Dictamen de Consejo Jurid...7 del 2017

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 253/17 del 2017

Tiempo de lectura: 13 min

Tiempo de lectura: 13 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2017

Num. Resolución: 253/17


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por x, por el accidente escolar de su hijo.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 253/2017

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 25 de septiembre de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 24 de octubre de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, por el accidente escolar de su hijo (expte. 302/16), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

  PRIMERO.- El 2 de marzo de 2016 se presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigida a la Consejería de Educación y Universidades, formulada por x en el que solicita indemnización por los daños sufridos por su hijo x el día 16 de febrero de 2015 en el Instituto de Educación Secundaria "Pedro García Aguilera", de Moratalla, expresando a tal efecto que su hijo resbaló en el vestuario masculino, impactando con la cara en el suelo, sufriendo daños en los dientes y labios; añade que "el suelo se encontraba húmedo en la zona de los lavabos". Solicita una indemnización de 2.183 euros por los gastos de asistencia dental.

  Adjunta copia del Libro de Familia acreditativo de la filiación de la alumna, un informe de la asistencia prestada en el Servicio de Urgencias del hospital "Virgen de La Arrixaca" y dos facturas de una clínica dental por importe de 435 y 1.748 euros, respectivamente.

  SEGUNDO.- Obra en el expediente un informe del Director del centro educativo, de 17 de febrero de 2015 (sic), en el que relata los hechos de forma similar a la reclamante, añadiendo que en el momento de los hechos estaban presentes los siete compañeros varones del alumno.

  TERCERO.- Con fecha 11 de marzo de 2016 el Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructor del procedimiento, lo que se notifica a la interesada.

  CUARTO.- Mediante oficio de 18 de marzo de 2016 se solicitó un informe complementario al centro, siendo emitido por su Director el siguiente 6 de abril, en el que, en síntesis, expresa lo siguiente:

  - El alumno resbaló en el vestuario masculino entre la zona de lavabos y los bancos donde se cambian y dejan las mochilas los alumnos antes de empezar la clase, impactando con la cara en el suelo. El suelo se encontraba húmedo en la zona de los lavabos.

  - En el vestuario masculino del pabellón polideportivo y en el tiempo previo a la clase práctica de educación física, antes de comenzar la clase los alumnos se dirigen a los vestuarios del pabellón para adecuar su vestimenta a dicha clase.

  - Durante ese corto espacio de tiempo la profesora espera fuera del vestuario, ya que al tratarse de alumnos la profesora no debe entrar al vestuario masculino salvo causas de fuerza mayor.

  - Durante todo ese tiempo la actividad se ejecutó de acuerdo con los criterios docentes adecuados y no hubo descuido alguno o falta de diligencia.

  - Solo estuvieron presentes durante el incidente los alumnos, que relataron, tanto a la profesora como al profesor de guardia que acudió posteriormente a su llamada, que el alumno en cuestión sufrió la caída al realizar dentro del vestuario un salto imitando a los que realiza el jugador de fútbol x cuando lleva a cabo la celebración de un gol (celebrando que el examen le había salido muy bien), teniendo la mala suerte de resbalar al caer.

  - Tras el incidente, la profesora comprueba que en el suelo solo se aprecian algunas gotas de agua que presumiblemente deben ser salpicaduras debidas al uso normal de los lavabos.

  - No se aprecian anomalías ni deficiencias en los materiales empleados en el vestuario, solo había ese día unas pequeñas salpicaduras de agua en el suelo en la zona cercana a los lavabos, como ya se ha indicado y no en la zona donde se debe llevar a cabo el cambio de vestuario.

  - No hay un exceso de alumnos en ningún momento en el vestuario pues tiene capacidad sobrada para los siete que estaban en ese momento, el espacio estaba despejado y no se estaba llevando a cabo ninguna otra actividad que la de cambiarse para la clase de Educación Física.

  - El alumno realiza el salto por iniciativa propia en un lugar inadecuado para ello.

  QUINTO.- El 26 de abril de 2016 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para la reclamante, compareciendo a este último efecto el siguiente 12 de mayo y presentando alegaciones el siguiente 24, en las que, en síntesis, reitera su pretensión indemnizatoria porque existía agua en el suelo del vestuario y no hay culpa en la conducta de su hijo, ya que "dar un pequeño salto en ningún caso es una conducta de riesgo". En cuanto a la indemnización, alega que a las cantidades reseñadas en su escrito inicial hay que añadir: 726 euros por gastos de asistencia psicológica, al haber estado su hijo recibiendo dicha atención debido al accidente; 3.692,96 euros por el perjuicio estético de la pérdida de dos piezas dentales; y 5.400 euros por 90 días impeditivos. Así, reclama un total de 12.001,96 euros.

  SEXTO.- El 22 de septiembre  de 2016 se formula propuesta de resolución, desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no existir la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización.

  SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano señalados en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.

  A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), aplicable al presente procedimiento por razón de la fecha de su iniciación.

  SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la reclamación y procedimiento.

  I. La reclamante, al sufrir los perjuicios económicos (gastos devengados por la asistencia facultativa a su hijo, según las facturas presentadas) imputados a la actuación administrativa, está legitimada para ejercitar, en nombre propio, la acción de reclamación, sin perjuicio de lo que se dirá posteriormente sobre alguno de tales gastos.

  Asimismo, puede reclamar indemnización, en representación de su hijo menor de edad, por los daños físicos que alega sufridos por el mismo, sin perjuicio de lo que se dirá posteriormente.

  La legitimación pasiva de la Administración regional deriva del hecho de dirigirse contra la misma la presente reclamación y ser de titularidad pública regional el servicio o actividad educativa con ocasión de la cual se produce el accidente.

  II. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), aplicable al presente procedimiento, vista la fecha de los hechos y de la presentación de la reclamación.

  III. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y su reglamentación de desarrollo.

  TERCERA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama. Inexistencia.

  I. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).

  II. En cuanto a los daños por los que se reclama, no hay objeción que realizar a los gastos por la reparación dental del alumno, según las facturas presentadas. La factura por la alegada asistencia psicológica no puede ser aceptada sin más, por su carácter genérico (no contiene la titulación o cualificación de la persona que la expide ni la causa concreta de dicha asistencia), a falta de un informe de la profesional que la expide que detalle tales extremos.

  Respecto a los daños físicos, no se acreditan los días impeditivos por los que se reclama (aunque algún período de incapacidad temporal del alumno cabe presumir como derivado de sus lesiones), ni tampoco el perjuicio estético, pues se afirma que se debe a la pérdida de dos piezas dentales y en el informe de la odontóloga aportado consta su reimplante, además de no hacer referencia a perjuicio estético alguno.

  III. En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado nº 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).

  Así, como se desprende de los informes del centro sin prueba en contrario, el daño en cuestión se produjo de forma accidental, sin que conste que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad o anormalidad de las instalaciones que permitieran imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa, pues la existencia de humedad en zona de lavabos no es "per se" una anomalía de las instalaciones, siendo en el caso que nos ocupa algo propio de ellas, constituyendo un riesgo normal sobre el que el alumno debe adoptar la oportuna precaución. Ello ya sería suficiente para descartar la existencia de responsabilidad patrimonial administrativa. No obstante, en el caso existe, además, una clara negligencia del alumno (de 17 años en el momento del accidente) al realizar un salto como el del caso y en la zona en cuestión.

   Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable, resulta inevitable, constituyendo este tipo de accidentes unos riesgos inherentes al desenvolvimiento de los alumnos en el centro escolar, sin que el deber de vigilancia del profesorado pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro.

  En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario y adecuado nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, se habría producido con ocasión de la prestación del servicio público educativo pero no como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de la adecuada antijuridicidad en la actuación administrativa y la inexistencia del adecuado nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.

  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución consultada en cuanto es desestimatoria de la reclamación, al no existir, entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones y en los términos expresados en la Consideración Tercera del presente Dictamen.

  No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Educación y Universidades

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Suscripción 1.000 formularios indispensables
Disponible

Suscripción 1.000 formularios indispensables

Dpto. Documentación Iberley

100.00€

95.00€

+ Información