Dictamen de Consejo Jurid...8 del 2018

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 12/18 del 2018

Tiempo de lectura: 26 min

Tiempo de lectura: 26 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2018

Num. Resolución: 12/18


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 12/2018

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 15 de enero de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 11 de julio de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 204/17), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

  PRIMERO.- Con fecha 14 de julio de 2015, la Dirección Gerencia del Área de Salud I (Murcia Oeste) comunica al Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud la reclamación presentada el 25 de junio anterior por un paciente, "por si fuera susceptible de apertura de expediente de responsabilidad patrimonial".

  Según el escrito de reclamación, x sufrió un accidente el 5 de marzo de 2015, al caerle una caja pesada en el pie derecho, que le provocó una fractura abierta de grado II de falange distal con semiamputación de la falange del primer dedo.

  El 16 de marzo acude a consultas externas de Traumatología del Área de Salud I-Murcia Oeste, donde es visto por el Dr. x. En esta primera consulta, según afirma el paciente, antes de destapar el vendaje el médico le dice que todo va muy bien y ordena a las enfermeras que vuelvan a taparlo sin retirarlo completamente y que le hagan la cura. Inicialmente se curaba dos veces por semana y, más tarde, una vez a la semana. En las curas no miraba la herida. Así hasta el día 28 de abril que le hizo una radiografía. El especialista le dijo que todo estaba muy bien y que en un año estaría curado. Aun cuando la herida desprendía un olor muy fuerte, el facultativo no le dio importancia, por lo que decidió ir a un médico privado para pedir una segunda opinión.

  La consulta privada tuvo lugar el 12 de mayo de 2015, apreciándose una infección que le llegaba hasta el hueso, con células gangrenosas, y que se estaba extendiendo hasta el resto del pie. Al día siguiente le operaron de urgencia y tuvieron que cortar parte del hueso y del dedo. Considera que, si se hubiera esperado a la cita del día 28 de mayo, posiblemente la infección habría llegado a afectar todo el pie.

  Solicita que se tomen las medidas oportunas contra el citado facultativo, para que no se vuelva a repetir esta negligencia con otra persona y que se le abonen los gastos que ha tenido que soportar de la sanidad privada, que se tengan en cuenta las secuelas que le han quedado y además reclama una indemnización por el daño padecido, que no cuantifica.

  Junto con su reclamación presenta copia de diversa documentación clínica e informe de fecha 13 de mayo de 2015 del Dr. x, del Hospital "Mesa del Castillo" de Murcia, con el diagnóstico de ?fractura abierta infectada", presupuesto para la intervención quirúrgica de fecha 12 de mayo de 2015 por importe de 1.580 euros, y diversas facturas por un importe total coincidente con dicha cantidad.

  SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 17 de agosto de 2015, se ordena la instrucción del procedimiento al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, que procede a comunicar al interesado la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), al tiempo que recaba de la Gerencia del Área de Salud I y del Hospital "Mesa del Castillo" una copia del historial clínico e informe de los facultativos intervinientes.

  Asimismo, procede a comunicar la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, a la Asesoría Jurídica del Servicio Murciano de Salud y a la aseguradora de éste.

  TERCERO.- Recibida la documentación recabada, el informe del traumatólogo que atendió al paciente y a cuya actuación imputa éste el daño, se expresa en los siguientes términos:

"x fue asistido el 5-3-2015 en el Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca.

Presentaba un traumatismo del pie derecho producido por una caída de un objeto pesado según refirió el usuario.

Fue constatada "fractura abierta de grado II de falange distal del 1o dedo pie derecho. Se objetiva semiamputación de la falange con desinserción completa de la uña y afectación de planos profundos exponiendo hueso". Ingresó para tratamiento conservador y antibioticoterapia. Se le prescribió el antibiótico Ciprofloxacino 500 mg. 1 comprimido cada 12 horas durante 7 días, analgésico y antiinflamatorio.

El 16-3-2015 lo asistí personalmente en el Centro de Especialidades Dr. Quesada, efectuando la primera revisión de la herida y su oportuna curación.

A partir de ese momento debido a que el paciente había sufrido una importante afectación tanto ósea como de las partes blandas del dedo, además de las curaciones que le practicaban en su centro de salud, y para tener un control más cercano de la evolución, se programó tal cual lo pone de manifiesto el usuario, examen médico y curas periódicas en el Centro de Especialidades Dr. Quesada. Cabe destacar que las curas fueron practicadas por dos Enfermeras diplomadas, con una experiencia superior a los treinta años en el área de la Traumatología. En la mayoría de esas curas estaba presente este Especialista quien efectuó siempre el examen pormenorizado de la zona afectada. En todas las revisiones se cumplieron las medidas de antisepsia  y asepsia habituales y se actuó con la diligencia debida.

En los sucesivos controles realizados en nuestro centro de trabajo el paciente recibió una atención esmerada y profesional, siendo informado de la evolución de su lesión, que aunque lenta era satisfactoria, tal cual constata y registra en la Historia clínica el compareciente y tal como está reflejado en las anotaciones de Enfermería. En ningún momento, a partir del 16-3-2015 se apreció signos clínicos de infección, -ni rubor, ni olor, ni aumento de la temperatura local-.

Relata en su reclamación el usuario, que tras evaluar la radiografía de control del 28-4-2015 le hice saber que, refiriéndome a la fractura, "en un año estaría curado". Esa referencia estaba relacionada con el tiempo que un hueso, afectado por una fractura abierta, con innumerables fragmentos óseos, puede demorar en reconstituirse.

El paciente relata en su reclamación que el 28-4-2015 "la herida desprendía un olor muy fuerte, a podrido". Pues bien, afirmo contundentemente que ello no es cierto, puesto que el dedo afectado ese día ya no tenía vendaje y en caso de haber existido ese olor sin lugar a dudas habría sido apreciado por las Enfermeras y por este Especialista.

Afirmo que a día 28 de abril, casi dos meses después de producido el traumatismo, no presentaba ningún signo de desvitalización ni infección del dedo, y que en ninguna de las curaciones se apreció aumento de la temperatura local ni refirió el paciente aumento de su temperatura corporal.

Desconozco cuales fueron las consultas y actuaciones realizadas a partir del 28-4-2015. Estimo muy oportuno que fuesen aportadas, porque -presumo-que si el paciente veía signos de desvitalización o percibía un olor desagradable habrán existido curaciones o consultas médicas durante los 15 días que mediaron entre la última consulta por mí efectuada (28-4-2015) y la visita a un profesional que no pertenece a la Seguridad Social el 12-5-2015.

No refiere el usuario ni consta en la documentación que me fue remitida por el Servicio Jurídico del SMS, que durante esos quince días haya sido asistido por su médico de cabecera, por el Servicio de Urgencia de algún hospital de la Región, o por un profesional sanitario en su Centro de Salud. Dicho sea con el mayor de los respetos, no resulta creíble que una persona que perciba el desagradable olor que menciona el usuario en su reclamación, espere dos semanas para consultar a un médico.

Consta en la documentación que me fue aportada, una hoja con membrete del Hospital Mesa del Castillo con anotaciones hechas por el Dr. x, fechadas el 13-5-2015 en las cuales se refiere "diagnóstico: fractura abierta infectada", Tratamiento que se propone Friederich + curetaje óseo más ATB IV".

Asimismo se detalla un presupuesto quirúrgico fechado el 12-5-2015. En otra hoja se describe la actuación del mencionado profesional el día 14-5-2015. El diagnóstico que considera es ?osteomielitis de falange por fractura abierta de evolución" y el tratamiento efectuado es ?Friederich óseo y cutáneo, sutura en un solo plano".

Desconozco, y sería muy ilustrativo saberlo, cuál fue el resultado de la analítica que sin duda se le practicó antes (preoperatorio) y después de la cirugía. Asimismo sería interesante conocer el tiempo que estuvo ingresado, la medicación administrada y las incidencias de la evolución que sin duda constarán en la hoja de anotaciones de enfermería.

Ignoro si, como es uso y costumbre, fueron estudiadas las muestras del hueso y de las partes blandas presuntamente afectadas. El análisis anatomopatológico, así como el cultivo y el antibiograma son procedimientos que se realizan rutinariamente ante la presunción de una infección, y más aún en el caso de que se piense en una infección ósea. Estos protocolos de recomendación universal y aplicación rutinaria en nuestro medio son imprescindibles para la identificación del germen actuante y la consecuente determinación del antibiótico a emplear en cualquier sospecha de infección.

Me permito solicitar que el Servicio Jurídico del SMS se interese por la aportación de la documentación sugerida en este escrito".

En fecha 10 de noviembre de 2015 se traslada al referido facultativo la documentación facilitada por el Hospital "Mesa de Castillo", quien evacua informe complementario al anterior en los siguientes términos:

"1. No consta que se haya efectuado ninguna asistencia médica entre el 28-4-2015 y el 12-5-2015 fecha en la que el usuario fue evaluado por un profesional ajeno a la Seguridad Social. Tampoco consta ninguna curación o requerimiento de asistencia médica en la Seguridad Social a partir del 28-4-2015.

2. No se encuentra dentro de la documentación remitida ningún estudio de laboratorio ni preoperatorio ni postoperatorio.

3. No consta ningún cultivo y/o antibiograma del tejido tratado ni el imprescindible estudio anatomopatológico que confirme o descarte el diagnóstico presuntivo emitido por el médico tratante en el hospital Mesa del Castillo.

En ausencia de los estudios de laboratorio y anatomopatológicos que todo protocolo de tratamiento de posibles infecciones requiere, debe inferirse que el diagnóstico "osteomielitis" se basa única y exclusivamente en una consideración personal del médico que lo trató en forma privada.

Me ratifico íntegramente en los términos del informe que remití a la Asesoría Jurídica del SMS el 21-9-2015...".

  CUARTO.- Solicitado el preceptivo informe de la Inspección Médica, no consta que haya sido evacuado.

  QUINTO.- Por la aseguradora del Servicio Murciano de Salud se aporta al procedimiento un informe médico pericial elaborado por un médico especialista universitario en valoración del daño corporal, que alcanza las siguientes conclusiones:

"A la vista de los informes aportados y de los datos que constan en ellos, se pueden establecer las siguientes consideraciones:

1. Asistencia correcta en cuanto a la intervención llevada a cabo en su dedo, ya que cumple las normas de la buena praxis.

2. El paciente siguió curas locales evolucionando de forma favorable en su lesión hasta la visita del 28/04/15, fecha de la última cura y control por el traumatólogo asistencial y donde queda bien claro que la herida se encuentra libre de infección.

3. No hay constancia de lo que ocurre desde el 28/04/15 hasta el 12/05/15, fecha de la actuación de traumatólogo privado.

4. En ese tiempo no constan visitas a profesional alguno, por lo que si realmente la herida hubiera estado tan mal no se entiende que no se haya valorado por médico de atención primaria u otro profesional.

5. Por tanto, a tenor de los datos que constan en la historia clínica, no queda acreditada la versión del paciente puesto que es totalmente distinta de lo vertido en la historia clínica y lo apreciado por el profesional tratante.

6. Hasta el momento de la última cura, la evolución de la herida es correcta y sin signos de infección, no pudiendo explicar lo que ocurre después ni los motivos de la intervención, al no constar datos evolutivos.

  7. Se concluye por tanto que no hay datos que objetiven la presunta mala praxis que reclama el paciente y por tanto se entiende que la actuación del profesional está dentro de los parámetros de la lex artis".

  SEXTO.- Conferido trámite de audiencia a los interesados, el reclamante comparece y tras obtener vista del expediente presenta escrito de alegaciones en el que muestra su disconformidad con los informes médicos evacuados por el facultativo interviniente y por el perito de la aseguradora del Servicio Murciano de Salud, que cuestionan la necesidad de la operación que le fue realizada al paciente en la sanidad privada, así como el buen hacer del profesional que la practicó.

  En relación con las consideraciones que constan en los aludidos informes acerca de que durante quince días -entre el 28 de abril y el 12 de mayo de 2015- no conste actuación sanitaria alguna sobre la herida, manifiesta el reclamante que ello se debió a que en la última cura efectuada el 28 de abril se indicó al interesado que debía realizarse las curas en su domicilio, para lo que se le dieron los correspondientes "consejos de enfermería".

  En esta última cura, la de 28 de abril, ya no se hace constar el buen aspecto de la herida, a diferencia de lo que se venía indicando en las anteriores curas, a pesar de que a lo largo de dichos días no mejoraba el estado de la herida, como se le indicaba por el paciente a las enfermeras, que no le dieron importancia, como demuestra el hecho de que se le diera cita para un mes más tarde, el 28 de mayo, lo que califica como abandono asistencial por parte del servicio murciano de salud.

  SÉPTIMO.- Con fecha 28 de junio de 2017, se formula propuesta de resolución desestimatoria, al no apreciar la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado.

  En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 11 de julio de 2017.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 LPAC y 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).

  SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo y procedimiento.

  I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), que junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos que, como el que es objeto del presente Dictamen, se hubieran iniciado antes de su entrada en vigor, que se regirán por la normativa anterior. En consecuencia el régimen legal aplicable en el supuesto sometido a consulta es el que establecía la LPAC.

    II. Cuando de daños físicos se trata, la legitimación activa reside de forma primaria en quien los sufre en su persona, a quien ha de reconocerse la condición de interesado de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 139 y siguientes de la LPAC. Cuando, como en el supuesto sometido a consulta, también se reclaman los gastos habidos en la sanidad privada por un pretendido abandono asistencial del Sistema Nacional de Salud, dicha legitimación ha de reconocerse a quien haya efectuado el desembolso de los referidos gastos, por el detrimento patrimonial que conllevan.

    La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.

    III. En relación con el requisito del plazo, el artículo 142.5 LPAC establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Atendida la fecha en que el interesado acude a la sanidad privada, le informan de los signos de infección en la herida y le pautan el tratamiento quirúrgico correspondiente (mayo de 2015), la reclamación formulada en junio de ese mismo año ha de considerarse tempestiva.

    IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien es de resaltar que se ha sobrepasado en exceso el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 13.3 RRP.

  Asimismo, se advierte que por la unidad instructora no se requirió al reclamante para que valorara el daño físico que afirmaba haber padecido y por el que, junto a los gastos médicos, también solicita indemnización.

  Interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión del indicado informe, aparece justificada en la existencia de elementos suficientes de juicio para adoptar la decisión, de acuerdo con lo señalado en nuestro Dictamen núm. 193/2012. Así, se considera que la propuesta de resolución elevada se sostiene en suficientes elementos de juicio técnicos que se contienen tanto en los informes que ha emitido el traumatólogo que asistió al reclamante como en el informe médico pericial que remitió la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que el interesado no ha presentado ningún elemento probatorio acreditativo ni, concretamente, prueba pericial alguna en la que sostenga la realidad de sus imputaciones, por lo que habrá de estarse a lo expresado en los referidos informes, los cuales avalan la ausencia de infección de la herida en la última asistencia sanitaria dispensada al paciente en la Sanidad pública, antes de que decidiera, por su propia voluntad, acudir a la Medicina privada.  

  TERCERA.- De la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.

I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

-   Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

-   Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

-   Ausencia de fuerza mayor.

-   Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto.

  CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento del servicio público sanitario.

Para el reclamante, el seguimiento que se realizó de la herida en su pie derecho tras la atención urgente no fue el adecuado, lo que derivó en una infección que, si no ocasionó la pérdida del pie fue debido a que decidió acudir a la sanidad privada, apreciándose allí un proceso infeccioso que llegaba a afectar al hueso, lo que motivó que se le interviniera de urgencia, perdiendo parte de un dedo.

Para la propuesta de resolución, sin embargo, la atención sanitaria dispensada al paciente fue correcta hasta el momento en que decide voluntariamente acudir a la sanidad privada, rompiendo con esta decisión cualquier nexo causal que pudiera existir entre la actuación del sistema sanitario público y las secuelas por las que reclama.

  1. Sobre los gastos reclamados.

  Conforme se desprende de los Antecedentes, el reclamante solicita ser resarcido no sólo por los daños físicos que dice haber sufrido en forma de las secuelas derivadas de la intervención quirúrgica con pérdida parcial de un dedo del pie, sino también de los gastos realizados en la sanidad privada, daños que imputa a un anormal funcionamiento de los servicios sanitarios regionales en forma de inadecuado seguimiento y tratamiento de la fractura traumática de dicho dedo.

  En relación con los gastos ocasionados en la medicina privada, como venimos indicando en reiterados Dictámenes (por todos, el núm. 17/2008) "en el Dictamen de 27 de noviembre de 2003 (Exp. 3322/2003), (el Consejo de Estado) recordó que "debe dilucidarse si los gastos realizados en la medicina privada son asumibles por la Administración sanitaria o deben ser soportados por el propio interesado. Únicamente procedería el abono de tales gastos, a título de responsabilidad patrimonial de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, en el caso de error de diagnóstico o inasistencia en la sanidad pública, y a título de reintegro de gastos, en el caso de que la atención en la sanidad privada traiga causa de una "urgencia vital", de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 5.3 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud".

  No habiendo sostenido la concurrencia de una urgencia vital, el resarcimiento de los daños por los que ahora se reclama depende de que pueda considerarse acreditado que el seguimiento y tratamiento de la lesión traumática padecida por el interesado, durante el tiempo en que se sometió a las curas pautadas por el traumatólogo, constituyera un funcionamiento anormal de la Administración sanitaria, que a la luz de la situación clínica del paciente no efectuara un adecuado diagnóstico de la lesión y que, en consecuencia, no advirtiera la existencia de signos de infección de la herida pautando el tratamiento necesario para resolver el indicado proceso infeccioso. En caso contrario existiría el deber jurídico de soportar tales gastos (artículo 141.1 LPAC).

  Idénticos razonamientos, en cuanto a la apreciación de actuaciones contrarias a normopraxis en la atención dispensada al paciente, ampararían también la pretensión indemnizatoria sobre los daños físicos que, en forma de secuelas, formula el reclamante.

  2. Sobre la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño.

  Sostiene el reclamante que durante las diversas curas a que se sometió por enfermería del área de Traumatología, con supervisión de un  facultativo especialista, no se advirtió que la herida no evolucionaba adecuadamente, hasta el punto que en la última ocasión en que acudió a curarse la herida desprendía un fuerte "olor a podrido". El desinterés y descuido con el que se le realizaban las curas sería, a su parecer, lo que determinó que, a pesar de este claro signo de infección, el 28 de abril de 2015 se le citara para la siguiente revisión en un mes, dándosele instrucciones desde enfermería para efectuarse las curas en su domicilio.

  Sin embargo, la historia clínica obrante en el expediente no recoge signo de infección alguno en la herida del paciente en las sucesivas curas realizadas. Tampoco en la del referido 28 de abril, negándose de forma categórica por el facultativo actuante que se apreciara el hedor que  refiere el interesado en su reclamación, al tiempo que afirma expresamente que tampoco presentaba cualquier otro signo infeccioso (rubor ni aumento de temperatura local o corporal del paciente).

  En cualquier caso, y al margen de si la intervención quirúrgica practicada al reclamante resultaba necesaria cuando el paciente acude el 12 de mayo de 2015 a consulta de un traumatólogo privado, o si, por el contrario, pudo resultar indicada tras un empeoramiento clínico de la lesión por cualesquiera factores (extrínsecos o intrínsecos al paciente) que se manifestara con posterioridad al 28 de abril, lo cierto es que la actuación sanitaria pública por la que se reclama no puede calificarse como deficiente o demostrativa de mala praxis, cuando la situación que mostraba el paciente en las sucesivas ocasiones en las que demandó asistencia en la sanidad pública para efectuarse las curas de la herida no indicaba la presencia de proceso infeccioso alguno que aconsejara aplicar un tratamiento (quirúrgico, antibiótico, etc.) diferente al que estaba instaurado.

  En definitiva, a la luz de los informes expuestos, de los que no se desprende una injustificada omisión de medios en la instauración del tratamiento aplicado, y no habiendo quedado acreditado por el reclamante que, al momento en que abandonó por propia voluntad la asistencia sanitaria pública, la herida presentara signos de infección que exigieran la realización de la intervención quirúrgica a la que finalmente se sometió en la sanidad privada, cabe concluir que la actuación médica del Servicio Murciano de Salud fue correcta y conforme a la lex artis, lo que impide declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración regional, procediendo desestimar la pretensión indemnizatoria formulada por el interesado.

  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no haberse acreditado la concurrencia de los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco se ha probado.

  No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Salud

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Reclamaciones ante compañía de seguros. Paso a paso
Disponible

Reclamaciones ante compañía de seguros. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información