Dictamen de Consejo Jurid...6 del 2016

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 370/16 del 2016

Tiempo de lectura: 27 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2016

Num. Resolución: 370/16


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 370/2016

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de diciembre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 23 de febrero de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 56/16), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

  PRIMERO.- Con fecha 10 de noviembre de 2014, x presenta una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establecía en la -ya derogada- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

  En su escrito expone la interesada que formula reclamación contra el Servicio de Toco-Ginecología del Hospital Los Arcos del Mar Menor, de San Javier, y manifiesta que el retraso en el que se incurrió a la hora de extraerle quirúrgicamente un mioma le ha provocado diversas secuelas. Alega que, además de sufrir hemorragias, padeció distintos síntomas como consecuencia de la toma de medicamentos, entre los que enumera dolor de cabeza, náuseas, taquicardia, pérdida de apetito, anemia, estreñimiento, trombos en las piernas, inflamación y dolor de pechos y vientre y dolor de articulaciones. Añade que a los 7 años (desde 2005 hasta 2012) se le produjo una hemorragia de 28 días (antes había tenido varias de 20 días de duración) y que por fin decidieron operarle.

  Considera que debido a la demora con la que se actuó padece en la actualidad gastritis crónica, dispepsia, incontinencia, rectocele II y enterocele III.

  Por esa razón, solicita que le indemnicen por los daños causados, no sólo a nivel personal sino también profesional, ya que debido a su incontinencia tuvo que dejar su trabajo de peluquera y ahora sólo puede ser empleada de hogar.

  Junto con la reclamación aporta diversa documentación clínica relativa al proceso asistencial referido.

  SEGUNDO.- El día 10 de diciembre de 2014 se envía esa solicitud de indemnización a la Consejería consultante, junto con una copia de la historia clínica de la interesada y un informe suscrito por el Doctor x, Jefe de Servicio de Toco-Ginecología del referido hospital, en el que expone lo siguiente:

  "La paciente es controlada en nuestro servicio, donde se le realiza ecografía en mayo 2005 por reglas abundantes, y maduración irregular en biopsia de endometrio realizada previamente, donde se objetiva un endometrio normal, de 6 mm, y un probable mioma de 45 mm, instaurándole tto. con un preparado hormonal secuencial, propio para la alteración premenopáusica que tiene.

  A los 49 años, consulta con un cuadro de insomnio de 7 meses, taquicardias, molestias gástricas, refiriendo así mismo reglas escasas, confirmando en la exploración el probable mioma, y proponiéndole 3 posibilidades de tratamiento citándola a los 6 meses para revisión.

  A los 6 meses, con 50 años, acude a revisión, refiriendo la aparición de Incontinencia Urinaria, la cual se confirma, apreciando la aparición de Cistocele, cambiándole el tratamiento con Duofemme por mala tolerancia, por Progesterona Natural, y solicitando Urodinamia, para objetivar tipo de Incontinencia.

  El resultado de la Urodinamia es de Incontinencia de orina Mixta (Componente de Esfuerzo y de Urgencias).

  A los 51 años, acude a consultas de hematología por Neutropenia Autoinmune, donde también se la diagnostica de Ferropenia, no precisando tratamiento según el facultativo.

  También acude a consultas de digestivo tras la realización de colecistectomía, por cuadro dispéptico y estreñimiento, que mejora con la toma de Plantaben, apreciando un cardias incompetente, y gastritis crónica por Helicobacter que es tratado y erradicado indicando como tratamiento medidas higiénico dietéticas.

  A los 52 años, acude a consultas de reumatología, por dolor de manos y pies, figurando como actividad laboral: Ama de casa, con diagnóstico clínico tras exploración de Acrocianosis por Frio, no indicando ningún tratamiento.

  En nuestras consultas es vista desde mayo 2011 a junio 2012 en 4 ocasiones, donde es incluida en lista quirúrgica y así mismo se le advierte que con su tipo de incontinencia existe la posibilidad de no mejoría en la incontinencia de Urgencia.

  A los 2 meses y 20 días de su inclusión en lista de espera es operada de Útero Miomatoso e Incontinencia Urinaria (sólo de su fracción de esfuerzo de lo que estaba advertida). Desde entonces ha sido vista en consultas en 3 ocasiones, donde se ha confirmado, la ausencia de Incontinencia de Esfuerzo en todos los controles, siendo tratada en Rehabilitación de su incontinencia de Urgencias, ya que ésta sólo mejora con tratamiento médico y rehabilitador, como ya estaba advertida.

  La sintomatología que refiere la paciente nada tiene que ver con su cuadro ginecológico, del que ha sido tratada con buenos resultados, según consta en las revisiones posteriores.

  La paciente ha sido vista también en otros servicios, que podrían justificar algunas de sus molestias y de su incapacidad laboral, pero sólo consta su actividad como Ama de Casa.

  No sé por qué la paciente achaca sus secuelas a la demora en el tratamiento por parte del servicio de ginecología cuando su control en consultas ha sido siempre basado en estudios y tratamientos que se han modificado cuando ha sido preciso, y la intervención se le ha realizado dentro del plazo considerado como Preferente".

  TERCERO.- El 2 de enero de 2015 la Jefa de Servicio Jurídico de la Consejería consultante requiere a la interesada para que subsane su escrito de reclamación y especifique las lesiones que se le produjeron y determine la posible relación de causalidad que pueda existir entre ellas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica del daño alegado y el momento en que la lesión se produjo.

  La reclamante presenta un nuevo escrito el 20 de enero de 2015 en el que amplía el contenido de su reclamación mediante una exposición detallada de su proceso médico y reitera su solicitud de indemnización por los daños causados. Destaca que ha experimentado un gran sufrimiento personal por los dolores y molestias que considera que no tendría que haber padecido y demanda un resarcimiento -que no concreta- por la consecuencia profesional de haber tenido que dejar su trabajo de peluquera, porque no es compatible con los trastornos que sufre.

  Junto con el escrito aporta una abundante documentación clínica.

  CUARTO.- El Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta una resolución el 5 de febrero de 2015 por la que admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designa instructora del procedimiento, lo que es debidamente notificado a la reclamante junto con un escrito en el que se contiene la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC.

  QUINTO.- Por medio de comunicaciones fechadas el mismo día 5 de febrero se da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros -- con el propósito, en este último caso, de que lo comunique a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.

  SEXTO.- Mediante otro escrito de esa misma fecha el órgano instructor solicita a la Gerencia del Área de Salud VIII una copia de la historia clínica de la interesada y los informes de los profesionales que le atendieron, acerca de los hechos expuestos en la solicitud de indemnización.

  SÉPTIMO.- Con fecha 24 de febrero de 2015 se recibe un escrito del facultativo del Servicio de Admisión y Documentación Clínica del hospital citado con la que se adjunta una copia de la historia clínica completa de la peticionaria, tanto de la de Atención Primaria que se le dispensó en el Centro de Salud Torre Pacheco Oeste como la de Atención Especializada, que se le prestó en el Hospital Los Arcos del Mar Menor.

  También se aporta un disco compacto (CD) que contiene el resultado de las pruebas de imagen que se le realizaron en relación con los hechos por los que reclama.

  Por último, remite el informe elaborado por el Doctor x, facultativo especialista del Servicio de Ginecología de dicho hospital, fechada el 19 de febrero de 2015. En dicho documento se expone lo que sigue:

  "Según los documentos que hallo en la historia de x, encuentro que:

  - El 13 de Septiembre del 2005 acude para revisión semestral de imagen uterina ecográfica compatible con mioma de 4,5 cms. de diámetro.

  Siendo su exploración ecográfica igual a la previa, se indica control por su médico de cabecera y seguir su tratamiento habitual, indicándose así mismo la posibilidad de histerectomía vaginal asistida por laparoscopia si presentara irregularidad menstrual.

  - Vuelvo a atender a la paciente el día 26 de Enero del 2012, para la recogida de un informe de anatomía patológica tras un sangrado.

  Aprecio la imagen conocida que actualmente mido con 50 mm de diámetro máximo, realizo petición de analítica de marcadores tumorales y vuelvo a proponer tratamiento quirúrgico.

  - El día 20 de Junio de 2012 intervengo a la paciente, sobre la que realizo:

Histerectomía total con doble anesectomía por laparoscopia.

Colpoperineoplastia anterior.

Colocación de malla de suspensión uretral suprapúbica.

Cistoscopia de valoración

  El curso postoperatorio es normal, siendo dada de alta en situación asintomática dos días más tarde.

  El informe anatomopatológico es de Adenomiosis uterina.

  - No he vuelto a atender a esta paciente, en cuyo último control el 13 de Julio de 2013, se había corregido la incontinencia urinaria de esfuerzo".

  OCTAVO.- El 4 de marzo de 2015 se remite una copia del expediente a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud y se requiere de la Subdirección General de Atención al Paciente e Inspección Sanitaria que la Inspección Médica emita un informe valorativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

  NOVENO.- Obra en el expediente administrativo, aportado por la compañía aseguradora del Servicio consultante, un informe médico-pericial elaborado el 13 de marzo de 2015 por un médico especialista en Obstetricia y Ginecología en el que, tras hacer un resumen de los hechos y de exponer sus consideraciones médicas, formula las siguientes conclusiones:

  "1. El control médico efectuado de control evolutivo de un mioma asintomático, hasta el año 2011 se ajusta a protocolos asistenciales.

  2. El control médico farmacológico de un mioma que presenta alteraciones menstruales (teniendo en cuenta que estos trastornos están también o únicamente producidos por los cambios hormonales perimenopáusicos que presenta la paciente) desde el año 2011, se ajusta a protocolos asistenciales.

  3. La indicación quirúrgica de realizar histerectomía tras fracaso de tratamiento médico conservador y la elección de la vía vaginal asistida por laparoscopia se ajusta a protocolos asistenciales.

  4. La indicación de realizar una técnica de banda libre de tensión (TVT) para afrontar la parte de incontinencia de orina de esfuerzo (de su incontinencia mixta) se ajusta a protocolos asistenciales".

  De igual modo, emite la siguiente conclusión final:

  "De la documentación revisada puedo concluir que el manejo de la patología uterina, de los trastornos de sangrado menstrual y de la incontinencia de orina que padecía x por parte del servicio de Ginecología del Hospital Universitario Los Arcos del Mar Menor se ajusta fielmente a las recomendaciones de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia y por tanto es acorde a Lex Artis".

  DÉCIMO.- Con fecha 21 de diciembre de 2015 se confiere a la reclamante y a la compañía aseguradora el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tengan por convenientes, si bien no consta que ninguna de ellas haya hecho uso de ese derecho.

  UNDÉCIMO.- El día 11 de febrero de 2016 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública sanitaria.

  Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 23 de febrero de 2016.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).

  SEGUNDA.- Legitimación, procedimiento y régimen jurídico aplicable.

  I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, la reclamante está legitimada para solicitar una indemnización por los daños físicos que alega, dado que es quien los ha sufrido en su persona.

  La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.

  II. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 13.3 RRP.

  De manera particular, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada en la existencia de elementos suficientes de juicio para adoptar la decisión, de acuerdo con lo señalado en nuestro Dictamen núm. 193/2012. Así, se considera que la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada se sostiene en suficientes elementos de juicio técnicos que se contienen tanto en los informes que han emitido los facultativos que han asistido a la reclamante como en el informe médico pericial que remitió la compañía seguradora del Servicio Murciano de Salud. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que la interesada no ha presentado ningún elemento probatorio acreditativo ni, concretamente, prueba pericial alguna en la que sostenga la realidad de sus imputaciones.

  III. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

  Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPAC 2015 dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.

  TERCERA.- Sobre la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial interpuesta.

Con carácter inicial resulta necesario determinar si la acción de resarcimiento se interpuso dentro del plazo anual que contempla el artículo 142.5 LPAC, que dispone que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empieza a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

De acuerdo con lo expuesto, resulta necesario recordar que la interesada fue diagnosticada de mioma uterino de cara posterior en el año 2005 y que, dado que la imagen del mioma permanecía estable, se indicó que se sometiera a control y se le sugirió la posibilidad de realizar una intervención quirúrgica si se presentaban irregularidades menstruales.

Más adelante, en el año 2011, acudió al Servicio de urgencias porque sufría metrorragias de 15 días de evolución y fue dada de alta con tratamiento fibrinolítico y reposo, con la recomendación de que se le controlara en consulta de ginecología. Como no cedía el sangrado, se le modificó el tratamiento con gestágenos y se le recomendó de nuevo que acudiera a consulta de ginecología.

En diciembre de 2011 se le instauró un nuevo tratamiento con antifibrinolíticos y hierro oral porque experimentó un nuevo sangrado. Fue valorada en consulta de ginecología y se le diagnosticó la existencia de un mioma de 5 centímetros. Se le realizó una biopsia endometrial y se le recomendó que se le realizara un nuevo control en el plazo de un mes. En enero de 2012 acudió de nuevo a la consulta para recoger el resultado de la extracción de tejido, que se correspondía con un endometrio atrófico. Se seguía visualizando una imagen ecográfica de mioma estable y se le solicitaron marcadores tumorales. Se la citó de nuevo a los dos meses para programar cirugía.

En marzo de 2012 acudió a la cita, y se le informó entonces de que los marcadores eran negativos y se la incluyó en la lista de espera quirúrgica. El 22 de junio de 2012 se le realizó una histerectomía total con doble anexectomía por vía laparoscópica, colpoperineoplastia posterior, TVT retropúbica, comprobación cistoscópica de integridad vesical y de hemostasia de pedículos abdominales.

  Una vez que se han sentado esos elementos fácticos hay que apuntar que, en relación con el análisis del cómputo del plazo de prescripción, resulta fundamental la determinación del momento concreto en que se debe considerar que comenzó a transcurrir o dies a quo y, a tal efecto, este Consejo Jurídico ha acogido tanto la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo como la consolidada doctrina consultiva que reconocen que rige en este ámbito el principio de la actio nata (actio nondum nata non praescribitur) recogido en el artículo 1969 del Código Civil, según el cual el plazo de prescripción comienza a correr desde que la acción pudo ejercitarse, es decir, cuando se conocieron los elementos que permitían su ejercicio, esencialmente el conocimiento del daño y el de su carácter ilegítimo.

   De acuerdo con ello, el momento en el que se inicia el cómputo debe situarse en aquél en el que se produzca la curación o la estabilización de los efectos lesivos y se conozca el alcance del quebranto que se ha provocado en la salud del reclamante. Para conseguir esa determinación, la jurisprudencia del Alto Tribunal antes mencionado ha venido distinguiendo entre daños permanentes, es decir, aquellos en los que el acto generador se agota en un momento concreto y el resultado lesivo resulta inalterable, y daños continuados, que son los que se producen día a día, de manera prolongada y sin solución de continuidad.

   Para este segundo tipo de daños, es decir, los continuados, el plazo para reclamar no empieza a contar sino desde el día en que cesan los efectos o en el que se conozcan definitivamente las consecuencias de la lesión. Por el contrario, respecto de los daños permanentes se considera como dies a quo aquél en el que se conocen los daños, con independencia de que resulten irreversibles e incurables -aunque no intratables- dado que las secuelas son previsibles en su evolución y determinación.

  Pues bien, en relación con el caso que nos ocupa resulta evidente que los daños producidos como consecuencia de un retraso en la realización de una intervención quirúrgica sólo pueden ser considerados como daños continuados, dado que se producen día a día y sin solución de continuidad. Como ya se ha apuntado, el plazo para interponer la acción de resarcimiento comienza a transcurrir entonces desde el día en que cesan los efectos, lo que se produjo sin duda el día en que se le practicó la extirpación de útero a la que se hizo referencia, que se llevó a cabo el 22 de junio de 2012. Por esa razón, el plazo para el ejercicio de la acción expiró ese mismo día pero del siguiente año 2013 y, dado que la solicitud de indemnización se presentó el 10 de noviembre de 2014, resulta evidente que la reclamación se presentó con exceso fuera del plazo de un año previsto en la LPAC y por ello, de manera extemporánea, sin que se puedan acoger las consideraciones que, en relación con esta cuestión, se recogen en la propuesta de resolución.

  Sin perjuicio de lo que se ha expuesto, conviene efectuar algunas consideraciones acerca del fondo del asunto que asimismo conducen a rechazar la existencia de la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

  CUARTA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.

La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:

1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.

2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

3. Ausencia de fuerza mayor.

4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

  La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999).

  QUINTA.- Sobre el fondo de asunto.

  Como se ha puesto de manifiesto con anterioridad, la reclamante sostiene que, debido al retraso en el que se incurrió para extirparle quirúrgicamente un mioma, se le han ocasionado secuelas como gastritis crónica, dispepsia, incontinencia, rectocele II y enterocele III.

  A pesar de ello, se advierte que la reclamante no ha avalado su pretensión resarcitoria ni, concretamente, la relación de causalidad que pueda existir entre el funcionamiento del servicio sanitario regional y los daños por los que alega por medio de ningún medio de prueba de carácter pericial, a pesar de que le corresponde concretar esos elementos de acuerdo con el principio general sobre la carga de la prueba que se consagra en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que resulta asimismo de aplicación en el ámbito administrativo.

  De manera contraria a la expuesta, la Administración regional ha aportado al procedimiento un informe pericial realizado a instancias de la compañía aseguradora en el que se concluye que el control médico sobre la evolución del mioma asintomático que tenía la reclamante se ajustó a los protocolos asistenciales, como también lo hizo el control médico farmacológico que se le practicó.

  Por otra parte, no se ha establecido la menor relación en ese dictamen médico pericial entre la práctica de la intervención quirúrgica y los daños alegados por la interesada, sino que parece tratarse de patologías que no guardan entre sí la menor relación. De acuerdo con ello, el Doctor x, Jefe de Servicio de Toco-Ginecología del referido hospital, ya hizo constar en su informe (Antecedente primero de este Dictamen) que "La sintomatología que refiere la paciente nada tiene que ver con su cuadro ginecológico, del que ha sido tratada con buenos resultados".

  De hecho, en el informe pericial al que se ha hecho alusión se explica que en la operación de extracción de útero que se le realizó a la peticionaria se añadieron técnicas quirúrgicas para resolver la incontinencia mixta que presentaba, en lo que se refiere a la incontinencia de esfuerzo, que es la que se puede corregir con cirugía. Por esa razón se le realizó la histerectomía total con doble anexectomía por vía laparoscópica, colpoperineoplastia posterior y TVT retropúbica.

  Es cierto que tras la cirugía la interesada tuvo que recurrir a sesiones de rehabilitación del suelo pélvico pero eso fue debido a que tenía que afrontar la parte de urgencia miccional de su incontinencia de orina mixta, que no se corrige mediante cirugía. Como consecuencia de una mala fortaleza de suelo pélvico presenta también un rectocele con enterocele, a pesar de que se le realizó una colpoperineorrafia posterior para prevenirlo, en la misma operación.

  De conformidad con lo que se ha expuesto, no se puede entender que exista ninguna relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño por el que se reclama ni tampoco declarar que la actuación sanitaria produjera a la interesada los perjuicios a los que se refiere. Tampoco, que con ocasión de la asistencia que se le dispensó se incurriera en algún supuesto de responsabilidad patrimonial que deba ser objeto de resarcimiento, que, en cualquier caso, la peticionaria no ha llegado a cuantificar.

  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES

  PRIMERA.- Se debe considerar prescrita la acción de indemnización interpuesta ya que en el momento en el que se presentó la reclamación había transcurrido en exceso el plazo de un año que se contempla en el artículo 142.5 LPAC, lo que debe conducir a la desestimación de la pretensión, argumento que debe recogerse expresamente en la resolución que ponga fin al procedimiento.

  SEGUNDA.- En cualquier caso, y en cuanto al fondo del asunto, no ha resultado acreditada la relación de causalidad que pueda existir entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños por los que se solicita un resarcimiento, por lo que procedería asimismo la desestimación de la reclamación planteada.

  No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Sanidad

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