Dictamen de Consejo Jurid...6 del 2016

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 359/16 del 2016

Tiempo de lectura: 19 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2016

Num. Resolución: 359/16


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.

Resumen

Dictamen

Dictamen 359/2016

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de diciembre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 15 de marzo de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 68/16), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- En fecha 16 de octubre de 2014 tiene entrada en el Registro General de la Subdelegación del Gobierno de Tarragona la reclamación formulada por x, en representación de x, frente a la Consejería de Fomento e Infraestructuras, como consecuencia de los daños materiales producidos el 24 de abril de 2014 por la existencia de un obstáculo en la carretera RM-423, a la altura del P.K. 6,1, término municipal de Murcia, en concreto por un reguero de pulpa de naranja que, según la reclamante, hizo inevitable el siniestro y le ocasionó desperfectos de estimable consideración en el vehículo de su propiedad (matrícula --).

Se sostiene que la causa del accidente se debió a la falta de conservación y mantenimiento de la vía por parte de la Administración regional, atribuyéndole omisión culposa por no adoptar las pertinentes medidas.

Finalmente, solicita una indemnización de 3.799 euros en concepto de daños materiales al vehículo (3.000 euros) y por los causados a una sillita de bebe (799 euros).

Asimismo propone como prueba documental la que acompaña al escrito de reclamación (docs. 1 a 5).

SEGUNDO.- Mediante sendos oficios de 24 de octubre de 2014 se solicitaron los informes de la Dirección General de Carreteras y de la Comandancia de la Guardia Civil de Tráfico en Murcia (expt. Policial 302-14-AF).

Simultáneamente se abre periodo de subsanación y mejora de la reclamación presentada con la aportación de la documentación reseñada en los folios 40 y 41, así como la acreditación de la representación que la letrada actuante dice ostentar.

TERCERO.- La Agrupación de Tráfico de Murcia, mediante oficio de 3 de noviembre de 2014 del Teniente Coronel Jefe interino del sector, acompaña copia del expediente de toma de datos (núm. 302-14-AF), instruido como consecuencia del accidente de circulación, en el que concluye como causas del accidente:

"Firme deslizante "sustancia sobre el carril derecho de circulación" arrojada por supuesto vehículo desconocido y velocidad inadecuada para el trazado por parte conductora accidentada".

CUARTO.- Con fecha 22 de diciembre de 2014 (registro de la Subdelegación de Gobierno en Tarragona) se presenta escrito por la letrada actuante, acompañando un poder de representación de la reclamante y la documentación que obra en los folios 51 a 62.

QUINTO.- Con fecha 16 de enero de 2015 se solicita informe al Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras con el fin de que se determine la valoración de los daños del vehículo, atendiendo al modo de producirse el siniestro y el ajuste a la realidad de la indemnización solicitada, entre otras cuestiones; tras solicitar a la reclamante nuevos documentos para poder emitir el informe (folios 67 y 68), finalmente es evacuado por el Jefe del citado Parque el 23 de noviembre de 2015, en el que se expone que la compañía aseguradora del vehículo lo ha declarado siniestro total por la cantidad de 2.700 euros dentro del límite del valor venal (3.024 euros), debiéndose acreditar, en todo caso, la baja del vehículo.

SEXTO.- Con fecha 25 de febrero de 2015 emite informe el Jefe de Sección de Conservación II, con el visto bueno del Jefe de Servicio, de la Dirección General de Carreteras exponiendo lo siguiente:

La carretera RM-423 es de titularidad de la Comunidad Autónoma.

Se tiene constancia del evento lesivo porque por parte del personal de las brigadas se acudió al lugar para su limpieza.

Existe actuación inadecuada del camión de transporte de la pulpa, que no estaba correctamente colocada en la caja, si bien no se tiene constancia de la matrícula de aquél.

No es un caso frecuente ni previsible, por lo que sólo se puede actuar una vez que se tiene conocimiento del mismo, habiendo funcionado correctamente el servicio de carreteras ya que se actuó con inmediatez.

No se aprecia la imputabilidad a la Administración.

  SÉPTIMO.- Otorgado un trámite de audiencia a la reclamante, no consta que formulara alegaciones, tras lo cual se emite propuesta de resolución desestimatoria de 5 de febrero de 2016, por entender que no existe la pretendida relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público por las siguiente razones: la mancha de pulpa era reciente y fue adecuadamente eliminada por los servicios de conservación, así como la conductora llevaba una velocidad inadecuada para el trazado de la carretera según el atestado, existiendo una actitud imprudente al no acomodarse a las circunstancias de la vía (sucesión de curvas peligrosas señalizadas convenientemente).

OCTAVO.- Con fecha 15 de marzo de 2016 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la acción y procedimiento.

  I. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a) la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPAC 2015, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPAC 2015), no siendo el caso del sometido a Dictamen.

La reclamante está legitimada para solicitar indemnización por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad según la documentación aportada, en la que manifiesta no haber percibido indemnización alguna (folio 57).

La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación que se le dirige, por imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su competencia.

II. La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, vista la fecha del accidente que motiva la reclamación y la fecha de presentación de ésta.

III. En lo que se refiere al procedimiento, se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido legal y reglamentariamente al respecto, obrando el informe preceptivo de la Dirección General de Carreteras y el trámite de audiencia a la reclamante, sin que conste que haya comparecido para formular alegaciones.

TERCERA.- Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial. Consideraciones generales y específicas sobre el funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia y conservación de carreteras.

I. De acuerdo con lo previsto en los artículos 139 y 141 LPAC para que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:

- Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

- Que exista una relación causal jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.

- Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que, para que exista tal responsabilidad, es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de todos los riesgos y deba prevenir o resarcir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del análisis del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista de aseguramiento a todo riesgo no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que ésta puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescribe el artículo 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir.

Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional del servicio que le es exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997, entre muchas otras.

III. A estos efectos, en reiterados Dictámenes hemos recogido la consolidada doctrina jurisprudencial y consultiva que señala que el deber de la Administración en materia de vigilancia viaria no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, entre lo que no se encuentra una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada esté en todo caso libre y expedito para la circulación, existiendo ciertos riesgos inherentes a la utilización de las vías públicas cuya materialización ha de ser asumida por el propio usuario, que en este punto tiene el deber jurídico de soportar los correspondientes daños, sin perjuicio de la posible responsabilidad de terceros, sean o no identificados (Dictamen nº 11/13, de 14 de enero, entre otros muchos).

Al margen de aquellos casos en los que de sus circunstancias se desprenda que el obstáculo existente en la calzada habría aparecido en ella de forma tan repentina e inevitable que hiciera razonablemente imposible, aun con un muy exigente estándar de funcionamiento, que la Administración hubiera podido señalizarlo o retirarlo de la calzada antes del accidente de que se trate, la doctrina jurisprudencial y consultiva al respecto puede resumirse así (Dictamen nº 229/2015 de este Consejo Jurídico, entre muchos otros):

"A tal efecto es necesario recordar, como hemos dicho, entre otros, en el Dictamen 276/2011, de 21 de diciembre, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 3 de diciembre de 2002, dictada en unificación de doctrina, en la que expresa que "corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, y salvo en el supuesto de hecho notorio le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos, sin que conste siquiera que la función de mantenimiento de la carretera se haya realizado, en la zona en que se produjo el accidente, en la forma habitual y correcta, prueba cuya carga no puede trasladarse al recurrente, siendo así que en el presente caso ha de aplicarse el principio de facilidad probatoria y, en definitiva, a la Administración le correspondía acreditar que, con los medios que disponía resultaba imposible evitar hechos como el producido".

También indicábamos en el citado Dictamen 276/2011 que el Consejo de Estado ha entendido que dicha prueba se había desplegado cuando quedaba acreditado en el expediente que los servicios de mantenimiento de la carretera habían llevado a cabo su labor de vigilancia en un tiempo próximo al que ocurrió el accidente (entre otros, Dictámenes 978/2007 y 991/2008). Sin embargo, dicho Órgano Consultivo señala que cuando no se haya acreditado la realización de recorridos de vigilancia (Dictámenes 3087/2004 y 968/2006, entre otros), ha de entenderse que la Administración ha incumplido con su obligación de vigilancia de la vía pública.

Asimismo, dicho Dictamen 276/2011 acogía lo expresado en el Dictamen 70/2005, también de este Consejo Jurídico, en el sentido de que "...no ofrece la Administración datos que permitan constatar siquiera una actuación del servicio de conservación y mantenimiento ni, menos aún, que dicho funcionamiento fuera adecuado al estándar de rendimiento exigible, pues el informe de la Dirección General de Carreteras omite cualquier información acerca de cuándo se efectuó la última inspección sobre la vía en que se produjo el accidente o, al menos, la periodicidad con la que se efectuaban recorridos de vigilancia en la carretera". La misma sentencia de 3 de diciembre de 2002 dirá que "el conocimiento sobre las referidas circunstancias organizativas y funcionamiento del servicio de vigilancia y de mantenimiento hubieran permitido llegar a una conclusión certera sobre si excedía o no de lo razonablemente exigible el que se hubiera producido una previa limpieza de la calzada en el tramo en el que ocurrió el siniestro", considerando inaplicable, ante la ausencia de actividad probatoria de la Administración de tales extremos, la presunción de actuación eficaz de ésta, cuando se desconoce el momento del vertido del aceite y si se produjo en momento inmediatamente anterior al accidente, extremo probatorio este último cuya carga, ante su dificultad, no puede corresponder al reclamante".

CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios regionales de vigilancia y conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización. Inexistencia.

Como se expuso en los Antecedentes, la interesada reclama indemnización por unos daños que imputa a una omisión administrativa en la conservación y mantenimiento de una carretera de titularidad regional, la RM-423. A este respecto atribuye el daño a la existencia de un reguero de pulpa de naranja en la calzada, haciendo inevitable el siniestro y ocasionándole desperfectos considerables.

A partir de lo anterior, la interesada parece sustentar la reclamación en la consideración  que la Administración tenía el deber de haber limpiado la sustancia de la calzada antes de la hora en que aconteció el accidente y que, al no hacerlo, ha de responder de los daños sufridos a causa de éste.

Sin embargo, tal conclusión no puede aceptarse por los siguientes motivos:

  1. En primer lugar, de la toma de datos (expte. 302-14-AF) de la Guardia Civil de Tráfico se desprende que el vertido de pulpa de naranja en la calzada por parte de un camión de transporte debía ser reciente, puesto que el accidente se produjo a las 22:40 horas del día 24 de septiembre de 2014, y cuando llegan sus agentes al lugar exponen en la diligencia resumen (folio 51):

"En la inspección ocular de la vía se observa un reguero sobre la zona central del carril derecho sentido Fortuna, de una sustancia que el Servicio de Mantenimiento de la vía asegura ser pulpa de naranja, la cual a medida que pasa el tiempo se solidifica no siendo deslizante, si bien a la llegada de la fuerza instructora al lugar del accidente cierto tramo del reguero aún se encuentra fresco siendo sumamente deslizante".

También se desprende que la brigada de limpieza de carreteras acudió al lugar cuando fueron avisados tras el accidente (se recibió notificación a las 22:50 h.), eliminándose mediante el extendido de sepiolita y limpiando posteriormente la calzada, según detalla el informe del Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras (folio 68).

De los datos anteriores no puede desprenderse un incumplimiento del estándar de rendimiento de los servicios públicos de mantenimiento de carreteras en la limpieza de la calzada, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, como presupuesto para generar responsabilidad patrimonial, teniendo en cuenta que no consta aviso alguno al servicio de vigilancia de la existencia de dicha sustancia previamente al accidente y la imposibilidad por parte de este servicio de prever los accidentes o estar permanentemente en todos los puntos de la vía.

  2. En segundo lugar, también se infiere de la toma de datos de la fuerza actuante (folio 51) que la reclamante no se acomodó a las circunstancias de la carretera, como exige el artículo 45 del Reglamento General de Circulación, puesto que se hace constar que circulaba "en tramo configurado por sucesión de curvas peligrosas, al tomar una curva a la derecha la conductora pierde el control del vehículo invadiendo el sentido contrario de circulación (...), existiendo señal de peligro, sucesión de curvas peligrosas y señala de velocidad máxima aconsejable 60KM/H". Se concluye como causas del accidente, además del firme deslizante por sustancia arrojada por vehículo desconocido, la velocidad inadecuada para el trazado de la vía por parte de la conductora accidentada.

A mayor abundamiento, como destaca el órgano instructor en la propuesta de resolución, no consta que otros vehículos sufrieran daños, pese a la existencia de la sustancia deslizante antes de su retirada por las brigadas de conservación.

En consecuencia, y conforme con lo expuesto en la precedente Consideración, no concurre la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que debe desestimarse la reclamación de referencia.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, ya que entre el funcionamiento de los servicios regionales de vigilancia y conservación de carreteras y los daños por los que se solicita indemnización no existe la adecuada relación de causalidad para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.

  No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Fomento e Infraestructuras

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