Dictamen de Consejo Jurid...0 del 2020

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 119/20 del 2020

Tiempo de lectura: 13 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2020

Num. Resolución: 119/20


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por Dª X, en nombre y representación de su hija Y, debida a accidente escolar.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 119/2020

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de mayo de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 5 de febrero de 2020 (COMINTER 31377/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por Dª X, en nombre y representación de su hija Y, debida a accidente escolar (expte. 26/20), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

  PRIMERO.- El 19 de junio de 2019 D.ª X presentó en el IES "Mar Menor" de Santiago de la Ribera (Murcia), dependiente de la Consejería consultante, un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por el accidente sufrido por su hija menor de edad, Y, alumna de primer curso de Educación Secundaria Obligatoria de dicho centro, solicitando indemnización por los gastos padecidos a causa del citado accidente escolar, acaecido ese día. En la citada reclamación expone que "En el horario de actividades deportivas recibió un golpe con el balón en la cara hecho que resultó con la rotura de las gafas que lleva por necesidad, ya que tiene afectada la vista". Como consecuencia del accidente, aunque no lo hacía constar así en la casilla correspondiente del formulario utilizado, se entiende que reclamaba una indemnización de ciento veinte euros (120 ?) toda vez que adjuntaba la factura que por ese importe había expedido a nombre de la niña, la "--" del Pilar de la Horadada, el 18 de junio de 2019, por ese mismo importe.

  La reclamación, junto con el informe de la Directora del Centro de 13 de junio de 2019, copia del Libro de Familia acreditativo de la representación con la que actuaba, y la factura citada, fueron remitidas por comunicación interior de 31 de julio de 2019 del IES al Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Educación Juventud y Deportes, para su tramitación.

  SEGUNDO.- En el informe del accidente escolar del Director del Centro se relatan los hechos de la siguiente manera: "Realizando una actividad en clase de Educación Física, la alumna sufrió un balonazo involuntario, produciéndose la rotura de sus gafas. No precisó asistencia médica"

  TERCERO.- Con fecha de 20 de septiembre de 2019, la Secretaria General de la Consejería consultante dicta, por delegación de su titular, orden admitiendo a trámite la reclamación y designando instructora del procedimiento, remitiéndose notificación a la reclamante quien, tras dos intentos frustrados, comunicó su recepción mediante correo electrónico del día  la recibió el día 29 de octubre de 2019.

  CUARTO.- Seguidamente la instructora solicitó informe complementario al Director del centro, quien mediante comunicación interior de 5 de noviembre 2019 adjunta el evacuado por la Jefa del Departamento de Educación Física, en ausencia del profesor que presenció el hecho, en el que consta lo siguiente:

"1. Realizando una tarea propia de la clase de Educación física. La alumna sufrió un balonazo involuntario, produciéndose la rotura de sus gafas.

2. El profesor D. Z presenció el hecho y dio testimonio del mismo.

3. La actividad que se estaba llevando a cabo en el momento del accidente es una tarea específica de las clases de Educación física y se estaba realizando conforme a las reglas establecidas en el juego.

4. En el lugar del accidente no existe ni existía ninguna irregularidad en el suelo ni obstáculo que propiciara el balonazo. El balonazo se produjo directamente, por accidente normal en el juego.

5. Los acontecimientos acaecidos son fortuitos, porque balonazos se reciben muchos durante las clases de Educación física, pero no siempre suponen la consecuencia que este hecho tuvo: la rotura de gafas.

6. No se puede especificar ninguna circunstancia que describa con más detalle el hecho ocurrido".

  QUINTO.- Mediante oficio de 20 de noviembre de 2019, recibido por correo electrónico el siguiente día 22, se acuerda la apertura del trámite de audiencia y vista del expediente para la reclamante, no constando su comparecencia ni la presentación de alegaciones.

  SEXTO.- Por la instructora, el 9 de enero de 2020, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento del centro educativo y los daños por los que se reclama la indemnización.

  SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano expresados en el encabezamiento del presente se solicitó Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios. Por Acuerdo número 6/2020, de 19 de febrero, se solicitó la subsanación de los defectos observados en la documentación remitida. En cumplimiento del mismo, se ha remitido una nueva copia del expediente mediante comunicación interior de 10 de marzo de 2010.

  A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública (LPACAP).

  SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

  I. En lo que se refiere a la legitimación activa, la reclamación se formula por persona interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), al sufrir los gastos por los que reclama indemnización y ser la representante legal de la menor que ha sufrido los daños, todo ello en los términos del artículo 162 del CC.

  Respecto a la legitimación pasiva, la Consejería consultante es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación.

  II. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 67.1 LPACAP.

  III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

  TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

  I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que señala:

"Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

  Partiendo de lo anterior los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos actualmente en los artículos 32 y siguientes LRJSP y por abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.

  Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999). Como ha señalado la doctrina, la limitación de ese carácter objetivo hay que buscarla en el discernimiento de los títulos y modalidades de imputación objetiva que permitan atribuir a la Administración las consecuencias de un hecho dañoso antijurídico, según resulta del artículo 34 LRJSP: "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

  Como ha señalado este Consejo Jurídico en numerosos casos análogos al presente (por todos el Dictamen 1747/1997, de 24 de abril), la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia sobre reclamaciones por daños acaecidos en centros escolares destaca que debe partirse del hecho de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros escolares de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan recogidos en el artículo antes citado.

  También es abundante la doctrina sentada por el Consejo Jurídico que, reiteradamente, ha propugnado la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (por todos, Dictámenes 40/2002 y 8/2003).

  En este orden de cosas, el Consejo de Estado ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con los daños producidos en el desarrollo de clases de educación física, propugnando la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que supone este tipo de actividades, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado o por mal estado de las instalaciones (Dictamen 3760/2000), tesis mantenida también por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes (por todos, 44/2003), y en la Memoria correspondiente al año 2003.

  En el asunto consultado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, dado que el accidente se produjo durante una clase de educación física de forma involuntaria y sin ninguna intencionalidad. La reclamante no ha alegado la concurrencia de circunstancias determinantes de riesgo, peligro, falta de vigilancia o mal estado de las instalaciones, que hubieran podido causar el daño que, según todos los indicios, tuvo su origen en una acción propia de la práctica deportiva que realizaba con otros alumnos, por lo que no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria formulada.

  En conclusión, para que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas sea exigible es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el procedimiento objeto de consulta, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que tales hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. Así, como se desprende del informe del centro, el daño en cuestión se produjo de forma fortuita y accidental, sin que conste que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad o anormalidad de las instalaciones que permitieran imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa. Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable, resulta inevitable, constituyendo este tipo de accidentes unos riesgos inherentes al desenvolvimiento de los alumnos en el centro escolar, sin que el deber de vigilancia del profesorado pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro.

  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución consultada en cuanto es desestimatoria de la reclamación, al no existir, entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.

  No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Educación y Cultura

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