.000 ?.

- Perjuicio patrimonial básico, 400 ?.

SUBOTOTAL: 20.400 ?.

3) Indemnización para D.ª Z:

- Hija de 54 años, 20.000 ?.

- Convivencia con la víctima, 30.000 ?.

- Perjuicio patrimonial básico, 400 ?.

SUBOTOTAL: 50.400 ?.

4) Indemnización para D.ª P:

- Hija de 44 años, 20.000 ?.

- Perjuicio patrimonial básico, 400 ?.

SUBOTOTAL: 20.400 ?.

TOTAL: (111.976 + 20.400 + 50.400 + 20.400): 203.176 ?, que es la cantidad que reclama.

Por lo que se refiere a los medios de prueba de los que pretende valerse, solicita que se aporte al procedimiento una copia de la historia clínica del paciente fallecido.

Con la reclamación aporta copias de diversos documentos de carácter clínico, de los informes médico-forenses (informes preliminares de autopsia e informes de autopsia); del Auto de sobreseimiento provisional y archivo de la causa que se siguió ante el órgano jurisdiccional ya citado, del Libro de Familia y de la escritura de apoderamiento conferido en favor del letrado interviniente.

SEGUNDO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 3 de octubre de 2018. Ese mismo día se solicita al Juzgado referido que remita un testimonio de las Diligencias Previas que se siguieron a instancia de las reclamantes.

Dos días más tarde se da cuenta de la presentación de la reclamación a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS) y se solicita a la Dirección Gerencia del Área VI que remita una copia de la historia clínica del paciente fallecido y los informes de los facultativos que lo asistieron.

TERCERO.- Mediante una comunicación fechada el 12 de diciembre de 2018 se remiten al órgano instructor copias de las historias clínicas solicitadas, tanto de Atención Primaria como Especializada, y del Protocolo de actuación para la realización de radiografías de tórax en bipedestación a pacientes hospitalizados en el HMM (en adelante, el Protocolo). Además, se envía un disco compacto (CD) que contiene los resultados de las pruebas de imagen que se le efectuaron al enfermo.

De igual modo, se aporta una copia del informe que remitió la citada Dirección Gerencia al Juzgado de Instrucción para su aportación a las Diligencias Previas 2447/2016 ya mencionadas, en el que se recogió toda la información que se obtuvo de los miembros del personal que se encontraban presentes en la Sala de Radiología cuando se produjo la caída del familiar de las interesadas. De ese documento se transcribe a continuación lo que aquí interesa:

"1.1. El Celador bajó a D. Q el día 4 de noviembre, en turno de mañana, al Servicio de Radiodiagnóstico para realizarle una placa posteroanterior y lateral. Cuando el Paciente entró en la sala acompañado de la Técnico de Radiodiagnóstico, se quedó sentado en la silla de ruedas en la que había venido desde la planta, mientras ésta preparaba lo necesario para la realización de la placa; dicha Técnico le realizó la placa, vino con el otro chasis y le preguntó cómo estaba a lo que el Sr. Q le contestó que bien, para a continuación indicarle que se pusiera de lado para hacerle otra placa, yéndose a la sala para hacer el "disparo" (el Paciente se mantenía bien en pie y en ningún momento se vio que se tambaleara).

Cuando la Técnico de Radiodiagnóstico fue a abrir la puerta para recoger el chasis y sentarlo nuevamente en la silla de ruedas, oyó un golpe y lo vio en el suelo caído hacia atrás, en cuyo momento salió a auxiliarlo al tiempo que gritaba pidiendo auxilio a la Celadora que había en el Servicio para que avisara a una Enfermera, la cual vino inmediatamente, así como 2 Médicos y otros 2 Técnicos de Radiodiagnóstico.

La Técnico de Radiodiagnóstico que había realizado la placa estuvo sosteniendo al Paciente mientras uno de los Profesionales Médicos adscritos al Servicio de Radiodiagnóstico lo reconocía inicialmente".

CUARTO.- Después de que la instrucción se lo hubiese solicitado de nuevo en enero de 2019, el 11 de febrero de 2019 se recibe el testimonio de las Diligencias Previas ya mencionadas.

QUINTO.- El 21 de marzo se remite al órgano instructor una copia del informe elaborado por la Técnico de Laboratorio que realizó al paciente fallecido, aquel día, las radiografías de tórax que se habían requerido. El contenido del ese informe es el que se transcribe a continuación: 

"Hoy estoy trabajando en planta y (...) el celador me baja al paciente Don Q y como la sala está ocupada tiene que esperar un poco.

Cuando terminan en la sala salgo a por el paciente y le pregunto: ¿Está usted solo? y me responde: Me ha bajado un señor, digo si es el celador y me dice que sí.

Entramos en la sala, le dejo sentado y cuando ya lo tengo todo preparado se levanta, le hago la placa PA, vengo con el otro chasis, le pregunto como está, dice que bien y le digo: Póngase de lado que vamos a hacerle otra placa y me fui a hacer el disparo. (Se mantenía bien en pie y en ningún momento vi que se tambaleara).

Cuando voy a abrir la puerta para recoger el chasis y sentarlo, oigo un golpe y lo veo en el suelo caído hacia atrás, entonces salgo corriendo a auxiliarlo al tiempo que grito a (...) (celador): ¡¡Llama a una enfermera!! y (...) vino inmediatamente, así como los médicos Dr. (...) y la Dra. (...), y los técnicos (...) e (...).

Yo estaba sujetando al paciente y el doctor estuvo reconociéndolo. Le comprobaron la tensión y le pusieron un gotero. 

Yo pregunté al paciente: ¿Cómo se encuentra? y él respondió: ¿Qué me ha pasado?; le respondo que se ha caído y él dice "No lo sé".

El doctor (...) telefoneó a su planta y habló con la doctora explicándole lo sucedido. Se le pasó a la cama y terminó de curarle el enfermero (...). Después se lo llevaron en cama a su habitación". 

SEXTO.- El 28 de marzo de 2019 se remiten copias del expediente administrativo a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS para que se puedan elaborar los informes valorativo y pericial correspondientes. 

SÉPTIMO.- Con fecha 20 de junio siguiente se recibe el informe pericial elaborado el día 16 de ese mes, a instancias de la compañía aseguradora del SMS, por una médica especialista en Medicina Familiar y Comunitaria. En ese informe se expone la siguiente conclusión: 

"Del estudio la información aportada se concluye una asistencia no ajustada a lex artis por parte del personal asistencial que trató al paciente en el Hospital Morales Meseguer.

Conviene tener en cuenta el estado crítico previo del paciente antes del TCE accidental sufrido".

De este informe se envía una copia a la Inspección Médica.

OCTAVO.- El 24 de septiembre de 2019 se recibe un escrito de la citada compañía aseguradora en el que explica que el hecho dañoso expuesto carece de cobertura de acuerdo con lo que se dispone en la póliza del contrato. 

NOVENO.- El 2 de octubre de dicho año tiene entrada un informe de valoración del daño realizado por la correduría de seguros del SMS. 

A pesar de que dicho informe no se contiene en la copia del expediente administrativo que se ha enviado a este Órgano consultivo para Dictamen, y que debiera recogerse en el folio 133 bis, se puede conocer su contenido esencial por lo que se explica en los antecedentes de la propuesta de resolución que aquí se analiza.

Allí se considera que el paciente deja una viuda con la que convivió 60 años y tres hijas mayores de 30 años sin convivencia ni dependencia económica. Además, se calcula el lucro cesante de la viuda en unos ingresos anuales de 9.000 euros, por lo que el total de la valoración asciende a 165.164 euros.

DÉCIMO.- Con fecha 3 de octubre de 2019 se concede audiencia a las interesadas para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que crea convenientes.

UNDÉCIMO.- El abogado de las reclamantes presenta un escrito el 4 de noviembre de 2019 en el que propone la terminación convencional del procedimiento toda vez que la prueba practicada permite tener por acreditada la existencia de mala praxis en el manejo del paciente, que originó el traumatismo que le causó el fallecimiento.

Además, acepta el informe de Valoración del Daño Corporal realizado por la correduría de seguros, en el que se reconocen las siguientes  indemnizaciones:

- Para la viuda, D.ª X, 103.964 ?.

- Para la hija D.ªY , 20.400 ?.

- Para la hija D.ª P, 20.400 ?.

Por otro lado, manifiesta que a la otra hija, D.ª Z le correspondería una indemnización de 50.400 ? dado que convivía con el padre fallecido. De ese modo, el montante indemnizatorio se elevaría a 195.164 ?.

En apoyo de esa pretensión aporta dos certificados de empadronamiento municipal de los que puede deducirse ese hecho y que también convive en la actualidad con su madre viuda. Por último, recuerda que ese domicilio es el que consta en el Documento Nacional de Identidad de la interesada.

DUODÉCIMO.- El 3 de febrero de 2020 se recibe el informe realizado por la Inspección Médica el 31 de enero anterior, en el que se contienen las conclusiones siguientes:

"1.- D. Q de 84 años de edad, con hipertensión arterial y cardiopatía isquémica tratado con antiagregantes plaquetarios es ingresado en el H. Morales Meseguer el día 23/10/2016 por sepsis y síndrome coronario agudo. Presenta una situación basal de deambulación con ayuda, nivel cognitivo adecuado y dolor angina a pequeños esfuerzos.

2.- Por persistir la fiebre, se indica la realización de una radiografía de tórax en busca de otros focos infecciosos en el contexto de un síndrome coronario agudo.

3.- EI paciente estable, sin fatiga y con febrícula acude acompañado en silla de ruedas a la sala de radiología el 04/11/2016, donde se hace la primera radiografía de tórax según el protocolo de radiografías del Hospital Morales Meseguer.

Al terminar con la primera radiografía, el paciente debe pasar a estar sentado en silla de ruedas antes de realizar la segunda, sin embargo el paciente permanece en bipedestación en todo momento sin cumplir el protocolo.

4.- EI paciente de 84 años de edad con síndrome coronario agudo, durante la realización de la segunda radiografía pudo haber presentado una subida de tensión arterial que unido a la febrícula y a la continuada posición del paciente en bipedestación y los brazos elevados 90ºC pudieron contribuir al aumento de la demanda de oxígeno miocárdico que dio lugar al dolor precordial. Los síntomas neurológicos de inestabilidad y vértigo provocó una caída al suelo, sin que pudiera sujetarse en el momento del episodio y provocara un TCE sin pérdida de consciencia, por lo que fue atendido en el acto.

5.- D. Q de edad avanzada con hipertensión arterial y síndrome coronario agudo, sufre un TCE que ocasiona un hematoma subdural con hemorragia subaracnoidea que por el riesgo de hemorragia que provoca el tratamiento crónico con antiagregantes plaquetarios del paciente, presenta una mayor probabilidad de morbilidad/mortalidad que originó una compresión de los centros vitales encefálicos y el fallecimiento  del paciente".

DECIMOTERCERO.- El 7 de febrero de 2020 se confiere un nuevo trámite de audiencia a las reclamantes y su letrado presenta, el día 18 siguiente, un escrito en el que reitera su solicitud de que se acuerde la terminación convencional del procedimiento y se les reconozca el derecho a percibir, en total, la citada cantidad de 195.164 ?.

DECIMOCUARTO.- Con fecha 19 de febrero de 2020 se formula propuesta de resolución estimatoria, en parte, de la reclamación por haberse acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para reconocer la existencia de la responsabilidad patrimonial del SMS y considerar que hay relación causal entre el lamentable daño producido y la asistencia sanitaria que se le dispensó al familiar de las interesadas.

No obstante, se sugiere que se reconozca el derecho a que las interesadas perciban las siguientes cantidades:

- D.ª X, 41.401,60 euros.

- D.ª Y y D.ª P, 8.160 euros cada una.

- D.ª Z, de 20.160 ?.

Por lo tanto, la suma total de la indemnización sería de 77.881,6 ?.

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 20 de febrero de 2020.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de interposición de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

I. La reclamación por daño moral ha sido interpuesta por cuatro personas interesadas como son la viuda y las tres hijas del paciente fallecido, según se acredita por medio de una copia del Libro de Familia.

La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.

II. En relación con el requisito del plazo, el artículo 67.1 LPACAP establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

En este sentido, se debe recordar que este Consejo Jurídico viene reconociendo la opinión jurisprudencial que consagra, con carácter general, el criterio de que la iniciación de un proceso penal por los mismos hechos o acontecimientos de los que derivó el daño o perjuicio y que puedan ser relevantes o trascendentes en orden a determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración interrumpe como regla el plazo anual de prescripción de la acción para exigirla, aceptado que se trata de un plazo de prescripción y no de caducidad. Así, la previa causa penal, por su carácter atrayente y prevalente, interrumpe el plazo de prescripción para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial. Pero, de igual forma, también reconoce que esa interrupción deja de operar, iniciándose de nuevo el plazo, una vez que la resolución que pone fin a dicho proceso penal se notifica a quienes, personados o no en él, tienen la condición de interesados por resultar afectados por ella (Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2011).

En el presente supuesto, el fallecimiento del familiar de las reclamantes se produjo el 5 de noviembre de 2016 y con esa misma fecha se dictó Auto de incoación de las referidas Diligencias Previas.

De otra parte, ya se ha dicho también que la resolución por la que se acordó el sobreseimiento y el archivo de las actuaciones se dictó el 24 de septiembre de 2017 (folio 116 del expediente administrativo), que se notificó a la representación procesal de las interesadas dos días más tarde  (folio 121). Contra dicho Auto cabía interponer los correspondientes recursos (reforma o apelación) dentro de los tres o cinco días siguientes al de la notificación, lo que no consta que se produjese en ese caso. Es evidente, por tanto, que el Auto devino firme en ese último momento.

Por lo tanto, de los datos aludidos se deduce con claridad que la reclamación se presentó el 24 de septiembre de 2018 de manera temporánea y, en consecuencia, dentro del plazo dispuesto al efecto.

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo previsto en el artículo 91.3 LPACAP.

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos. 

La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y desarrollados por abundante jurisprudencia:

1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.

2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

3. Ausencia de fuerza mayor.

4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto. 

De acuerdo con lo que ya se ha expuesto, las interesadas solicitan que se les reconozca el derecho a percibir una indemnización conjunta de 195.164 euros como consecuencia del fallecimiento de su familiar, que se produjo después de que sufriera una caída en el Servicio de Radiología del HMM, el 4 de noviembre de 2016. En la autopsia que se le realizó se determinó que la causa de la muerte fue un hematoma subdural con herniación, provocado por un traumatismo craneoencefálico.

El estudio de los documentos de carácter clínico que se han aportado al procedimiento permite entender que en este caso se produjo una actuación sanitaria contraria al protocolo que resultaba de aplicación. Así se ha reconocido tanto por la Inspección Médica en su informe valorativo (Antecedente undécimo de este Dictamen) como por la médica que ha realizado un informe pericial a instancia de la aseguradora del SMS.

No hace falta insistir en el hecho de que el enfermo fue ingresado el 23 de marzo en el HMM porque padecía sepsis y un síndrome coronario agudo (Conclusión 1 de dicho informe valorativo). Tampoco es necesario destacar que su situación, ya de por sí complicada, se agravó durante su estancia hospitalaria y que, para tratar de identificar los focos de sepsis, se solicitó que se le realizara una radiografía de tórax, que se llevó a cabo el día señalado (Conclusión 2).

Pese a ello, D. Q fue trasladado en silla de ruedas al Servicio de Radiología porque se consideró que se trataba de un paciente autónomo. En esos casos, y para realizar la primera placa, el Protocolo determina que el técnico debe introducir el chasis en el equipo mural y, después, ayudar al paciente a ponerse en pie, pegar su pecho al equipo y abrazarlo con sus brazos. Luego ya puede efectuar el disparo. Eso fue lo que se efectuó en ese primer momento, por lo que en el informe de la Inspección Médica se destaca que el procedimiento de la primera placa de tórax se ajustó a lo dispuesto en el protocolo.

Pese a lo señalado, las circunstancias fueron diferentes en relación con la segunda radiografía. Así, en el Protocolo (folio 113 del expediente administrativo) se exige que el técnico entre de nuevo en la sala, acomode al paciente en la silla de ruedas y retire el chasis del equipo para proceder a su revelado. Sin embargo, como reconoce la propia técnico de rayos, después de efectuar la primera placa no sentó al enfermo en la silla de ruedas en espera de retirar el primer chasis. De manera contraria, retiró el primer chasis y colocó el segundo que traía en la mano mientras el paciente permanecía de pie. Seguidamente, le mandó ponerse de lado para realizar la segunda placa y se retiró para hacer el disparo.

El Protocolo indica que para la realización de la segunda placa se debe ayudar de nuevo al paciente a incorporarse de la silla y se le tiene que situar en posición lateral, pegando el costado izquierdo al equipo, para que coloque los brazos en posición de 90 grados. Si el paciente no puede mantener esa postura se le ofrece un palo de gotero al que agarrarse con las manos para mantener los brazos en posición correcta. 

Pese a ello, en esa segunda ocasión, la técnico de rayos posicionó al enfermo de lado, con los brazos elevados 90 grados, sin que hubiese descansado previamente en la silla de ruedas, como exige el citado protocolo (Conclusión 3). 

Como se explica en ese informe, el enfermo pudo experimentar en ese momento una subida de tensión arterial lo que, unido a la febrícula y a la posición continuada de pie y con los brazos elevados, pudo contribuir a una demanda de oxígeno que dio lugar a un dolor precordial y motivó su caída (Conclusión 4).

Aunque se le atendió en el acto y de forma adecuada, sufrió un traumatismo craneoencefálico que ocasionó un hematoma subdural con hemorragia subaracnoidea, propiciada en buena medida por el tratamiento crónico con antiagregantes que seguía. Ello originó una compresión de los centros vitales encefálicos y causó el fallecimiento del enfermo.

En el mismo sentido, se precisa en el informe pericial (Antecedente séptimo) que el familiar de las reclamantes presentaba un alto riesgo de sufrir un caída, dado que superaba la puntuación mínima que en ese sentido se determina en la escala JHDownton. Por ese motivo, se indica que "El paciente no debió permanecer sólo de pie durante la realización de la prueba, más teniendo en cuenta su condición de ingresado por proceso séptico de mala evolución". 

Por lo tanto, no cabe duda de que se produjo en este caso una actuación sanitaria contraria a las exigencias de la lex artis ad hoc y, en consecuencia, se debe declarar que existe el necesario nexo causal entre el funcionamiento, anormal en este caso, del servicio sanitario regional y el lamentable daño ocasionado, totalmente antijurídico, y reconocer el derecho de las interesadas a ser debidamente indemnizadas.

QUINTA.- Acerca del quantum indemnizatorio. 

Admitida la efectividad de la lesión y establecida su conexión causal con el funcionamiento del servicio público sanitario, procede analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.

Se ha expuesto más arriba (Antecedente undécimo) que las reclamantes aceptaron, en esencia, la valoración del daño que llevó a cabo la correduría de seguros del SMS (Antecedente noveno) -que, como se ha señalado, no se ha incorporado al expediente administrativo que se ha enviado a este Órgano consultivo-, según la cual procedía indemnizar a la esposa con 103.964 euros y a cada una de las hijas con 20.400 euros. No obstante, también se ha explicado que las interesadas solicitaron que a la hija que convivía con el fallecido se le reconociera un resarcimiento de 50.400 euros.

Pues bien, se argumenta en la propuesta de resolución que para proceder a la valoración del daño se ha de tener en cuenta que el paciente presentaba, en el momento anterior al traumatismo craneoencefálico, un estado crítico, como se califica en el informe pericial presentado por la compañía aseguradora. En él se dice (folio 130) que hay que "tener en cuenta el estado crítico del paciente antes del TCE accidental sufrido". Así se reconoce, asimismo, en el informe de la autopsia que se le realizó, que también habla de situación "crítica" (folio 63). Y tanto en ese informe como en el valorativo de la Inspección Médica se apunta que los antecedentes que presentaba el paciente constituyeron concausas determinantes del fatal desenlace que se produjo.

Sobre ese fundamento, se recuerda que en un caso similar al que aquí se trata, la Sala Primera del Tribunal Superior de Justicia de la Región de de Murcia, en Sentencia núm. 484/2019, de 30 de octubre de 2019, reconoció a los recurrentes el derecho a percibir el 40% de la indemnización que habían solicitado. 

En dicha resolución se reconoció que se había producido un funcionamiento anómalo del servicio público sanitario al haber fallado la barrera de seguridad de la cama en la que estaba el paciente, lo que provocó  que cayera al suelo y que, con posterioridad, muriese por un traumatismo craneal. 

De manera concreta, se explica que "La caída provocó una importante merma en el estado inicial del paciente ya que la lesión cerebral en este paciente -dadas sus patologías previas- fue una de las causas -concomitante con otras- que provocaron el posterior fallecimiento. Por ello, la Sala considera ajustado reconocer a los recurrentes el 40% de la cantidad solicitada; porcentaje ajustado a la entidad de la lesión cerebral causada por la caída y a la relevancia que la lesión cerebral tuvo en la evolución posterior del paciente".

En el mismo sentido, pueden traerse a colación otras resoluciones judiciales en las que también se establecen modulaciones a los resarcimientos que deben satisfacerse a los reclamantes. Así, en la Sentencia núm. 131/2018, de 7 mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sala de lo Contencioso-Administrativo), se declara que "A la hora de determinar la indemnización solicitada debemos partir como orientación del baremo previsto en el R.D. 8/2004, de 29 de octubre sobre responsabilidad civil y seguro de accidentes derivados de la circulación de vehículos de motor con arreglo al cual la indemnización alcanzaría la cifra de 114.691,11 euros, si bien esa cantidad debe aminorarse en un 75% a la vista de la grave patología previamente padecida que le predispusieron a la muerte".

De igual modo, en la Sentencia núm. 816/2004, de 3 noviembre, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo), se apunta que "En materia de valoración de daños, se hace preciso tener en cuenta una serie de circunstancias concurrentes que han de modular las peticiones económicas de las partes, a saber, la avanzada edad de Doña Ariadna, contaba con 84 años al tiempo del ingreso hospitalario, su deficiente estado general determinado por las distintas patologías que presentaba, su deprimido cuadro inmunitario así como la existencia de una visión mermada pues tan sólo mantenía visión por el ojo derecho y el desconocimiento del estado o capacidad funcional previa del ojo enucleado, la existencia previa de un cuadro depresivo que cuanto más ha de entenderse agravado por la pérdida del ojo derecho, lo cual no lo hace valorable de modo independiente, teniendo en cuenta el carácter orientativo y no vinculante del sistema de valoración de los daños y pérdidas causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado y lo restante expuesto, se estima adecuada una indemnización, por todos los conceptos, de 15.025,30 ?". 

En términos muy similares se pronuncian las Sentencias núms. 600 y 1015 de 30 abril y 14 julio de 2014, respectivamente, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección3ª). De manera concreta, la Sentencia núm. 709/1997, de 12 mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada (Sala de lo Contencioso-Administrativo) tiene en cuenta la edad de 82 años que tenía la enferma en el momento de su fallecimiento.

A la vista de lo expuesto, este Consejo Jurídico considera también adecuado efectuar una moderación de la indemnización que se demanda, para que sirva de resarcimiento del particular agravamiento de la salud del enfermo -hasta determinar su muerte- que se produjo como consecuencia del accidente citado. Por ello, se debe aplicar al importe de las cantidades fijadas por la correduría de seguros del SMS -que se aceptaron por las interesadas excepto en la que se refiere a Z- dicho porcentaje de minoración del 60%, que igualmente se estima procedente. 

De acuerdo con ello, se considera correcto cuantificar (20.400 x 0,4) en 8.160 euros las indemnizaciones que deben percibir cada una de las dos hijas interesadas, mayores de 30 años, que no convivían con el fallecido. Y, de la misma forma, señalar que el importe de la indemnización que debe recibir Z, mayor de esa edad y que convivía con el paciente, es (50.400 x 0,4) de 20.160 euros.

Acerca de la indemnización que debe recibir la viuda del enfermo, se precisa en la propuesta de resolución que es de 41.401,60 euros. También se advierte en ella que se ha corregido la valoración del daño efectuada por la correduría de seguros del SMS"en cuanto a la edad del paciente". 

Sin embargo, ya se ha señalado que se desconoce el cálculo concreto que, acerca de la indemnización que debiera percibir esa reclamante, efectuó dicha empresa de intermediación. Y también se ignora la corrección que dice haberse efectuado. En la propuesta de resolución no se ofrece ninguna explicación acerca de esta cuestión sino que se expresa, tan sólo, que el importe total debe ser de 41.401,60 euros, como ya se ha señalado.

A pesar de que no se ha dispuesto de los cálculos que hizo la correduría, sí que se sabe que estimó una duración del matrimonio de 60 años y unos ingresos netos de la viuda de 9.000 euros. También debió tener en cuenta una edad del paciente -al parecer- equivocada, porque ha sido necesaria corregirla al elaborar la propuesta de resolución. Quizá de 83 años, cuando en el momento del óbito tenía 84.

Pese a ello, este Consejo Jurídico considera que se debe valorar el lucro cesante con relación a una duración del matrimonio de 59 años, porque se celebró -de acuerdo con el Libro de Familia- el 10 de diciembre de 1956 y se disolvió por fallecimiento del paciente el 5 de noviembre de 2016 cuando, por lo tanto, no se habían cumplido los 60 años citados.

Así pues, los cálculos podrían ser los siguientes:

- Por 15 años de convivencia con la víctima, 50.000 euros (Tabla 1.A de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, ya citada.

- Por cada año adicional de convivencia o fracción (60 años), resultan 45.000 euros (Tabla 1.A). 

- Perjuicio patrimonial básico, 400 euros (Tabla 1.c)

- Lucro cesante, 7.104 euros (Tabla 1.c,1).

Ello arroja un total de 102.504 euros. Si se le reconoce sólo el citado 40%, el resultado sería de 41.001,6 euros.

En cualquier caso, debido a las dudas que existen sobre los elementos de cálculo que se han tenido en cuenta, debe concretarse esa cuantía final en la resolución que ponga término al presente procedimiento ya que afecta, además, a la cantidad total con la que debe resarcirse a las reclamantes.

  Por último, conviene recordar que dichas cuantías deberán actualizarse según lo previsto en el artículo 34 LRJSP.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES

PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria, en parte, de la reclamación por concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria, concretamente una relación de causalidad entre el funcionamiento anómalo servicio público regional y el lamentable daño producido, cuya antijuridicidad también se ha demostrado convenientemente.

SEGUNDA.- Por lo que se refiere a las indemnizaciones que procede reconocer a las interesadas, debe estarse a lo que se indica en la Consideración quinta de este Dictamen.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Salud

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