Dictamen de Consejo Jurid...8 del 2018

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 22/18 del 2018

Tiempo de lectura: 24 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2018

Num. Resolución: 22/18


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por accidente en un centro hospitalario.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 22/2018

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de enero de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 15 de septiembre de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por accidente en un centro hospitalario (expte. 263/17), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

  PRIMERO.- Con fecha 20 de julio de 2015 x presenta una solicitud de indemnización con fundamento en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración regional de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), entonces vigente.

  El interesado expone en la reclamación que en la mañana del 13 de mayo de ese año se encontraba en la consulta de Oftalmología del Hospital Santa Lucía, de Cartagena, para someterse a una revisión rutinaria.

  Explica que, mientras esperaba a que le llamaran, el marco de la puerta de la sala de espera cayó sobre él de manera sorpresiva y le causó una fuerte contusión y una lesión en el hombro izquierdo. También añade que en el momento en el que interpone la acción de resarcimiento todavía continúa en tratamiento con calmantes.

  También relata que el los miembros del personal sanitario que se encontraban en ese momento trabajando en esa dependencia sanitaria lo trasladaron al Servicio de Urgencias del mismo Hospital para que fuera explorado.

  Después de que se le realizaran las pruebas correspondientes, se le diagnosticó como principal lesión una "Contusión clavícula izquierda" y se instauró un tratamiento a base de ibuprofeno cada 8 horas durante, al menos, 7 días.

  El siguiente día 22 de mayo acudió a su médico de Atención Primaria que le dijo que debía someterse a una nueva exploración el 5 de junio y que si los dolores persistían lo remitiría al traumatólogo. De igual forma, le prescribió que siguiera en reposo durante al menos 30 días y le advirtió que precisaría seguir rehabilitación.

  Como el 5 de junio seguía sufriendo fuertes dolores, se le remitió al Servicio de Traumatología, donde fue visto el 13 de julio de 2015. En la Hoja de Interconsulta se contiene la siguiente anotación: "Trauma hombro izdo. Visto por trauma diagnostica contractura trapecio izdo. Aconseja 15 sesiones de fisioterapia".

  Acerca de la valoración del daño que se le causó, sostiene que la lesión tardó en curar al menos 75 días, que deben considerarse no impeditivos, por lo que la cantidad que reclama asciende a dos mil trescientos cincuenta y siete euros (2.357 euros), de acuerdo con "los baremos publicados en el BOE para el año 2015".

  Junto con su escrito adjunta el informe clínico de alta de Urgencias, 13 de mayo de 2015; un parte de consulta y hospitalización expedido por el médico de Atención Primaria del interesado el 22 de mayo de ese año, y la Hoja de Interconsulta a la que se ha hecho mención, fechada el 15 de julio siguiente.

  SEGUNDO.- El Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta una resolución el 29 de julio de 2015 por la que admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designa instructora del procedimiento, lo que es debidamente notificado al interesado junto con un escrito en el que se contiene la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC.

  TERCERO.- Por medio de comunicaciones fechadas el 29 de julio de 2015 se da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros -- para que lo comunique a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.

  CUARTO.- Mediante otro escrito de esa misma fecha, el órgano instructor solicita a la Gerencia del Área II de Salud que remita una copia de la historia clínica del reclamante, tanto de Atención Primaria como Especializada, y los informes de los profesionales que le atendieron, acerca de los hechos expuestos en la solicitud de indemnización.

  De igual modo, solicita que remita un informe del Servicio de Mantenimiento sobre los hechos que motivan la reclamación.

  QUINTO.- El día 26 de octubre de 2015 se reciben dos notas interiores de la Dirección Gerencia del Área de Salud mencionada. Con la primera de ellas, fechada el día 15 de ese mes, se adjunta una copia de la historia clínica del interesado de Atención Especializada en un disco compacto (CD).

  Junto con la segunda, de 16 de octubre, se acompaña el informe elaborado ese mismo día por el Jefe de Servicio de Mantenimiento, en el que pone de manifiesto lo siguiente:

  "Primero.- Tenemos constancia de la caída de la tablilla de terminación superior de la puerta de una consulta de oftalmología C-18, situada en planta primera de consultas externas, se adjuntan fotografías de lo ocurrido.

  Segundo.- El motivo del desprendimiento es por defecto de ejecución en obra en lo que respecta al encolado de esa madera, las dimensiones aproximadas de la tablilla son: 90 cm largo x 6 cm de alto x 1,5 cm espesor, el peso es de 380 gramos, su altura respecto al suelo es de 2,30 m".

  Con el informe citado se aportan dos fotografías en las que se reflejan, respectivamente, el defecto que existe en la terminación del marco superior de una puerta del centro sanitario por falta del correspondiente elemento ornamental y lo que parecen ser los dos fragmentos en que se descompuso la tablilla que se desprendió.

  SEXTO.- Con fecha 10 de noviembre de 2015 se recibe otra nota interior del Director Gerente del Área de Salud II con la que remite el informe elaborado el 26 de octubre anterior por el Dr. x, médico de Atención Primaria del Centro de Salud de Santa Lucía (Consultorio de Alumbres), en el que se relatan los antecedentes que ya han sido reseñados.

  De manera concreta, se señala al final de ese documento que "... visto por traumatólogo de zona, diagnostica contractura del trapecio izdo. por contractura cervical recomendando fisioterapia en C. Salud...".

  De hecho, esa anotación se corresponde con la que, en relación con la asistencia que se le dispensó al interesado el 15 de julio de 2015, se contiene en la historia clínica de Atención Primaria que también se adjunta (folio 28 del expediente): "Visto por trauma, nos dice que se trata de una contract. del trapecio por patología cervical. Recomienda rhb en CS".

  SÉPTIMO.- El órgano instructor solicita el 17 de noviembre de 2015 a la Dirección Gerencia mencionada que facilite los datos identificativos de empresa encargada de la ejecución de la obra con la finalidad de darle traslado de la reclamación como parte interesada en el procedimiento.

  El día 10 de febrero de 2016 se recibe un nuevo informe del Jefe de Servicio de Mantenimiento del Área de Salud, fechado el 28 de enero anterior, en el que concreta que la empresa promotora del Hospital fue la mercantil -- (--) y que la ejecución de las obras corrió a cargo de la unión temporal de empresas (UTE) Hospital de Cartagena, compuesta por las mercantiles - y --. (--). De igual modo, identifica al arquitecto autor del proyecto.

  Por medio de un comunicado interior de 26 de febrero, la instructora del procedimiento solicita al Servicio de Obras y Contratación del Servicio Murciano de Salud que informe sobre el tipo de daño material que se produjo a efectos de poder determinar si existe o no responsabilidad de la empresa constructora o del arquitecto autor del proyecto.

  Obra en el expediente una comunicación de 6 de abril de 2016 del Jefe del citado Servicio de Obras y Contratación con la que adjunta el informe realizado el 14 de marzo anterior por un facultativo en el que se concreta que el daño se causó por el desprendimiento del tapajuntas de la parte superior de la puerta, que es una pieza de acabado. También se considera que se trata de un defecto de ejecución, como ya se había puesto de manifiesto en el informe del Jefe de Servicio de Mantenimiento de 16 de octubre de 2015.

  Por otro lado, respecto de la posible responsabilidad civil en la que pudieran haber incurrido los agentes que intervinieron en el proceso de edificación del Hospital, recuerda que el artículo 17.1,b), segundo párrafo, de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, establece que "El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año".

  De igual modo, se contiene en el expediente una copia del Informe previo para la devolución del aval correspondiente a las obras de construcción del nuevo Hospital de Cartagena, realizado el 26 de diciembre de 2012, del que se deduce que el plazo de garantía establecido en el contrato de ejecución de las obras de construcción fue de dos años.

  En él se expone, asimismo, que la Dirección de Obra ha realizado la liquidación de las mismas y que ha informado que no han sufrido ninguna variación respecto de la certificación final de obra y que se han resuelto satisfactoriamente las salvedades que se detallan en el documento anexo al de liquidación.

  En consecuencia, se hace constar que no existe inconveniente técnico alguno para que se devuelva la garantía definitiva que en su día constituyó la UTE adjudicataria de las obras.

  OCTAVO.- Solicitado el correspondiente informe por el órgano instructor, con fecha 12 de abril de 2016 se recibe un escrito del Director Gerente del Área de Salud con el que aporta el informe realizado el 31 de marzo de ese año por tres miembros del personal de Enfermería de la consulta de Oftalmología del Hospital.

  En ese documento se pone de manifiesto que "Desde la Consulta de Oftalmología se confirma la asistencia a la misma de x el día 13 de Mayo de 2015 (se adjunta volante de cita).

  Tras desprenderse el tablón del marco superior de la puerta de [la] Sala de Información 2, el paciente refiere que le ha dado en el hombro izquierdo. Al referir dolor, se le recomienda pasar por el Área de Urgencias".

  Como se expone en el citado informe, junto con él se acompaña la Nota de cita a consulta del interesado.

  NOVENO.- El 3 de mayo de 2015 se remite una copia del expediente administrativo a la correduría de seguros para que realice la oportuna valoración.

  Esta solicitud se reitera el 21 de septiembre siguiente.

  Se contiene en el expediente un Dictamen para valoración de daños corporales elaborado el 3 de octubre de 2016 por un médico de la División Médico-Sanitaria de --.

  En dicho documento se contiene el siguiente comentario: "Con la documentación aportada, acredita que fue diagnosticado de contusión en hombro precisando tratamiento durante 7 días, posteriormente refirió continuar con dolor que fue achacado por el traumatólogo a una contractura secundaria a patología cervical sin relación con la contusión del hombro.

  Atendiendo a lo antedicho consideramos indemnizables 7 días que dada la levedad de la lesión que le produjo y el mecanismo de la misma serían no impeditivos".

  En consecuencia, reconoce 7 días no impeditivos que, a razón de 31,44 euros diarios, supondría una indemnización de 220,01 euros en concepto de incapacidad temporal. A ello, le aplica un factor de corrección del 10 por 100 (22 euros), de modo que el resultado provisional del dictamen (220,01 + 22) es de 242,01 euros.

  DÉCIMO.- El 7 de octubre de 2016 se confiere al reclamante y a la compañía aseguradora el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tengan por convenientes, si bien no consta que ninguno de ellos haya hecho uso de ese derecho.

  UNDÉCIMO.- El 10 de enero de 2017 se confiere el mismo trámite de audiencia a una de las empresas ejecutora de las obras, la mercantil --.

  Resulta acreditado en el expediente administrativo que un representante de dicha empresa compareció en las dependencias administrativas con un poder notarial y que obtuvo una copia del expediente administrativo completo.

  Sin embargo, tampoco en esta ocasión se formulan alegaciones ni se presentan documentos o justificaciones.

  DUODÉCIMO.- El 11 de septiembre de 2017 se formula propuesta de resolución estimatoria, en parte, de la reclamación presentada al apreciar que existe una relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público.

  No obstante, y frente a lo solicitado en la reclamación, se reconoce el derecho del interesado a que se le abone la cantidad de 242,01 euros en que se valora el daño sufrido.

  Por otra parte, se determina en dicha propuesta que corresponde a la empresa constructora --, satisfacer la indemnización mencionada, más la actualización que corresponda de acuerdo con lo que se establece en el artículo 141.3 LPAC.

  Finalmente, se indica que en el caso de que el contratista no satisficiera voluntaria y directamente el pago al perjudicado, la Administración regional vendría obligada a abonar el importe de la indemnización y a dirigirse por vía de repetición contra el contratista en ejecución de su propia resolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 214 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP).

  En relación con esta cuestión, en el Considerando tercero de la propuesta de resolución se explica que -- asumió la construcción, gestión y mantenimiento del Hospital Santa Lucía en virtud de un convenio específico suscrito entre ella y la Consejería de Sanidad y el Servicio Murciano de Salud el 24 de febrero de 2005.

  De igual modo, se expone que en la Estipulación cuarta, apartado 1, b, del convenio se dispone que -- responderá frente a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de los daños y perjuicios causados por las empresas subcontratadas por ella en el cumplimiento de las obligaciones relativas a la construcción del Hospital y prestación de los servicios y tomará seguros que le cubran contra esos daños o perjuicios.

  En virtud de lo dispuesto en los Decretos 23/2013, de 15 de marzo, de racionalización del sector público de la Región de Murcia, y 45/2013, de 10 de mayo, por el que se modifica el anterior, se procedió a la extinción de la citada sociedad mercantil y a la cesión global de su activo y pasivo al Servicio Murciano de Salud. También a él le correspondió perseguir los fines y los objetivos que eran propios de esa empresa pública.

  De igual modo, se pone de manifiesto que la cesión mencionada se formalizó en una escritura pública otorgada el 28 de noviembre de 2013, y que desde esa fecha el Servicio Murciano de Salud sucedió a -- en la titularidad de sus contratas.

  Por otra parte, en el Considerando cuarto se recuerda que el artículo 214.1 TRLCSP se dispone que "Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato".

  Finalmente, a partir del párrafo cuarto del Considerando octavo de la propuesta de resolución se expone que, de acuerdo con los informes emitidos por el Jefe de Servicio de Mantenimiento del Área de Salud II y por el Servicio de Obras y Contratación del Servicio Murciano de Salud, el desprendimiento de la tablilla de terminación superior de la puerta en la consulta de Oftalmología, por el que resultó lesionado el interesado, se debió a un defecto de ejecución de la obra.

  A ese respecto, se indica que consta documentado en el expediente que la ejecución de la obra se llevó a cabo por la UTE compuesta por las mercantiles -- (FCC) e -- (--). En consecuencia, se considera que resulta imputable el referido hecho dañoso a las citadas mercantiles que deben responder de forma solidaria frente al perjudicado.

  DECIMOTERCERO.- El 17 de enero de 2018 tuvo entrada en el Consejo Jurídico un escrito remitido por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud) en el que da traslado de una copia simple de un acuerdo indemnizatorio entre el reclamante y la compañía de seguros por importe de 246,99 euros, abonados el 5 de octubre de 2017, en el que dicho interesado renuncia a cuantas acciones judiciales y extrajudiciales pudieran corresponderle por los hechos objeto de la reclamación, tanto frente a la aseguradora, como frente al SMS.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 y 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).

  SEGUNDA.- Régimen legal aplicable, legitimación, plazo de interposición de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

  I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

  Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.

  II. La reclamación ha sido presentada por una persona interesada, que es quien sufre los daños personales ocasionados por el desprendimiento de la tablilla superior del marco de la puerta de una sala del Servicio de Oftalmología.

  La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.

  III. En relación con el requisito del plazo, el artículo 142.5 LPAC establece que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

  En el presente supuesto, el hecho lesivo se produjo el 13 de mayo de 2015 y, tal y como se ha expuesto, se considera que la curación de la lesión se pudo producir 7 días después. En consecuencia, la reclamación patrimonial presentada el 20 de julio siguiente se interpuso de manera temporánea, dentro del plazo establecido al efecto.

  IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, se debe recordar que según el artículo 77.1 LPAC, pondrán fin al procedimiento, además de la resolución, "el desistimiento" y "la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico". Por tanto, existe un hecho obstativo de la reclamación presentada, cual es el acuerdo indemnizatorio citado, pero éste, por sí mismo, no tiene virtualidad finalizadora del procedimiento, sino que resulta necesario requerir al interesado para que ratifique su renuncia a la acción ejercitada en este procedimiento para, después, actuar como establece el artículo 77.2 LPAC, es decir, dictando una resolución motivada que ponga fin al procedimiento, la cual debe ser comunicada a este Consejo Jurídico en cumplimiento de lo que establece el artículo 3.3 de su Reglamento de Organización y Funcionamiento (Decreto 15/1998, de 2 de abril).

  Sin perjuicio de lo anterior, y aunque la resolución debe ceñirse a lo señalado sin entrar en el fondo del asunto, a continuación se exponen unas consideraciones para que sean tenidas en cuenta en sucesivos procedimientos.

TERCERA.- Inexistencia de responsabilidad de la empresa constructora del Hospital.

Como se ha expuesto en el Antecedente duodécimo de este Dictamen, se determina en la propuesta de resolución del presente procedimiento administrativo que corresponde a una de las empresas constructoras del Hospital, esto es, a la mercantil --, satisfacer la indemnización solicitada, ya que el desprendimiento de la tablilla de terminación superior de la puerta de la consulta se debió a un defecto de ejecución de la obra.

Con independencia de que la responsabilidad que se pretende no sería imputable a una sola de las empresas que conforman la UTE sino a ambas solidariamente, hay que advertir que no se han traído al expediente ni el pliego de cláusulas administrativas particulares ni el contrato de la obra, y que tampoco se ha especificado el régimen jurídico que resultaba aplicable a esa contratación. Ello supone un defecto claro de la instrucción del procedimiento cuando, como se ha efectuado en este caso, se declara la responsabilidad en la que se entiende que ha incurrido un contratista de la Administración.

A pesar de ello, sí que se ha incorporado a las presentes actuaciones un Informe previo para la devolución del aval correspondiente a las obras de construcción del nuevo Hospital de Cartagena, realizado el 26 de diciembre de 2012 (Antecedente séptimo de este Dictamen), que permite fundamentar el criterio que se expone a continuación. Y aunque no se conoce a ciencia cierta cuál pudo ser la norma por la que se rigió la contratación administrativa, se puede entender, tomando en consideración la fecha de terminación del edificio (sobre 2011), que debió ser la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP), ya derogada.

De acuerdo con ella, el contrato se entendía cumplido por el contratista cuando éste hubiese realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación.  En todo caso, su constatación exigía por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad (art. 205, apartados 1 y 2, LCSP).

En el siguiente apartado de ese artículo 205 LCSP también se disponía, con carácter general, que "En los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administración (...) quedará extinguida la responsabilidad del contratista".

Pues bien, en el artículo 213.3 LCSP, relativo a la ejecución de las obras y a la responsabilidad del contratista, se decía expresamente que "Durante el desarrollo de las obras y hasta que se cumpla el plazo de garantía el contratista es responsable de los defectos que en la construcción puedan advertirse".

Resulta evidente que el contratista tenía la obligación de indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato, pero sólo hasta que se cumpliese el plazo de garantía.  

Y, asimismo, para el contrato de obras, el artículo 218.2, párrafo segundo, LCSP establecía que comenzaba a transcurrir el plazo de garantía después del levantamiento del acta de recepción. Por lo tanto, la recepción de las obras a satisfacción de la Administración no exoneraba al contratista de hacer frente a la responsabilidad en la que hubiese incurrido como consecuencias de algún posible defecto en la ejecución del contrato. No obstante, esa responsabilidad sólo perduraba durante el plazo de garantía.

Ese plazo debía ser establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares atendiendo a la naturaleza y a la complejidad de la obra y no podía ser inferior a un año, salvo casos especiales (art. 218.3 LCSP). Así, pues, una vez transcurrido el plazo de garantía sin objeciones por parte de la Administración quedaba, en principio, extinguida la responsabilidad del contratista.

A pesar de ello, el artículo 219 LCSP contemplaba un plazo especial de responsabilidad del contratista si la obra se arruinaba con posterioridad a la expiración del plazo de garantía por vicios ocultos de la construcción. En este caso, el citado plazo era de 15 años a contar desde la recepción de las obras.

Resulta evidente que un defecto de terminación o acabado de la obra, por mucho que no resultase manifiesto o evidente para la Administración, no puede ser considerado como vicio oculto de la construcción, causante de la ruina de la obra, por lo que ese precepto no puede ser de aplicación en este caso.

Debido a esa circunstancia, hay que acudir al plazo de garantía que se fijó en el presente supuesto, que era de dos años según se deduce de la lectura del Informe referido (folio 36 bis del expediente). En ese documento también se explica que se había realizado la liquidación de la obra y que no existía inconveniente alguno para proceder a la devolución de la garantía definitiva que se constituyó. Y eso se dice, hay que recordarlo, el 26 de diciembre de 2012.

En consecuencia, y dado que la caída de la tablilla se produjo en mayo de 2015, no podría declararse que la empresa contratista de la obra haya incurrido en responsabilidad alguna, dado que ésta se había extinguido al haber expirado el plazo de garantía contractualmente establecido, como también lo había hecho el contrato, al haber sido cumplido debidamente. Por este motivo, no hubiese resultado procedente efectuar la declaración de responsabilidad mencionada, que debiera quedar circunscrita tan sólo a la de la propia Administración sanitaria.

  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES

  PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución por la que se estima, en parte, la reclamación de responsabilidad patrimonial consultada, ya que procede, como establece el artículo 77.2 LPAC, dictar una resolución motivada que ponga fin al procedimiento por desistimiento del interesado, la cual debe ser comunicada a este Consejo Jurídico en cumplimiento de lo que establece el artículo 3.3 de su Reglamento de Organización y Funcionamiento (Decreto 15/1998, de 2 de abril)

  SEGUNDA.- En cualquier caso, no hubiese resultado procedente la atribución de la responsabilidad a la empresa contratista --, por las razones que se exponen en la Consideración tercera de este Dictamen.

  No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Salud

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