Dictamen de Consejo Jurid...0 del 2020

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 121/20 del 2020

Tiempo de lectura: 46 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2020

Num. Resolución: 121/20


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 121/2020

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de mayo de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Turismo, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 4 de marzo de 2020 (COMINTER 67706/2020), sobre resolución de contrato de Obras de Conexión Vías Verdes del Noroeste y del Campo de Cartagena (expte. 54/20), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Después de que se hubiera llevado a cabo la oportuna licitación pública, el Director General del Instituto de Turismo de la Región de Murcia (ITREM) dicta el 6 de noviembre de 2018 una resolución por la que adjudica el contrato de las obras del Itinerario de conexión de las vías verdes del Noroeste y del Campo de Cartagena a la empresa DIEZ Y COMPAÑÍA, S.A. (en adelante, DIEZ).

El importe de adjudicación fue de 137.830,71 ?, IVA excluido. La aplicación del tipo de ese impuesto del 21 por 100 (28.944,44 ?) elevaba el precio total a la cantidad de 166.775,15 ?.

El contrato correspondiente se firmó el día 12 de ese mes por el Director General del ITREM y el representante de la mercantil DIEZ, D. X. 

Por lo que se refiere a la duración del contrato, la cláusula segunda se remite al apartado 5 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, en el que se precisa que "El Plazo de Ejecución de las obras será de 3 MESES a contar desde el día siguiente a la firma del acta de comprobación del replanteo, que se producirá como máximo en 15 días desde la formalización del contrato. El plazo de ejecución sólo será prorrogable cuando concurran las circunstancias y requisitos exigidos por la legislación de contratos del sector público?.

En relación con la resolución del contrato, la cláusula sexta se remite asimismo a lo que se establezca en el Pliego citado.

Por otro lado, en el apartado 16,b) del Pliego citado se declara como esencial a los efectos previstos en la legislación de Contratos del Estado, además de otras, la "Ejecución de las obras y en plazo. La principal obligación del adjudicatario es ejecutar correctamente las obras contratadas en los plazos convenidos?.

En el apartado 20 del Pliego, párrafo segundo, se dispone que "Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, el ITREM podrá optar indistintamente por la resolución del contrato o por la imposición de las penalidades diarias que se establecen en el artículo 193.3 LCSP?.

Por último, el apartado 23, párrafo segundo, del Pliego previene que "Cuando el contrato se resuelva por causa imputable al contratista, se incautará la garantía definitiva, sin perjuicio de la indemnización por los daños y perjuicios originados al ITREM, en lo que excedan del importe de la garantía?.

SEGUNDO.- En el expediente de adjudicación del contrato se contiene un informe-propuesta elaborado el 6 de marzo de 2019 por el Técnico responsable del contrato en el que se expone lo que seguidamente se transcribe:

"Las obras del "Itinerario de conexión de las vías verdes del Noroeste y del de Cartagena" se adjudicaron a la empresa DIEZ Y COMPAÑÍA, S.A. por importe de 137.830,71 euros más IVA, y tras la Comprobación del Replanteo, se iniciaron el 28 de noviembre de 2018, con un plazo de ejecución de 3 meses.

Al parecer, la falta de medios y dedicación, sobre todo, además de algunas dificultades que se han dado en el transcurso del plazo, han hecho que se llegue a la finalización del mismo (28/02/2019) sin que se hayan ejecutado las obras contratadas.

El contratista, dentro del plazo de ejecución inicialmente previsto, ha ofrecido realizar los trabajos, con una ampliación de plazo de 2 meses, hasta el 30 de abril de 2019. Al respecto, la Directora de las obras ha emitido informe sobre las circunstancias de las mismas y considerando (sic) que el incumplimiento de plazo es efectivamente imputable al contratista" .

Asimismo, se recuerda que la cláusula 20 del pliego que rige el contrato permite imponer al contratista que incurra en demora "las penalidades diarias que se establecen en el artículo 193.3 LCSP", es decir, una penalización diaria de 0,60 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato, excluido IVA.

Así pues, dado que se considera que las causas de la demora son imputables al contratista, se propone penalizar a la contratista con la imposición de dichas penalidades diarias y otorgarle una prórroga en el plazo de ejecución que vencería el 30 de abril de 2019.  

TERCERO.- El Director General del ITREM dicta el citado 6 de marzo de 2019 una resolución en la que asume el contenido de la propuesta que se menciona en el apartado anterior y acuerda imponer a la contratista la penalidad referida y otorgar una prórroga del plazo de ejecución del contrato, de modo que la fecha máxima de finalización de las obras concluía el 30 de abril de 2019.

CUARTO.- Con fecha 30 de septiembre de 2019 el Jefe de Área de Infraestructura del ITREM emite un informe propuesta en el que, además de relatar los antecedentes que ya se han expuesto, explica que "Los trabajos se fueron desarrollando de forma intermitente, con mucha lentitud y problemas varios, de forma que posteriormente, ante nuevos incumplimientos de plazo, se otorgaron una 2ª y una 3ª prórrogas, continuando con la penalización al contratista, y acabando definitivamente el plazo de ejecución el pasado 31 de julio de 2019.

Pasada ya esa fecha, se ha constatado e informado por la Dirección facultativa de las obras que éstas se encuentran sin concluir, con una parte importante (que puede superar claramente el 30 %) sin ejecutar?.

En consecuencia, se entiende que se han agotado todas las posibilidades de continuar la ejecución del contrato y se propone al órgano de contratación incoar el procedimiento de resolución contractual correspondiente.

QUINTO.- El mismo 30 de septiembre de 2019, el Director General del ITREM dicta una nueva resolución por la que acuerda iniciar un procedimiento de resolución del contrato referido por haberse incumplido por la contratista el plazo total de ejecución del contrato.

De igual forma, resuelve tramitar el expediente de resolución según procedimiento establecido en los artículos 195 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, (LCSP) y 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGC).

SEXTO.- El 9 de octubre de 2019 se comunica dicha resolución a la empresa contratista DIEZ y a la mercantil ABANCA Corporación Bancaria, S.A. -dada su condición de avalista de la primera- y se les concede un plazo para que puedan formular las alegaciones que estimen oportunas.

SÉPTIMO.- Obran en el expediente dos escritos firmados los días 16 y 18 de octubre de 2019, respectivamente, por el representante de la mercantil DIEZ.

a) En el primer escrito se expone que durante la ejecución de la obra se produjeron una serie de circunstancias que retrasaron el inicio y desarrollo de los trabajos en el plazo convenido. También se añade que esas cuestiones se comunicaron a la Dirección de la Obra en diferentes ocasiones para que procediera a su subsanación. Las deficiencias que se mencionan son, en síntesis, las siguientes:

1.- Retrasos producidos por falta de definiciones:

1.1.- Inexistencia de material de préstamo para realizar un terraplenado que era necesario.

1.2.- Indefinición de rasantes (perfil longitudinal) en zonas de movimientos de tierras.

1.3.- Existencia de servicios afectados (conducciones de agua) en la zona donde se debían realizar movimientos de tierras.

1.4.- Indefiniciones en el sistema de drenaje que afecta a la zona en la que se debían realizar las obras.

1.5.- Falta de autorización de la Dirección General de Carreteras de las Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para actuar en zonas de afección comprendidas en el ámbito de actuación de la obra

1.6.- Cambios en la señalización vertical y necesidad de fabricar y colocar señales nuevas.

1.7.- Modificaciones en el trazado proyectado.

2.- Incremento de mediciones:

Se explica en el escrito que en la obra existen partidas a ejecutar en las que aumentan las mediciones y, por consiguiente, el plazo de ejecución de las mismas, se dificulta la planificación de los trabajos y se incurre en sobrecostes:

2.1.- Modificaciones e incrementos sustanciales de movimientos de tierras.

2.2.- Incremento de señalizaciones verticales.

2.3.- Modificaciones de las señalizaciones verticales.

2.4.- Modificaciones del trazado.

3.- Indefiniciones que impiden la ejecución de los trabajos y que afectan a las siguientes cuestiones técnicas:

3.1.- Relleno de macadam.

3.2.- Hormigón ciclópeo.

3.3.- Cunetas revestidas.

3.4.- Muro de mampostería.

3.5.- Slurry asfáltico coloreado.

3.6.- Base de hormigón.

3.7.- Panel tipo mesa.

3.8.- Recuperación ambiental y forestal.

Por otra parte, se contiene un apartado 4 en el que se realiza una comparativa entre la obra contratada según el proyecto, la obra ejecutada y la obra certificada.

De su lectura se infiere que se habría ejecutado el 92 por 100 del proyecto y certificado tan sólo el 40,38 por 100. Además, se advierte "que existe parte de obra ejecutada que no la contempla el proyecto, representando la misma más de un 4% sobre proyecto contratado, es obvio que tales modificaciones debían de estar incluidas en un proyecto modificado que redactase las carencias, errores y omisiones existentes".

Finalmente, se contiene un apartado 5 titulado Resumen y conclusiones en el que se expone, en las partes más relevantes, lo que seguidamente se transcribe:

"Como se ha demostrado con el presente documento, para la ejecución correcta de la obra era necesario disponer de la documentación y aclaraciones necesarias e incluso la redacción un proyecto modificado que definiera, completara los errores y carencias del mismo.

Los retrasos que se han producido e imputado a la empresa contratista, han sido ocasionados por un proyecto deficiente, así como el desempeño inadecuado de la D.O. para la resolución de las carencias y cambios que se han producido para llevar a cabo los trabajos contratados.

Se ha argumentado, que por parte de la empresa adjudicataria del contrato se advirtió de las carencias y problemas que tenía el contrato a ejecutar. Situación que ha provocado que los plazos no se cumplan y que parte de los elementos a construir no se puedan llevar a término.

Los motivos expuestos en las distintas ampliaciones de plazo no son ciertos, el motivo real es la indefinición de determinadas unidades de obra argumentadas por el contratista en la solicitud de la primera prórroga, hechos que se prolongan en el tiempo y que son el motivo real de las distintas ampliaciones de plazo posteriores.

(...).

Los plazos se ven modificados de forma sustancial de los que inicialmente figuraban en el contrato, por motivos obvios, sin lugar a dudas las innumerables carencias y modificaciones del proyecto, así como las fechas en las que se resuelven, en caso de hacerse, hacen imposible cumplir el plazo inicial y no menos importante la repercusión económica que suponen mencionada situación.

Entendemos que damos con el presente documento justificación de que los retrasos no son imputables al contratista, como tampoco lo son las unidades que no han sido posible ejecutar, o las que han sido deterioradas por estar la obra en servicio o mal resuelta técnicamente, así como la modificación del coste de la ejecución del proyecto que sin duda ha sido superior al previsto por el proyecto en un porcentaje importante".

En este documento figuran incorporadas copias de diversas comunicaciones mantenidas entre el responsable de la obra y la Directora de las Obras por correo electrónico y mediante Whatsapp, así como un croquis y una fotografía aérea.

b) En el segundo escrito se formulan las siguientes alegaciones:

1.- Disconformidad con el acuerdo de incoación del procedimiento de resolución puesto que las obras se encuentran ocupadas y puestas en servicio y, en consecuencia, se han producido previamente los efectos inherentes a su recepción.

2.- Con carácter subsidiario, para el caso de que se considere que las obras no se han recibido, se advierte de la improcedencia de iniciar un procedimiento de resolución cuando las obras están ejecutadas en un 92,36 por 100.

3.- También con carácter subsidiario, se sostiene que no se ha incumplido por la contratista el plazo total de ejecución del contrato.

4.- También con ese carácter citado, se argumenta que, en todo caso, habría sido el ITREM, a través de la Dirección de Obra, el que habría incurrido previamente en el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden.

Por esos motivos, el representante de la contratista solicita que en el procedimiento se adopte la resolución de no resolver el contrato referido debido al hecho de la que empresa contratista hubiera incurrido en el incumplimiento del plazo total de ejecución.

OCTAVO.- También se contiene en el expediente de resolución un escrito firmado el 6 de noviembre de 2019 por la Ingeniera Técnica de Obras Públicas y Directora de las Obras, D.ª Y, que actúa asimismo en representación de la mercantil IMACAPI, S.L., que es la entidad que ejerce la función de dirección referida.

En ese documento se contiene un primer apartado en el que se realiza una Exposición cronológica de los hechos y otro segundo en el que se formulan de manera muy detallada y pormenorizada Aclaraciones a las alegaciones del contratista. Por último, se recogen las siguientes conclusiones:

"? Las obras que debieron iniciarse el 28 de noviembre de 2019 (sic), se inician el 9 de abril de 2019, CUATRO MESES DESPUÉS DE LA FECHA PREVISTA PARA EL INICIO, y prácticamente al FINAL DE LA PRIMERA PRÓRROGA, sin que exista, ni hubiese sido puesta de manifiesto, justificación alguna por parte del contratista.

? Como ha quedado justificado en el presente informe, desde el comienzo de las obras, el contratista ha venido retrasando injustificadamente la ejecución de los trabajos.

? El contratista tuvo hasta tres ocasiones, antes del inicio de las obras, para exponer y justificar las "deficiencias" apreciadas en el Proyecto y sin embargo, parece demostrar con su alegato que ha necesitado de TRES (3) PRÓRROGAS para estudiar el proyecto en detalle y tratar de justificar unas falsas deficiencias, algo que debía de haber realizado cuando presentó su oferta con una baja de un 38,9% sobre el presupuesto de licitación.

? A la fecha de finalización de las obras (TRES (3) MESES), se llevaba ejecutado un 0,00% de la obra (NO SE HABÍA REALIZADO NINGÚN TRABAJO).

? Como ha quedado completamente justificado en el presente informe, ante cualquier solicitud de aclaración, el equipo de la Dirección Facultativa ha respondido en tiempo y forma, con la mayor diligencia.

? Como ha quedado acreditado por las comunicaciones de la Directora de Obra, el contratista ha llevado a cabo una planificación de la obra poco diligente, con multitud de retrasos, así como falta de personal propio, que han producido que la obra se fuera dilatando.

? La Dirección Facultativa ha velado en todo momento por cumplir con la legalidad vigente y con sus responsabilidades ante el promotor, asegurando que las obras se realicen con estricto cumplimiento de la Normativa y desde el punto de vista de la calidad en la ejecución. De ahí que no se haya aceptado la ejecución de unidades de obra realizadas de forma incorrecta.

? El proyecto constructivo se ha demostrado que está correctamente redactado y que es suficiente para la correcta ejecución de las obras, el proyecto cumple con lo especificado en el artículo 231 y 233 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, así como los artículos 125, 126, 127,128, 129, 130, 131, 132 y 133 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

? Como ha quedado demostrado, en el presente informe, y tal como dice el artículo 238 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público "1. Las obras se ejecutarán con estricta sujeción a las estipulaciones contenidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y al proyecto que sirve de base al contrato y conforme a las instrucciones que en interpretación técnica de éste diere al contratista la Dirección facultativa de las obras", las obras pueden ser ejecutadas correctamente en base al proyecto redactado y con las instrucciones de la Dirección de Obra, no requiriéndose, en el caso que nos ocupa, la redacción de un proyecto modificado.

? El contratista ha aceptado TRES (3) PRÓRROGAS, lo que supone una ampliación del plazo, inicialmente fijado, de CINCO (5) MESES, con sus correspondientes penalizaciones, asumiendo el contratista, ya en su debido momento, que los incumplimientos de plazo se han producido única y exclusivamente por causas imputables al contratista.

? Queda demostrado en el expediente que la Dirección de Obra ha emitido 8 certificaciones, siendo tramitadas ante el promotor en tiempo y forma, según se define en el artículo 240 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, disponiendo el promotor de todas ellas.

? Tal y como ha puesto de manifiesto el contratista en su alegato, las obras no están finalizadas, por lo que no han podido ser recepcionadas, y por consiguiente, no han podido ser puestas al uso, siendo el contratista el único responsable de garantizar que se mantienen los cerramientos necesarios y cualquier otro sistema de seguridad necesario?.

Lo que se ha expuesto le permite entender que los argumentos expuestos por la contratista en su alegato contra el inicio del expediente de resolución del contrato, no se ajustan a la realidad y que la empresa DÍAZ es la única y exclusiva responsable de los retrasos sufridos en la ejecución de la obra.

Por otro lado, se debe destacar que el documento incorpora asimismo un voluminoso Anexo final, desglosado a su vez en diversos subapartados, en el que se contienen copias de mensajes de correo electrónico y de Whatsapp enviados recíprocamente entre el responsable de la obra y la Directora de las Obras, así como fotografías, fotografías aéreas y croquis.

NOVENO.- Con fecha 19 de diciembre de 2019 el Jefe de Área de Infraestructuras del ITREM emite un informe propuesta en el que sugiere desestimar las alegaciones presentadas por la mercantil DIEZ, y resolver el contrato, por causa imputable a la contratista, al haber incumplido el plazo total de ejecución de las obras. 

Asimismo, propone proceder a la incautación de la garantía definitiva constituida por la empresa mencionada, sin perjuicio de recordar la obligación que le incumbe de indemnizar al ITREM por los mayores perjuicios que la resolución señalada pudiera producir.

Del mismo modo, sugiere llevar a cabo la comprobación, medición y liquidación de las obras ejecutadas y continuar, con carácter de urgencia, por motivos de seguridad y para evitar el deterioro de lo construido, las obras que quedan pendientes de ejecución según el proyecto de obras referido.

DÉCIMO.- El expediente se remite el 26 de febrero de 2020 a la Consejería consultante para que siga su tramitación. No obstante, las actuaciones se devuelven por medio de una comunicación interior fechada el día siguiente por haberse advertido ciertas deficiencias. Entre ellas pueden destacarse las que consisten en no haberse incorporado el informe técnico que hubiera justificado la decisión de iniciar el procedimiento de resolución ni las alegaciones o el escrito de oposición de la contratista al efecto resolutorio citado.

UNDÉCIMO.- Subsanadas las deficiencias advertidas e incorporado el preceptivo índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante varias comunicaciones interiores recibidas en este Consejo Jurídico el 4 de marzo de 2020.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo puesto que versa sobre un procedimiento de resolución de un contrato administrativo en el que se ha formulado oposición por parte de la empresa contratista, de conformidad con lo que se establece en los artículos 191.3,a) LCSP, 109.1,d) RGC y 12.7 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

SEGUNDA.- Sobre el procedimiento seguido y su plazo de duración. 

I. El procedimiento ha seguido, en lo esencial, lo señalado en los artículos 195.1 LCSP y 109 RGC, apartados 1 y 2, de forma que se ha dado audiencia a la empresa contratista (art. 191.1 LCSP) y a la compañía avalista, dado que se propone la incautación de la garantía definitiva constituida. No obstante, se ha constatado que esa última entidad no ha comparecido en el presente procedimiento de resolución contractual.

La exigencia de audiencia al avalista trae causa de lo que se dispone en el artículo 112.2 LCSP, que se contiene en el Libro Primero de la Ley y que, por tanto, es aplicable a todos los contratos de las Administraciones Públicas, según el cual "El avalista o asegurador será considerado parte interesada en los procedimientos que afecten a la garantía prestada, en los términos previstos en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo común", esto es, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,  (art. 4,1,b). Y como tal parte interesada tiene derecho a audiencia en aplicación de lo previsto en el artículo 82 de esta última norma. Por su parte, el artículo 109.1,b) RGC prevé expresamente la audiencia al avalista cuando se propone la incautación de la garantía.

Desde un punto de vista formal se constata que no se ha remitido la copia del expediente a este Órgano consultivo acompañada del correspondiente extracto de secretaría, que tampoco ha sido debidamente foliada, como exige el artículo 46.2, apartados b) y c), del Decreto 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y que no se diligencia como es debido la veracidad del expediente en los términos del artículo 70 LPACAP, deficiencias que entorpecen la labor de análisis y estudio y que se deben evitar en sucesivas ocasiones.

Por otro lado, no se deduce de la lectura del expediente administrativo que concurra algún motivo por el que se le deba solicitar al Consejo de Gobierno que autorice esta resolución contractual, como sí sucede en el supuesto que se trata en el Dictamen núm. 122/2020 de este Órgano consultivo.

II. Por lo que se refiere al plazo de duración del procedimiento, el artículo 212.8 LCSP establece que "Los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses". Ya se ha señalado que el acuerdo de iniciación se adoptó el 30 de septiembre de 2019 por lo que se advierte que se cumple el requisito temporal legalmente establecido para que se pueda adoptar la decisión que ponga término al procedimiento administrativo de resolución contractual, teniendo además en cuenta la interrupción de plazos administrativos decretada por la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

I. De acuerdo con lo que ya se ha expuesto, en noviembre de 2018 el Director General del ITREM adjudicó a la mercantil DIEZ el contrato de las obras del Itinerario de conexión de las vías verdes del Noroeste y del Campo de Cartagena. En virtud de lo que se estipula en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, al que se remite el contrato que se formalizó, las obras debían ejecutarse en un plazo máximo de 3 meses.

De la lectura del expediente administrativo se deduce que, tras la comprobación del replanteo, los trabajos se iniciaron el 28 de noviembre de 2018. Y, asimismo, que cuando concluyó el plazo señalado (el 28 de febrero del año siguiente), no se habían llevado a cabo las labores que se habían contratado.

No obstante, la contratista ofreció realizar los trabajos si se le concedía una ampliación en 2 meses del plazo previsto, de modo que las obras concluyeran el 30 de abril de 2019. 

Por parte de la Administración turística se consideró que el retraso era imputable a la contratista por lo que el órgano de contratación citado acordó, el 6 de marzo de 2019, conceder la ampliación de plazo solicitada por la contratista (hasta el 30 de abril de 2019) e imponerle las penalidades diarias que se contemplan para este supuesto en la LCSP.

El Jefe de Área de Infraestructura del ITREM emitió el 30 de septiembre de 2019 un informe-propuesta en que explicaba, después de lo que se ha señalado, que aunque después se iniciaron las labores también se produjeron nuevos incumplimientos y que se otorgaron una segunda y una tercera prórroga. De igual forma, también manifestó que se seguían imponiendo a la mercantil DIEZ las penalidades que se han referido.

Según se deduce del informe que ha elaborado la Directora de Obras, la segunda ampliación de plazo se concedió el 7 de mayo de 2019 y la segunda el 10 de julio siguiente.

Por último, ha expuesto el Jefe de Área de Infraestructura del ITREM en el informe antes citado que el último plazo concedido había expirado el 31 de julio de 2019 y que después de esa fecha se ha constatado por la Dirección de Obras que éstas se encuentran sin concluir, con una parte importante (que puede superar claramente el 30 %) sin ejecutar.

Debido a esta circunstancia, el 30 de septiembre de 2019 se inició el procedimiento de resolución del contrato del que aquí se trata. Durante la tramitación, el representante de la empresa contratante ha formulado su oposición a que se declare la resolución contractual por haber incumplido el plazo de ejecución de las obras que se había previsto, y ha formulado, para ello, cuatro alegaciones que seguidamente deben ser objeto de estudio pormenorizado.

II. Sobre la puesta en servicio para el uso público de la obra.

La primera de las alegaciones hechas por la empresa en su escrito de 18 de octubre 2019 (Antecedente sexto de este Dictamen y folios números 290 a 306 del expediente administrativo) es la "Disconformidad a Derecho del acuerdo impugnado que pretende iniciar expediente de resolución del contrato de referencia, cuando las obras objeto del mismo se encuentran ocupadas y puestas en servicio y, en consecuencia, cuando previamente se han producido los efectos inherentes a su recepción". 

En apoyo de su argumento cita el artículo 243.6 LCSP según el cual "Siempre que por razones excepcionales de interés público debidamente motivadas en el expediente el órgano de contratación acuerde la ocupación efectiva de las obras o su puesta en servicio para el uso público, aun sin el cumplimiento del acto formal de recepción, desde que concurran dichas circunstancias se producirán los efectos y consecuencias propios del acto de recepción de las obras y en los términos en que reglamentariamente se establezcan". 

Este precepto, según la empresa, recoge la doctrina que vienen manteniendo distintos órganos consultivos, de los que cita a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Madrid (Informe núm. 3/2010 JCCAM) o al Consejo Consultivo de Galicia (Dictamen núm. 104/2013 CCG). 

Del primero de ellos, cuyo texto es reproducido por la empresa en sus alegaciones, conviene destacar los siguientes párrafos: "La recepción parcial tiene respecto de la parte de obra ejecutada que puede ser entregada al uso público todos los efectos liberatorios para el contratista, empieza a computar el plazo de garantía (artículo 108 del RGLCAP) y puede dar lugar a la devolución o cancelación proporcional de la garantía definitiva si se ha autorizado expresamente en los pliegos (artículos 47.2 de la LCAP y 90.3 de la LCSP).

La misma interpretación cabe aplicar al supuesto recogido en el artículo 218.6 de la LCSP (artículo 147.6 de la LCAP), para cuando por razones excepcionales de interés público el órgano de contratación acuerde la ocupación efectiva de las obras o su puesta en servicio para el uso público, desarrollado reglamentariamente en el artículo 168 del RGLCAP".

La lectura de este texto ilustra sobre que son dos los supuestos de hecho a los que se refiere. Uno, aquél en que se haya producido un acto de recepción parcial. El otro, el caso de que el órgano de contratación, por razones excepcionales de interés público, haya acordado la ocupación efectiva de las obras o su puesta en servicio para el uso público. 

Que la situación real del contrato al que se refiere este Dictamen no es la primera es evidente. No ha habido recepción de la obra, ni parcial ni total, y éste es un hecho que ha sido reconocido por ambas partes.

 Sin embargo, no existe tal acuerdo en cuanto al segundo. La empresa afirma su existencia. Así, en el escrito de alegaciones de 7 de octubre de 2019, se lee que "cuando se inicia el expediente de resolución del contrato de las obras, por pretendido incumplimiento del plazo total por parte del contratista, ya habían sido previamente ocupadas las obras del Itinerario de conexión de las vías verdes del Noroeste y del Campo de Cartagena, destinadas al uso público y, en consecuencia, comenzados los efectos inherentes a la recepción de las mismas.

Es decir, se había producido la recepción de las obras, por ocupación y puesta en servicio de las mismas.

De ahí que producida la recepción, con la puesta en servicio de las obras no sea posible proceder a la resolución del contrato, ya que, a todos los efectos, el mismo se encontraría terminado".

La Administración lo niega. Así, la Directora de Obra, en su informe de 6 de noviembre de 2019 (folio número 320), indica que "las obras no están finalizadas, por lo que no han podido ser recepcionadas, y por consiguiente, no han podido ser puestas al uso, siendo el contratista el único responsable de garantizar que se mantienen los cerramientos necesarios y cualquier otro sistema de seguridad necesario". 

En este sentido, en la propuesta de resolución del procedimiento, de 19 de diciembre de 2019, se dice "que decir que en ningún momento ni de ninguna forma ha habido ocupación ni se han puesto en servicio las obras realizadas. Lo que sí ha ocurrido es que han finalizado los plazos otorgados al contratista para ejecutar las obras sin que éstas se hayan finalizado, con una parte importante (de al menos el 40 %) sin realizar, según comprobaciones in situ y atendiendo al informe de la Dirección facultativa de las obras".

No se puede olvidar que el Informe núm. 3/2010 JCCAM, al igual que el artículo 243.6 LCSP, expresamente se refieren a que el segundo supuesto exige un acto de la Administración en que por razones excepcionales de interés público se acuerde la entrega al uso público sin la previa recepción. Ese acto o no se produjo, o no hay constancia escrita de él en el expediente. 

Ahora bien, no es esta razón suficiente para negar su existencia que pudo realizarse contraviniendo el mandato del artículo 36.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) según el cual "Los actos administrativos se producirán por escrito a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia". 

Su ausencia convierte la hipótesis de que efectivamente se hubiera producido en una cuestión de hecho que plantea un problema de prueba. La parte que la invoca se ha limitado a afirmar que así ha sido, no valiéndose de cualquiera de los medios que le permitirían demostrarla. Es sobre ella sobre quien recae la carga de la prueba a tenor de lo establecido en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Aquí se puede enlazar con el segundo documento propuesto en apoyo de la tesis de la empresa, el Dictamen núm. 104/2013 CCG. El caso que allí se examinaba era el de un contrato mixto de suministro y servicio en el que, a pesar de no haberse realizado acto formal de recepción, la propuesta de inicio del procedimiento de resolución comenzaba afirmando que "[...] cabe considerar como fecha de recepción la tercera y última entrega que completó el proyecto, que fue la facturada en fecha 30 de diciembre de 2010". Esa frase sirve al Consejo Consultivo de Galicia para entender producida la recepción, citando en apoyo de su conclusión el Dictamen núm. 3062/1998, de 10 de septiembre, del Consejo de Estado, del que reproduce lo siguiente:

"El acto de recepción de las obras tiene una doble función: la constatación del cumplimiento por el contratista (equivalente a la exigencia en Derecho privado de la aprobación del dueño de la obra) y la apertura del plazo de garantía, habilitando a la Administración para exigir la reparación de los defectos observados.

En cuanto permite el ejercicio de una prerrogativa administrativa (la exigencia de reparación de defectos) y abre el plazo de garantía, constituye un trámite esencial para el contratista, que debe ser realizado mediante acto formal. Pero, en la medida en que significa la constatación del cumplimiento de la obra, debe únicamente apreciarse su materialidad, no pudiendo la Administración oponer la falta de tal acto formal en perjuicio del contratista".

Como vemos, el caso objeto de este Dictamen es distinto toda vez que en ningún momento la Administración ha dado por recibido el objeto de la prestación, lo que refuerza la argumentación de que esa "materialidad" debe ser objeto de prueba por quien la invoque, y en el caso examinado no ha sido demostrada por ningún medio por la parte a que interesa.

En consecuencia, al no haberse recibido la prestación ni haber sido entregada al uso público, no puede estimarse cumplido el contrato de modo que se puede, por tanto y si concurren los supuestos legales aplicables, autorizar su resolución por el órgano competente.

III. Acerca del hecho de que la obra se encuentre ejecutada en un 92,36 por 100.

La contratista alega en su escrito que ha ejecutado hasta el momento el porcentaje de obra que se ha señalado y no el 70 por 100 que, a su juicio, errónea y equivocadamente refiere la Administración sobre la base de lo que manifiesta la Dirección de las Obras. En apoyo de lo que manifiesta, incorpora el mismo gráfico que ya incluyó en su escrito de 16 de octubre de 2019.

Asimismo, denuncia que esta última viene incumpliendo reiteradamente su obligación de medir, valorar y emitir mensualmente las oportunas certificaciones que recojan la cantidad de obra realmente ejecutada en cada período de tiempo.

Con fundamento en una doctrina jurisprudencial que cita, advierte que no basta cualquier incumplimiento del contrato para acordar su extinción anticipada sino que es necesario que se trate de un incumplimiento grave, cualificado y de naturaleza sustancial. 

Insiste, finalmente, en el hecho de que la finalidad primera es que el contrato se cumpla y se acuerde la resolución única y exclusivamente como última medida, cuando sea exigida por el interés público afecto al contrato en cuestión. Así pues, resulta imposible llevarla a cabo "cuando la obra se encuentra prácticamente terminada en un avanzado estado de ejecución".

En el informe de la Directora de Obras se expone lo contrario. Así, en el primer apartado de ese documento, relativo a la Exposición cronológica de los hechos, se explica detalladamente que cuando finalizó el plazo de ejecución del contrato no se había llevado a cabo obra alguna y que, según puso de manifiesto la propia contratista, "los únicos trabajos que se estaban realizando consistían en la fabricación de las señales, hecho del cual la Dirección de Obra no tenía constancia. Del resto de actuaciones como puedan ser movimiento de tierras y pavimentación, obras de defensa y drenaje, mejora de la transitabilidad o la recuperación ambiental no se habían realizado actuación alguna, no alegando el contratista, hasta la fecha de 25 de febrero de 2019, ningún tipo de impedimento para poder llevarlas a cabo".

De igual modo, se concreta que a la "fecha de la finalización de la primera prórroga otorgada, es decir, cinco meses después del inicio de las obras, los trabajos realizados apenas alcanzan el 7% del presupuesto total del contrato". También se detalla que en el momento en que se concedió la tercera prórroga, "siete meses después del inicio de las obras, el porcentaje de obra ejecutada asciende a un 37% del presupuesto.

Finalmente, a fecha de finalización de esta tercera prórroga, ocho meses después del inicio de las obras, el porcentaje de obra ejecutada asciende al 58% del presupuesto de proyecto".

Por otro lado, en el citado informe se contiene un apartado 5, titulado Comparativo de obra-proyecto vs obra ejecutada y certificación. Dicha parte del documento se abre con una tabla y con un gráfico en el que se expone el desarrollo temporal de las certificaciones de obra.

Así, de la lectura de esas representaciones se deduce que los porcentajes acumulados de ejecución de obras fueron los siguientes:

Entre diciembre 2018 y marzo 2019, 0%.

En abril 2019, 6,53%.

En mayo 2019, 32,15%.

En junio 2019, 37,30%.

En julio 2019, 57,85%.

Total, 57,85%.

Además, se explica en el informe lo siguiente:

"De este cuadro se desprende que, como ya se ha dicho, durante los 4 primeros meses, del plazo de ejecución de las obras (3 del plazo inicial y 1 de la primera prórroga) no se realizó obra alguna, para en el quinto mes (final de la primera prórroga) ejecutar solo el 6,53% del contrato.

Las mediciones objeto de la valoración anterior se cuantifican hasta la finalización del plazo indicado en la tercera prórroga otorgada por el promotor y que extendía el plazo de ejecución de los trabajos hasta el 31 de julio de 2019. A esa fecha, se certifican los trabajos correctamente realizados conforme a proyecto, de modo que no es posible certificar unidades de obra no acabadas, o que habiéndose ejecutado, no cumplan su funcionalidad por estar mal ejecutadas.

Es necesario indicar que la Dirección de Obra realizó una visita el pasado 26 de agosto de 2019, donde pudo comprobarse que el contratista ha seguido realizando unidades de obra fuera de plazo, no pudiendo constatar la Dirección de Obra los procedimientos empleados, ni las calidades, tanto de los materiales utilizados, como de las obras ejecutadas, ni han sido verificados los aspectos relativos a la seguridad y salud de las obras, puesto que en ningún momento, de este periodo tras finalizarse el plazo de las obras, el contratista ha transmitido, ni a la Dirección de Obra, ni a la Coordinadora de Seguridad y Salud la existencia de trabajadores y maquinaria en obra".

En la propuesta de resolución se admite que "Es cierto que el incumplimiento ha de ser "importante" para ir a la resolución del contrato, que debe adoptarse como última medida. Y justamente en este caso se comprobó por la dirección facultativa de las obras, a la terminación del último plazo (31/07/19), que éstas estaban a medio ejecutar, realizándose otra comprobación, a instancias del ITREM, por si se había ejecutado alguna obra ya fuera de plazos, informando la dirección técnica (24/09/19) que efectivamente había una parte importante de la obra, de al menos en torno al 40 %, sin ejecutar".

Así pues, resulta evidente que la obra no fue ejecutada más que, como expone la Directora de Obra, al 57,85 por 100 hasta el 31 de julio de 2019, que fue cuando expiró la tercera y última de las prórrogas que se le habían concedido a la empresa contratista.

Lo que su representante aduce no deja de ser una manifestación de parte que no se apoya en ningún elemento de prueba suficientemente determinante. Se advierte, eso sí, que pudiera tratar de sustentarse en el hecho -que, al parecer, sí se produjo- de que la mercantil DIEZ hubiera continuado trabajando durante el mes de agosto, después de que hubiese terminado aquel tercer plazo que se le concedió. La Directora de Obra lo pone así de manifiesto en su informe. No obstante, también advierte que durante ese período de tiempo (unos 26 días como máximo) no pudo constatar la procedencia de los procedimientos que se siguieron ni las calidades de los materiales empleados ni de las obras ejecutadas. 

Conviene destacar, asimismo, que no parece procedente que las labores hubieran continuado más allá de ese plazo, y que se hubiesen llevado a cabo sin el conocimiento ni la presencia de la Directora de Obras. Y no parece tampoco razonable pensar que durante el tiempo en que pudo haberse trabajado en el mes de agosto se hubiese ejecutado correctamente un número tan significativamente elevado de unidades de obra que permitiese entender que casi (92,36 por 100) hubiesen concluido. De manera contraria, y a instancia de la Administración turística regional, la Dirección de Obra informó el 24 de septiembre de 2019 que había "una parte importante de la obra, de al menos en torno al 40 %, sin ejecutar".

Bastan estas consideraciones para que no se pueda atender la alegación formulada en este sentido por la empresa contratista. 

IV. Sobre la alegación de que no existe incumplimiento del plazo total imputable al contratista.

En este apartado del escrito, la contratista alude al contenido del escrito fechado el 16 de octubre, en el que se evidencian los múltiples retrasos que se han producido debido a la falta de definiciones del proyecto y las demoras en que ha incurrido la Dirección de Obras para solventarlos. Recuerda, además, que en ese documento se ponen de manifiesto la presencia de servicios afectados no contemplados en el proyecto, la ausencia de autorización de la Dirección General de Carreteras de la Región de Murcia de la obra proyectada, los múltiples cambios e incrementos que se han provocado, no sólo en la señalización, sino también en relación con los movimientos de tierra y el trazado del proyecto. Reitera que la Dirección de Obras no ha solventado en ningún momento esos defectos.

En este sentido, se refiere a lo que señala el artículo 162 RGC, que prevé la posibilidad de reajustar el plazo de ejecución, tanto cuando hay modificaciones del contrato sin introducción de unidades nuevas como cuando es necesario ejecutar unidades nuevas no previstas en el proyecto. Y, de igual forma, recuerda que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 29 de junio de 2007, determina que no se produce demora en la ejecución debida a actuación culpable del contratista cuando la misma viene motivada por haber sido aprobado, por la Administración contratante, un proyecto inadecuado, que ha generado retrasos.

Sin embargo, en el informe de la Dirección de Obra se ha ofrecido una explicación extensa y detallada respecto de todas y cada una de las deficiencias señaladas y de los posibles defectos que podrían afectar al proyecto de obras ya mencionado, que no pueden ser objeto de tratamiento específico y pormenorizado en este Dictamen.

A título de ejemplo, no obstante, se puede destacar que en ese informe se resalta que "El día 29 de noviembre 2018 se envía por correo electrónico (16), al contratista, el documento de autorización a la ejecución de los trabajos procedente de la Dirección General de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Esto indica que efectivamente, en el momento del inicio de las obras se disponía de la autorización pertinente de la Dirección General de Carreteras".

De manera particular, en informe citado se pone de manifiesto, de igual modo, que "las obras pueden ser ejecutadas correctamente en base al proyecto redactado y con las instrucciones de la Dirección de Obra, no requiriéndose, en el caso que nos ocupa, la redacción de un proyecto modificado". Y se concluye, además, que "El proyecto constructivo se ha demostrado que está correctamente redactado y que es suficiente para la correcta ejecución de las obras". 

En la propuesta de resolución se señala, acerca de las imputaciones realizadas por la mercantil DIEZ, "que no es así en absoluto (como se explica con detalle en el informe de la Dirección facultativa), y que el contratista ya esgrimió alguno de estos argumentos cuando pasó el plazo inicial de las obras sin haber ejecutado nada, y ya se determinó el retraso culpable del contratista. Los problemas en obra, muy poco relevantes, no han tenido nada que ver con el retraso en la ejecución, se cuenta con la autorización de Carreteras, y en ningún momento se han dado circunstancias que conllevaran la necesidad de modificar el contrato o ampliar el plazo de ejecución".

En consecuencia, resulta evidente que se ha producido el incumplimiento del plazo total de ejecución del contrato que se había establecido (hasta el punto de que se concedieron tres prórrogas) y que, correlativamente, se ha incumplido el objeto del contrato suscrito por las partes. A ello hay que responder, además, que las alegaciones que realiza la empresa contratista para tratar de desvirtuarlo no sólo no han sido debidamente acreditadas, sino que es manifiesto que no responden a la realidad de los hechos. Eso debe conllevar la desestimación de plano de la alegación mencionada. 

V. Acerca de la alegación de que la Dirección de Obras, y con ello la Administración turística regional, habría incurrido, por su parte y previamente, en demora en el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden.

La empresa insiste en el escrito en el hecho de que se han producido numerosas incidencias durante el período de ejecución de las obras, provocadas por las diversas circunstancias que se han expuesto con anterioridad. A tal efecto, recuerda que el artículo 142 RGC determina que cuantas incidencias puedan surgir entre la Administración y el contratista sean tramitadas y resueltas por la primera a la mayor brevedad, de manera que adopten las medidas que resulten convenientes para no alterar el ritmo de las obras.

De igual forma, sostiene que ha solicitado en numerosas ocasiones que se solventaran dichos defectos, que impedían ejecutar la obra en las condiciones licitadas de organización temporal de costes y medios, pero que la Dirección de Obras demoró considerablemente solventarlos, hasta el punto de que aún existen incidencias pendientes de resolución.

Se argumenta en el escrito que la Dirección de Obras no ha incluido en las relaciones valoradas y certificaciones mensuales las unidades de obra realmente ejecutadas en cada periodo, de tal forma que todavía falta por certificar un porcentaje elevado de obra que había sido ejecutada tiempo atrás, "no en el periodo posterior a la última relación valorada mensual".

Y no sólo eso, sino que desde junio de 2019 la Dirección de Obras tampoco ha emitido propuesta de certificación alguna, pese a que la Administración turística sabe que la obra se encuentra prácticamente ejecutada y, además, puesta en servicio.

Asimismo, manifiesta que el ITREM ha incumplido sus obligaciones de pago y que se encuentra incurso en mora en el momento en que se inició el procedimiento de resolución del contrato. A tal efecto, manifiesta que no ha abonado la última certificación emitida, por importe inferior al realmente ejecutado en el periodo al que se contrae, con fecha 30 de junio de 2019.

De manera contraria, en el informe de la Directora de Obras se pone de manifiesto que "Respecto del comentario realizado por el contratista: "También se puede observar en el cuadro, la falta de voluntad de hacer frente por parte de la D.O. a atender los pagos de la obra ejecutada en fecha y forma", tenemos que recordar que las 8 certificaciones, emitidas por esta Dirección de Obra, han sido tramitadas ante el promotor en tiempo y forma, según se define en el artículo 240 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, disponiendo el promotor de todas ellas. Cabría hacer la apreciación de que tal vez el constructor sea el que ha incumplido en este punto su obligación [establecida en el] artículo 198.4 de la Ley 9/2017, puesto que de alguna de ellas no ha presentado la correspondiente factura, en tiempo y forma, para poder proceder a su cobro".

En este sentido, en la propuesta de resolución se insiste en "que la Dirección de obra ha ido emitiendo las correspondientes certificaciones mensuales de la obra realmente ejecutada según lo previsto (con la conformidad o no del contratista, e incluso con relación valorada nula), y que el ITREM ha ido abonando al contratista las certificaciones de obra, excepto la última emitida, del mes de junio, por falta de presentación de factura por aquel".

Así pues, también esta alegación debe ser desestimada.

VI. Conclusión.

Como consecuencia de todo lo dicho, entiende el Consejo Jurídico que en el expediente instruido ha quedado demostrado el incumplimiento del plazo total del contrato por causas imputables a la empresa contratista, de modo que puede ser objeto de resolución por la causa prevista en el artículo 211.1 d) LCSP, esto es, "La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista", y puede acordarse aquélla con los efectos previstos en el artículo 213 de la misma ley. 

De igual modo, se tiene que tener en cuenta que también cabe declarar la resolución ex articulo 211.1,f) por haberse producido "El incumplimiento de la obligación principal del contrato".

En este sentido, conviene recordar que la LCSP previene en ese apartado del artículo citado que "Serán, asimismo causas de resolución del contrato, el incumplimiento de las restantes obligaciones esenciales siempre que estas últimas hubiesen sido calificadas como tales en los pliegos o en el correspondiente documento descriptivo, cuando concurran los dos requisitos siguientes:

1.º Que las mismas respeten los límites que el apartado 1 del artículo 34 establece para la libertad de pactos.

2.º Que figuren enumeradas de manera precisa, clara e inequívoca en los pliegos o en el documento descriptivo, no siendo admisibles cláusulas de tipo general".

Ya se señaló al inicio de este Dictamen que el apartado 16,b) del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares declara esencial (y principal) la obligación de ejecución de la obra dentro del plazo establecido ("Ejecución de las obras y en plazo. La principal obligación del adjudicatario es ejecutar correctamente las obras contratadas en los plazos convenidos?).

Como dispone el artículo 213.3 LCSP (y el apartado 23 del Pliego), se le debe incautar la garantía a la contratista dado que su incumplimiento es culpable. De igual modo, se debe recordar que deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada. De hecho, el acuerdo de resolución debe contener un pronunciamiento expreso acerca de este efecto incautatorio (art. 213.5).

La resolución del contrato dará lugar, según el artículo 246.1 LCSP, a la comprobación, medición y liquidación de las obras realizadas con arreglo al proyecto, fijando los saldos pertinentes a favor o en contra del contratista, siendo necesaria la citación de éste, en el domicilio que figure en el expediente de contratación, para su asistencia al acto de comprobación y medición.

Además, y dada la situación de las obras y el tiempo transcurrido desde su adjudicación procede iniciar con carácter urgente el procedimiento para la contratación y ejecución de las que quedan pendientes (artículo 213.6 LCSP ) teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 246.5 LCSP según el cual "Cuando las obras hayan de ser continuadas por otro empresario o por la propia Administración, con carácter de urgencia, por motivos de seguridad o para evitar la ruina de lo construido, el órgano de contratación, una vez que haya notificado al contratista la liquidación de las ejecutadas, podrá acordar su continuación, sin perjuicio de que el contratista pueda impugnar la valoración efectuada ante el propio órgano. El órgano de contratación resolverá lo que proceda en el plazo de quince días".

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES

PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución del contrato por causa imputable a la empresa contratista, concretamente por haber incurrido en una clara demora en el cumplimiento del plazo total de ejecución que se preveía, además, como una obligación principal y esencial del contrato citado (causas d) y f) del artículo 211.1 LCSP).

SEGUNDA.- De igual modo, procede acordar:

1. La incautación de la fianza prestada por la contratista como garantía definitiva, sin perjuicio de su obligación de indemnizar al ITREM por los daños y perjuicios que la resolución le pueda causar y que excedan de la cuantía de dicha fianza.

2. La comprobación, medición y liquidación de las obras ejecutadas.

3. El inicio con carácter urgente del procedimiento para la contratación y ejecución de las obras que quedan pendientes.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Nulidad, interpretación y resolución de contratos administrativos y concesiones con oposición del contratista

Consultante:

Consejería de Turismo, Juventud y Deportes

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