Dictamen de Consejo Jurid...6 del 2016

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 334/16 del 2016

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2016

Num. Resolución: 334/16


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por la caída en el aparcamiento de la Facultad de Educación de la Universidad de Murcia.

Resumen

Dictamen

Dictamen 334/2016

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de noviembre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 16 de febrero de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por la caída en el aparcamiento de la Facultad de Educación de la Universidad de Murcia (expte. 45/16), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 29 de mayo de 2015 (registro de entrada de la Comunidad Autónoma), x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Universidad de Murcia (UMU en lo sucesivo) por los siguientes hechos, según describe:

1º) El pasado 4 de mayo, la reclamante asistió a unas jornadas que se realizaban en la Facultad de Educación de la UMU, en Espinardo, y al salir de las mismas sobre las 19,30 h., al ir a recoger su coche, que se encontraba ubicado en la zona de aparcamientos, tropezó con un obstáculo que no se veía, ni estaba señalizado, que sobresalía en la calzada del asfalto, tras el último escalón del camino de bajada cuando se accede al aparcamiento desde el bloque de la Facultad de Pedagogía por la zona sur. Dicho obstáculo consistía en un tubo de hierro que apenas sobresalía, peligrosamente, pero lo suficiente para que una persona pueda tropezar con dicho obstáculo.

2º) Como consecuencia del tropiezo, cayó hacia delante con el resultado de la fractura del dedo meñique de la mano derecha y con una herida y numerosos rasguños en las manos como en la pierna, siendo asistida en el Servicio de Urgencias del Hospital de la Vega, en el que fue diagnosticada de fractura e intervenida al día siguiente. Asimismo, debido a la caída y a consecuencia del aturdimiento y a la confusión del momento perdió las gafas graduadas que llevaba en ese momento en la mano.

  A efectos de prueba acompaña los partes de urgencia y hospitalización en el citado Hospital, fotografías del lugar del siniestro, en la que se aprecia el hierro que sobresale del asfalto con el que tropezó, ofreciendo información de la testigo que presenció los hechos. Asimismo acompaña el listado definitivo de admitidos en las Jornadas del Profesorado a las que asistió.

Finalmente, expone que se encuentra aun recuperándose de las lesiones (en el momento de la reclamación) y que informará cuando sea dada de alta.

SEGUNDO.- Mediante resolución del Rector de 12 de junio de 2015, se admite a trámite la reclamación y se designa al correspondiente órgano instructor, siendo notificada a la interesada el 23 siguiente, indicándole la posibilidad de presentar los documentos, alegaciones e informaciones que estimara pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 30 de junio de 2015, la reclamante presenta escrito en el que expone que se encuentra aún en proceso de recuperación por las lesiones sufridas a causa de la caída, acompañando la siguiente documentación:

-  Los informes de alta y hospitalización en el Hospital de la Vega, incluyendo la última intervención que fue realizada en fecha 26 de mayo de 2015 por intolerancia al material de osteosíntesis, que le fue retirado.

-  Cuatro partes de baja médica de Muface.

- Informe firmado por un traumatólogo sobre su proceso de recuperación funcional de fecha 24 de junio de 2015.

Por último, reitera la información sobre los datos de la testigo que presenció el accidente.

CUARTO.- El 9 de octubre de 2015, x presenta un escrito en el que expone que ha recibido el alta médica como consecuencia de la estabilización de las lesiones, concretando la cuantía indemnizatoria en 7.832,24 euros, que desglosa en las siguientes partidas:

-1 día de hospitalización: 71,84 euros.

-60 días impeditivos: 3.504,60 euros.

-14 días no impeditivos: 440,02 euros.

-4 puntos de secuelas: 3.103,76 euros.

Se acompaña copia de un informe médico pericial obrante en los folios 42 a 46.

QUINTO.- El órgano instructor da traslado de la documentación a la Compañía Aseguradora del Ente Público (--), a través de la correduría de seguros, según consta en el folio 47.

SEXTO.- A petición del órgano instructor, el 11 de diciembre de 2015 emite un informe el Jefe de Servicio de Infraestructuras y Desarrollos de la UMU en el que pone de manifiesto:

"(...) Las fotografías aportadas por la reclamante son veraces y se corresponden con un taco donde se alojaba el tornillo del soporte metálico de una pilona de PVC que señalizaba el acceso peatonal desde el mencionado aparcamiento al Paseo Verde. Resulta evidente que por razones desconocidas, pero muy probablemente por maniobras de un vehículo, se arrancó dicha pilona y con ella el soporte, dejando en el suelo el taco en cuestión.

En aquel momento no advertimos esta circunstancia y posteriormente se eliminó dicho saliente dejándolo a ras del firme (...)".

SÉPTIMO.- El 11 de enero de 2016, la Asesoría Jurídica de la UMU emite informe en el que concluye que ha quedado acreditada la realidad y efectividad del daño, procediendo estimar la reclamación.

OCTAVO.- Otorgado un trámite de audiencia a la reclamante, comparece en las dependencias del Área de Contratación, Patrimonio y Servicios de la UMU x, en calidad de su representante, aportando un poder general para pleitos, presentando en su nombre un escrito de alegaciones el 19 de enero de 2016, en las que reitera el contenido de los escritos presentados por la interesada con anterioridad, si bien advierte un error aritmético en la suma total de la cantidad reclamada, que se concreta en 7.521,87 euros y no en 7.832,24 euros como se indicó.

Asimismo reitera el ofrecimiento de la práctica de prueba testifical.

  NOVENO.- La propuesta de resolución, de 25 de enero de 2016, estima la reclamación de responsabilidad patrimonial en la cuantía reclamada por la interesada, al considerar que la existencia de un obstáculo de difícil percepción constituye un funcionamiento anormal del servicio público, conectado causalmente con la caída de la interesada, que produjo el daño.

  DÉCIMO.- Con fecha 16 de febrero de 2016 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

  El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.

  Con este carácter se ha recabado el Dictamen por parte de la autoridad consultante respecto a la presente reclamación ejercitada frente a la Universidad de Murcia, de acuerdo con el parecer de este Consejo Jurídico expresado en el Dictamen 74/2002.

  SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

  I. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a) la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPAC 2015, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPAC 2015), no siendo el caso del sometido a Dictamen.

La reclamante ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 139.1 LPAC, al haber sufrido los daños personales que atribuye al funcionamiento del servicio público.

En cuanto a la legitimación pasiva, no se ha cuestionado que el accidente se produjera en las instalaciones pertenecientes a la UMU por lo que dicha Universidad ostenta tal legitimación, junto con la compañía aseguradora en el caso de que tenga concertado un contrato de seguro respecto a este tipo de contingencias, existiendo constancia en el expediente del traslado de las actuaciones a -- a través de la correduría de seguros, si bien no consta que se hubiera personado en el procedimiento, debiendo ser notificada, como parte interesada, de la resolución que finalmente se adopte en el caso de tener aseguradas tales contingencias.

II. La reclamación se ha interpuesto dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 LPAC establece para la prescripción del derecho a reclamar.

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien es preciso realizar una observación en lo que atañe a la instrucción, puesto que no ha permitido esclarecer las circunstancias en las que se produjo el tropiezo, habiendo contribuido a ello la decisión de no practicar la prueba testifical, reiteradamente solicitada por la parte reclamante, con la finalidad de clarificar las circunstancias en las que se produjo la caída en orden a determinar si la actuación de la interesada pudo concurrir en la producción del daño. Incluso hubiera sido procedente la solicitud de aclaración a la reclamante acerca de la necesidad de gafas graduadas para las actividades diarias, a tenor de lo expresado en el escrito inicial de reclamación sobre la pérdida de sus gafas que llevaba en la mano.

Esta falta de instrucción de la UMU,  que ha reconocido su responsabilidad exclusiva, no puede ir en perjuicio de la reclamante, como expresamos en la Memoria correspondiente al año 1999 sobre la carga de la prueba.

  TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.

  Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (por todas, la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998):

  a) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica.

  b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla.

  c) Que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

  d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.

En el presente supuesto se imputa el daño a las instalaciones de la UMU en donde se presta dicho servicio, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues como recuerda la Sentencia anteriormente citada: "...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista no ofrece duda que el aparcamiento posterior a la Facultad de Educación donde ocurrió la caída se integra instrumentalmente en el servicio público.

Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática, por el mero hecho de constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del TS de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando: "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".

  CUARTA.- Sobre la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso.

I. Sobre la acreditación del daño.

Resulta acreditado en el expediente que la reclamante, con 55 años, sufrió una caída el día 4 de mayo de 2015, a consecuencia de la cual se fracturó la falange proximal del 5º dedo de la mano derecha (informe de alta de Urgencias del Hospital de la Vega correspondiente a ese día, folio 9), siendo intervenida al día siguiente de reducción y estabilización mediante osteosíntesis de fractura FP del 5º dedo mano derecha (folio 11). También resulta acreditado que el 26 de mayo siguiente le fue realizada extracción de material de osteosíntesis por intolerancia a dicho material (folio 38).

Según los datos que se reseñan en el informe pericial de la parte reclamante fue dada de alta el 3 de julio de 2015, siendo 60 los días totales de curación conforme a la conclusión 4ª (folio 46).

  Por lo tanto, se coincide con el órgano instructor en que resulta acreditada la efectividad del daño, otro aspecto distinto será  su alcance y cuantificación conforme se abordará posteriormente.

II. Sobre la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público de la UMU.

También existen elementos probatorios que conducen a la verosimilitud del nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público tales como:

1º) La reclamante fue seleccionada para unas jornadas de profesorado que se realizaban en la Facultad de Educación, aportando la lista definitiva de admitidos de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, entre los que figura aquélla (folios 12 a 22).

  2º) Las fotografías aportadas del obstáculo existente en el firme con el que tropezó la reclamante según expone, consistente en un tubo de hierro que sobresalía, son veraces según el informe del Jefe de Servicio de Infraestructuras y Desarrollos de la UMU (folio 49), que destaca que se corresponde con un taco donde se alojaba el tornillo del soporte metálico de una pilona de PVC, que señalizaba el acceso peatonal desde el aparcamiento posterior a la Facultad de Educación al paseo verde, desconociéndose las causas por las que se arrancó dicha pilona, atribuible en su opinión probablemente a las maniobras de algún vehículo.

  Sin embargo, no aporta dicho Servicio, a quien corresponde (STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 3 de diciembre de 2002), ningún dato sobre el tiempo que pudo permanecer dicho taco en el suelo en atención a las labores de mantenimiento de las instalaciones, que permita valorar el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar situaciones de riesgo de lesión para los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, pues ha de recordarse la doctrina de este Órgano Consultivo sobre los obstáculos en las calzadas en la que se sostiene que habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.

3º) La hora de la caída, a las 19,30 horas del día 4 de mayo de 2015, concuerda con su ingreso posterior en el Hospital de la Vega según el informe de alta de Urgencias (folio 9).

  4º) A diferencia de los supuestos en los que las deficiencias en el pavimento son de escasa entidad para producir el daño, en el presente caso ha de tenerse en cuenta que el tubo de hierro que sobresalía apenas era perceptible en el pavimento, con la consiguiente dificultad para ser esquivado pese a la existencia de luz solar, a tenor de las fotografías aportadas al expediente.

  5º) Para corroborar tales hechos la reclamante propuso la práctica de prueba testifical aportando los datos de una testigo (también figura en el listado del personal admitido al curso), si bien el órgano instructor ha considerado innecesaria su práctica por existir, en su opinión, suficientes elementos de juicio incorporados al expediente que permiten sostener el nexo causal. Ninguna actuación instructora se ha realizado sobre si la actuación de la reclamante pudo incidir en la caída.

  En suma, en conjunto tales datos permiten sostener el nexo causal con el funcionamiento del servicio público, recordando que la responsabilidad de la Administración por los daños causados surge lo mismo cuando son consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, conforme al artículo 139.1 LPAC y cuando se trata de daños que la reclamante no está obligada a soportar (artículo 141.1 LPAC).

QUINTA.- Sobre la cuantía indemnizatoria.

  La reclamante solicita una cuantía indemnizatoria de 7.521.87 (una vez corregido el error aritmético inicial), que desglosa en las siguientes partidas, basándose para ello en el sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación:

-1 día de hospitalización: 71,84 euros.

-60 días impeditivos: 3.504,60 euros.

-14 días no impeditivos: 440,02 euros.

-4 puntos de secuelas: 3.103,76 euros.

-Factor de corrección: 401.65 euros.

Para justificar tales partidas se acompaña por la reclamante un informe médico pericial obrante en los folios 42 a 46.

Frente a dicha propuesta, el órgano instructor no ha cuestionado la cuantía, señalando este Órgano Consultivo la conveniencia de solicitar, en el caso de daños personales en expedientes de responsabilidad patrimonial, un informe a los servicios médicos de la Universidad para contrastar las partidas reclamadas.

No obstante, a dicha propuesta indemnizatoria se realizan las siguientes observaciones:

1º) Nada que objetar a la solicitud de 1 día de hospitalización, ni a los 60 días reclamados como impeditivos en atención a la fecha de alta en Muface (3 de julio de 2015 según el informe pericial) coincidentes con los criterios que el perito de la parte utiliza como días totales para la curación.

2º) No se justifican, por el contrario, los 14 días no impeditivos que se reclaman tras el alta laboral, puesto que la evolución desfavorable por la retirada del material de osteosíntesis ya ha sido tenida en cuenta en la determinación de los días impeditivos para el desempeño de su actividad laboral.

3º) En cuanto a las secuelas, si bien se razona en las consideraciones otras posibles secuelas, el perito de la parte reclamante sólo lleva a sus conclusiones (folio 46) un total de dos puntos de secuelas por las limitaciones funcionales de las articulaciones interfalángicas (referidos al 5º y 4º dedo de la mano derecha, si bien en el historial en el Hospital de la Vega sólo se hace referencia al 5º dedo) por lo que se suscitan dudas relativas al alcance de las secuelas, considerándose justificados los 2 puntos según las conclusiones finales del perito.

De las anteriores observaciones resultaría la siguiente cuantía indemnizatoria, sin perjuicio de su actualización conforme a lo previsto en el artículo 141.3 LPAC:

-1 día de hospitalización: 71.84 euros.

-60 días impeditivos: 3.504.60 euros.

-Factor de corrección por incapacidad laboral: 357,64 euros.

-2 puntos de secuelas: 1.489,30 euros.

Total: 5.423,38 euros.

  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria en cuando concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, si bien en la cuantía expresada en la Consideración Quinta en relación con las partidas que se encuentran justificadas.

  No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Educación y Universidades

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