Dictamen de Consejo Jurid...7 del 2017

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 294/17 del 2017

Tiempo de lectura: 31 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2017

Num. Resolución: 294/17


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 294/2017

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de octubre de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 2 de marzo de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 60/17), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

  PRIMERO.- Con fecha 7 de octubre de 2016 x presenta en una oficina del servicio de correos una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

  En la reclamación expone que el día 1 de ese mismo mes de octubre sufrió una accidente de tráfico, entre las 05:50 y las 06:15 horas, al colisionar con su ciclomotor, un RYZ 50 cc. de la marca Motor Hispania, con la valla de entrada en el campus de Espinardo de la Universidad de Murcia.

  Manifiesta que la barrera carecía de iluminación y que no se abrió cuando intentó acceder al recinto universitario. Relata asimismo que había escasa visibilidad en esa zona y que causa mucha confusión en los conductores la existencia de un paso de cebra en el mismo sitio en el que tuvo lugar el choque.

  De igual modo, expone que como consecuencia del impacto y de la caída posterior se dobló el manillar del vehículo; se rayó el guardabarros y la careta del faro, se rompió la maneta del embrague y se rompió la tapa trasera izquierda.

  Además de la alusión a los daños ocasionados en el ciclomotor, el interesado explica que sufrió una contusión en el tobillo izquierdo y que también se le rompió la pantalla del móvil, Sony Xperia M4 Aqua, que llevaba.

  El reclamante añade en su escrito que a las 23:30 horas de ese día acudió al lugar de los hechos para dar parte de lo sucedido, y que fue atendido por un guardia de seguridad que comprobó que la barrera mecánica contra la que había colisionado esa mañana carecía de iluminación. Manifiesta que el vigilante dio instrucciones a su central y que dejó abierta la valla esa noche hasta que se reparara. También señala el reclamante que en ese momento pudo comprobar que la otra barrera contigua, que protege el acceso del tranvía, sí que contaba con la iluminación LED reglamentaria.

  Reitera que el guardia de seguridad tomó sus datos personales, que recibió su declaración y que emitió un informe sobre los hechos. Insiste en que realizó las comprobaciones oportunas respecto del mal funcionamiento de la barrera mecánica. Por esa razón, solicita que se traiga ese informe al procedimiento de responsabilidad patrimonial.

  Asimismo, demanda que se incorpore al expediente administrativo la grabación que pudieran haber realizado las cámaras de vigilancia en la franja horaria en la que se produjo la colisión (entre las 05:50 y las 06:15 horas) y a la hora (sobre las 23:30) en las que el vigilante de seguridad realizó las comprobaciones a las que se ha referido.

  Por último, anuncia que presentará todos los documentos que le permitan acreditar el alcance económico de la reclamación, particularmente los que se refieran a la valoración de los daños materiales causados y de las lesiones que sufrió, conforme los obtenga.

  SEGUNDO.- El Rector de la Universidad de Murcia dicta una resolución el 24 de octubre de 2016 por la que admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada y designa instructor y secretaria del procedimiento, lo que es debidamente notificado a la interesado, si bien no se le ofrece la información a la que se alude en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

  Por otra parte, se le requiere para que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65.2 LPAC, aporte los documentos, formule las alegaciones y proporcione las informaciones que estime pertinentes y para que acredite la efectividad del daño y la titularidad del vehículo, así como la existencia de un seguro.

  TERCERO.- Con fecha 3 de noviembre de 2016 el instructor del procedimiento solicita al Jefe de Servicio de Infraestructuras y Desarrollos de la citada Universidad que informe acerca de las siguientes cuestiones:

    a) Si tiene conocimiento de los hechos manifestados y demás circunstancias de tiempo y lugar.

  b) A quién corresponde el control de la barrera de acceso.

  c) Si la barrera se encontraba en la fecha señalada en las condiciones debidas.

  d) Si los daños se corresponden con el tipo de incidente planteado por el reclamante.

  CUARTO.- El 25 de noviembre de 2016 comparece en las dependencias del Área de Contratación, Patrimonio y Servicios de la Universidad de Murcia la madre del reclamante, x, que aporta un escrito con el que adjunta el permiso de conducción del interesado; el permiso de circulación del vehículo; una copia de la póliza del seguro; una factura del cambio de la pantalla rota del móvil citado, por importe de 70 euros, y un presupuesto de reparación de los daños ocasionados en el ciclomotor, elaborado por un taller de reparación de motocicletas de Murcia el 10 de octubre de 2016, por importe total de 338,84 euros.

  En consecuencia, la cantidad reclamada por el interesado asciende a la suma de (70 + 338,84) cuatrocientos ocho euros con ochenta y cuatro céntimos (408,84 euros).

  QUINTO.- Obra en el expediente administrativo un informe realizado por el Jefe del Servicio de Infraestructuras y Desarrollos de la Universidad de Murcia el 30 de noviembre de 2016 en el que explica que la colisión se produjo con la barrera de salida del campus de Espinardo por su acceso sur (hacia Guadalupe), porque estaba en posición de "cerrada".

  También pone de manifiesto que "El informe de incidencias del Servicio de Vigilancia nos revela que pudo existir dicho accidente por las conversaciones que tuvieron junto a la barrera con el reclamante y que la señalización luminosa del mástil se encontraba apagada.

  La Universidad de Murcia cumple con los requisitos legales y reglamentarios en materia de tráfico y seguridad vial, lo que incluye a las barreras de acceso al Campus. El objeto de las barreras es el control de los vehículos que entran y salen del recinto universitario y, aunque normalmente permanecen abiertas desde las 7:00 a las 23.00 h y cerradas el resto del tiempo, pueden variar dichos horarios según el criterio de seguridad que se aplique en cada momento.

  Conviene, pues, aclarar los siguientes aspectos:

  a) Las barreras son un medio físico de limitación al paso de vehículos, de carácter discrecional, cuyo funcionamiento depende de la voluntad del titular del recinto que protegen, en este caso el Campus Universitario de Espinardo.

  b) Existe señalización suficiente, conforme con las prescripciones del Código de circulación y normas complementarias, que informa a los conductores de vehículos de la existencia de barreras que normalmente estarán cerradas.

  c) Existe iluminación suficiente sobre la barrera en cuestión propia de viales de circulación, en este caso con farolas que disponen de luminarias VSAP 250W que se hallan encendidas mientras hay oscuridad.

  d) La iluminación del mástil de la barrera no es obligatoria; la Universidad de Murcia adopta este criterio para mejorar la señalización, pero su apagado por avería no implica responsabilidad alguna. Las astas se encuentran debidamente señalizadas con los colores preceptivos.

  e) El mantenimiento y conservación de este equipamiento, tanto material como software, corresponde a la Unidad Técnica de la Universidad de Murcia, no estando contratado con ninguna empresa. En la fachada indicada, tanto la barrera como el programa de control de la misma se encontraban en perfecto estado de funcionamiento.

  f) El paso por los accesos al Campus debe hacerse con atención y a baja velocidad, como se deduce de la señalización viaria previa: disco de peligro de barrera, cajetín fosforescente con literatura, disco de paso de peatones, disco de resalto y semáforo intermitente (ver fotos anexas al presente escrito).

  g) Por la descripción del reclamante, es evidente que como conductor de un vehículo de dos ruedas no respetó las señales de tráfico existentes por falta de atención, exceso de velocidad u otras razones que desconocemos".

  Como se ha adelantado, en el informe se incorpora un anexo compuesto por cuatro fotografías del lugar en el que pudo producirse el accidente.

  Por último, adjunta el informe de incidencias elaborado el 30 de septiembre de 2016 por el vigilante de seguridad x. En dicho documento se expone que "Siendo las 05,50 se observan unos chavales tocando la barrera de entrada al campus por Terra Natura. Nos encontrábamos en la entrada norte abriendo las puertas con motivo de las oposiciones, nos desplazamos al sitio y ya no estaban. La barrera llevaba un pequeño golpe que ya lo tenía antes.

  Un día después, sábado 1-10-2016, siendo las 23,00 el compañero de la garita observa otra vez a los chavales junto a la misma barrera, me persono en el sitio y me dicen los chavales que la noche anterior colisionó con la moto a la barrera y éste dice que no vio la barrera porque la franja luminosa estaba apagada. Cierto que está apagada. La moto del chico sufrió la rotura de la maneta de freno y me dice que si puede reclamar y yo le dije que se persone en control de accesos el lunes para que le informen. El chico se llama x...".

  SEXTO.- Por medio de un escrito fechado el 5 de diciembre de 2016 se confiere al interesado el correspondiente trámite de audiencia para que pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

  SÉPTIMO.- Mediante otro escrito de 5 de diciembre, se da cuenta de la incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial a la correduría de seguros --, para que lo ponga en conocimiento de la compañía de seguros --.

   La correduría de seguros acusa recibo de la referida comunicación por medio de un correo electrónico remitido el siguiente día 7.

  El día 22 de diciembre de 2016 se recibe otra comunicación de la citada empresa de intermediación con la que acompaña el informe elaborado el día 20 de ese mismo mes por un empleado de la citada compañía aseguradora en el que manifiesta que, a la vista del informe técnico que se contiene en el expediente, la Universidad de Murcia no debería asumir ninguna responsabilidad por el siniestro citado.

  OCTAVO.- Obra en el expediente administrativo un escrito del reclamante, fechado el 3 de enero de 2017, en el que expone que del informe de incidencias referido se desprende la evidencia de la presencia física del interesado el día del siniestro a las 0:50 horas del 1 de octubre de 2016, momento en el que se produjo la colisión del vehículo con la barrera, así como de la avería de la barrera por falta de iluminación y de parte del daño producido por la colisión.

  También señala que el informe del instructor no niega la existencia de la colisión del vehículo con la barrera, lo que evidencia que la barrera no se abrió al acercarse el ciclomotor, tal y como recoge la información que hay en el disco de peligro: "Barreras: se abren al acercarse".

  Por último, reitera su solicitud de tener acceso a las grabaciones que pudieron realizar las cámaras de vigilancia ese mismo día, en los períodos de tiempo a los que ya se hizo mención, y resalta la omisión de ese medio de prueba de carácter fundamental y denuncia que ello le coloca en situación de indefensión.

  NOVENO.- En atención al contenido del escrito de alegaciones del reclamante, el instructor del procedimiento solicita a la Secretaría General de la Universidad consultante que informe sobre ello.

  Se contiene en el expediente un escrito firmado el 16 de enero de 2017 por x, Secretario General de la Universidad de Murcia, en el que explica, entre otras cuestiones, que las imágenes obtenidas se conservan durante un plazo de 15 días y que, una vez transcurrido ese período de tiempo, se cancelan, de conformidad con lo que se dispone en el artículo 6.4 del Reglamento de la Universidad de Murcia para la utilización de sistemas de videovigilancia y el tratamiento de las imágenes obtenidas, aprobado por acuerdo del Consejo de Gobierno de 25 de mayo de 2009.

  DÉCIMO.- También se contiene en el expediente una comunicación, fechada el 31 de enero de 2017, dirigida por el instructor del procedimiento al Letrado-Jefe de la Asesoría Jurídica de la Universidad en la que le solicita que informe acerca de la reclamación formulada.

   Una letrada de dicha Asesoría Jurídica emite el 15 de febrero de 2017 el informe solicitado y concluye que no concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Universidad de Murcia por falta de nexo causal entre la actuación administrativa y el resultado lesivo.

  UNDÉCIMO.- El 20 de febrero de 2017 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada, por considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial universitaria.

  Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 2 de marzo de 2017.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP) y con el 142.3 LPAC.

  SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

  I. La reclamación se ha presentado por una persona que, aunque era mayor de edad en el momento en el que se pudieron producir los hechos alegados, no es en realidad el propietario del vehículo dañado. No obstante, sí que se la puede considerar titular del teléfono móvil cuya pantalla pudo resultar dañada en la caída, ya que no hay obstáculo para deducir su propiedad sobre el aparato, ya lo comprase él mismo con su dinero o lo recibiese como regalo de sus padres, por poner un ejemplo.

  Por lo tanto, respecto de los daños materiales ocasionados en el ciclomotor hay que decir que la lectura de la documentación que se ha aportado al procedimiento, y en concreto del permiso de circulación del vehículo (folio 14 del expediente), evidencia que su titular debe ser el padre del peticionario, es decir, x, que también es el tomador del seguro del ciclomotor (folio 18). Ello supone, por tanto, que debería haber sido él quien hubiera debido formular la reclamación de responsabilidad extracontractual, al menos por lo que a los daños en el vehículo se refiere.

    En este sentido, conviene recordar que para plantear una acción de resarcimiento ante la Administración se requiere, antes que nada, estar legitimado de manera activa para hacerlo, es decir, ser titular de bienes o de derechos que pudieron quedar afectados por la acción o la inacción de la Administración pública, de manera que al interesado se le provocara un daño que no tenía la obligación jurídica de soportar.

    De acuerdo con ello, entre los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra el de que el daño resulte individualizable, por lo que sólo aquellas personas o grupos concretos que hubieran sufrido el daño están legitimados para entablar la acción de responsabilidad patrimonial y para formular, en consecuencia, la correspondiente reclamación (ex articulo 4.1,a LPAC).

    Así pues, la primera posibilidad que puede presentarse es que el perjudicado deduzca por sí mismo, de manera personal y directa, la solicitud de indemnización ante la Administración autora del daño.

    Lo expuesto no impide, sin embargo, que un tercero que ostente la representación del afectado pueda formular la reclamación en su nombre (aunque el artículo 5.3 LPAC utilice concretamente la expresión "formular solicitudes"), lo que se conoce como representación voluntaria. Como ya señaló el Consejo de Estado, la acreditación de la representación no es una cuestión adjetiva, sino un requisito sustantivo por cuanto justifica la intervención en el procedimiento administrativo de un tercero en nombre de un interesado.

    En relación con esta cuestión ya ha señalado este Órgano consultivo en numerosas ocasiones que la representación debe acreditarse cumplidamente por el compareciente en el expediente y que, en el caso de no se haya hecho, deberá serle exigida por el órgano instructor. El apartado 4 del artículo 5 LPAC permite que la representación pueda acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia, esto es, mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente.

   Por ese motivo, resulta práctica adecuada que se exija al compareciente la acreditación de la representación en el momento inicial del procedimiento (de acuerdo con lo que establece el artículo 68.1 LPAC) con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá al reclamante por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 LPAC.

   El artículo 5.5 exige que el órgano competente para la tramitación del procedimiento incorpore al expediente la acreditación de la condición de representante y de los poderes que tiene reconocidos en dicho momento.

   Por su parte, el apartado 6 de dicho precepto dispone que la falta de representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.

    De conformidad con lo que se ha señalado, nada impide que la falta de representación quede subsanada mediante la aportación de un poder preexistente o mediante la ratificación a posteriori del representado de lo hecho por el representante sin poder en absoluto.

  El estudio del expediente administrativo permite alcanzar la conclusión de que el instructor del procedimiento no requirió, en ningún momento, ni al interesado para que aportase la copia del apoderamiento correspondiente ni al propietario para que ratificase la reclamación presentada por su hijo. Esta cuestión tampoco ha sido objeto de tratamiento jurídico en la propuesta de resolución de la que aquí se trata por lo que sólo cabe entender que la Administración universitaria ha presumido la representación con la que interviene el peticionario, en nombre de su progenitor y propietario del vehículo, que ahora debe estar y pasar por ella  y que, por tanto, no procede cuestionarla en esta fase final del procedimiento.

  La legitimación pasiva de la Universidad de Murcia deriva de su condición de titular del servicio público de educación superior a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

  II. La acción de reclamación se ha ejercitado dentro del plazo anual previsto en el artículo 67.1 LPAC, dado que se presentó pocos días después de que se produjera el evento dañoso.

  III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que cuando se notificó a la reclamante la resolución del Rector de la Universidad de Murcia, de 24 octubre de 2016, por la que se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial (Antecedente segundo de este Dictamen), no se le ofreció la información a la que se hace mención en el artículo 21.4 LPAC.

   Por otra parte, de la lectura del expediente se deduce que la Universidad tiene concertado un contrato de seguro para cubrir este tipo de contingencias con la mercantil --, si bien no se ha traído al procedimiento la copia de la póliza del contrato de seguro que pueda estar en vigor. Por lo tanto, en el supuesto de que así fuese efectivamente y de que el procedimiento se resolviese en el sentido de estimar la reclamación formulada, antes de proceder al pago de la indemnización se deberá comprobar si la interesada ha percibido algún resarcimiento, por dicho concepto, de esa empresa aseguradora.

     De otro lado, se advierte asimismo que no se confirió expresamente a esa mercantil el oportuno trámite de audiencia cuando, sin embargo, goza de la condición de interesada en el procedimiento. No obstante, ya se ha reseñado que por medio de un escrito fechado el 5 de diciembre de 2016  (Antecedente séptimo de este Dictamen) se le ofreció la posibilidad de que formulase las alegaciones que estimase oportunas, y que, efectivamente, aportó un escrito en el que se manifestaba la opinión de que la Universidad de Murcia no debía ninguna responsabilidad por los hechos alegados.

   TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

  I. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 LRJSP, para que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:

  - Que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

  - Que exista una relación causal jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.

  - Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

  - Que no concurra fuerza mayor en la producción del daño.

  En el presente supuesto se imputa el daño a las instalaciones de la Universidad en donde se presta el servicio de educación superior, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1998, entre otras muchas, "... lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...".

  Desde este punto de vista no ofrece duda que la barrera de acceso por el sur al campus de Espinardo es de titularidad de esa institución académica y que se integra instrumentalmente en el servicio público correspondiente. En ese sentido, se debe destacar que el Jefe de Servicio de Infraestructuras y Desarrollos de la Universidad manifestó en su informe (Antecedente quinto) que corresponde a la Unidad Técnica, dependiente de ese ese Servicio administrativo, el mantenimiento y conservación de ese equipamiento.

  Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

  II. Corresponde ahora analizar la posible concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad extracontractual de la Administración universitaria pero, con carácter previo, resulta necesario indagar acerca de si el evento lesivo denunciado por el reclamante se produjo en realidad.

  Esta cuestión enlaza con la proposición que el interesado efectuó de la práctica de la prueba consistente en la obtención de las grabaciones de las cámaras de vigilancia que se pudieron realizar el citado 1 de octubre. De esa forma, pretende acreditar el hecho de que colisionó, en efecto, con la barrera de acceso al recinto universitario en un momento comprendido entre las 05:50 y las 06.15 horas de la mañana de aquel día y que, con posterioridad, sobre las 23:30 horas, el vigilante de seguridad comprobó el mal funcionamiento del citado obstáculo vial.

  No obstante, de manera previa, se debe resaltar que el vigilante de seguridad que emitió su informe de incidencias (Antecedente quinto de este Dictamen y folio 24 del expediente administrativo) no fue testigo directo del posible accidente, sino que manifestó que a las 05:50 horas de aquel día se percató de que había unos chavales tocando la barrera de entrada al campus, que cuando se desplazó al lugar ya se habían ido y que "La barrera llevaba un pequeño golpe que ya lo tenía antes".

  Por lo demás, lo que más adelante reflejó en el informe ("La moto del chico sufrió la rotura de la maneta de freno") lo hizo en virtud de las manifestaciones que el propio reclamante efectuó ante él.

  De lo que se ha expuesto hay que concluir que la realidad de la colisión no se deduce por sí misma de las circunstancias fácticas del hecho, pues los vigilantes de seguridad no fueron testigos del evento dañoso, el perjudicado y sus acompañantes no estaban cuando acudieron los vigilantes de seguridad al lugar de acceso al campus y tampoco había vestigios (cristales, restos del carenado del ciclomotor, manchas de aceite, etc.) de que se hubiera producido el accidente en momentos inmediatamente anteriores. Así, la barrera presentaba una hendidura causada por un golpe, pero según manifestó el guardia de seguridad y ya se ha expuesto más arriba, ese impacto "ya lo tenía antes".

  Además, según cabe inferir de lo que se expone en ese informe, la colisión con la barrera se pudo producir en presencia de otros jóvenes que circularan en ese momento con el interesado. Y nada hubiera resultado entonces más fácil para el peticionario que haber propuesto en su escrito de reclamación la práctica de la prueba testifical de todos o de alguno de ellos para tratar de acreditar la realidad de lo que manifiesta.

  A pesar de ello, se debe partir de la base de que la Universidad de Murcia no ha cuestionado en ningún momento la realidad de ese hecho y de que, por esa razón, además, no resulta necesario solicitar la obtención de las grabaciones propuesta por el interesado.

  Como se dice en el informe de la Asesoría Jurídica de la Universidad de Murcia (folios 45 y 46 del expediente administrativo), "En este sentido, es de destacar la imposibilidad material de practicar la prueba propuesta por parte del instructor ya que, el día que fue nombrado, el 24 de octubre de 2016, había transcurrido el plazo de 15 días en el que se conservan de forma automática las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia, de conformidad con el citado Reglamento de la Universidad. No obstante, la práctica de esta prueba es innecesaria porque el visionado de estas imágenes podría probar que realmente existió una colisión entre el reclamante y la valla de acceso al Campus Universitario, lo que no se cuestiona por parte de esta administración.

  (...)

  Efectivamente, en el caso que nos ocupa, no se discute ni la producción de un daño en el vehículo ni el móvil, propiedad del reclamante, ni su cuantificación, ni que el mismo tuvo lugar como consecuencia de la colisión entre la valla de entrada al recinto del Campus de Espinardo de la Universidad...".

  Y a ello hay que añadir que en la propuesta de resolución de la que aquí se trata se parte, implícitamente, de ese mismo reconocimiento de la realidad del hecho dañoso.

  III. Pero, en segundo lugar, se debe destacar que no se han acreditado en modo alguno ni la realidad ni la efectividad de los daños alegados por el interesado, cuya constatación constituye el primero de requisitos que se exige legalmente para que pueda ser reconocida la responsabilidad patrimonial administrativa.

  Así, pese a que se indica en la propuesta de resolución que "A través del presupuesto de reparación del vehículo y la factura de reparación del móvil se constata que el daño producido en el accidente es real, individualizado y evaluable económicamente", este Consejo Jurídico entiende todo lo contrario.

  Y destaca, además, que el interesado no ha aportado ningún medio de prueba que así lo confirme y, en particular, algún medio de prueba de carácter gráfico (fotografías) que muestre el estado en el que quedó el vehículo después del posible impacto, a pesar de lo sencillo que resulta en estos días obtener ese tipo de elemento probatorio. Tan sólo ha presentado un presupuesto de reparación que, en realidad, no sirve para demostrar ni la manera o circunstancias ni el momento en que se pudieron producir los desperfectos en el ciclomotor.

  Y también se ha destacar que mucho menos existe la prueba -a la que podrían haber contribuido los acompañantes del interesado de manera decisiva, en una posible práctica de una prueba testifical- de que cuando el interesado sufrió el accidente llevaba consigo su móvil y que la pantalla del aparato resultó dañada.

  Si la realidad y efectividad del daño no se han acreditado convenientemente mal se puede pretender que proceda declarar que la Administración universitaria ha incurrido en un supuesto de responsabilidad patrimonial. No se puede olvidar que, en relación con esta cuestión, el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable asimismo en materia de procedimiento administrativo, establece que "Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ... el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...".

  IV. A ello hay que añadir que no puede entenderse que en el presente asunto exista la necesaria relación de causalidad entre los supuestos daños alegados y el funcionamiento del servicio público, que es la segunda de las exigencias que se plantean para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración pública.

  En este sentido, la lectura del informe emitido por el Jefe de Servicio de Infraestructuras y Desarrollos de la Universidad y la contemplación de las fotografías que figuran incorporadas a dicho documento (Antecedente quinto) permiten a este Órgano consultivo alcanzar la convicción de que en el lugar en el que se produjo el accidente existe una iluminación suficiente y una adecuada señalización viaria (disco de peligro de barrera, cajetín fosforescente con literatura, disco de paso de peatones, disco de resalto y semáforo intermitente) de que hay barreras que restringen el acceso al recinto universitario.

  Pero es que, a mayor abundamiento, la imputación concreta formulada por el peticionario de que la barrera de acceso carecía de iluminación queda desvirtuada por la manifestación de dicho Jefe de Servicio en su informe de que "La iluminación del mástil de la barrera no es obligatoria", de modo que su apagado no implica responsabilidad alguna, sino que la Universidad de Murcia adopta este criterio para mejorar la señalización.

  Por lo tanto, y como allí se dice, el paso por los accesos al campus debe hacerse con atención y a baja velocidad y es evidente que como conductor de un vehículo no respetó las señales de tráfico existentes por falta de atención, exceso de velocidad u otras razones que se desconocen.

  En ese sentido, hay que recordar que el artículo 10.2 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LTSV) establece que "El conductor debe utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y atención necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismo como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía".

  De igual modo, se debe señalar que el artículo 21.1 (LTSV) dispone también que "El conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse".

  Por lo tanto, no cabe sino entender que el interesado no prestó la debida atención a las señales limitativas de velocidad y a las indicativas de la existencia de barreras de acceso, y que no ajustó su conducción a las circunstancias de la vía, en contravención de lo establecido en la legislación sobre tráfico. Ello justifica que no proceda declarar que la Universidad de Murcia haya incurrido en algún supuesto de responsabilidad administrativa que pueda motivar el reconocimiento de una pretensión resarcitoria y conlleva que se deba desestimar la solicitud de indemnización presentada.

  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por entender que ha no resultado debidamente acreditada la concurrencia de los requisitos determinantes la responsabilidad patrimonial de la Universidad de Murcia y, de modo particular, la realidad y efectividad de los daños alegados ni la relación de causalidad que debe existir entre ellos y el funcionamiento del servicio público de educación superior.

  No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Educación y Universidades

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