Dictamen de Consejo Jurid...7 del 2017

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 14/17 del 2017

Tiempo de lectura: 9 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2017

Num. Resolución: 14/17


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 14/2017 El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de enero de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 1 de junio de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 207/16), aprobando el siguiente Dictamen. ANTECEDENTES   PRIMERO.- El 17 de noviembre de 2015. x interpuso una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Educación, Formación y Empleo, solicitando una indemnización de 60 euros, precio de los honorarios que hubo de abonar a una clínica dental al resultar roto el diente de su hija x al tropezar con un compañero y golpearse contra el suelo en un cambio de clase correspondiente a primero de la ESO, en el IES "Sangonera La Verde" de Sangonera La Verde (Murcia), incidente que tuvo lugar, según dice, el 13 de noviembre anterior. Reclama otros 1.340 euros que justifica mediante un presupuesto de una clínica dental relativo a una ortodoncia. El accidente escolar fue comunicado por la Directora del Instituto mediante un informe de 9 de octubre anterior, en el que indica que "la alumna tropieza al salir del aula con un compañero y cae al suelo, golpeándose la cara y partiéndose un diente".   SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designado instructor por resolución de la Secretaría General de 9 de diciembre de 2015, notificada el 21 de ese mismo mes, fue solicitado informe del centro; emitido en fecha indeterminada, señala, por una parte, que el incidente fue el día 7 de octubre de 2015, e indica que "tanto el profesor como la alumna abandonan el aula para dirigirse a una nueva aula. El carácter del incidente fue totalmente fortuito".   TERCERO.- Conferida audiencia a la reclamante, no consta que formulara alegaciones; el 17 de junio de 2016 se formuló propuesta de resolución en el sentido de desestimar la reclamación. Considera que si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal, entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. Y en tal estado, cumplimentado el expediente con el reglamentario índice de documentos y con el extracto de secretaría, fue formulada la consulta, que tuvo entrada en el registro del Consejo Jurídico en la fecha indicada en el encabezamiento. A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes CONSIDERACIONES PRIMERA.- Carácter de este Dictamen. El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).   SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.   La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a) la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPAC 2015, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPAC 2015), no siendo el caso del sometido a Dictamen. El procedimiento de responsabilidad patrimonial se ha iniciado a instancia de parte interesada y dentro del año de producido el hecho causante del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.5 LPAC.   Finalmente, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los esenciales trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.   TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa. El Consejo Jurídico ha de destacar, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente que, según la jurisprudencia del TS, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial administrativa de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el suceso dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En el caso de la consulta, tal como dice la propuesta de resolución, es cierto que el efecto dañoso existe y que se produce en el seno del servicio público entendido como "giro o tráfico administrativo", al ser el instituto de titularidad pública y su gestión una competencia de la Administración regional, mas no existen, al menos probadas, otras circunstancias que permitan imputar a la Consejería tales efectos dañosos. De los hechos recogidos en el informe del centro puede calificarse el accidente como un suceso desafortunado, pero en ningún caso atribuible directa ni indirectamente al funcionamiento del servicio público ni a la actuación de algún profesor. Es de resaltar que la reclamante no achaca al centro ni a su personal conducta alguna que pudiera haber influido en el suceso, circunstancias todas que no permiten apreciar la existencia de un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica. En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente CONCLUSIÓN   ÚNICA.-Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, dada la ausencia de los requisitos que conforman la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica.   No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Educación y Universidades

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