Dictamen de Consejo Jurid...7 del 2017

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 81/17 del 2017

Tiempo de lectura: 26 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2017

Num. Resolución: 81/17


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en una embarcación de su propiedad en el Puerto de Águilas.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 81/2017

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de abril de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 21 de octubre de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en una embarcación de su propiedad en el Puerto de Águilas (expte. 298/16), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

  PRIMERO.- Con fecha 16 de abril de 2015, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración regional, en solicitud de una indemnización por los daños padecidos en una embarcación de su propiedad que tenía amarrada en el Puerto de Águilas, de titularidad autonómica.

  Relata el reclamante que es titular de la embarcación Quicksilver 580 Pilothouse, con nombre "--", que desde hace años se encuentra amarrada en el Puerto de Águilas, abonando a tal efecto la correspondiente tasa a la Consejería de Fomento, establecida para embarcaciones deportivas y de recreo.

  Señala que en la madrugada del 23 de diciembre de 2014 una embarcación contigua a la suya y que estaba irregularmente amarrada en el Puerto, pues no tenía autorización para ello ni abonaba la tasa establecida y que se encontraba en un precario estado de conservación, sufrió un incendio por causas que se desconocen. Las llamas se extendieron a la embarcación del ahora reclamante ocasionándole daños de tal magnitud que han dejado el barco inservible.

  Afirma el reclamante que la embarcación causante del incendio se encontraba amarrada irregularmente en el punto de amarre contiguo al suyo desde agosto de 2014, y que en repetidas ocasiones se dirigió al encargado del Puerto para trasladarle sus quejas por la presencia de dicho barco, ya que desde que llegó la embarcación del reclamante venía sufriendo daños y pequeños robos de utillaje y gasolina. Afirma que el encargado le dijo que no podía hacer nada.

  Entiende el reclamante que se ha producido un anormal funcionamiento del servicio público pues, ante las denuncias del interesado, debía haber abierto un expediente para poner fin a la irregular situación el barco en el puerto, requiriendo a su propietario para que lo retirara y, en caso de desatención de dicho requerimiento, proceder la Administración a retirarlo por sus propios medios y a costa del propietario, conforme a lo establecido en el art. 16 (sic, en realidad se refiere al artículo 13.16) de la Orden de 20 de octubre de 2010, de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, relativa al "Procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones temporales de uso de puntos de amarre por los titulares de embarcaciones de recreo en los puertos e instalaciones portuarias de titularidad y gestión directa de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia".

  En consecuencia, considera el reclamante que la inactividad de la Administración titular del Puerto propició el daño padecido en su embarcación y que valora en 19.030,63 euros, correspondientes al valor del barco, motores y equipamiento que portaba, conforme a tasación pericial que aporta junto a su reclamación. A tal cantidad, más la correspondiente actualización, asciende la pretensión indemnizatoria del actor.

  Aporta junto a la reclamación, además de la pericia ya señalada, copia de la documentación del barco, recibo de pago de la tasa de ocupación del punto de amarre, denuncia ante la Guardia Civil por los hechos de los que deriva la reclamación, manifestación de otro usuario del puerto que acredita la presencia del barco donde se originó el incendio en el punto de amarre contiguo al del reclamante y solicitud de documentación efectuada por este último ante la Dirección General de Transportes y Puertos en relación con la referida embarcación.

  SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Consejería consultante, actuando en calidad de instructora del procedimiento, comunica al interesado los extremos prescritos por el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), al tiempo que le requiere para que mejore la solicitud mediante la aportación de información adicional y copia compulsada de diversa documentación. Asimismo, le indica que puede proponer la prueba de la que intente valerse.

  Con fecha 1 de julio de 2015, el reclamante cumplimenta el requerimiento efectuado por la instrucción del procedimiento y aporta la documentación solicitada, al tiempo que declara no haber percibido indemnización alguna por compañía de seguros ni por ninguna otra entidad en relación con la destrucción de su embarcación, así como que no ha efectuado otra reclamación distinta de la que se sigue ante la Consejería de Fomento.

  TERCERO.- Recabado el preceptivo informe de la Dirección General de Transportes, Costas y Puertos, se evacua informe por el Servicio de Puertos el 24 de junio de 2015, del que destacan los siguientes extremos a efectos de la decisión del procedimiento:

  - Los hechos ocurren en las instalaciones del Puerto Pesquero-Deportivo de Águilas, adscrito a la Comunidad Autónoma, y cuya gestión y explotación se realiza, de forma directa, por la Administración regional.

  - No se tuvo conocimiento de los hechos denunciados hasta el 29 de diciembre de 2014, fecha en la que el Auxiliar Coordinador de Explotación del Puerto comunica que se había producido un incendio en la embarcación "--", matrícula --, propiedad de x, con DNI --, y domicilio en Urbanización --, de La Manga del Mar Menor, según datos facilitados por la Capitanía Marítima, que se encontraba atracada sin autorización. Como consecuencia del mismo se producen daños considerables en las embarcaciones atracadas a sus costados: "--"..., propiedad de x, y  "--", propiedad de x.

  - "Los hechos se originan en una embarcación particular, por lo que no se aprecia causalidad directa de los mismos con el funcionamiento del servicio público".

  - "No se han iniciado actuaciones específicas para evitar situaciones similares, ya que las mismas parecen causadas por imprudencia de terceros ajenos a esta Administración".

  CUARTO.- Conferido trámite de audiencia al reclamante, el 2 de octubre de 2015 presenta escrito de alegaciones en el que se ratifica en su pretensión indemnizatoria, que fundamenta en la dejación de las funciones que a la Administración regional le incumbían como titular de la gestión y explotación del puerto, respecto a la inspección y vigilancia del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 32 y siguientes de la Ley 3/1996, de 16 de mayo, de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a pesar de las reiteradas denuncias que sobre la irregular situación de la embarcación y de su precario estado de conservación se efectuaron al encargado del Puerto. Afirma, además, el reclamante que la embarcación en la que se originó el fuego carecía de seguro de responsabilidad civil.

  Del mismo modo y en relación con el informe de la Dirección General de Transportes, se indica que no es cierto que por la Administración no se hayan tomado medidas en evitación de situaciones similares, pues se ha procedido a instalar una puerta metálica que impide el paso de las personas no autorizadas a los pantalanes, con lo que se imposibilita el uso irregular de los puntos de amarre.

  QUINTO.- Recabado nuevo informe de la Dirección General de Transportes, Costas y Puertos, acerca de las obligaciones que incumben a la Administración regional respecto al Puerto de Águilas y en concreto sobre la retirada de los barcos irregularmente amarrados, se evacua el 22 de febrero de 2016 en los siguientes términos:

  "De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley 3/1996, de 16 de mayo, de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, "la explotación directa por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de los puertos e instalaciones náutico-deportivas se realizará a través de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas" (hoy de Fomento e Infraestructuras). Los servicios prestados directamente tendrán la consideración de prestaciones patrimoniales de carácter público. El contenido de las obligaciones inherentes a la explotación no está detallado en la legislación de puertos, al no existir desarrollo normativo de la misma.

  El artículo 32 bis.2 de la Ley citada establece que "la ocupación de superficies de dominio público portuario o de inmuebles o instalaciones sitos en ellas, sin el correspondiente título que lo autorice, dará lugar al ejercicio de la facultad de desahucio en vía administrativa, previa instrucción del pertinente procedimiento, en el que deberá darse audiencia ala interesado". Dicho procedimiento es el seguido habitualmente por esta Dirección General, incluyendo los medios de ejecución forzosa previstos en la Ley, en caso de no cesar la ocupación en el plazo concedido".

  SEXTO.- Con fecha 5 de mayo de 2016 se recaba nuevo informe complementario de la indicada Dirección General, que se evacua el 16 de mayo. La copia de este informe que se ha incorporado al expediente remitido al Consejo Jurídico está incompleta.

  Junto al informe se adjunta copia de Orden de 31 de marzo de 2016, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el titular de la embarcación donde se originó el incendio frente a la resolución de la Dirección General de Transportes, Costas y Puertos de 27 de noviembre de 2015, por la que se le imponía una sanción al considerarle responsable de una infracción a la LPRM, consistente en el amarre sin autorización de la indicada embarcación en el Puerto de Águilas.

  SÉPTIMO.- Conferido nuevo trámite de audiencia al interesado, el 12 de julio de 2016 presenta escrito de alegaciones en las que viene a ratificarse en su pretensión y en los razonamientos esgrimidos en sus anteriores escritos. Insiste en que, a pesar de las denuncias efectuadas por diversos usuarios del puerto acerca del deficiente estado de conservación del barco en que se inició el incendio y de que éste carecía de autorización para atracar en el puerto, por la Administración regional no se requirió a su propietario para que abandonara el punto de amarre, ni se inició expediente sancionador ni se adoptó medida alguna para retirarla del puerto. De haberlo hecho no se hubieran dado las situaciones que desencadenaron el daño de la embarcación del reclamante

  OCTAVO.- El 6 de septiembre de 2016, la unidad instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al entender que no ha existido una omisión del deber de vigilancia e inspección del puerto por parte de la Administración regional, lo que impide apreciar la existencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados.

  En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 21 de octubre de 2016.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).

    SEGUNDA.- Legitimación, plazo, procedimiento y régimen jurídico aplicable.

    I. Por lo que respecta a la legitimación activa, debe reconocerse al reclamante puesto que es la persona que ha sufrido el perjuicio patrimonial provocado por el incendio y los consiguientes daños ocasionados en la embarcación.

    La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios portuarios de su titularidad, como se ha acreditado en el procedimiento.

    II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 LPAC como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, el hecho dañoso se produjo el 23 de diciembre de 2014 y la reclamación se interpuso el 16 de abril de 2015, de forma temporánea.

    III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en sus aspectos más generales, se han cumplido los trámites que integran esta clase de procedimientos, si bien resulta necesario resaltar que se ha incumplido el plazo máximo de tramitación previsto en el artículo 13.3 RRP.

    Por otro lado, se advierte asimismo que se confirió al reclamante el trámite de audiencia en dos ocasiones distintas, cuando el artículo 11.1 RRP exige que se lleve a efecto "Una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución". Ello exige del órgano instructor un análisis riguroso de la tramitación efectuada para no otorgar el trámite de audiencia hasta que tenga la seguridad de que el procedimiento se ha instruido en su totalidad y que no será necesario realizar ulteriores actuaciones en el futuro, toda vez que la reiteración de los trámites de audiencia redunda en una innecesaria dilatación temporal del procedimiento.

  Similar rigor debería aplicarse en la conformación del expediente a remitir a este Consejo Jurídico para evitar que la copia de los informes o documentos que lo integran estén incompletos o cercenados, como ocurre con el informe de 16 de mayo de 2016 de la Dirección General competente en materia de Puertos.

    IV. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015) y que este nuevo cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

    Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPAC 2015 dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.

  TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial: ausencia de nexo causal.

  I. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.

  Para el reclamante, el título de imputación del daño a la Administración regional derivaría de la titularidad de ésta sobre las instalaciones portuarias en la que se encontraba amarrada la embarcación dañada y de la omisión por parte de la Dirección General de Transportes, Costas y Puertos de las obligaciones que le incumben en materia de vigilancia e inspección de los puertos de titularidad regional, conforme a lo establecido en la legislación portuaria.

  Esta imputación exige una primera consideración atinente a que mantener, sin más, que la constatación de la producción de un daño a un objeto situado en instalaciones públicas, en general, puede desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico, que no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, convirtiendo a la Administración en un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular del servicio en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 y los Dictámenes 181/ 2007 ,165/2008 y 154/2009 de este Consejo.

  Por tanto, ha de analizarse si en el presente caso concurre un título de imputación suficiente para anudar el daño alegado al funcionamiento del servicio público. Según se infiere del escrito de reclamación, dicho título se sustentaría en el hecho de que la Administración habría incumplido las obligaciones que como titular del puerto le corresponden en el control de los barcos atracados y en la vigilancia y seguridad de las instalaciones.

  Atendido el título de imputación como una omisión de actuación debida, ha de recordarse que, de conformidad con la jurisprudencia (por todas, STS Sala 3ª, de 2 de junio de 2014, con profusa cita de otras sentencias), "es doctrina reiterada de esta Sala, (...) que la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el caso de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. En cambio, tratándose de una omisión, no es suficiente una pura conexión lógica para restablecer la relación de causalidad: si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración; pero el buen sentido indica que a la Administración sólo se le puede reprochar no haber intervenido si, dadas las circunstancias del caso concreto, estaba obligada a hacerlo. Ello conduce necesariamente a una conclusión: en el supuesto de comportamiento omisivo no basta que la intervención de la Administración hubiera impedido la lesión, pues esto conduciría a una ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración; y este dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar".

  A tal efecto, el interesado sitúa dicho deber de actuar en las obligaciones que imponen a la titular del puerto los artículos 32 y 32 bis LPRM, ubicados en el Título III, bajo el epígrafe "Régimen de policía", atribuyen a la Administración regional la actuación inspectora tendente a garantizar el cumplimiento de las normas reguladoras de los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Extendiéndose dicha actuación a toda persona o entidad que se vea afectada por las normas reguladoras de los puertos dependientes de la Administración regional (art. 32.1 y 3). Asimismo, se atribuye a la Dirección General de Puertos la competencia para proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos, en los términos establecidos en la Ley y en la normativa básica sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas, sin perjuicio de la posible apertura del correspondiente expediente sancionador (art. 32 bis.1 y 2), habilitando el ejercicio de la facultad de desahucio en vía administrativa frente a la ocupación de superficies de dominio público portuario o de inmuebles o instalaciones sitos en ellas, sin el correspondiente título que lo autorice.

  Para el reclamante, si la Administración regional hubiera actuado las funciones y potestades de que la invisten dichos preceptos, habría retirado el barco y no se habría producido el daño alegado.

  No obstante, ha de advertirse que, frente a lo indicado por el actor, que insiste en que la Administración mostró una absoluta inactividad ante las reiteradas denuncias presentadas ante el encargado del Puerto acerca de la irregular situación en la que se encontraba el barco donde se originó el incendio, el expediente muestra que la Dirección General de Puertos sí respondió a tales denuncias mediante la incoación de un procedimiento sancionador al titular del barco como consecuencia de la denuncia efectuada por el referido encargado del puerto (Auxiliar Coordinador de Explotaciones Portuarias de Águilas) el 18 de diciembre de 2014, como presunto autor de una infracción leve a la legislación de puertos consistente en el amarre sin autorización de la Dirección General de Puertos de la embarcación luego incendiada. Caducado el procedimiento inicial, se incoó un segundo que finaliza el 27 de noviembre de 2015 con la imposición de una multa pecuniaria al titular del barco.

  Si bien no consta en el expediente remitido al Consejo Jurídico la resolución sancionadora, por lo que no puede comprobarse si en la misma se requería al sancionado para la cesación de la conducta infractora con la retirada del buque, lo cierto es que de los informes de la Dirección General de Puertos y de la misma propuesta de resolución puede deducirse que así fue, constituyendo el procedimiento sancionador incoado la vía adecuada para conseguir la retirada del barco del amarre indebidamente ocupado.

  Del expediente se deduce que el barco incendiado fue amarrado en el punto contiguo al del reclamante a finales de agosto de 2014 o primeros días de septiembre, como declara quien fuera titular de dicho punto de amarre hasta finales de agosto (folio 12 del expediente). No hay constancia en el expediente, más allá de las meras declaraciones del hoy reclamante, acerca de las reiteradas denuncias formuladas al encargado del puerto relativas a la irregular situación del barco incendiado, por lo que puede considerarse que no es hasta el 18 de diciembre de 2014 que el Auxiliar Coordinador del Puerto conoce la indebida ocupación del punto de amarre y formula la oportuna denuncia para que se dé inicio al procedimiento sancionador. Apenas unos días después de esta denuncia se produce el incendio que ocasiona el daño por el que se reclama.

   Corolario de lo expuesto es que la Administración regional, una vez tuvo conocimiento del uso no autorizado de las instalaciones y en uso de las funciones de inspección y vigilancia que le correspondían como titular del puerto, incoó el procedimiento adecuado para poner fin a dicha irregular situación, si bien el incendio se produjo antes de que aquél llegara a resolverse. Adviértase que, aun cuando se hubiera iniciado el procedimiento el mismo día en que el barco fue indebidamente amarrado en el puerto de Águilas (finales de agosto o primeros días de septiembre de 2014), a la fecha del incendio (23 de diciembre de 2014) todavía no habría transcurrido el plazo máximo de resolución, que para estos procedimientos sancionadores se establece en seis meses (art. 20.6 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (RPS), al que se remite el artículo 33 LPRM). Y mucho menos aún la eventual resolución del procedimiento sancionador podría considerarse ejecutiva a tal fecha, toda vez que dictada por la Dirección General de Puertos, no ponía fin a la vía administrativa y contra ella cabía recurso de alzada, por lo que no podría considerarse ejecutiva hasta haber transcurrido, al menos, un mes más (art. 21.2 RPS).

  En consecuencia, aun cuando la Administración regional hubiera obrado con la mayor de las diligencias, a la fecha del incendio no podría haber puesto fin a la irregular situación del barco, salvo que hubiera obrado por mera vía de hecho y al margen del procedimiento legalmente establecido, lo que como es evidente no resulta exigible (arts. 93 y 134 LPAC).

  Una vez rechazada la imputación expresamente realizada por el interesado acerca del incumplimiento por la Administración de sus deberes de inspección y vigilancia del puerto, ha de repararse en que la causa de los daños por los que se reclama hay que situarla en el incendio de una embarcación de titularidad privada, sin que concurran a la producción del perjuicio ni las instalaciones del puerto ni el personal dependiente de la Administración, circunstancias éstas que sí permitirían vincular la pérdida del barco del reclamante con la actuación administrativa.

  A tal efecto, la STS, Sala de lo Civil, núm. 241/2015, de 6 de mayo, analiza un supuesto similar al ahora sometido a consulta, en el que los propietarios de las embarcaciones dañadas por el incendio de otra, demandan tanto al titular de esta última como al concesionario del puerto deportivo por los perjuicios sufridos. En relación con la responsabilidad extracontractual del concesionario, la sentencia la rechaza sobre la base de que los daños habían sido causados por el incendio de una embarcación amarrada en el puerto, pero no ha tenido su origen en las instalaciones propias del puerto ni ha concurrido ninguna conducta culposa por parte de dicho concesionario o de sus empleados. Asimismo, recuerda que "En la sentencia de esta Sala núm. 122/1999, de 20 febrero, se rechazó que este tipo de contrato que permite el amarre de embarcaciones en un puerto deportivo constituya un contrato de depósito que incluya una obligación de custodia".

  De hecho, en el supuesto sometido a consulta no existe relación contractual alguna entre la Administración titular del puerto y el usuario del punto de amarre, sino una autorización administrativa para la utilización del dominio público a la que accede el particular mediante el abono de una tasa. Sobre el alcance de las obligaciones que incumben a la Administración regional en el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia sobre los puertos de su titularidad, que no se extienden a la custodia de las embarcaciones autorizadas para amarrar en ellos, puede recordarse la doctrina de este Consejo Jurídico reflejada, entre otros muchos, en nuestros Dictámenes 84 y 363/2016, los cuales si bien evacuados en consultas relativas a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por robos cometidos en embarcaciones amarradas en dichos puertos, contienen una delimitación de las obligaciones que el ordenamiento portuario atribuye a la Comunidad Autónoma.

  Así, en el primero de los dictámenes citados se recogen las siguientes sentencias del Tribunal Supremo que son ilustrativas acerca de la naturaleza de la relación jurídica que surge entre la titularidad del puerto y el usuario del mismo por la autorización que la primera otorga al segundo para la utilización de un amarre:

  "a) La de 20 de enero de 1999 (Sala 1.ª), recaída en un supuesto de incendio de una embarcación cuando se encontraba atracada en los palangres de un Club Marítimo, en la que se afirma que el Club sólo está obligado a facilitar a sus socios el amarre de las embarcaciones y queda excluido el deber de custodia de las mismas, aunque tenga un vigilante para la instalación.

  b) La de 23 de septiembre de 2000 (Sala 3.ª), dictada en el seno de un procedimiento iniciado como consecuencia del incendio desencadenado en un puerto, en el que la parte demandante sostiene que habiendo satisfecho una tasa por el uso del puerto, las autoridades de éste se convierten en depositarias de los bienes o mercancías que en el mismo se encuentren, quedando obligadas a su custodia y reposición en caso de pérdida. Sin embargo el Alto Tribunal mantiene la inexistencia de un contrato de depósito, negando la concurrencia de responsabilidad patrimonial.

  c) La de 25 de enero de 2005 (Sala 3ª.), en las que se niega la responsabilidad de la Autoridad Portuaria por los daños sufridos en instalaciones y embarcaciones de una empresa titular de una concesión en el dominio público portuario. Así se afirma que "pretender que la autoridad portuaria sea responsable en todo caso de todos los daños, incluso los derivados de actos delictivos, acaecidos en al ámbito del puerto es tanto como afirmar que la Administración estatal o autonómica es responsable en todo caso de las consecuencias de tal naturaleza que se produzcan en cualquier punto de territorio nacional en que ostenten la competencia en materia de seguridad ciudadana, conclusión, sin duda, inaceptable".

  En aplicación de la doctrina contenida en esta última sentencia, la del TSJ Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 577/2006, de 14 de junio, desestima la existencia de responsabilidad patrimonial de la Autoridad Portuaria de La Coruña por el incendio producido en las instalaciones del puerto por terceras personas ajenas a las mismas, rechazando la imputación a la referida Autoridad basada en un eventual incumplimiento de los deberes de vigilancia que evitaran el acceso al puerto de tales personas.

  Se puede concluir, por tanto, que los daños y perjuicios cuya reparación pretende el reclamante no se produjeron como consecuencia de una actuación u omisión de la Administración regional, sino que, con ocasión de la ocupación o uso de una instalación pública, fueron ocasionados por un tercero, lo que impide advertir el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público portuario y el daño alegado.

  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no apreciar la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público portuario y el daño alegado.

  No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Fomento e Infraestructuras

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