Dictamen de Consejo Jurid...7 del 2017

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 270/17 del 2017

Tiempo de lectura: 18 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2017

Num. Resolución: 270/17


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.

Resumen

Dictamen

Dictamen  270/2017

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de octubre de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 23 de diciembre de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 355/16), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha de registro de entrada en la Consejería de Sanidad de 12 de mayo de 2015, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Servicio Murciano de Salud en la que expone lo siguiente:

"PRIMERO.- Que mi mandante (sic) con fecha 8-1-15 es diagnosticado de hemorroides internas, practicándose una colonoscopia en el Hospital Reina Sofía.

Se acompaña como doc. nº 1 informe de diagnóstico.

SEGUNDO.- Que 48 horas después de realizarle dicha prueba, acudió a Urgencias Hospital Reina Sofía por presentar dolor abdominal, siendo intervenida de Urgencias mediante una laparotomía, presentando una perforación iatrogénica de colon, entrando en fracaso multiorgánico estando 25 días en UCI.

Se acompaña como doc. nº 2 informe médico.

TERCERO.- Que a consecuencia de la perforación del colon realizada en la colonoscopia, mi mandante de por vida deberá utilizar bolsas de orina de colostomía, así como presenta una monoplejía en ambas extremidades inferiores, estando en cama sin poder moverse debiendo usar pañales.

Se acompaña como doc. nº 3 informe de rehabilitación.

CUARTO.- Que como consecuencia de la prueba realizada y (si) la actuación de los servicios sanitarios hubiese sido diligente, oportuna y adecuada a la lex artis ad hoc, muy probablemente se hubiese evitado poner en riesgo la vida de mi mandante, así como las complicaciones derivadas de la pérdida de oportunidad de un diagnóstico y tratamiento precoz de la perforación intestinal iatrogénica. Como consecuencia de la deficiente actuación la actora ha sufrió daños corporales, secuelas y grado de invalidez precisando de tratamiento médico y rehabilitador de por vida.

Que asimismo fue vista mi mandante por el medico x, quien emite informe valorando los siguientes días de baja, secuelas y grado de invalidez de mi mandante:

-300 días de baja impeditivos x 58'41 euros

17.523 euros

-60 puntos de secuelas (según informe pericial) x 2.120,56 euros

127.233,6 euros

-Factor Corrector 10% sobre secuelas y días

14.475,6 euros

-Gran invalidez

300.000 euros

-Perjuicios morales a familiares derivados del cuidado a mi  mandante

120.000 euros

-Adaptación de la vivienda en atención a las necesidades de mi Mandante

60.000 euros

Finalmente, solicita la cantidad de 639.232,2 euros, sosteniendo que concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- Por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, de 22 de mayo de 2015, se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, que fue notificada a la interesada el 8 de junio siguiente.

TERCERO.- Con fecha de 22 de mayo de 2015 se notificó la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la Correduría -- a efectos de su comunicación a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud (--).

CUARTO.- En esta misma fecha se solicitó a la Gerencia del Área de Salud VII (a la que pertenece el Hospital Reina Sofía) copia de la historia clínica de la paciente e informes de los facultativos que la atendieron, documentación que fue recibida e incorporada al expediente.

De esta documentación resulta de interés el informe emitido por x, Jefe de Sección de Aparato Digestivo del citado Centro Hospitalario, en el que hace constar lo siguiente (folio 20):

"La paciente x fue sometida a una colonoscopia por clínica de rectorragia con fecha 8 de enero de 2015. Según consta en el informe (ver anexos adjuntos: copia de informe, consentimiento informado y registro de sedación) la exploración fue satisfactoria sin complicaciones inmediatas, explorando toda la longitud del colon hasta el trayecto final o ciego, válvula ileocecal e ileon terminal. No se evidenció patología de colon y se emitió el diagnostico de exploración normal con hemorroides. Tras el procedimiento y al comprobar su buen estado general, se entregó informe y fue dada de alta de la unidad de endoscopia digestiva sin ninguna incidencia".

QUINTO.- Mediante sendos oficios de 18 de enero de 2016, se solicita informe a la Subdirección de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria y se remite el expediente a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.

SEXTO.- La Compañía Aseguradora -- aporta dictamen pericial emitido el 16 de febrero de 2016 por x, especialista en cirugía general y del aparato digestivo y en cirugía torácica, en el que se concluye:

"(...) Ante lo anteriormente expuesto, conforme a la documentación disponible por este perito y a criterio del mismo, la atención prestada a x en relación a la colonoscopia practicada y al manejo de las complicaciones surgidas fue acorde a la Lex Artis ad Hoc; debido a las siguientes conclusiones:

Había indicación de realizar una colonoscopia.

No consta incidencia en la realización de la exploración por lo que la misma se debió de producir en un segundo tiempo.

Aunque la incidencia de la perforación de colon en la colonoscopia es muy baja, sobre todo en las diagnósticas, es casual, imprevisible e inevitable, no relacionada con una técnica mal hecha, está descrita y reseñada en todos los consentimientos informados.

La perforación se resolvió quirúrgicamente de manera correcta en el momento del diagnóstico.

La peritonitis fecaloidea debido a la perforación causa complicaciones muy graves y con alta mortalidad, las cuales se resolvieron correctamente.

No hay referencia en los documentos clínicos consultados referencia a los trastornos en la deambulación por miopatía del enfermo grave ni a la incontinencia urinaria, procesos reversibles.

Tampoco hay referencia a la programación del cierre de la colostomía para restablecer el tránsito intestinal y así finalizar el tratamiento quirúrgico de la perforación.

VI.- CONCLUSIÓN FINAL

A la vista de los documentos contenidos en la Historia Clínica y en los informes aportados, no existen datos para concluir que se prestase una deficiente asistencia sanitaria ni que existiera negligencia ni mala praxis en el manejo del episodio asistencial del paciente, ajustándose a la Lex Artis ad Hoc".

SÉPTIMO.- Transcurrido el plazo para la emisión de informe por la Inspección Médica, conforme al Protocolo de Agilización del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Acuerdo del Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud, en su sesión de fecha 27 de mayo de 2011, el órgano instructor acuerda la continuación del procedimiento al entender que existen suficientes elementos de juicio para adoptar una decisión.

OCTAVO.- Otorgado un trámite de audiencia a las partes interesadas, no consta que la reclamante formulara alegaciones, pese a que un representante suyo compareció para tomar vista del expediente y obtener copias del mismo según diligencia de 30 de mayo de 2016.

  NOVENO.- La propuesta de resolución, de 7 de diciembre de 2016, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos determinantes de la misma.

  DÉCIMO.- Con fecha 23 de diciembre de 2016 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

SEGUNDA.- Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.

  I. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a) la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPAC 2015, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPAC 2015), no siendo el caso del sometido a Dictamen.

La reclamante, en su condición de usuaria del servicio público sanitario que se siente perjudicada por su actuación, ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LPAC.

En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que titular del servicio público de atención sanitaria a la población, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.

2. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 12 de mayo de 2015, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC, en atención a las actuaciones sanitarias obrantes en el expediente en relación con la paciente.

3. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Consideraciones generales.

I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

- Ausencia de fuerza mayor.

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".

Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".

El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos.

CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento del servicio público sanitario.

La reclamante, tras exponer que sufrió una perforación de colon durante la colonoscopia realizada en el Hospital Reina Sofía, señala que si la actuación sanitaria hubiera sido diligente, oportuna y adecuada a la lex artis muy probablemente se hubiera evitado poner en riesgo su vida, así como las complicaciones derivadas de la pérdida de oportunidad de un diagnóstico y tratamiento precoz de la perforación intestinal iatrogénica. Como consecuencia de dicha actuación sufrió daños corporales, secuelas y grado de invalidez, precisando de tratamiento médico y rehabilitador de por vida.

Sin embargo, los términos genéricos en los que se expresa la reclamación, la ausencia de informes periciales para sustentar la inadecuada praxis médica (el informe que acompaña a la reclamación únicamente valora el daño corporal pero no la actuación sanitaria) y la falta de personación en el trámite de audiencia conferido por la instrucción en este procedimiento en vía administrativa, para discutir las apreciaciones técnicas que obran en el expediente y que afirman la adecuación a normopraxis de todas las actuaciones sanitarias desarrolladas sobre la paciente, excusan el análisis exhaustivo de la praxis médica desarrollada, el cual, no obstante, ya se contiene tanto en la propuesta de resolución, como en los informes médicos obrantes en el expediente y cuya reproducción, al menos en sus términos esenciales, se ha acometido en los antecedentes de este Dictamen.

Basta, por tanto, señalar que de las actuaciones practicadas durante la instrucción del procedimiento, se desprende que la colonoscopia estaba correctamente indicada, que la perforación de colon es una complicación plasmada en el documento de consentimiento informado suscrito por la paciente, y que la reclamante no ha acreditado mala praxis en la actuación de los facultativos intervinientes. Además, en cuanto a las secuelas alegadas, el informe pericial aportado por la Compañía Aseguradora del Ente Público destaca en sus conclusiones que no hay referencia en los documentos clínicos consultados a los trastornos de deambulación por miopatía de la enferma grave, ni a la incontinencia urinaria, que son procesos reversibles. Tampoco hay referencia, según expone, a la programación del cierre de la colostomía para restablecer el tránsito intestinal y así finalizar el tratamiento quirúrgico de la perforación.

En consecuencia, al no existir otros elementos de juicio aportados por la reclamante -a quien corresponde la carga de la prueba de sus imputaciones ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, que lleven a la convicción de que los servicios sanitarios no actuaron conforme al estándar de atención médica exigible a las circunstancias del caso, este Órgano Consultivo dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA.- La propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se dictamina favorablemente, ya que no se han acreditado los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.

  No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Sanidad

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