Dictamen de Consejo Jurid...6 del 2016

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 350/16 del 2016

Tiempo de lectura: 15 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2016

Num. Resolución: 350/16


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por caída en centro hospitalario.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 350/2016

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de diciembre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 27 de octubre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por caída en centro hospitalario (expte. 401/15), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El 4 de abril de 2014 se presentó escrito de responsabilidad patrimonial formulada por x, dirigido al Servicio Murciano de Salud (SMS), en el que, en síntesis, expresa lo siguiente.

El 2 de diciembre de 2013, cuando se disponía a salir del hospital "Nuestra Señora del Rosell", de Cartagena, por la zona del gimnasio o rehabilitación, la puerta automática de salida se cerró de manera brusca e intempestiva, atrapándola y tirándola al suelo. Tras ello, fue atendida por el personal de la ambulancia que la llevaba a rehabilitación y por una auxiliar de rehabilitación de dicho hospital, y se trasladó al Hospital Universitario "Santa Lucía", de Cartagena, donde tenía cita para una revisión, y una vez en la consulta empezó a sentir mayores dolores en su brazo y pierna, lo que motivó que el facultativo le realizó unas pruebas, diagnosticándosele una fractura de cabeza del radio izquierdo, tardando 85 días en curar, todos ellos impeditivos, porque tuvo el brazo izquierdo inmovilizado.

Asimismo, expresa que fueron testigos de los hechos su hija, x, y.

Considera que existió un anormal funcionamiento de las instalaciones del hospital "Nuestra Señora del Rosell", por lo que debe indemnizársele por los referidos daños, que cifra en 4.950,40 euros, según el baremo utilizado en materia de accidentes de circulación, más la actualización que proceda de dicha cantidad. Solicita la práctica de prueba testifical sobre las referidas personas.

Adjunta a la reclamación diversa documentación de su historia clínica, así como la reclamación presentada en su día ante el hospital.

SEGUNDO.- El 23 de abril de 2014, el Director Gerente del SMS dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación, lo que se notificó a los interesados.

En la misma fecha, se solicitó a la Gerencia del Área de Salud II la historia clínica de la reclamante, informes de los facultativos que la atendieron y un informe del responsable de mantenimiento del hospital "Santa Mª. del Rosell" sobre los hechos en cuestión.

TERCERO.- Mediante oficios de 16 y 17 de junio y 15 de julio de 2014 dicha Gerencia remitió la historia clínica y dos informes:  

- Informe de 11 de junio de 2014 de x, Jefe de Sección de Mantenimiento del hospital "Santa María del Rosell", en el que indicó:

"... redacto el siguiente documento sobre el accidente ocurrido con la puerta automática existente en el acceso al Servicio de Rehabilitación, de las dos existentes parece que se refiere a la exterior, ya que una puerta da al exterior y otra está situada ya dentro y conduce al Servicio de Rehabilitación.

La fotografía de la izquierda (incorporada al informe) refleja la puerta automática exterior de doble hoja con accionamiento mediante radar y provista de los sistemas de seguridad exigibles a este tipo de puertas automáticas (fotocélula de seguridad, mecanismo de atrapamiento... etc.), según la normativa que rige la fabricación de estas puertas, directiva europea de construcción (89/106/CEE), directiva de máquinas (2006/41/CEE), que afecta a las puertas motorizadas y a los dispositivos de seguridad, como normas aplicables más significativas. Tras haber visitado la zona y revisado el funcionamiento de ambas puertas, así como el estado general de éstas, he comprobado que tanto el funcionamiento como su estado es correcto y adecuado para este tipo de acceso al Hospital Santa María del Rosell de Cartagena.

Por otro lado no está registrada ninguna incidencia sobre esta puerta automática, en esas fechas, en nuestro sistema de gestión de mantenimiento a través del programa informático SAP".

- Informe de 2 de julio de 2014, del Dr. x, del hospital "Santa Lucía", que expresa:

"Paciente que, siendo vista en consultas externas de traumatología por la revisión de una prótesis de rodilla, el 2/12/13 acude a la consulta, según comenta, con dolor en codo porque le ha golpeado el ascensor al acudir a rehabilitación.

Se realiza radiografía, observándose fractura de cabeza de radio, siendo tratada ortopédicamente con férula posteriormente 2 semanas.

Se revisa posteriormente en consultas externas de traumatología, con buena recuperación y en la actualidad presenta buena evolución con consolidación de la fractura."

CUARTO.- Mediante oficio de 9 de marzo de 2015, se requiere a la reclamante para que especifique a cuál de las dos puertas automáticas de acceso al Servicio de Rehabilitación del hospital "Santa Mª. del Rosell" se refiere en su reclamación, lo que, mediante escrito presentado el 7 de abril de 2015, cumplimenta adjuntando dos fotografías de la puerta en cuestión, y solicita que se practique prueba testifical en las dos personas indicadas en su reclamación.

QUINTO.- Mediante oficio de 16 de abril de 2015 el órgano instructor comunica a la reclamante que dicha prueba se considera "innecesaria en la medida que los hechos que se pretenden acreditar con su práctica quedan desacreditados con la documentación obrante en el expediente".

SEXTO.- Trasladadas al Jefe de Mantenimiento antes mencionado las fotografías aportadas por la reclamante, mediante informe de 1 de junio de 2015 aquél expresa que se ratifica en el informe ya emitido, pues "el funcionamiento de ambas (puertas) es correcto".

SÉPTIMO.- Mediante oficios de 31 de agosto de 2015 se acuerda un trámite de audiencia y vista del expediente para los interesados, sin que conste su comparecencia ni la presentación de alegaciones.

OCTAVO.- El 14 de octubre de 2015 se formula una propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no considerar acreditados los hechos en se funda.

NOVENO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.

  A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 LPAC y con el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).

  SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

  I. La reclamante está legitimada para deducir la pretensión resarcitoria por los daños, sufridos en su persona, a que se refiere en su reclamación.

  La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.

  II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay reparo que oponer, vistas las fechas de los hechos en cuestión y de la presentación de la reclamación.  

  III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa. Consideraciones generales.

  I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

  Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:

  - La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  -   Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

  -   Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

  -   Ausencia de fuerza mayor.

  -   Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

  II. En el presente supuesto se imputa el daño al deficiente funcionamiento del servicio de mantenimiento de instalaciones afectas a la prestación del servicio público sanitario, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Como recuerda la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998, "...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público.

Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista no ofrece duda que la puerta del hospital donde presuntamente ocurrió el accidente se integra instrumentalmente en dicho servicio público, puesto que su fin es el de permitir el tránsito de los ciudadanos que acuden en demanda de asistencia sanitaria.

  Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del TS de 13 de Septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que 'la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".

CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización. Inexistencia.

  I. Según se expresó en los Antecedentes, la reclamante imputa la producción de unos daños, el periodo de incapacidad temporal que se deduce de la historia clínica obrante en el expediente, debido, según alega, a la caída producida por el imprevisto e intempestivo cierre de una puerta automática existente en el hospital público regional "Santa Mª. del Rosell", es decir, apunta a un deficiente mantenimiento o conservación de dicha puerta.

  Como señala la propuesta de resolución, en el presente caso la reclamante no acredita otra cosa que el hecho de acudir al hospital "Santa Lucía", donde tenía cita para la revisión de una previa colocación de una prótesis de rodilla, quejándose entonces del brazo izquierdo, advirtiéndose una fractura sin desplazamiento del radio izquierdo. No acredita su presencia en el hospital "Santa Mª. del Rosell", en cuyas instalaciones afirma que se produjo el daño, ni la causa y circunstancias del mismo.

Ciertamente la reclamante solicitó en un principio a tal efecto la práctica de prueba testifical, en la persona de su hija y de otra persona que identifica (de la que no consta su relación con la interesada), siendo clara la improcedencia de la denegación de la práctica de dicha prueba por parte de la instrucción (Antecedente Quinto), pues no puede calificarse de manifiestamente improcedente o innecesaria (art. 80.3 LPAC). Ahora bien, a pesar de ello, la interesada no manifestó oposición a dicha denegación en el momento procedimental oportuno, para lo que tuvo dos posibilidades, primero, tras la notificación de la denegación de dicha prueba, y luego en el trámite de audiencia final, en el que no compareció ni presentó alegaciones a pesar de haberle sido correctamente notificado (vid. folios no numerados existentes entre el 45 y 46 del expediente remitido), actitud que permite entender abandonada su pretensión probatoria, con las consecuencias que ello conlleva en orden a la falta de probanza de los hechos en cuestión, al tener la reclamante el "onus probandi" de los mismos, especialmente a la vista de los informes emitidos por el responsable de mantenimiento del hospital, que destacan la falta de denuncia o noticia de los mismos y la comprobación del correcto funcionamiento de la instalación de referencia.

II. La falta de prueba de los hechos en que se basa la reclamación ha de llevar a la desestimación de ésta, por no acreditarse la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, lo que resulta necesario para determinar la posible responsabilidad patrimonial administrativa.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES

  PRIMERA.- No se ha acreditado una relación de causalidad jurídicamente adecuada, a los efectos de generar responsabilidad patrimonial administrativa, entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.

  SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se informa favorablemente.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Sanidad

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