Dictamen de Consejo Jurid...7 del 2017

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 290/17 del 2017

Tiempo de lectura: 17 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2017

Num. Resolución: 290/17


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en su vivienda de protección pública.

Resumen

Dictamen

Dictamen  290/2017

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de octubre de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 1 de febrero de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en su vivienda de protección pública (expte. 27/17), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- En fecha 9 de noviembre de 2015 tiene entrada en el Registro General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras la reclamación formulada por x por los daños ocasionados en la vivienda arrendada de promoción pública como consecuencia de la inundación que se produjo proveniente del piso superior, cuyo propietario no tiene seguro de la vivienda para hacerse cargo de los gastos ocasionados.

Solicita que se le abonen los siguientes gastos: rotura de un frigorífico, cambio de reparación de la puerta y sustitución de los dos costados de madera del frigorífico y el cambio de rodapié y bisagras al mueble del lavadero.

Aporta copia de las facturas correspondientes.

SEGUNDO.- Mediante oficio de 18 de noviembre de 2015 se solicita informe a la Dirección General de Vivienda y Arquitectura.

También con esta misma fecha se le requiere al reclamante para que subsane los defectos advertidos en la reclamación y mejore la solicitud con los documentos que se reseñan en los folios 10 y 11.

TERCERO.- El 4 de diciembre de 2015, el reclamante presenta la siguiente documentación:

Declaración jurada de que no ha percibido indemnización alguna en concepto de reparación de la vivienda y pago del frigorífico y también muebles de cocina por la inundación procedente del piso situado en la planta de arriba.

Contrato de arrendamiento suscrito por el reclamante con la Administración regional el 21 de junio de 1995 (con efectos 1 de diciembre de 1986) en relación con la vivienda del grupo 916, 94, Molina de Segura.

Documento Nacional de Identidad del reclamante.

CUARTO.- El 30 de noviembre de 2015 se emite informe por el Servicio de Gestión de Calidad en la Edificación, en el que se expone que no es posible realizar una valoración de los daños por los siguientes motivos:

1º) La partida de cambio de rodapié bisagras a muebles de lavadero por humedad debe especificar la dimensión del rodapié cambiado y el número de bisagras.

2º) La partida de restitución del frigorífico no se puede valorar porque se desconoce qué tipo frigorífico tenía anteriormente para poder valorar uno de características similares al estropeado.

3º) La partida del cambio de recercado de la puerta de entrada de la cocina por humedad provocada se valora por un importe de 210,94 euros.

QUINTO.- Mediante comunicación interior de 23 de mayo de 2016 se solicita informe a la Oficina para la Gestión Social de la Vivienda de la de la Dirección General de Vivienda, siendo contestado por el Jefe del Departamento Técnico en el sentido de señalar:

"A mediados de octubre del año 2014 el Centro de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Molina de Segura en representación de los adjudicatarios, nos informa de la urgencia en proceder a reparar una rotura de bajante interior en el inmueble sito en C/ -- que estaba provocando la "inundación" de la vivienda del Bajo A.

Conforme copia de informe técnico adjunto de fecha 19.11.14 referente a dicha reparación, los daños consistían en filtraciones de aguas fecales por el falso techo de escayola de la cocina de la citada vivienda provocados por el atasco interior existente en la bajante de saneamiento del edificio procedente de pisos superiores. Una vez localizado el foco de los daños se procedió al desatasco existente (desde la arqueta inferior hasta la altura del fregadero de la vivienda superior), nueva conexión, reparación y pintado de escayola por importe de 399,30 euros. (Expte. REP: 214/2014).

En base a ello, vista la reclamación formulada se informa:

Conforme datos del parque de vivienda pública de esta CARM, la citada vivienda de promoción pública figura adjudicada a x, desde junio de 1995, en régimen de alquiler debiendo, al igual que el resto, ser mantenida en buen estado de conservación, policía e higiene (Cláusula 4a del Contrato).

Sin entrar a valorar las causas de los daños, dada la urgencia de la reparación, cabe señalar que este tipo de situaciones se suelen presentar por un mal uso de las instalaciones comunes lo que no es achacable a esta OGSV sino a sus usuarios y por tanto a la responsabilidad de la comunidad de vecinos del inmueble.

Finalmente, respecto a los daños, ahora reclamados, en parte del mobiliario de cocina consecuencia de la "lluvia" de aguas sucias producida, a día de hoy es de muy difícil comprobación del valor de lo dañado aunque se considera excesivo el valor del frigorífico contemplado".

SEXTO.- Mediante oficio de 22 de junio de 2016, se otorga trámite de audiencia al reclamante sin que conste que se haya formulado alegaciones.

SÉPTIMO.- La propuesta de resolución, de 9 de enero de 2017, desestima la reclamación formulada porque no existe daño imputable a la Administración, por lo que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.

  OCTAVO.- Con fecha 1 de febrero de 2017 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

I. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a) la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPAC 2015, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPAC 2015), no siendo el caso del sometido a Dictamen.

La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales se trata, a quien haya sufrido el perjuicio que atribuye al funcionamiento de los servicios públicos, conforme a lo previsto en el artículo 139.1 LPAC; dicha legitimación concurre en el reclamante, que ha acreditado ser arrendatario de la vivienda de promoción pública cuyo daños reclama (contrato de arrendamiento suscrito con la Administración regional el 21 de junio de 1995 con efectos desde el 1 de diciembre de 1986).

En cuanto a la legitimación pasiva, de la instrucción del expediente se infiere que el inmueble pertenece al parque de vivienda pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en régimen de alquiler.

II. La reclamación se ha interpuesto en plazo (artículo 142.5 LPAC), puesto que si bien los hechos se produjeron el 16 octubre de 2014 y la reclamación fue presentada el 9 de noviembre de 2015, consta que por parte del reclamante se solicitó el 2 de diciembre de 2014 que le repararan los daños ocasionados a la vivienda por mojadura de agua a través de correo electrónico (folio 35).

III. Las actuaciones obrantes en el expediente remitido permiten considerar que se ha cumplido con lo establecido en la LPAC, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido del máximo previsto.

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. No imputabilidad del daño al funcionamiento del servicio público.

I. Consideraciones generales sobre la responsabilidad patrimonial.

El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC que, puesto en relación con el 141 de la misma Ley, establecen como requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:

a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.

c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

d) Ausencia de fuerza mayor.

En la interpretación de este régimen jurídico, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de la Sala 3ª, de 5 de junio de 1998) que no es acorde con la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible que exista una imputación del daño jurídicamente adecuada (y no meramente material o fáctica) entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación de la institución pueda entenderse de forma tan amplia que alcance a cubrir cualquier evento dañoso sufrido con ocasión de la prestación del servicio público. Ello, entre otras consecuencias, supone que la prestación por parte de la Administración de un determinado servicio público, o su titularidad de la infraestructura material necesaria para su prestación, no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos materializados con ocasión del funcionamiento de dicho servicio, de forma que deba resarcir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, producida con independencia del actuar administrativo, ya que en tal caso el actual sistema de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

En relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial, este Consejo Jurídico ha venido destacando que la carga probatoria incumbe a los reclamantes respecto a la acreditación de tales circunstancias (entre otros, Dictámenes números 107/2003, 28/2004 y 85/2004).

  II. Sobre la imputación formulada frente a la Administración regional.

  El reclamante solicita a la Administración regional a título de responsabilidad que se le abonen determinados gastos de los daños ocasionados a la vivienda debido a los problemas de inundación que se produjeron procedente del piso de arriba sobre la base de la titularidad pública del inmueble que ocupa. Aunque reclame frente a la Administración por la titularidad pública de su vivienda, no atribuye el daño al funcionamiento del servicio público, sino, por el contrario, al adjudicatario del inmueble del 1º.

  Según la instrucción del procedimiento (informe del Departamento Técnico de la Oficina de Gestión Social de Vivienda, folio 44) las filtraciones de aguas fecales por falso techo de la escayola de la cocina de la vivienda arrendada por el reclamante fue provocada por el atasco interior existente en la bajante de saneamiento del edificio procedente de pisos superiores, considerando el técnico informante que este tipo de situaciones se suele presentar por el mal uso de las instalaciones comunes, lo que no resulta achacable a la Administración regional sino a los usuarios y, por tanto, es responsabilidad de la comunidad de vecinos del inmueble.

  En consecuencia, la propuesta de resolución considera que no existe daño imputable al servicio público y, por ende, no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.

  En las circunstancias descritas no puede considerarse acreditada la existencia de nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público por los siguientes motivos:

  1º) Conforme al Decreto 54/2002, de 8 de febrero, por el que se regula la actuación del Instituto de la Vivienda y Suelo en materia de promoción pública de vivienda, serán de cuenta de los arrendatarios de promoción pública los gastos necesarios para el mantenimiento de la vivienda y sus instalaciones, así como el coste de los servicios del inmueble donde se ubique y que en todo caso corresponderán satisfacer los siguientes gastos: a) Los derivados de los servicios individuales de agua, luz y otros análogos; b) Los derivados de los servicios comunes y otros análogos; c) los derivados de servicios y gastos que se produzcan en las demás superficies vinculadas al inmueble. Se añade que las obligaciones colectivas se gestionarán por medio de las correspondientes comunidades constituidas al efecto.

  Precisamente, el atasco que provocó las filtraciones de agua procedía de la bajante de saneamiento del edificio, que es un elemento común del inmueble (artículo 396 Código Civil) y por tanto es una obligación colectiva que debe gestionarse por medio de la comunidad de vecinos del inmueble, según destaca el informe del Jefe del Departamento Técnico.

  2º) El hecho de que la Administración regional asumiera las reparaciones de urgencia en el inmueble, avisada por el Centro de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Molina de Segura, a instancia de los adjudicatarios, para solucionar la rotura de la bajante interior que estaba provocando la inundación de la vivienda del bajo A, procediendo al desatasco existente, nueva conexión, reparación y pintado de escayola por importe de 399,30 euros, no la transforma sin más en responsable de dicha avería, ni implica que deba asumir los gastos reclamados por el interesado en sustitución de la comunidad de vecinos.

  En tales circunstancias, no puede considerarse acreditado el nexo causal entre la avería que produjo las filtraciones y el funcionamiento del servicio público en el parque de viviendas de su titularidad. A este respecto los usuarios de las viviendas están obligados a mantenerlas en buen estado de conservación, uso, mantenimiento y seguridad, obligación que alcanza las instalaciones, anejos y elementos comunes del inmueble (artículo 9 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, de la Vivienda de la Región de Murcia).

No puede olvidarse que para que el instituto de la responsabilidad patrimonial despliegue sus efectos, resulta imprescindible la existencia de un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, ya que, tal como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, entre otras en su sentencia de 5 de junio de 1998, ya citada, "la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento por el mero hecho de que se produzca dentro de sus instalaciones cuando ni éstas constituyen un riesgo en sí mismas ni sus características arquitectónicas implican la creación de tal situación de riesgo".

En el presente caso no resulta probada la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público en el parque de viviendas de su titularidad con los daños alegados por el reclamante, puesto que el atasco existente en la bajante de saneamiento procedente de pisos superiores fue el que provocó las filtraciones de agua fecales, siendo atribuible a sus usuarios y por tanto a la comunidad de vecinos del inmueble.

CUARTA.- Sobre los daños reclamados y su cuantía.

El reclamante solicita que se le indemnice por los siguientes conceptos: sustitución de un frigorífico (1.099 euros), cambio de reparación de la puerta y sustitución de los dos costados de madera del frigorífico (360,58 euros) y cambio de rodapié y bisagras al mueble del lavadero (72,60 euros). En total la cuantía reclamada asciende a 1.532,18 euros.

Sobre los conceptos y cuantías reclamadas se realizan las siguientes observaciones en orden a su falta de acreditación, tomando como referencia el Informe del Servicio de Gestión de Calidad en la Edificación de 30 de noviembre de 2015:

Sobre la sustitución del frigorífico, el Servicio de Gestión de Calidad en la Edificación expone (folio 24) que no se puede valorar por desconocer que frigorífico tenían antes y poder valorar uno de similares características. Además, el Jefe del Departamento Técnico de la Oficina de Gestión Social de la Vivienda considera excesivo el valor del frigorífico contemplado. En todo caso, la factura de compra, de fecha 6 de julio de 2015, data de 8 meses después de ocurrir las filtraciones.

La partida de cambio de rodapié bisagras a muebles de lavadero por humedad debe especificar la dimensión del rodapié cambiado y el número de bisagras según el informe del Servicio de Calidad en la Edificación. Además, la factura pro forma data de 1 de septiembre de 2015, muy posterior a la fecha de ocurrencia de los hechos.

La partida del cambio de recercado de la puerta de entrada de la cocina por humedad provocada se valora por dicho Servicio en 210,94 euros frente a los 360,58 euros reclamados.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos determinantes de la misma.

  No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Fomento e Infraestructuras

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