Dictamen de Consejo Jurid...0 del 2020

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 113/20 del 2020

Tiempo de lectura: 18 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2020

Num. Resolución: 113/20


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 113/2020

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de mayo de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 8 de noviembre de 2019 (COMINTER 347809/2019), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 317/19), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

  PRIMERO.- Con fecha 25 de septiembre de 2018 D.ª X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.

  En ella expone que el 21 de septiembre de ese año acudió al Hospital General Universitario Santa María del Rosell (HSMR) de Cartagena, acompañada de su hermana, que debía someterse a una intervención a las 8:45 horas. Relata que aparcó su coche, un Citroën C4 con matrícula --, en una de las zonas habilitadas para ello dentro del recinto de dicho Hospital.

  Añade que después de que terminara la operación salieron con el vehículo de esa zona y "la rueda delantera derecha se metió en un agujero (al parecer anteriormente había una palmera) de unos 10 centímetros de profundidad y de unas dimensiones de unos 50x60 centímetros el cual estaba en mitad de dicha zona sin ningún tipo de señalización" y ello le causó el reventón de la rueda delantera derecha.

  También explica que se personó el Jefe de Seguridad del parking pero que no les ofreció ninguna solución. No obstante, señala que un empleado del aparcamiento llamó a la grúa para que llevara su vehículo al taller y que mientras eso se producía otro trabajador colocó valla amarilla para señalizar el agujero. Apunta que ese hecho le da a entender que así debería haber estado antes, pues el socavón suponía un peligro tanto para vehículos como para viandantes.

  En otro sentido, destaca que fue testigo de lo que sucedió D. Y.

  Por lo expuesto, solicita que se le reembolse la reparación de los daños producidos en el vehículo sufridos dentro del recinto del HSMR como consecuencia de un mal mantenimiento de las instalaciones.

  Junto con la solicitud de indemnización aporta copias del justificante de asistencia de su hermana, como paciente, al centro sanitario; del Libro de Familia; de la factura pro forma expedida por un taller de Cartagena, por importe de 359,35 euros, y del justificante del Servicio de Asistencia de Grúa. También acompaña 12 fotografías acreditativas del estado en que quedó la rueda del vehículo tras el accidente y del lugar en que se produjo el siniestro.

  SEGUNDO.- La reclamación se admite a trámite el 8 de noviembre de 2011 y el día 19 de ese mes se comunica su interposición a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS).

  Por otra parte, el 20 de noviembre se demanda a la Dirección Gerencia del Área II de Salud que remita los informes respectivos del representante de la empresa adjudicataria del servicio de aparcamiento  sobre los hechos acaecidos aquel día, del Servicio de Mantenimiento del centro hospitalario y del Jefe de Seguridad que se personó en el lugar en el que se produjo el hecho dañoso.

  Estas solicitudes de información se reiteran el 11 de febrero de 2019.

  TERCERO.- El 20 de febrero de 2019 se recibe el informe elaborado el día anterior por D. Z, Jefe de Sección de Servicios Generales del Área de Salud, en el que ofrece la siguiente contestación:

  "Se adjunta copia del parte diario de incidencias del servicio de seguridad del día de autos (21-09-2018) donde exponen claramente que el aviso se le cursó al Servicio de Mantenimiento, por ser de su competencia.

  Al lugar de los hechos se presentó personalmente el Jefe de Mantenimiento, dialogando con la propietaria del vehículo D.ª X, desconociendo el que suscribe los términos del citado diálogo (por error la reclamante expone que habló con el Jefe de Seguridad, error que queda patente en el citado parte).

  Observar que el citado agujero se había balizado previamente semanas anteriores y que por motivos desconocidos el día del incidente se encontraba sin balizar, así como se había comunicado por el servicio de seguridad al servicio de mantenimiento que procedieran a su reparación para evitar cualquier tipo de accidente, según me informa el jefe de equipo de vigilancia.

  El mismo día de los hechos, por el servicio de mantenimiento se procedió a la reparación y sellado del citado agujero".

  CUARTO.- El órgano instructor reitera, el 26 de febrero de 2019, las solicitudes que había formulado de que emitieran asimismo informe el responsable de la empresa adjudicataria del aparcamiento y el Jefe de Mantenimiento del HSMR.

  QUINTO.- El 3 de marzo se recibe el informe elaborado el 4 de febrero anterior por el Jefe de Sección de Mantenimiento del centro hospitalario en el que reconoce que "efectivamente había un agujero en el pavimento de hormigón del aparcamiento del edificio del ambulatorio en la fecha de los hechos". Asimismo, dice "que fue tapado inmediatamente después de este incidente, estando actualmente reparado".

  SEXTO.- Con fecha 4 de marzo de 2019 se solicita de nuevo a la Dirección Gerencia mencionada que remita el informe del representante de la empresa concesionaria del parking.

  SÉPTIMO.- El 8 de marzo tiene entrada un nuevo informe realizado el día anterior por el Jefe de Sección de Servicios Generales en el que precisa que "En el Hospital Universitario Santa María del Rosell no existe ninguna empresa externa contratada para la explotación de los aparcamientos, como sí sucede en el Hospital de Santa Lucía.

  Todos los aparcamientos son de estancia libre, excepto las zonas acotadas para ambulancias y servicios de urgencias-emergencias, así como el mantenimiento y revisión de circulaciones, vías de tránsito, señalizaciones, calzadas..., [que] corresponde al propio servicio de mantenimiento del Hospital del Rosell".

  OCTAVO.- El 22 de marzo de 2019 se solicita al Jefe del Parque Móvil Regional que informe sobre si el importe que se refleja en la factura aportada por la reclamante se ajusta o no a los precios de mercado.

  NOVENO.- El 25 de marzo se requiere a la interesada para que aporte la factura definitiva de la reparación ya que tan sólo había presentado una factura pro forma.

  DÉCIMO.- Se recibe el 25 de abril el informe solicitado al Parque Móvil Regional. En ese documento, fechado el día 22 de ese mes y suscrito por el Técnico Responsable, se concluye que la cantidad reclamada por la interesada se ajusta a los precios medios de mercado correspondientes a la reparación de ese tipo de averías.

  UNDÉCIMO.- Obra en el expediente una copia de la factura expedida el 21 de septiembre de 2018 por un taller de Cartagena, por el importe ya reseñado de 359,35 euros. En ella se detallan, entre otros conceptos, la adquisición de un neumático 225/45 R17, la colocación de un amortiguador nuevo y la alineación del automóvil. Además, en el documento aparece estampado un sello de que está pagada.

  DUODÉCIMO.- El 27 de mayo de 2019 se concede audiencia a la reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que crea convenientes, pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.

  DECIMOTERCERO.- Con fecha 24 de octubre de 2019 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación por concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria regional.

  Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 8 de noviembre de 2018.

  A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

  SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción y procedimiento seguido.

  I. Acerca de la legitimación activa hay que destacar que la interesada no ha acreditado en ningún momento que sea la propietaria del vehículo que sufrió los desperfectos referidos, lo que debería haber llevado a cabo desde un primer momento.

  Conviene recordar que para plantear una acción de resarcimiento ante la Administración se requiere, antes que nada, estar legitimado de manera activa para hacerlo, es decir, ser titular de bienes o de derechos que pudieron quedar afectados por la acción o la inacción de la Administración pública, de manera que al interesado se le provocara un daño que no tenía la obligación jurídica de soportar.

  El estudio del expediente administrativo permite alcanzar la conclusión de que el instructor del procedimiento no requirió, en ningún momento, a la interesada para que justificase que era la propietaria del vehículo o para que acreditase que actuaba en nombre y representación de quien fuese titular del automóvil. Además, esta cuestión tampoco ha sido objeto de tratamiento jurídico en la propuesta de resolución de la que aquí se trata.

  A pesar de la existencia de ese defecto inicial en la conformación del procedimiento, conviene destacar que, en cualquier caso, sea o no la propietaria del vehículo, sí que fue la interesada la persona que pagó la reparación de los desperfectos que se le causaron, pues la factura del taller de reparación está emitida a su nombre y se reconoce en ella que está pagada (Folio 36 del expediente administrativo).   

  En consecuencia, sí que cabe entender que la reclamante goza de la condición de interesada en este procedimiento pues ha sufrido el daño patrimonial expuesto, por el que solicita ser resarcida. De ello se desprende que goza de la legitimación activa necesaria para interponer la acción de reparación correspondiente.

  En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional desde el momento en que se imputa el daño a los elementos materiales en donde se presta dicho servicio público, concretamente, el aparcamiento público del HSMR, al que acudió la reclamante junto con su hermana, por lo que hay que recordar que cuando el elemento real en el que se produce el daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio.

  II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce de la lectura del expediente administrativo.

  III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en sus aspectos más generales, se han cumplido los trámites que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo de tramitación del procedimiento previsto en el artículo 91.3 LPACAP.

  TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

  I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

  Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en ese último precepto, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

  Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:

  1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.

  2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

  3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.

  4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.

  Ahora bien, al igual que ha sucedido con ocasión de la emisión de Dictámenes emitidos con anterioridad en supuestos similares al que aquí se trata, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).

  Por otra parte, ya se ha explicado con anterioridad que en el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios sino al funcionamiento de sus elementos materiales -en este caso, del aparcamiento del HSMR-, que no se pueden considerar ajenos al servicio desde el momento en que permiten que usuarios y trabajadores del centro sanitario puedan acudir a él y están dedicados o se encuentran afectos a él.

  Finalmente, no resulta necesario hacer especial hincapié en la idea de que, pese a que el tenor literal del citado artículo 32 LRJSP se refiere exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.

  II. El análisis del expediente administrativo permite tener por acreditado en el presente supuesto que la reclamante circulaba sobre las 10:30 h por el aparcamiento del HSMR con un vehículo cuando introdujo la rueda delantera derecha del automóvil en un bache profundo, de amplias dimensiones, que había en lateral derecho de uno de los carriles de tránsito y que eso le produjo el estallido del neumático.

  La existencia de dicho socavón se ha confirmado en el informe elaborado por el Jefe de Sección de Servicios Generales y en el parte de incidencias realizado por uno de los empleados de la empresa adjudicataria del servicio de seguridad (Antecedente tercero de este Dictamen), así como en el informe del Jefe del Servicio de Mantenimiento del HSMR (Antecedente quinto).

  Pese a ello, en ninguno de los informes se detallan las dimensiones y la profundidad que presentaba ese desperfecto del carril. La interesada alega que tenía unos 10 centímetros de profundidad y unas dimensiones de unos 50x60 centímetros. En la propuesta de resolución (Folio 41) se admite expresamente que el socavón tenía esa profundidad.

  Sólo una de las fotografías que se ha incorporado a las presentes actuaciones -que obra al folio 8- permite apreciar que la profundidad del bache era, más o menos, la que alega la interesada. Y ese documento gráfico permite constatar igualmente que la base del agujero era irregular y que, como sostiene asimismo la reclamante, podía haber servido para contener o alojar una palmera que luego se taló. Así pues, tanto la profundidad del hueco como las irregularidades que existían en su base pueden explicar que se produjera el estallido del neumático y la avería del amortiguador del vehículo.

  Lo que no deja de sorprender es que la interesada no advirtiera mientras transitaba -lógicamente, a una velocidad reducida ya que se encontraba en un aparcamiento- la existencia de un obstáculo de esas dimensiones. Conviene recordar que el accidente se produjo a primera hora de la mañana de un día claro y perfectamente soleado, como demuestran las instantáneas que se han aportado al procedimiento.

  La única explicación posible sería que, pese a que hubiese sido consciente de la existencia de ese socavón, no hubiera podido sospechar la profundidad que pudiera tener, que es algo que hay que reconocer que no era esperable en un lugar de tránsito tan intenso como es el aparcamiento de un hospital, en el que no es previsible que no exista una señalización adecuada de aquellos obstáculos graves que, por circunstancias excepcionales y temporales, pueda haber.

  El propio Jefe de Sección de Servicios Generales reconoce implícitamente que las características del desperfecto hacían posible que se produjeran accidentes de cierta entidad y que, de hecho y para tratar de evitarlos, el obstáculo se había balizado semanas anteriores aunque, por motivos que se desconocen, el día del incidente se encontraba sin balizar.

  Por lo tanto, lo que se ha expuesto permite concluir con facilidad que existe el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado y que, por tanto, procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional en este supuesto concreto.

  CUARTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.

  Admitida la efectividad de la lesión y su conexión causal con el servicio público sanitario, procede, como señala el artículo 91.2 LPACAP, analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.

  Se ha expuesto con anterioridad que la reclamante ha aportado una factura de los gastos de sustitución de la rueda y de un amortiguador por importe de 359,35 euros, que ha sido considerada conforme por la propia Administración regional. En consecuencia, esa es la cantidad que se le debiera abonar a la interesada.

  No obstante, resultaría conveniente que, con carácter previo, la interesada aportase una copia del contrato de seguro del vehículo que tuviera concertado para comprobar si tenía cubiertos los daños propios. En ese caso, debería presentar asimismo una declaración en la que reconociese que la compañía aseguradora no le ha satisfecho indemnización alguna por ese motivo.

  Por último, debe tenerse en consideración que el importe de la indemnización que se ha dejado apuntado debe ser actualizado de acuerdo con lo que se establece en el artículo 34.3LRJSP.

  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES

  PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación por concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, concretamente la relación de causalidad que debe existir para ello entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado por la interesada.

  SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización debe ajustarse a lo que se indica en la Consideración cuarta de este Dictamen.

  No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Salud

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