Dictamen de Consejo Jurid...9 del 2019

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 412/19 del 2019

Tiempo de lectura: 16 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2019

Num. Resolución: 412/19


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 412/2019

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de noviembre de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 19 de julio de 2019 (COMINTER 241704/2019), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 235/19), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El 16 de mayo de 2018 Dª. X presentó en el I.E.S. "Juan Sebastián Elcano", de Cartagena (Murcia), dependiente de la Consejería consultante, un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en el vehículo propiedad de su marido, solicitando la correspondiente indemnización, a causa de los hechos acaecidos el día 4 anterior. En la citada reclamación expone que "El 4 de mayo de 2018 mi vehículo Hyundai Santa fe -- a nombre de mi esposo D. Y DNI --, se encontraba estacionado dentro del recinto del IES ELCANO, en el espacio habilitado como aparcamiento. Aproximadamente sobre las 13:35 horas desde una de las ventanas de los pisos superiores del centro, cayó una mesa que impactó en mi vehículo causándole daños en la pilastra delantera derecha, aleta derecha y parte derecha del capot. Han sido peritados y valorados por el concesionario --, 30310 Los Barreros-Cartagena por un importe de 748,94 ?". Como consecuencia solicita que se le indemnice en la cantidad antes dicha.

La reclamación, junto con el informe del Director del Centro, así como el presupuesto número 7253234, de 9 de mayo de 2018, de "--", por ese importe, copia del D.N.I de la interesada y de su marido, documento de representación suscrito por ambos, y una fotografía del vehículo, fueron remitidas por comunicación interior de 7 de junio de 2018 del Servicio de Promoción Educativa de la Dirección General de Atención a la Diversidad y Calidad Educativa de la Consejería de Educación Juventud y Deportes, al Servicio Jurídico de la Secretaría General de la misma, para su tramitación.

SEGUNDO.- En el informe del accidente el Director del Centro, se relatan los hechos ocurridos en 4 de mayo de 2018, afirmando que ocurrieron a las 13:35 horas, en el recinto del centro, sin la existencia de testigos, y causando daños en la pilastra delantera derecha, aleta derecha y parte derecha del capot. El relato es el siguiente: "Aproximadamente sobre las 13:35 horas desde una de las ventanas de los pisos superiores del centro cayó una mesa que impactó en el vehículo de la profesora, causándole los daños indicados".

TERCERO.- Con fecha de 21 de junio de 2018, la Secretaria General de la Consejería consultante dicta, por delegación de su titular, orden admitiendo a trámite la reclamación y designando instructora del procedimiento, remitiéndose notificación a la reclamante quien la recibió el día 28 de junio de 2018.

CUARTO.- Seguidamente la instructora requirió a la interesada para que remitiera, además de la declaración sobre los hechos acaecidos, la documentación acreditativa de la titularidad del vehículo, su ficha técnica y fotografías en color en las que pudieran apreciarse los daños. Igualmente solicitó informe complementario al Director del centro, que mediante comunicación interior de 29 de junio de 2018 lo remitió junto con la diversa documentación que había presentado la reclamante (declaración suya y 9 fotografías). En el nuevo informe se dice:

"El 4 de mayo de 2018, la profesora Dª. Z vino a decirme que, al salir del edificio a la zona de aparcamiento, oyó un fuerte golpe, viendo a continuación que junto al vehículo de Dña. X había caído un pupitre sin tablero. La Sra. Z no llegó a presenciar quién había sido el autor del lanzamiento.

2. Presentados el Jefe de Estudios, D. Q, y yo mismo en la zona, comprobamos la existencia de dicha mesa y que el vehículo presentaba abolladuras que, a decir de su propietaria, no existían previamente.

3. Ambos subimos a la tercera planta, a la única aula que tenía abiertas las persianas sobre la zona del incidente, y uno de los alumnos nos dijo que en el cambio de clase, asomándose a la ventana, vio el vuelo de la mesa, que provenía de la ventana del pasillo de esa misma planta, cuya ubicación en la fachada hace ángulo recto con la del aula referida. Lo que no llegó a ver, manifestó, fue al autor del lanzamiento.

4, Asistiendo, a continuación, a la zona de la ventana y comprobando que no había nadie, preguntamos a los alumnos que se encontraban en el aula inmediata, que dijeron haber encontrado al llegar la puerta cerrada, hasta que llegó a abrirla el profesor presente. Ninguno de ellos vio al llegar a nadie merodeando por la zona.

5. A pesar de que en los días siguientes estuvimos haciendo indagaciones para esclarecer el hecho, no conseguimos nada determinante. Nadie lo había visto. Lo cual tiene sentido, pues a nadie se le ocurriría hacer semejante cosa en presencia de otras personas.

6. El hecho fue, sin duda ninguna, intencionado."

QUINTO.- Solicitado al Parque Móvil Regional informe sobre el presupuesto de la reparación de daños que había presentado la reclamante, éste contestó por oficio de 25 de abril de 2019. Indicaba que "[...] las cantidades reclamadas (748,94 ?) IVA incluido, SE AJUSTAN a los precios de mercado por la reparación de dichos conceptos"

SEXTO.- Mediante oficio de 29 de abril de 2019 se acuerda la apertura del trámite de audiencia y vista del expediente para la reclamante, constando la comparecencia el día 15 de mayo siguiente del marido de la reclamante que aportó un nuevo presupuesto de la reparación "[...] actualizado (importe 779,17 ?) al haber transcurrido más de un año desde los hechos [...]".

SÉPTIMO.- Por la instructora se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar que existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento del centro educativo y los daños, siendo estos antijurídicos al no tener el deber jurídico de soportarlos, por lo que se propone una indemnización de 748,94 ?.

OCTAVO.- En la fecha y por el órgano expresados en el encabezamiento del presente se solicitó Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 81 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Comín de las Administraciones Públicas (LPACAP).

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de reclamación y procedimiento.

El procedimiento se ha iniciado por reclamación de parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 67.1 LPACAP. Cabe señalar al respecto que se entendió que la firmante del escrito actuaba en representación de su marido a pesar de que tal condición no se acreditó en alguna de las formas previstas en dicha ley puesto que el documento aportado a tal fin no había sido otorgado "apud acta" (artículo 4.1 LPACAP). Sin embargo el órgano encargado de la instrucción no requirió su subsanación en ningún momento, teniéndola por verdadera representante del propietario del vehículo. De ello es prueba que en la propuesta de resolución expresamente se dice "[...] la reclamación presentada por Dª. X en representación de D. Y [...]".

Como decimos, la forma de acreditar la representación no se ajustó a las legalmente previstas, pero la Administración se ha dirigido a la reclamante sin poner en duda en momento alguno esa condición. Esa circunstancia y el hecho de que el perjudicado "prima facie", el marido, compareció personalmente en el trámite de audiencia para examinar el expediente y aportar nueva documentación, permiten entender subsanado el defecto, aunque fuera de un modo también sorprendente: lo hizo "autorizado" por la firmante de la reclamación, tal como consta en la diligencia obrante en el expediente.

Por otra parte, y aunque la titularidad del vehículo corresponda al marido, esta circunstancia no puede ser obstáculo para que se reconozca el derecho al resarcimiento del daño pues, en cualquier caso, si el daño es antijurídico y concurren el resto de requisitos exigibles ha de reconocerse tal derecho, con independencia de la condición del sujeto que lo haya sufrido. Siendo así, para el caso de que se estimara que, no constando lo contrario, por aplicación de la presunción de ganancialidad de los bienes constante matrimonio (artículo 1.361 Código civil), la firmante de la reclamación es copropietaria del vehículo, serían entonces extensivas al caso las consideraciones hechas por el Consejo Jurídico sobre el principio general de indemnidad en virtud del cual, respecto de los empleados públicos se proclama que el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte (por todos, nuestro Dictamen núm. 143/2003). Dicha doctrina refleja el principio general de la indemnidad a favor de los empleados públicos por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su persona o en sus bienes por el desempeño de funciones o tareas reconocido en la legislación sobre función pública. Así el artículo 23.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, establece que los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón de servicio y, en el mismo sentido, el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, también recoge el derecho a la prevención de riesgos laborales y a las indemnizaciones que reglamentariamente se establezcan (artículos 73 y 72,b, respectivamente), cuyo desarrollo no recoge, en el ámbito de nuestra Región, estos supuestos como susceptibles de indemnización.

En el mismo sentido el Consejo de Estado (Dictamen núm. 2411/2000) se ha pronunciado favorablemente a estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial por la antijuridicidad del daño sufrido por docentes, cuando haya sido ocasionado por alguno de los alumnos que se encuentran bajo la custodia del centro y durante el desarrollo de su actividad escolar. También el Consejo Consultivo Valenciano (Dictamen núm. 397/2000) ha señalado que "si bien, en principio, el titular de los centros públicos educativos responde de los daños causados por los miembros de la comunidad escolar, a ellos mismos o a terceros, en sus personas o en sus bienes, es necesario que quede acreditado que los referidos daños fueron causados por el personal o los alumnos del centro y durante la jornada escolar".

En cuanto al cumplimiento del plazo para su ejercicio, la acción se ha ejercitado dentro del plazo de un año desde el hecho que motiva la indemnización, según preceptúa el artículo 67.1 LPACAP.

Por último, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos; no obstante debe llamarse la atención sobre la falta de remisión a este Consejo Jurídico de las fotografías del vehículo que, según consta en la comunicación interior número 205781, de 29 de junio de 2018, se integraron en el expediente.

TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial

Del sistema común de responsabilidad patrimonial que instaura la LRJSP, se desprende el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración correspondiente de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, el daño sea real, efectivo, evaluable económicamente en relación con una persona o grupo de personas, y que aquéllas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la ley.

Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).

Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC.

Por otra parte, el daño sufrido ha de ser reputado como antijurídico, porque no existe un deber jurídico por parte de la afectada de soportarlo, de acuerdo con el principio de indemnidad a favor de los empleados públicos por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su persona, o en sus bienes, por el desempeño de funciones o tareas reconocidas en la legislación sobre función pública, al que nos hemos referido en la Consideración Segunda. Ciertamente, cuando ocurrieron los hechos, la afectada estaba realizando las tareas propias de la prestación del servicio público docente, en su condición de profesora, mientras impartía clases.

Sentado lo anterior, cabe ahora analizar si concurre la necesaria relación de causalidad entre el evento dañoso y la actuación administrativa. Pues bien, el examen de los hechos que sirven de base a la presente reclamación permite apreciar la existencia de un título de imputación al servicio público educativo para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. En efecto, en el presente caso el suceso se produjo durante las horas lectivas, mientras los alumnos se encuentran bajo la dependencia del centro escolar y vigilancia de los profesores de guardia, durante el transcurso de las actividades escolares propias del mismo. Que el acto de vandalismo ? el lanzamiento de un pupitre por la ventana ? se produjo ha quedado acreditado suficientemente en el procedimiento por la descripción de hechos de la reclamación confirmada por los informes del director del centro en el que se incluye su constatación por una profesora, el del Jefe de estudios del IES y por un alumno. Igualmente han quedado demostrados los daños causados.

A mayor abundamiento el artículo 1903, último párrafo, del Código Civil establece que los titulares de los centros docentes responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares.

Las circunstancias que concurren en el supuesto determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional desde el momento en que concurren todos los elementos necesarios para ello.

CUARTA.- Sobre el importe de la indemnización.

En este punto nos encontramos con que hay una primera cifra en que se presupuestan los daños, 748,94 euros, en la reclamación inicial, sobre la que el Parque Móvil Regional expresa su conformidad con los precios de mercado. Sin embargo, en el trámite de audiencia, se presentó un nuevo presupuesto actualizado a la vista del tiempo transcurrido entre la emisión del primero y la presentación de este segundo, más de un año, a cuyo tenor, la reparación de los daños alcanzaría la cantidad de 779,17 ?. Entiende el Consejo Jurídico que siendo idénticos los conceptos por los que se cuantifica la reparación, es admisible el incremento de la valoración efectuada por lo que no hay inconveniente en que ésta sea la cifra a atender, debiendo en tal sentido modificarse la propuesta de resolución.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES

PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria sometida a consulta, al concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.

SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización se ajustará a lo establecido en la Consideración Cuarta de este Dictamen.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Educación, Juventud y Deportes

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