Dictamen de Consejo Jurid...0 del 2020

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 99/20 del 2020

Tiempo de lectura: 15 min

Tiempo de lectura: 15 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2020

Num. Resolución: 99/20


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 99/2020

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de abril de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 20 de enero de 2020 (COMINTER 13774/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 09/20), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

  PRIMERO.- El día 8 de marzo de 2018 tuvo entrada en el registro de la oficina OCAG de Yecla una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Presidencia y Fomento, presentada por D. X, por los daños sufridos cuando el 30 de septiembre de 2017 sufrió una caída con su motocicleta, marca Yamaha, modelo SR-250, con matrícula --, al circular por la rotonda existente en la intersección de la Ronda Norte de Yecla con la carretera comarcal RM-404, de Yecla a Fuente Álamo, como consecuencia de un vertido existente en la calzada. Con carácter previo había presentado su reclamación ante el Ayuntamiento de Yecla que la desestimó al no ser la titular de la travesía. Concluía solicitando una indemnización de 445,84 euros, suma de los daños producidos en la motocicleta y la reposición del pantalón que se rompió en la caída. A la reclamación acompañaba el expediente instruido en el Ayuntamiento de Yecla con toda la documentación que en él había presentado.

  Especial atención merece la copia del atestado de la Policía Local en el que se describe la conducta seguida tras la comunicación recibida del accidente, al personarse un agente de la misma en el lugar de los hechos. Allí pudo comprobar el estado del conductor y del vehículo siniestrado. Según el agente actuante en el lugar observó "[...] una gran mancha "de lo que parecía ser mosto de uva, además de granos de uva esparcidos por la zona [...]", dando aviso a los bomberos para que acudieran a limpiarlo. Reconociendo que no había sido testigo presencial de lo acontecido afirmaba, tras realizar la inspección ocular, que "[...] considera como causa eficiente o principal del accidente el mosto vertido en la zona por los tractores y remolques que acude en las cercanas instalaciones de --".

  SEGUNDO.- Mediante escrito de 15 de marzo de 2018 se comunicó al interesado la recepción de la reclamación y el inicio del procedimiento, el plazo para su tramitación y el sentido del silencio en caso de producirse. Fue notificado el 12 de abril de 2018. Se requería la presentación de determinada documentación que no se había adjuntado a la reclamación inicial.

  TERCERO.- La Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial solicitó la emisión del informe sobre el accidente a la dirección general de carreteras mediante escrito de 16 de marzo de 2018.

  CUARTO.- En contestación a la solicitud formulada desde la Consejería instructora, con escrito de 11 de abril de 2018 se remitió desde el Ayuntamiento de Yecla copia del informe emitido por el ingeniero municipal de caminos canales y puertos en el que se afirmaba que la titularidad de la vía correspondía a la comunidad autónoma, informe que no se había incluido en la copia del expediente adjuntada por el interesado a su solicitud.

  QUINTO.- El día 18 de abril de 2018 tuvo entrada en el registro de la OCAG de Yecla, un nuevo escrito del interesado respondiendo al requerimiento formulado por la Instructora remitiendo la documentación que se le había demandado.

  SEXTO.- Por comunicación interior del 26 de junio de 2018 se solicitó el informe del Parque de Maquinaria de la Consejería. La petición fue contestada el día 25 de julio siguiente remitiéndose copia del informe evacuado.

  SÉPTIMO.- El día 19 de noviembre de 2018 se reiteró la petición de informe a la Dirección General de Carreteras, siendo atendida mediante comunicación interior de 7 de marzo de 2019 con la que se remitió dicho informe. Se hacía constar que no se tenía constancia directa del accidente al no existir parte alguno de aviso de accidente en el tramo indicado, del que sólo se tenía conocimiento a raíz de la reclamación. Se añade que no apreciando fuerza mayor se observaba sin embargo la actuación inadecuada del transportista que llevaba el líquido derramado presuntamente sobre la calzada, que parecía ser mosto. El funcionamiento del servicio público de carreteras fue el adecuado ya que se encontraba en un estado general aceptable y no se tuvo conocimiento de derrame de ningún líquido hasta la presentación de la reclamación por lo que no se consideraba que pudiera existir imputabilidad alguna la Administración regional por lo acaecido. La carretera no disponía de señalización diferente de la habitual puesto que no era necesaria. En cuanto a las labores de mantenimiento se pronunciaba afirmando que se realizaban las programadas anualmente por el Servicio de Conservación de Carreteras en función de las necesidades, programación y disponibilidad económica de la Dirección General.

  OCTAVO.- Acordada la apertura del trámite de audiencia se notificó al ayuntamiento de Yecla el día 5 de abril de 2019 y al interesado el siguiente día 8. No consta la formulación de alegaciones.

  NOVENO.- La instructora del procedimiento emplazó a la empresa "--" para que, si lo estimaba, pudiera comparecer y personas en el procedimiento tramitado, lo cual no se produjo.

  DÉCIMO.- Fue formulada propuesta de resolución desestimatoria el 13 de enero de 2020, al entender que no hay omisión de actividad en el mantenimiento de la carretera y que, en cualquier caso, la intervención de un tercero supone la ruptura del nexo de causalidad.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

  El presente Dictamen tiene carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, conforme con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de la Región de Murcia (LCJ) en relación con el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común De Las Administraciones Públicas (LPACAP).

  SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

  1. La legitimación activa para reclamar, cuando de daños en las cosas se trata, corresponde primariamente a su propietario, condición que recae en la reclamante en su condición de titular del vehículo accidentado, acreditada mediante la aportación de copia del permiso de circulación de la motocicleta, expedido a su nombre.

  La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional en cuanto titular del servicio público a cuyo anormal funcionamiento se imputa el daño, el servicio de conservación de carreteras.  

  2. La reclamación, presentada el 8 de marzo de 2018, por el accidente ocurrido el 30 de septiembre de 2017, ha de calificarse de temporánea, toda vez que se habría ejercitado la acción resarcitoria dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP.

  3. En lo que se refiere al procedimiento, se han cumplido en lo esencial los trámites exigidos por la normativa aplicable.

  TERCERA.- Inexistencia de relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de mantenimiento y conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización.

  De los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) se desprende que la Administración Pública debe responder por los daños y perjuicios, efectivos y evaluables económicamente, causados a los particulares por el funcionamiento de los servicios públicos de su titularidad, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar. A pesar de que el tenor literal del citado artículo 32.1 se refiere exclusivamente al "funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo pacíficamente que a tal supuesto debe añadirse el de la producción de lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente, conforme con los estándares de funcionamiento exigibles, para prevenir y evitar el daño.

  En el presente caso, la propuesta de resolución llega a la convicción de la realidad de los hechos descritos en la reclamación, lo que ha de aceptarse, a la vista de las circunstancias expresadas en el atestado de la Policía Local de Yecla reseñado en el Antecedente Primero y que, de lo expresado en el informe del Parque de Maquinaria, también se desprende que los daños guardan la razonable correspondencia con los hechos en cuestión.

  A partir de lo anterior, debe determinarse si existe la adecuada relación de causalidad entre la existencia de la referida mancha de líquido en la calzada y los daños por los que se reclama indemnización.

  La imputación del daño se contrae a una actitud omisiva de la Administración, que no cumple con su deber de vigilancia e inspección de las condiciones de la calzada. En estos supuestos, el estándar de cumplimiento del servicio viene fijado por las circunstancias de  cada caso, teniendo la Administración la carga de acreditar en qué medida, fecha y frecuencia se realizó en la zona una actuación de vigilancia para, a partir de  tales datos, ponerlos en relación con las circunstancias del caso y extraer la correspondiente conclusión sobre el razonable cumplimiento o no de los estándares establecidos para el servicio respecto del caso de que se trate, considerando que no es exigible a la Administración un funcionamiento del servicio de vigilancia de carreteras tan intenso que evite en todo caso que las vías públicas estén siempre libres y expeditas de obstáculos, o que los servicios competentes deban acudir con absoluta inmediatez a cualquier tramo de estas vías para señalizar la existencia de tales obstáculos o peligros para la circulación, por evidentes razones de limitación de medios y porque se desvirtuaría la naturaleza del instituto de la responsabilidad patrimonial, que no puede convertir a la Administración en una aseguradora universal de los riesgos inherentes a la utilización de los bienes públicos, que en ciertos casos sus usuarios tienen el deber jurídico de soportar, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros, en su caso.

  Como señalamos en nuestro Dictamen 229/2012, "es necesario recordar, como hemos dicho, entre otros, en el Dictamen 276/2011, de 21 de diciembre, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 3 de diciembre de 2002, dictada en unificación de doctrina, en la que expresa que "corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, y salvo en el supuesto de hecho notorio le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el standard de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos, sin que conste siquiera que la función de mantenimiento de la carretera se haya realizado, en la zona en que se produjo el accidente, en la forma habitual y correcta, prueba cuya carga no puede trasladarse al recurrente, siendo así que en el presente caso ha de aplicarse el principio de facilidad probatoria y, en definitiva, a la Administración le correspondía acreditar que, con los medios que disponía resultaba imposible evitar hechos como el producido".  

También indicábamos en el citado Dictamen 276/2011 que el Consejo de Estado ha entendido que dicha prueba se había desplegado cuando quedaba acreditado en el expediente que los servicios de mantenimiento de la carretera habían llevado a cabo su labor de vigilancia en un tiempo próximo al que ocurrió el accidente (entre otros, Dictámenes 978/2007 y 991/2008). Sin embargo, dicho Órgano Consultivo señala que cuando no se haya acreditado la realización de recorridos de vigilancia (Dictámenes 3087/2004 y 968/2006, entre otros), ha de entenderse que la Administración ha incumplido con su obligación de vigilancia de la vía pública".

  En el caso examinado, tanto por la declaración del propio reclamante como por lo reflejado en el atestado de la Policía Local de Yecla, puede considerarse como causa eficiente del accidente la existencia de mosto derramado en la calzada, proveniente de alguno de los vehículos que transportaban la uva a las instalaciones de las --, próximas al lugar de los hechos. La fecha, 30 de septiembre de 2017, en plena campaña de la vendimia, propicia la admisión de tal versión.

  Si la causa del accidente fue el vertido de mosto, la falta de diligencia con la que debía actuar el servicio de limpieza de la calzada para eliminarlo es la que determinaría la posible imputabilidad a la Administración de la responsabilidad por los daños ocasionados. A la vista de lo instruido, dadas las condiciones en que el accidente se produjo no puede considerarse que fuera la omisión del deber de vigilancia la causante de la permanencia del líquido en la calzada durante un tiempo lo suficientemente amplio como para permitir que el riesgo creado excediera de los parámetros normalmente admisibles. La inexistencia de avisos por tal motivo y la falta de constancia de accidentes similares en la zona según el informe de la Dirección General de Carreteras respaldan que para tal centro directivo no fuera preciso incrementar las labores de vigilancia y conservación programadas, labores que, como también asegura, se realizaron regularmente. De otro lado, la inmediatez del acontecimiento como última causa interruptora del nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño también cabe considerarla acreditada pues el período de tiempo transcurrido entre el vertido del líquido y la caída del conductor debió ser muy fugaz a la luz de las manifestaciones del agente actuante de la Policía Local según el cual"[...] Que en cuanto al ruego sobre si el accidente pudo ocurrir inmediatamente después del vertido de mosto, o si transcurrió un lapso de tiempo desde que se produjo el vertido, indicar que por parte de esta Policía Local, según los archivos consultados, la primera noticia de dicho vertido fue a raíz del accidente que motiva este informe, desconociendo hasta el momento según los datos de dichos archivos quien fue el responsable del vertido, en cuanto al tiempo que pudo transcurrir desde el vertido hasta la caída del conductor de la motocicleta indicar que no debió discurrir mucho mucho (sic) tiempo, porque habitualmente cuando se dan hechos similares, suele informarse con bastante prontitud por los vecinos cuando observan un vertido sobre la calzada sea de restos de vendimia, de gasoil, etc., o bien se detecta de oficio por la Policía Local durante sus patrullas preventivas por la localidad".

  Como consecuencia de lo dicho, existiendo intervención de un tercero, y no concurriendo omisión del deber de actuación en la conducta seguida por el Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras, no se aprecia la necesaria relación de causalidad entre los daños por los que se reclama y el funcionamiento del servicio público.

  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que no concurren los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de conservación de carreteras y el daño padecido por el reclamante.

    No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Fomento e Infraestructuras

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información