Dictamen de Consejo Jurid...6 del 2016

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 355/16 del 2016

Tiempo de lectura: 16 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2016

Num. Resolución: 355/16


Cuestión

Revisión de oficio del acuerdo de fecha 8 de abril de 2016 de colegiación de x .

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 355/2016 El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de diciembre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia, mediante oficio registrado el día 9 de noviembre de 2016, sobre revisión de oficio del acuerdo de fecha 8 de abril de 2016 de colegiación de x (expte. 304/16), aprobando el siguiente Dictamen. ANTECEDENTE   ÚNICO.- El 18 de octubre de 2016 la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Arquitectos de la Región de Murcia acordó incoar un procedimiento de declaración de  nulidad de pleno derecho de su Acuerdo nº 161, de 8 de abril de 2016, por el que se accedió a la solicitud de colegiación de x con número de colegiado --. Como antecedentes de tal acuerdo está el título de Graduado en Arquitectura aportado por el interesado a efectos de colegiación, expedido por la Universidad de Granada, y que no es habilitante para el ejercicio de la profesión; corresponde al Plan de Estudios aprobado por el Consejo de Ministros el 1 de octubre de 2010 (BOE de 11 de octubre de ese año), posteriormente aprobado por Resolución de 4 de febrero de 2011 de la Universidad citada (BOE de 19 de febrero). Según se dice, el título no está recogido entre los habilitantes en el Registro de Universidades, Centros y Títulos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, según comunica a través de correo electrónico la Secretaría del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España.   Con arreglo a ello, considera el Acuerdo de 18 de octubre de 2016 que procede instar de oficio la nulidad de pleno derecho del de 8 de abril de 2016, al amparo de lo dispuesto en los artículos 47 y 106 de la Ley 39/2015, de 2 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015) (art. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LPAC 1992); en concreto, considera que el acto incurre en la causa de nulidad del artículo 47.1, e) LPAC 2015, al lesionar un derecho susceptible de amparo constitucional, como es la colegiación de profesiones regladas; y por infringir también el artículo 47.1,f) LPAC 2015, puesto que permite adquirir facultades y derechos careciendo de los requisitos esenciales para su obtención.   Además de incoar el procedimiento, acuerda la suspensión inmediata de efectos del acto objeto de revisión (art. 108 LPAC 2015), y dar audiencia al interesado y al Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España, cuyo resultado no consta en el expediente. A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes CONSIDERACIONES PRIMERA.- Carácter del Dictamen. En función de lo que dispone el artículo 102 LPAC 2015 en relación con la Disposición transitoria primera de la misma, el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo y habilitante. Como ya ha expuesto este Consejo Jurídico en anteriores Dictámenes (179/10 y 118/03), aunque el acto objeto de revisión no puede considerarse en sentido estricto acto administrativo, ni la Corporación consultante es, en nuestro actual derecho positivo, una Administración pública (art. 2 LPAC), sí le es aplicable en este caso la mencionada LPAC, en cuanto puede considerarse que la habilitación de titulados para el ejercicio de una actividad profesional es una función pública que se ejerce por los colegios profesionales al disponerlo el ordenamiento. Se está en la práctica de una potestad pública, razón por la que también procedería la aplicación de los preceptos sobre la revisión de oficio establecidos en la LPAC (Disposición transitoria primera, ya citada), conclusiones éstas que ratifica claramente el artículo 21.1 de la Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de Colegios Profesionales de la Región de Murcia, al disponer que tales colegios, en cuanto corporaciones de derecho público, están sujetos al derecho administrativo. Hay que considerar también que, al menos en sentido funcional o procesal, el acto colegial en cuestión podría considerarse administrativo, ya que es enjuiciable ante la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 2, c) LJCA). También los Estatutos colegiales, Orden del Excmo. Sr. Consejero de Presidencia de fecha 29 de enero de 2013 (BORM nº 41, 19 de febrero de 2013)  llaman a la aplicación de la LPAC en su artículo 93. Los precedentes jurisprudenciales así lo apoyan, al haber considerado el Tribunal Supremo que "la Corporación al actuar en funciones públicas en virtud de una relación fiduciaria, que a través de sus mecanismos de transferencia se establece entre la Administración pública y la Corporación, lleva a la consideración de que el ciudadano afectado goza, en relación con dichas actuaciones, de las garantías necesarias, cualquiera que sea la Administración Pública ante la que actúa, obligando a aplicar a las Corporaciones Públicas en todos los casos en que ejercitan funciones públicas la Ley de Procedimiento Administrativo preconstitucional de 17 de julio de 1958, ulteriormente modificada por la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, llegándose a la consideración de que, en principio, la Ley de Procedimiento Administrativo es aplicable a las Corporaciones Públicas, bien entendido que no todos los preceptos, en su integridad, son de directa aplicación, sino aquellos en que desarrollan funciones públicas atribuidas expresamente por la regulación legal" (STS, Sala 3ª, de 25 de octubre de 2002). Añade también el TS, con relación a otra anterior Sentencia suya de 3 de noviembre de 1988, que el control objetivo de las condiciones de ingreso en la respectiva profesión es un estricto acto administrativo dimanante de la Corporación, recurrible ulteriormente en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa y, en consecuencia, susceptible de dictamen preceptivo por el Consejo de Estado cuando nos encontramos ante una revisión de oficio del acuerdo que reconoció la inscripción del recurrente como colegiado y que es declarado de oficio nulo de pleno derecho en posterior acuerdo. Semejante criterio se recoge, también, en la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 18 de febrero de 1998,  con mención expresa a la preceptividad del Dictamen del Consejo de Estado (o del órgano autonómico equivalente) en caso de revisión de oficio ejercitada por colegio profesional.   SEGUNDA.- Competencia y procedimiento. La LPAC 1992, ha sido derogada por la LPAC 2015 (Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a), la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPAC 2015, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPAC 2015), caso del sometido a Dictamen, que tiene una particular regulación en la letra b) de la citada Disposición transitoria, según la cual "los procedimientos de revisión de oficio iniciados después de la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán por las normas establecidas en ésta". Ahora bien, también de acuerdo con tales disposiciones el acto impugnado ha de enjuiciarse desde los parámetros de la legislación aplicable en la fecha en que se dictó, que sería la LPAC 1992, si bien ello carece de consecuencias prácticas porque la redacción del actual artículo 47.1 LPAC 2015 es la misma que la del anterior 62.1 LPAC 1992. De acuerdo con lo establecido en el artículo 38.1, a) del citado Estatuto cabe entender que el procedimiento se ha iniciado por órgano competente, y aunque se ha intentado el respeto en el mismo a los trámites esenciales que recoge el precitado artículo 106 LPAC 2015, singularmente, la audiencia al interesado, no se han remitido las alegaciones que éste pudiera haber presentado ni se ha certificado la ausencia de las mismas; el expediente remitido carece de copia compulsada de sus documentos, requisito necesario a tenor del artículo 46.2 del Decreto 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba su Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico. No obstante, y en atención a la trascendencia del asunto y a la brevedad del plazo para adoptar la resolución que proceda, el Consejo Jurídico emite el Dictamen que preceptivamente le corresponde, no sin antes advertir que el procedimiento tiene un plazo de caducidad de 6 meses desde su iniciación (art. 106.5 LPAC 2015) y que no consta que tal plazo haya sido suspendido por el órgano competente para resolver, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 22.1, d), de dicha LPAC 2015. Por tanto, ha de resolverse y ser notificada la resolución al interesado en el término máximo de 3 meses desde la fecha de incoación.   TERCERA.- Sobre el fondo del asunto. I. La nueva estructuración de las enseñanzas y títulos universitarios oficiales, establecidos en el Título VI de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que permite reorientar el proceso de convergencia de nuestras enseñanzas universitarias con los principios de la construcción del Espacio Europeo de Enseñanza Superior, ha llevado a la planificación o diseño de nuevos planes de estudios para la obtención del Título de Grado de Arquitectura. Para ello, los artículos 12.9 y 15.4 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, modificado por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, disponen que el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios de los títulos universitarios oficiales de Grado o Máster, respectivamente, que habiliten para el ejercicio de las actividades profesionales reguladas en España, que deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable. Asimismo, el apartado segundo del citado artículo 12.9 en su redacción dada por el Real Decreto 861/2010, establece que hasta la aprobación de la Ley de servicios profesionales, excepcionalmente, y sólo en aquellos supuestos en que la normativa comunitaria imponga especiales exigencias de formación, el Gobierno podrá establecer las condiciones a las que se refiere el párrafo anterior, aun cuando el correspondiente título de Grado no habilite para el ejercicio profesional de que se trate, pero constituya requisito de acceso al título de Máster que, en su caso, se haya determinado como habilitante. De conformidad con ello, se aprobó el Acuerdo de Consejo de Ministros de 23 de julio de 2010, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto (BOE nº 184, de  30 de julio de 2010), según el cual, los títulos a que se refiere el citado Acuerdo corresponden a enseñanzas universitarias oficiales de Grado y Máster, cuyos planes de estudios tendrán una duración de 300 y 60 créditos europeos, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del mencionado Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre. Por su parte, la Orden EDU/2075/2010, de 29 de julio, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Arquitecto, dispone, en aplicación de lo anterior, que Los títulos a que se refiere el presente acuerdo corresponden a enseñanzas universitarias oficiales de Grado y Máster, cuyos planes de estudios tendrán una duración de 300 y 60 créditos europeos, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del mencionado Real Decreto 1393/2007, y que las enseñanzas se planificarán teniendo en cuenta que el acceso a los estudios conducentes a la obtención del título de Máster habilitante para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto, requerirá la previa superación de las enseñanzas de Grado (apartado 5 del anexo). La disposición derogatoria de esta Orden produce ese efecto respecto a la Orden ECI/3856/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Arquitecto, sin perjuicio de su aplicación a los títulos ya verificados de acuerdo con la misma. Es decir, que los planes de estudios aprobados a partir del Real Decreto  861/2010 de 2 de julio,  del Acuerdo de Consejo de Ministros de 23 de julio de 2010, y de la Orden citada, precisarán, para habilitar al ejercicio de la profesión de Arquitecto, primero la obtención del Grado y después el correspondiente Máster. Las poco claras copias simples que figuran en el expediente del certificado de estudios del interesado indican que el plan de estudios del grado que cursó en la Universidad de Granada se aprobó por Resolución de 4 de febrero de 2011 de la Universidad citada (BOE de 19 de febrero), y su carga lectiva es de 300 créditos en total, de lo que cabe colegir que, por sí mismo, no es habilitante para el ejercicio libre de la profesión de arquitecto sin el correspondiente máster. II. Establecido lo anterior, se debe examinar la posible concurrencia de la causa de revisión del artículo 62.1, f) LPAC 1992, según el cual son nulos de pleno derecho los actos "contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición". Con reiteración viene señalando la doctrina consultiva que esta causa de nulidad tiene su centro de gravedad en la determinación de cuáles son los requisitos esenciales del acto, cuestión ésta que sólo puede resolverse caso por caso (Dictámenes de este Consejo Jurídico números 53/98 y 3/99, entre otros). Para determinar, por tanto, el carácter esencial de estos requisitos, habrá de centrarse la atención en los presupuestos de hecho que deben concurrir en los sujetos para la adquisición del derecho. A este respecto, ha quedado probado en el procedimiento que el interesado carece de título habilitante para el ejercicio de la profesión de Arquitecto, lo que supone que su colegiación ha conculcado las normas antes citadas. Por tanto, además de existir infracción del ordenamiento, no concurre el esencial presupuesto de hecho normativamente requerido para la adquisición del derecho a obtener el acceso a la condición de arquitecto del Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia. Puede predicarse la esencialidad de tal requisito, ya que su existencia no admite términos medios ni transitorios: se está habilitado o no. En tal sentido informa el Consejo de Estado un supuesto semejante en el Dictamen de 19 de octubre de 2000 (exp.2932/2000) y este Consejo Jurídico en los Dictámenes 118/2003 y 179/2010.   En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente CONCLUSIÓN   ÚNICA.-Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución objeto de Dictamen, pudiendo proceder, en consecuencia, a la declaración de nulidad de pleno derecho del acto de admisión del interesado como colegiado del Colegio Oficial de Arquitectos de la Región de Murcia. No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Revisión de oficio

Consultante:

Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia

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