Dictamen de Consejo Jurid...7 del 2017

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 203/17 del 2017

Tiempo de lectura: 16 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2017

Num. Resolución: 203/17


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 203/2017

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 31 de julio de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 1 de julio de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 208/16), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El 26 de febrero de 2015 se presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial formulado por x, dirigida a la Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio, en el que solicita una indemnización de 399,28 euros por los daños materiales sufridos por su vehículo matrícula --, a consecuencia de un accidente ocasionado por el mal estado de la calzada en la carretera RM-A18, sin mayor concreción.

Adjunta a dicho escrito una factura de reparación de dicho vehículo, y fotografías de un bache y una rueda de un vehículo.

SEGUNDO.- El 12 de marzo de 2015 dicha Consejería requiere a la reclamante la subsanación y mejora de su reclamación en diversos extremos, siendo contestado por la interesada mediante escrito presentado el  19 de junio de 2015, al que adjunta diversa documentación, entre la que destaca un informe de la Policía Local de Yecla de 21 de enero de 2015, en el que, en relación con una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Ayuntamiento de dicha localidad, expresa, en síntesis, que el 1 de enero de 2015 recibió una llamada solicitando la presencia de Agentes en la carretera de Fuente Álamo, frente a "--", no pudiendo atender dicha petición por razones del servicio, indicando al comunicante que avisara a la Guardia Civil; añaden que el socavón alegado por el reclamante se encuentra en una vía de titularidad autonómica (que no identifican).

TERCERO.- Solicitado informe a la Dirección General de Carreteras, fue emitido el 20 de marzo de 2015, en el que, en síntesis, expresa que la carretera RM-18 es titularidad autonómica, que no se puede pronunciar sobre las circunstancias de dicho accidente al no haberse indicado el punto kilométrico de la carretera en el que tuvo lugar, si bien señala que en la misma no se conocen baches.

CUARTO.- Solicitado informe al Parque de Maquinaria de dicha Dirección sobre el valor venal y los alegados daños del vehículo, lo emitió el 20 de enero de 2016, en el que, en síntesis, no muestra reparo a los mismos ni a su valoración.

QUINTO.- Mediante oficio de 26 de enero de 2016 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para la interesada, compareciendo a este último efecto el 25 de abril de 2016 un representante de la misma, que presentó alegaciones el 2 de mayo de 2016, en las que, en síntesis, expresa que el 1 de enero de 2015, sobre las 19:35 horas, circulaba con el vehículo de referencia por la carretera de Fuente Álamo, en dirección a esta población, a la altura de "--", en donde dicho vehículo sufrió daños al pasar por un socavón; que llamó a la Policía Local de Yecla para que se personaran Agentes en el lugar, que le contestó que no podía personarse; que presentó reclamación ante el Ayuntamiento de Yecla al creer que la carretera era de su titularidad, desestimándola por considerar que aquélla era de titularidad autonómica, por lo que presentó reclamación dirigida a la Administración regional; que si se observan las fotografías aportadas al expediente se comprobará la realidad del socavón, habiendo incumplido aquélla su deber de conservación de la carretera. Por todo ello, reitera la pretensión indemnizatoria deducida en su escrito inicial.

Adjunta a su escrito copia de algunos documentos relativos a la reclamación presentada en su día ante el citado Ayuntamiento, incluyendo, entre la documentación anexa a dicha reclamación, algunas fotografías en las que se aprecia un bache en una carretera.

SEXTO.- Solicitado nuevo informe a la Dirección General de Carreteras, fue emitido el 12 de mayo de 2016, en el que expresa:

«En primer lugar, y sobre lo expresado en el párrafo segundo del punto 3 del escrito de la reclamante, en el que afirma que "no puede entenderse que se diga que se ha recorrido toda la carretera y que no existe el mismo, ni signos de reparación"; hay que tener en cuenta que se informó a un escrito de reclamación en el que se solicitaba: "que me abonen el coste de la reparación de mi vehículo, ya que los daños fueron a causa del mal estado de la carretera RM-A18, que su mantenimiento corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia"; y, efectivamente, en la carretera RM-A18 no existe bache alguno, ni siquiera reparado. Con la nueva documentación aportada parece ser que se trata de la carretera RM-404, de Yecla a límite de provincia, dirección Fuente Álamo.

Con la nueva documentación aportada se informa:

1.- La carretera de Yecla a límite de provincia dirección a Fuente Álamo es la carretera RM-404 y es de titularidad de la CARM.

2.- En relación con las cuestiones de las que solicita informe:

A.- No se tiene constancia del accidente, solamente las manifestaciones de la reclamante. En la documentación aportada, que solamente consistió en la fotografía de un bache y de los daños en la rueda, no puede apreciarse el lugar donde se encuentra el bache y podría ser en cualquier vía pública o privada. En la nueva documentación se aporta otra fotografía en la que aparece un bache reparado, y que se ha comprobado que corresponde efectivamente a la carretera RM-404, aunque no frente a --, sino a unos doscientos metros. El informe de la policía local de Yecla, que se adjunta en la reclamación, refiere, básicamente, que no pudo personarse en el lugar, que la carretera no es competencia municipal y la contradicción sobre los daños que manifiesta la demandante.

B.- No se aprecia la existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada alguna.

C- No se conoce la existencia de otros accidentes en el mismo lugar.

D.- No se estima acreditada la relación del siniestro con el deterioro del firme.

F.- EI bache se encuentra actualmente reparado".

SÉPTIMO.- Mediante oficio de 19 de mayo de 2016 se otorgó a la reclamante un nuevo trámite de audiencia y vista del expediente, que presentó alegaciones el 3 de junio de 2016, en las que expresa que sufrió un error en la indicación del lugar del accidente, pues fue a la altura de una empresa llamada "--", coincidente con lo expresado en el último informe de la Dirección General de Carreteras, y que a la vista de toda la documentación aportada queda acreditada la existencia del bache y su reparación, así como la responsabilidad de la Administración regional.

OCTAVO.- El 15 de junio de 2016 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no considerar acreditada la causa de los daños, por no ser suficiente para la acreditación de los hechos alegados su mera denuncia ante la Guardia Civil de Tráfico, sin existir más prueba al respecto.

NOVENO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la acción y procedimiento.

I. La reclamante está legitimada para reclamar indemnización por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, según la documentación aportada.

La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación que se le dirige, por imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su competencia.

II. La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP, en la hipótesis de aceptarse la realidad y fecha del accidente que motiva la reclamación, en relación con la fecha de presentación de ésta.

III. En lo que se refiere al procedimiento, se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido legal y reglamentariamente al respecto, constando la emisión del informe preceptivo de la Dirección General de Carreteras y la audiencia de la interesada.

TERCERA.- Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial. Consideraciones generales y específicas sobre el funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia y conservación de carreteras.

I. De acuerdo con lo previsto en los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), para que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:

- Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

- Que exista una relación causal jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.

- Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que, para que exista tal responsabilidad, es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista de aseguramiento a todo riesgo no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que ésta puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescriben el artículo 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).

Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.

CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios regionales de vigilancia y conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización. Falta de una suficiente acreditación de los hechos.

I. En el presente caso, la reclamante alega que la existencia de determinados daños en su vehículo (acreditados con la factura que adjunta) tuvo su causa en el paso de dicho vehículo, el 1 de enero de 2015, por un socavón existente en la calzada de la carretera regional RM-404.

Para acreditar tales hechos la reclamante se limita a presentar, por un lado, unas fotos en las que, aunque aparece un bache reparado, no figura su vehículo ni, en todo caso, aquéllas están autenticadas a efectos de su fecha; además, presenta un informe de la Policía Local de Yecla en el que ésta expresa que recibieron una llamada para acudir al lugar, por un accidente, pero que por necesidades del servicio no pudo acudir, indicándole, además, al comunicante que llamara a la Guardia Civil pues la carretera a la que se refería no era de competencia municipal.

II. En nuestro Dictamen nº 26/2012, de 30 de enero, referido a un supuesto análogo al que nos ocupa, entre otros asimismo similares, expresamos lo siguiente:

"Como señalamos en el Dictamen nº 148/2004, de 13 de diciembre, "en la línea de lo expresado en los citados Dictámenes, hay que insistir ahora en que la realización del atestado resulta esencial no ya sólo para que pueda acreditarse que el reclamante circulaba por el lugar en cuestión el día y hora que manifiesta (sin mayor apoyatura que su testimonio), sino que la presencia policial poco tiempo después del accidente permite un examen de las circunstancias concurrentes en el presunto accidente que resulta trascendental para el enjuiciamiento de pretensiones como la presente. En este sentido, resulta evidente que, en el estado actual de facilidad de las comunicaciones, no puede aceptarse que el deber del afectado de comunicar en tal momento el siniestro (para lo que existen, incluso, números telefónicos de coordinación de emergencias) constituya un deber excesivo, antes al contrario, se estima que es una carga para el que pretenda, luego, deducir una pretensión indemnizatoria como la del caso. Frente a ello, y como indicamos en el Dictamen 212/2002, si el interesado, por la escasa relevancia de los daños, opta por no avisar a la Guardia Civil para que constate en dicho momento el accidente, deberán concurrir otras circunstancias de muy especial consistencia que lleven a la convicción de la ocurrencia del accidente tal y como lo relata el reclamante, y que aquél es causa eficiente de los daños por los que reclama, sin que, en el caso que nos ocupa, las circunstancias alegadas por el mismo sean indicios lo suficientemente concluyentes para tener por cumplidamente acreditados los hechos en que basa su pretensión".

En el presente caso, el hecho de que la reclamante hubiera llamado a la Policía Local de Yecla y no hubieran acudido Agentes de la misma al presunto lugar del accidente es una cuestión ajena a la Administración regional de carreteras y no resulta en modo alguno suficiente para acreditar los extremos de hecho que son necesarios para plantearse la eventual responsabilidad patrimonial de dicha Administración. Ello al margen incluso de que dicha Policía le indicara la procedencia de llamar a la Guardia Civil de Tráfico, lo que, al parecer, la reclamante no hizo.

III. En consecuencia, la falta de acreditación de los hechos en que se funda la reclamación implica que no pueda considerarse que exista la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de conservación de carreteras y los daños por los que se solicita indemnización, por lo que procede desestimar la reclamación de referencia.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución consultada en cuanto es desestimatoria de la reclamación, por las razones expresadas en la Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Fomento e Infraestructuras

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