Dictamen de Consejo Jurid...7 del 2017

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 218/17 del 2017

Tiempo de lectura: 15 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2017

Num. Resolución: 218/17


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 218/2017

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de agosto de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 28 de diciembre de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 371/16), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

  PRIMERO.- Con fecha 7 de junio de 2016, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por la rotura de las gafas que portaba su hijo x el 27 de mayo anterior, en el Colegio de Educación Infantil y Primaria "Nuestra Señora de los Dolores" de El Raal, del que es alumno, durante la clase de Educación Física.

  Relata el reclamante que el incidente se produjo durante un partido de fútbol y en presencia del profesor de Educación Física, cuando otro niño cargó contra el hijo del reclamante, dándole un codazo en la cara y tirándole las gafas al suelo. Las gafas se rompieron y no es posible repararlas, por lo que solicita una indemnización de 105 euros, en concepto de reposición de las mismas.

  Junto a la reclamación se aporta fotocopia del Libro de Familia, copia de factura expedida por un establecimiento de óptica, por importe coincidente con el reclamado y fotografía del estado en que quedaron las gafas.

  Consta en el expediente, asimismo, el informe de accidente escolar emitido por la Dirección del Centro Educativo, que ratifica las circunstancias puestas de manifiesto por el reclamante en su escrito inicial, si bien difiere ligeramente en cuanto a la mecánica del accidente, pues señala que éste se produce cuando, en un balón dividido, el alumno es cargado por un compañero, cayendo al suelo y rompiéndose la patilla de las gafas.

  SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, se designa instructor que procede a comunicar al interesado los extremos prescritos por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), al tiempo que recaba de la Dirección del Centro educativo el informe que exige el artículo 10.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).

  TERCERO.- El informe del Director del Colegio, evacuado el 5 de julio de 2016, se ratifica en el previo informe de accidente escolar, según el cual la rotura de las gafas se produce como consecuencia de un lance del juego que desarrollaban los niños en presencia del profesor de Educación Física, sin que sean de apreciar circunstancias de descuido, falta de diligencia, anomalías en la pista o en los materiales propios de la actividad, exceso de alumnos o cualesquiera otras circunstancias extrínsecas a la propia actividad deportiva que realizaban en el curso de la clase de Educación Física.

  CUARTO.- Conferido el preceptivo trámite de audiencia, comparece el interesado y formula alegaciones en las que pone de manifiesto que la rotura de las gafas se produjo como consecuencia de un codazo, acción que califica de anti reglamentaria y como un "exceso de alumnos". Además, los hechos se produjeron en hora lectiva y dentro del colegio, por lo que considera que debe ser estimada su reclamación, máxime porque aunque no se produjera descuido o falta de diligencia, ello constituiría un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración, que también puede originar su responsabilidad patrimonial.

  QUINTO.- Con fecha 2 de noviembre de 2016, el instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, contestando a las alegaciones formuladas. De conformidad con dicha propuesta de resolución el daño se produjo de forma fortuita durante un lance del juego, lo que excluye la existencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño material padecido por el reclamante.

   En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 28 de diciembre de 2016.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 RRP.

    SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo y procedimiento.

  I. La LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). Este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

      Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a) LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.

    II. Por lo que se refiere a la legitimación activa, corresponde al reclamante en nombre propio, por haber afrontado el coste de sustitución de las gafas de su hijo menor de edad.

    La Administración regional está legitimada pasivamente, tanto desde la perspectiva formal como sustantiva, por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria y ser de su competencia la prestación del servicio público educativo con ocasión del cual ocurrió el hecho por el que se reclama.

    II. En cuanto a la temporaneidad de la acción resarcitoria, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, ha de considerarse formulada en plazo, a la vista de la fecha de los hechos y la de las actuaciones que constan en el expediente, reseñadas en los Antecedentes.

    III. En cuanto al procedimiento, cabe señalar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

    TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

    I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 139 y siguientes de la LPAC, interpretados por abundante jurisprudencia.

    En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:

    - La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

    -   Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.

    -   Ausencia de fuerza mayor.

  -   Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

    Como ha señalado este Consejo Jurídico en numerosos casos análogos al presente, la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia sobre reclamaciones por daños acaecidos en centros escolares destaca que debe partirse del hecho de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros escolares de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan recogidos en el artículo antes citado. Así, en su Dictamen nº 1747/1997, de 24 de abril de 1997, el Consejo de Estado manifiesta que "cualquier efecto dañoso que se produzca en los centros escolares (o como consecuencia de actividades extraescolares) no genera automáticamente una conexión causa-efecto con la prestación del servicio educativo que permita declarar la responsabilidad de la Administración, sin que, por lo demás, sea viable interpretar el referido deber de vigilancia (de los alumnos) de una manera tan extensa que convierta de hecho el servicio público educativo en una especie de actividad absolutamente controlada en cualquiera de sus manifestaciones, lo que llevaría, de admitirse, a convertir (lo cual es improcedente, según se ha señalado) el instituto de la responsabilidad patrimonial en una especie de seguro a todo riesgo, con la desnaturalización que ello comportaría".

    En el mismo sentido, como se manifiesta en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 1998, "la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico".

  En este orden de cosas, el Consejo de Estado ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con los daños producidos en el desarrollo de clases de Educación Física, propugnando la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que supone este tipo de actividades, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado o por mal estado de las instalaciones (Dictamen 3760/2000), tesis mantenida también por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes (por todos, 44/2003), y en la Memoria correspondiente al año 2003, de la que sintetizamos el siguiente párrafo:

    "Los daños físicos constituyen un riesgo inherente a la práctica deportiva, debiendo ser soportados por quienes los sufren, siempre que la actividad no se apartase de las reglas ordinarias de su práctica, o se tratara de ejercicios inapropiados a la edad de los alumnos, o concurran circunstancias determinantes de riesgo, peligro, o mal estado de las instalaciones que hubieran podido causar efectivamente lesiones derivadas de la práctica de ejercicio, y siempre que el profesorado adopte las medidas de precaución habituales, ajustadas a la pauta de diligencia exigible a un padre de familia".

    II. En el presente supuesto, el reclamante considera responsable a la Administración sólo por el hecho de producirse el daño con ocasión de la prestación del servicio educativo en el centro del que era alumno su hijo, circunstancia que, conforme con lo previamente razonado, no es causa suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. Además, de los informes emitidos por el centro se desprende que el hecho motivador del daño fue fortuito, propio de los riesgos normales e inevitables en la práctica de actividades de educación física entre alumnos, sin concurrir circunstancia alguna que genere la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.

  Al respecto, cuando el interesado afirma que la acción que determinó la rotura de las gafas fue un codazo, al que califica como un exceso y de conducta anti reglamentaria, ha de advertirse que tal manifestación, que contradice la efectuada por el profesor de Educación Física presente en el lugar y momento de los hechos, está huérfana de prueba, pues cabe entender que el relato de lo sucedido lo efectúa el interesado por referencia a lo que le cuenta su hijo. De hecho, nada consta en el expediente que sustente la versión de los hechos efectuada por el reclamante, pues no se indica en la reclamación ni consta en el expediente que el niño sufriera daño físico alguno, como sería esperable de haber recibido el menor un codazo en la cara. Ello, además, dificulta considerar que, de haberse producido dicho golpe en el rostro, aquél obedeciera a un ánimo de dañar por parte del compañero que en hipótesis lo habría propinado, lo que a su vez obsta a considerar la acción como una agresión, supuesto que, en ocasiones, sí ha originado la responsabilidad de la Administración (una síntesis de la doctrina referida a las agresiones entre alumnos como acciones desencadenantes de la responsabilidad patrimonial puede encontrarse en nuestro Dictamen 74/2017).

  En definitiva, el relato ofrecido por el reclamante no viene avalado por ningún medio de prueba, a pesar de que es el interesado quien tiene la obligación de aportarlos al procedimiento, de conformidad con lo que se dispone en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que proclama el principio de distribución de la carga de la prueba y que resulta plenamente aplicable en la tramitación de los procedimientos administrativos.

    Como resulta conocido, el artículo 6.1 RRP, párrafo segundo, previene que la reclamación del interesado debe ir "acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante". Y es que, de acuerdo con el principio sobre distribución de la carga de la prueba, ésta se hace recaer con carácter general sobre el perjudicado que solicita la indemnización. Así se establecía en el hoy derogado artículo 1214 del Código Civil ("Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento") y se contiene ahora en el artículo 217.2 LEC, también aplicable en el ámbito administrativo como ya se ha dicho, cuando precisa que "Corresponde al actor (...) la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda..".

    De acuerdo con ello, corresponde al reclamante probar, de forma concreta, tanto la realidad y efectividad de los daños que alega (lo que sí cabe considerar efectuado) como la actuación dañosa imputable a la Administración y la relación de causalidad que pueda existir entre ellos, lo que no ha llevado a efecto en este caso. Puesto que las circunstancias en las que basa su reclamación no han quedado debidamente acreditadas en el presente procedimiento por la falta de un esfuerzo probatorio suficiente del interesado, no se puede establecer el referido vínculo causal y no se puede declarar que la Administración educativa deba resarcir al reclamante por los daños que alega.

  Además, ante versiones contradictorias sobre los hechos en los que se basa la reclamación, cabe recordar que la Ley 1/2013, de 15 de febrero, de Autoridad Docente de la Región de Murcia, ha venido a reforzar el estatus de los docentes como profesionales de la comunidad educativa a los que debe reconocerse una situación especial de objetividad en el ejercicio de sus funciones, por lo que ante la ausencia de una prueba suficiente aportada de contrario por el reclamante, habrá de estarse a la versión ofrecida por el profesor de educación física.

    Por todo ello, al no concurrir los requisitos que legalmente determinan la responsabilidad patrimonial administrativa, no procede declararla, debiendo desestimarse la pretensión indemnizatoria de referencia.

  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no concurrir en el supuesto sometido a consulta los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado.

  No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Educación y Universidades

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