Dictamen de Consejo Jurid...9 del 2019

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 427/19 del 2019

Tiempo de lectura: 20 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2019

Num. Resolución: 427/19


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por caída accidental en centro hospitalario.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 427/2019

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 22 de noviembre de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 19 de diciembre de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por caída accidental en centro hospitalario (expte. 351/18), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 9 de febrero de 2017, D.ª X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que dice haber sufrido como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos sanitarios. 

  Relata la reclamante que el 27 de noviembre de 2015 y mientras se encontraba en la sala de espera del Servicio de Cirugía General y Digestivo del Hospital "Rafael Méndez" de Lorca, se desplomó de forma súbita al asiento donde se encontraba sentada, provocándole daños en los tobillos, por lo que hubo de ser asistida en el propio centro hospitalario.

  Entiende la interesada que las lesiones padecidas tienen su causa en el mal estado del mobiliario del hospital, razón por la cual solicita la indemnización que le corresponda, sin llegar a cuantificarla, si bien anuncia que lo hará una vez reciba el alta definitiva.

  Afirma que los hechos fueron presenciados por una testigo que identifica con nombre y apellidos, dirección y número de teléfono.

  Aporta  junto a la reclamación diversa documentación clínica, incluida la nota de citación para el Servicio de Cirugía General y Digestivo del día en el que sufrió el accidente,  así como una fotografía del mobiliario una vez repuesto.

SEGUNDO.-   Requerido el Director Gerente del Área de Salud III- Lorca para informar acerca de cuándo se concedió el alta médica tras las lesiones padecidas por la interesada o, en su caso, cuándo pueden entenderse estabilizadas las secuelas correspondientes,  se limita aquél a remitir copia de la documentación clínica obrante en la historia de la paciente.

TERCERO.-  Admitida a trámite la reclamación por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 7 de abril de 2017, se ordena la instrucción del procedimiento al Servicio Jurídico del referido ente público sanitario, que procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 21.4  de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

  Del mismo modo, recaba el informe del Servicio de Cirugía General del Hospital "Rafael Méndez" de Lorca así como el del Jefe de Mantenimiento del referido centro hospitalario, para que indique si tuvo conocimiento del incidente relatado por la paciente y si alguna de las sillas que formaban parte del mobiliario de consultas externas del Servicio de Cirugía General y Digestivo estaban deterioradas y fueron sustituidas por otras nuevas tras el incidente.

CUARTO.-  Evacuados los informes solicitados, el Jefe de Servicio de Cirugía General y Digestivo informa que, en efecto, la paciente fue atendida en consultas externas del indicado servicio el 27 de noviembre de 2015 por el Dr. Y, quien reflejó que la paciente se cayó en la sala de espera, porque se había roto el banco donde estaba sentada.

  Por su parte, el Jefe del Servicio de Obras y Mantenimiento del Área de Salud III-Lorca informa que en sus archivos existe un aviso de trabajo relativo a una reparación de bancada de sillas de consultas externas. Y que la reparación se llevó a cabo satisfactoriamente. Adjunta el aviso de trabajo en el que consta como fecha de emisión el 21 de octubre de 2015 y la de conclusión del trabajo el 23 de octubre de 2015.

QUINTO.- El 22 de junio de 2017 la instructora comunica a la interesada que se acepta la prueba por ella propuesta, tanto la documental aportada junto a su reclamación como la testifical. A tal efecto la cita para la práctica de esta prueba el 30 de junio. Asimismo se le indica que en la medida en que, según consta en la documentación clínica, el daño alegado ya se habría estabilizado, procede que lo cuantifique en dinero.

  SEXTO.-  El 30 de junio de 2017 comparece la interesada ante la instructora del procedimiento y designa como representante a un Letrado. 

  En esta misma fecha se procede a la práctica de la prueba testifical propuesta por la interesada, recabándose el testimonio de  doña Y,  con el resultado que obra a los folios 31 y siguientes del expediente administrativo.

La testigo manifiesta, en síntesis, que estaba presente en el momento de la caída de la reclamante, además de otras personas. Tras la caída, intentaron levantarla, pero al no conseguirlo esperaron la llegada de personal sanitario. Afirma la testigo que estaba de pie y que vio cómo la bancada de la sala de espera de cirugía, en la que estaba sentada la interesada,  se desplomaba.

  Preguntada la testigo por la instructora acerca de si algún empleado del Hospital pudo observar la caída, manifiesta que detrás de donde ella estaba había una ventanilla con personal sanitario.

  Al finalizar la práctica de la prueba testifical se aporta por la interesada informe clínico de consulta externa de rehabilitación así como dos fotografías. En una de ellas se aprecia la bancada afectada, una parte de la cual muestra sillas nuevas, lo que significa que han sido sustituidas. En la segunda fotografía se  pueden ver los tobillos de la interesada vendados.

SÉPTIMO.-  Conferido el preceptivo trámite de audiencia a la reclamante, con fecha 29 de noviembre de 2017 presenta escrito de alegaciones, para ratificarse en las efectuadas en su escrito inicial y en su pretensión indemnizatoria.

OCTAVO.- El 3 de diciembre de 2018, el representante de la interesada solicita y obtiene copia del expediente administrativo completo.

NOVENO.-  El 12 de diciembre se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al entender el instructor que no habría quedado probada la realidad del accidente al que se asocia la producción del daño. A tal efecto, señala la propuesta que de la documentación obrante en el servicio de mantenimiento del hospital la caída de la bancada en la que supuestamente se encontraba la reclamante se produjo en una fecha diferente de la señalada por aquélla, sin que la testigo haya llegado a probar que estuviera en el Hospital en la fecha en la que según la reclamante se habría producido el accidente.

En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaria e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 19 de diciembre de 2018.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 81.2 LPACAP.

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

I. La reclamante, en su condición de persona que sufre el daño físico por el que reclama, ostenta la condición de interesada para deducir la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de este Dictamen, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 LPACAP, en relación con el 4.1 del mismo cuerpo legal.

La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.

II. La acción indemnizatoria se ejercitó el 9 de febrero de 2017, dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, toda vez que en caso de daños de carácter físico dicho plazo ha de computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas, circunstancia ésta que no se produce sino hasta el 11 de agosto de 2016, fecha en la que el Servicio de Rehabilitación del Hospital "Rafael Méndez" de Lorca da el alta a la paciente con el diagnóstico principal de esguince crónico de tobillo derecho.

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que la tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPACAP, sin que se observe la omisión de trámite preceptivo alguno.

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.

I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y en el artículo 32 LRJSP cuando establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:

1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.

4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.

II. En el presente supuesto se imputa el daño al deficiente funcionamiento del servicio de mantenimiento de instalaciones afectas a la prestación del servicio público sanitario, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Como recuerda la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998, "...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista no ofrece duda que el mobiliario de la sala de espera en la que se produjo el accidente se integra en las instalaciones de dicho servicio público sanitario.

Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del TS de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que 'la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".

CUARTA.- Ausencia de acreditación de la realidad del evento dañoso. Inexistencia de responsabilidad.

Afirma la reclamante que el accidente que le causó el esguince de tobillos se produjo como consecuencia de la caída de una bancada de sillas en la que se encontraba sentada, mientras esperaba a ser atendida en la consulta del Servicio de Cirugía General y Digestivo del Hospital "Rafael Méndez" de Lorca. Data el siniestro el 27 de noviembre de 2015, constando en la documentación obrante en el expediente que en esa misma fecha fue atendida en Urgencias del referido Hospital por "esguince grado II ligamento peroneo-astragalino ambos tobillos".

1. En apoyo de su alegación constan en el expediente los siguientes documentos y medios de prueba:

- El informe de alta de urgencias de 27 de noviembre de 2015 recoge la siguiente información "paciente de 50 años que según refiere esta mañana estando en sala de espera para entrar a consulta de cirugía, aproximadamente a las 9:25, refiere que se han desplomado las sillas de la sala de espera con contusión ambos tobillos".

- El informe de interconsulta correspondiente al 27 de noviembre de 2015, que un facultativo del Servicio de Cirugía General y Digestivo dirige al Médico de Familia de la interesada, hace constar que "la paciente se ha caído en la Sala de Espera porque se ha roto el banco donde estaba sentada. Vuelve de urgencias con los tobillos vendados".

- La declaración testifical de D.ª Y que afirma que estaba presente en el lugar y momento del accidente pues iba al Servicio de Traumatología que se encuentra enfrente de las consultas de cirugía. Manifiesta que vio cómo se desplomaron tres asientos de la bancada en la que estaba sentada la interesada y que ésta cayó al suelo.

2. Sin embargo, frente a estas pruebas documentales y testifical, se alzan sendos informes del Servicio de Mantenimiento del Hospital, según los cuales si bien se efectuó una reparación de la bancada de sillas en la sala de espera de Cirugía, se hizo el 23 de octubre de 2015, esto es, con una antelación de más de un mes respecto a la fecha (27 de noviembre de 2015) del accidente indicada por la interesada en su reclamación, sin que se realizaran actuaciones de mantenimiento sobre el mobiliario en cuestión en la fecha del pretendido accidente o con posterioridad.

Además, la única testigo propuesta por la interesada, a la que afirma conocer de verse por Lorca, no ha llegado a acreditar que estuviera en el Hospital la mañana del accidente. Tampoco se ha propuesto la toma de declaración a otros posibles testigos, pacientes que esperaban en la sala y que, según la única testifical practicada, pudieron presenciar los hechos y que intentaron auxiliar a la hoy reclamante tras caer al suelo, ni se ha solicitado de la Administración que indague entre el personal sanitario que, según la testigo, se encontraba próximo al lugar del siniestro, si alguien pudo observar el incidente y contrastar así la versión de la declarante.

3. Toda actividad probatoria constituye un medio de acreditación de los hechos, para llevar al órgano decisor a la convicción de su existencia. Para lograr tal fin, los medios de prueba presentados por el interesado se someten a la libre pero razonada valoración del órgano administrativo, sin olvidar que la base de su convicción para dictar el actor administrativo descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada (véase por todas, STS de 22 de abril de 1997, relativa a la valoración de la prueba por el juzgador en el proceso contencioso-administrativo, pero perfectamente trasladables al procedimiento administrativo).

En una valoración conjunta y ponderada del material probatorio existente en el expediente, cabe considerar acreditado el daño físico padecido por la interesada, pero no que se produjera como consecuencia del desplome del mobiliario sanitario. A tal efecto, la reseña sobre el accidente contenida en el informe de interconsulta no puede interpretarse como manifestación de ciencia directa por el cirujano, pues no cabe presumir que presenciara el accidente, sino que probablemente plasma en el informe lo que le relata su paciente, lo que hace de esta una mera prueba referencial y no directa.

Por otra parte, si bien no consta que concurra en la única testigo una tacha por amistad con la interesada, reconoce aquélla de forma vaga, que sí se conocen y, además, no ha conseguido probar la reclamante que su testigo estuviera no ya presente en el lugar de los hechos, sino ni tan siquiera en el Hospital el día en que afirma que se produjo el siniestro, lo que resta valor probatorio a su testimonio, que sería la única prueba directa y no referencial acerca del suceso desencadenante del daño reclamado. Tampoco contribuye a reforzar el valor del testimonio la aparente contradicción en la que incurre la testigo cuando, al contestar a la segunda de las preguntas formuladas por el Letrado de la reclamante, manifiesta que no recuerda si, además de la reclamante, se cayó alguien más, lo que contrasta con la contestación dada a la pregunta 2 de la instrucción, manifestando la testigo de forma tajante que "eran 3 asientos los que se desplomaron y estaba solo sentada la reclamante".

A las expuestas dudas acerca de la imparcialidad, coherencia y, en consecuencia, verosimilitud del relato de la testigo se une que la reclamante no ha agotado las posibilidades de prueba mediante la aportación al procedimiento de otros eventuales testimonios, incluido el del personal sanitario, respecto del que pudo solicitar el auxilio de la Administración para su unión al expediente.

Estas circunstancias determinan la insuficiencia de dichas pruebas para desvirtuar el informe del Servicio de Mantenimiento del hospital, que afirma categóricamente que no constan avisos o actuaciones de mantenimiento relativos a la bancada de sillas en cuestión en la fecha en que pretendidamente se produjo el daño o con posterioridad. Asimismo, se afirma por el Jefe de dicho Servicio que "es habitual, normal y preceptivo, que cuando sucede un hecho relevante, incidente o de cierta trascendencia, y aún más si está relacionado con la seguridad y además afecta directa o indirectamente a mi servicio, se nos comunique (dirección, supervisores de enfermería) en función del nivel de riesgo/peligro, por teléfono, verbalmente, o por nota interior o correo, a fin de actuar en consecuencia" (pág. 25 del expediente). En consecuencia, de haberse producido el desplome de una bancada con el resultado de daños personales de relativa gravedad, se habría dado el preceptivo parte al Servicio de Mantenimiento. Sin embargo, dicho Servicio informa que "se llevó a cabo la última reparación en la bancada de sillas de la sala de espera de Consultas Externas por dos operarios en la fecha del 23/10/2015. No existiendo en nuestros archivos documentación histórica de ningún otro parte o solicitud de trabajo, ni acción posterior que se haya ejecutado sobre el asunto de referencia. El estado actual de las bancadas de sillas de la salas de espera, tanto de Consultas Externas como del resto del Hospital está en las mejores condiciones de uso y mantenimiento" (folio 43 vuelto del expediente).

A la luz de tales informes, cabe concluir que realizado el último trabajo de mantenimiento sobre la bancada de sillas en cuestión el 23 de octubre de 2015 y estando tales asientos a la fecha del segundo de los informes citados (3 de julio de 2018) en perfecto estado de uso y no constando aviso alguno respecto de los hechos en los que se basa la reclamación, no pueden darse éstos por acreditados.

La falta de prueba del desplome de las sillas en las que supuestamente estaba sentada la reclamante impide, a su vez, apreciar la necesaria relación causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, el cual ni siquiera ha llegado a ser valorado económicamente por la interesada a pesar de los sucesivos requerimientos efectuados a tal efecto por la instrucción.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no haber acreditado la reclamante la realidad del hecho desencadenante del daño ni, en consecuencia, la alegada relación causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y la lesión cuya indemnización pretende.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Salud

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