Dictamen de Consejo Jurid...8 del 2018

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 10/18 del 2018

Tiempo de lectura: 14 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2018

Num. Resolución: 10/18


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 10/2018

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 15 de enero de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Presidencia y Fomento (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 23 de junio de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 195/17), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

  PRIMERO.- Con fecha 20 de febrero de 2017, x formula reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Regional por los daños que dice haber sufrido en un vehículo de su propiedad.

  Relata el reclamante que el 12 de febrero de 2017, sobre las 13:00 horas, cuando circulaba entre los kilómetros 3 y 4 de la carretera regional RM-E17, sufrió la rotura de dos neumáticos con sus llantas como consecuencia de un socavón que había en la calzada.

  Cuantifica el daño padecido en 966,21 euros, importe cuyo abono reclama a la Administración para poder reparar los desperfectos padecidos.

  Adjunta a la reclamación factura proforma de establecimiento mecánico por importe igual al reclamado en concepto de sustitución de cuatro neumáticos y reparación de una llanta, fotocopia de su documento nacional de identidad y de la licencia de conducir, permiso de circulación y tarjeta de inspección técnica del vehículo, así como reportaje fotográfico de los desperfectos padecidos en el turismo y del bache, así como plano de situación del lugar del percance.

  SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, se comunica al interesado la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al tiempo que se le requiere para que presente diversa documentación adicional y proponga prueba.

  Cumplimentado dicho requerimiento por el interesado, manifiesta que efectuó llamadas a la Policía Local y la Guardia Civil, "los cuales no se personaron en el lugar de los hechos".

  TERCERO.- Recabado el preceptivo informe de la Dirección General de Carreteras, se evacua el 4 de abril de 2017. Se informa que la vía es de titularidad regional y que el centro directivo informante no tuvo conocimiento de los hechos hasta que se le comunicó la reclamación formulada por el interesado. Se afirma, asimismo que no consta aviso de Guardia Civil o Policía Local.

  Del mismo modo, se informa que "la carretera presenta el firme erosionado, cuarteado y con peladuras, pero en ningún caso un bache que sea o haya sido motivo de accidentes. Como se puede observar en las fotografías tendrá unos tres centímetros, por lo que parece improbable que sea causa del siniestro. En la reclamación se dice que el punto del accidente se sitúa entre los pp.kk. 3 y 4, pero el bache de la fotografía está situado en el p.k. 4,530. Por otra parte, la carretera fue bacheada los días 13 y 14 de diciembre de 2016".

  CUARTO.- Recabada por la instrucción del procedimiento copia de las diligencias instruidas por la Guardia Civil por los hechos relatados en la reclamación, contesta el Jefe de la Agrupación de Tráfico del Destacamento de Cartagena que  en los archivos de la referida unidad no se encuentran recogidas diligencias en las que figure el vehículo del reclamante por los hechos relatados. No obstante, se señala que "realizada inspección ocular a la altura del km 4,500 de la carretera RM-E17 (Tallante-RM3) se observa la presencia de un socavón en el centro de la vía con forma irregular, cuyas fotografías se ajustan a las recibidas en la Unidad". Dichas fotografías se acompañan al informe.

  QUINTO.- A solicitud de la instrucción, informa el Parque de Maquinaria que la factura proforma aportada por el interesado contempla la sustitución de los cuatro neumáticos del vehículo, cuando se afirma en la reclamación que sólo resultaron dañados dos, si bien no se especifican cuáles.

  SEXTO.- Conferido trámite de audiencia al interesado, no consta que presentara alegaciones ni justificaciones adicionales.

  SÉPTIMO.- Con fecha 15 de junio de 2017, la unidad instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no han quedado probados los hechos en los que se basa la pretensión indemnizatoria.

  En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 23 de junio de 2017.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 LPACAP.

  SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

  I. El actor ostenta legitimación activa para reclamar atendida su condición de propietario del vehículo, que consta acreditada mediante la copia de la documentación del mismo aportada al expediente.

  La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación que se le dirige, por imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su competencia.

  III. La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 67.1 LPACAP si se considera la fecha del accidente que motiva la reclamación y la fecha de presentación de ésta tan solo unos días después de producido el siniestro.

  IV. En lo que se refiere al procedimiento, se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido legal y reglamentariamente al respecto, sin que se aprecien carencias esenciales, constando la emisión de los informes preceptivos y el trámite de audiencia al reclamante.

  TERCERA.- Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial. Consideraciones generales y específicas sobre el funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia y conservación de carreteras.

La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y por abundante jurisprudencia recaída en la materia.

En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.

- Ausencia de fuerza mayor.

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que su existencia puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescribe el artículo 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (TALT), vigente a la fecha de producción del siniestro).

Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997, entre muchas otras.

    CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de conservación de carreteras y los daños por los que se solicita indemnización. Inexistencia.

  En el presente supuesto, no ha quedado debidamente acreditada la realidad del accidente, pues las pruebas que se han aportado al procedimiento por el interesado y las practicadas de oficio por la Administración no permiten contrastar las afirmaciones del interesado acerca del lugar en el que se produjo el accidente, pues la aportación de fotografías del lugar de los hechos y de los desperfectos padecidos por el vehículo no demuestra que los daños fueran producidos por el socavón que se aprecia en el reportaje fotográfico.

  Y es que tales documentos gráficos carecen de virtualidad probatoria acerca de la producción del accidente en el lugar donde el actor ubica los hechos, y que resulta determinante para la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración regional, a la que se pretende imputar el daño por una defectuosa prestación del servicio de conservación de carreteras. No hay, en definitiva, prueba alguna en el expediente, que ubique el accidente en una carretera de titularidad regional.

  Es necesario recordar nuestra consolidada doctrina, contenida entre otros en el Dictamen 203/2017, con cita de otros anteriores, según la cual insistimos en "que la realización del atestado resulta esencial no ya sólo para que pueda acreditarse que el reclamante circulaba por el lugar en cuestión el día y hora que manifiesta (sin mayor apoyatura que su testimonio), sino que la presencia policial poco tiempo después del accidente permite un examen de las circunstancias concurrentes en el presunto accidente que resulta trascendental para el enjuiciamiento de pretensiones como la presente. En este sentido, resulta evidente que, en el estado actual de facilidad de las comunicaciones, no puede aceptarse que el deber del afectado de comunicar en tal momento el siniestro (para lo que existen, incluso, números telefónicos de coordinación de emergencias) constituya un deber excesivo, antes al contrario, se estima que es una carga para el que pretenda, luego, deducir una pretensión indemnizatoria como la del caso. Frente a ello, y como indicamos en el Dictamen 212/2002, si el interesado, por la escasa relevancia de los daños, opta por no avisar a la Guardia Civil para que constate en dicho momento el accidente, deberán concurrir otras circunstancias de muy especial consistencia que lleven a la convicción de la ocurrencia del accidente tal y como lo relata el reclamante, y que aquél es causa eficiente de los daños por los que reclama, sin que, en el caso que nos ocupa, las circunstancias alegadas por el mismo sean indicios lo suficientemente concluyentes para tener por cumplidamente acreditados los hechos en que basa su pretensión".

  Respecto a la justificación que el reclamante pretende ofrecer acerca de la ausencia de atestado o diligencias policiales, cuando señala que avisó a la Guardia Civil y a la Policía Local pero se negaron a acudir -afirmación realizada tras el requerimiento que le fue formulado por la instrucción para que trajera dichos documentos al procedimiento-, también se encuentra huérfana de prueba, considerando además que no habría sido difícil acreditar esta manifestación recabando información a los indicados cuerpos policiales acerca de la existencia en sus archivos o registros de llamadas del citado aviso.

  En consecuencia, la falta de acreditación de los hechos en que se funda la reclamación, que resulta únicamente imputable al actor a quien incumbía su prueba ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, implica que no pueda considerarse que exista la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de conservación de carreteras y los daños por los que se solicita indemnización, por lo que procede desestimar la reclamación de referencia.

  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no haber quedado acreditada la realidad del evento lesivo, lo que impide apreciar que concurran los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de conservación de carreteras y el daño alegado.  

  No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Presidencia y Fomento

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