Dictamen de Consejo Jurid...6 del 2016

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 332/16 del 2016

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2016

Num. Resolución: 332/16


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por pérdida de prótesis dental en centro hospitalario.

Resumen

Dictamen

Dictamen 332/2016

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de octubre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 15 de marzo de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por pérdida de prótesis dental en centro hospitalario (expte. 69/16), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El 22 de abril de 2015, el Director Gerente del Área de Salud I remite al Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud la reclamación formulada el 24 de marzo anterior por x, actuando en nombre de x, ante el Servicio de Atención al Paciente del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA), en la que expone lo siguiente:  

"Tras estar ingresada en la planta 2a izquierda del Hospital General desde el día 14 hasta el 23 de febrero, se le pierde la prótesis dental que guardaba en un vaso en el cuarto de baño. Se preguntó al personal de la planta desconociendo su paradero. Por lo cual se solicita el abono del gasto que ha supuesto la renovación de la misma. Se adjunta factura".

Se acompaña copia de factura expedida por "--", en fecha 20 de marzo de 2015, a nombre de la reclamante, en concepto de prótesis removible de acrílico superior por importe de 330 euros.

También se acompaña nota interior de la supervisora de enfermería de la Unidad de Hospitalización 2a Izquierda, en contestación a la reclamación en la que expone (folio 4):

"(...) El hijo de dicha paciente comunicó al personal de enfermería que no encontraba la prótesis dental de su madre, la cual había sido depositada por su esposa en un vaso blanco opaco sin identificar sobre el lavabo del baño de su habitación. En ese momento ya no se hallaba en ese lugar y nadie la había visto anteriormente.

Ningún familiar ni paciente me habían notificado como supervisora de la unidad la desaparición de la prótesis".

SEGUNDO.- Mediante oficio de 5 de mayo de 2015, se requirió a  x que acreditara su representación. El 25 siguiente, x presentó escrito por el que autoriza a aquélla a actuar como su representante en el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial, acompañando fotocopias de los documentos nacionales de identidad de ambas (folios 6 y ss.).

TERCERO.- Con fecha 29 de mayo de 2015, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación, que fue notificada a las partes interesadas. En la notificación de admisión a trámite de la reclamación se requirió a la interesada que aportara los medios de prueba de los que pretendía valerse en el procedimiento.

CUARTO.- En esa misma fecha se solicitó a la Gerencia del Área I de Salud copia de la historia clínica de la paciente e informe sobre el protocolo de custodia de pertenencias de los pacientes ingresados en el HUVA y si el mismo se cumplió en este caso. Asimismo se dio traslado de la reclamación a la correduría de seguros -- para su traslado a la Compañía Aseguradora del Ente Público.

QUINTO.- Con fecha 22 de junio de 2015, se presentó por la parte reclamante escrito en el que propone los siguientes medios de prueba:

"(...)    -  DOCUMENTAL Copia de la Historia Clínica.

- DOCUMENTAL: Factura original del coste de la dentadura.

- TESTIFICAL: Que se solicite informe a la supervisora de enfermería traumatología (2a planta izquierda)".

SEXTO.- Desde el Área I de Salud se remitió 6 de julio de 2015 copia de la historia clínica de la paciente (folios 19 a 42). También se acompaña el informe de la Dra. x, Coordinadora del Servicio de Atención al Paciente, de fecha 30 de junio de 2015, quien expone (folio 18):

"En relación a su solicitud de informe sobre el protocolo de custodia de pertenencias de los pacientes ingresados en el Hospital, le informo que en este Servicio no hay constancia de que exista tal protocolo escrito.

En algunas Unidades, como en el Servicio de Urgencias o Unidad de Cuidados Intensivos, se aplica el siguiente procedimiento de forma habitual:

1.- Se deja la ropa en una bolsa bien etiquetada con el nombre del paciente o etiqueta del mismo, sujeta a la cabecera de la cama del citado paciente.

2.- Los objetos personales como joyas, móviles, ordenadores, dentaduras, prótesis, etc., se entregan a la familia, quienes firman como que lo han recibido en la hoja de control de enfermería o en un documento específico de recogida de pertenencias.

3.- En los casos en que no existe familia, se hace entrega a los Vigilantes de Seguridad, quienes también firman dicho documento".

SÉPTIMO.- Por oficio de 10 de julio de 2015 se le comunica a la reclamante la admisión de la prueba propuesta, y se le otorga un trámite de audiencia, sin que conste que la misma haya formulado alegaciones (folios 43 y 44).

  OCTAVO.- La propuesta de resolución, de 2 de marzo de 2016, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no  resultar acreditados los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

  SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

  I. El procedimiento se ha iniciado por persona que sufre el perjuicio patrimonial que consiste en la pérdida de la prótesis dental según refiere y que ostenta por ello la condición de interesada según el artículo 31.1 LPAC, lo que le confiere legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139.1 y 142.1 LPAC.

  La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de su condición de titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

  II. Desde el punto de vista temporal, la reclamación se ha presentado dentro del plazo de un año que la Ley concede para que los perjudicados deduzcan su pretensión ante la Administración, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 142.5 LPAC, dado que la pérdida de la prótesis dental se produjo durante el ingreso hospitalario de la paciente en el mes de febrero de 2015 (no concreta el día) y la reclamación se interpuso el día 24 de marzo siguiente.

   III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

  TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

  Son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme establece el artículo 139 LPAC:

   1. La concurrencia de un hecho, acción u omisión que resulte imputable al funcionamiento de los servicios públicos.

   2. La producción de un daño o perjuicio, evaluable económicamente individualizado, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar.

   3. La existencia de una relación de causalidad directa e inmediata entre aquel hecho, acción u omisión, y el mencionado daño o perjuicio, sin que concurran fuerza mayor ni otros elementos que determinen la ruptura de dicha relación de causalidad.

   Con ocasión de anteriores Dictámenes, emitidos en relación con supuestos de sustracción o de pérdida de objetos en dependencias de la Administración, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, haciendo de la Administración un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido se expresan las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo y de 5 de julio de 1998 y los Dictámenes de este Consejo Jurídico números 76/1999,  84/2002, 199/2002, 41/2009 y 227/2014, por citar algunos ejemplos.

   En este mismo sentido, el Consejo de Estado ha afirmado en su Dictamen núm. 3156/1999, entre otros, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que se deba responder de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, se debe estar a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.

  Entre esos elementos que modulan el alcance del deber de cuidado que incumbe a la Administración sanitaria se deben mencionar el estado del propio enfermo y las circunstancias en las que recibe la prestación sanitaria, de modo que la intensidad de la obligación de cuidado se incrementa cuando el paciente ingresa de urgencia o en estado de desvalimiento y sin acompañantes o familiares que puedan velar por sus pertenencias pero se hace menor cuando el paciente accede al centro hospitalario de forma programada o se encuentra consciente acompañado de  familiares, ya que en esos casos puede ejercer un dominio efectivo sobre las cosas de su propiedad que tiene a su alcance y cuidar de ellas de modo conveniente.

  En el presente supuesto, se deduce de la documentación obrante en el historial y de la prueba propuesta por la parte reclamante:

  1. La paciente se encontraba ingresada en la planta segunda izquierda del HUVA cuando se produjeron los hechos, y la prótesis dental cuya indemnización se solicita (de uso personal de la paciente) se encontraba bajo el cuidado de los familiares, en tanto la supervisora de enfermería expone en su informe (folio 4) que dicha prótesis se había depositado por un familiar en un vaso opaco sin identificar sobre el lavado del baño de su habitación.

  2.  No se concreta en la reclamación el día en el que se produjo la pérdida de la prótesis, solamente se indica por la supervisora de enfermería que el hijo de la reclamante le comunicó que no encontraba la prótesis dental de su madre, si bien aquélla añade que nadie la había visto anteriormente, ni le había notificado antes de ese momento la desaparición de la prótesis.

  En aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, se puede concluir, conforme a la propuesta de resolución sometida a Dictamen, que la prótesis dental se encontraba bajo el cuidado de los familiares de la Sra. Tormos, siendo imposible a la Administración sanitaria controlar todas las pertenencias de los pacientes en atención a las circunstancias expresadas del caso, siendo muy oportuno la cita del órgano instructor del siguiente razonamiento de la STSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 17 de febrero de 2000:

  "no todos los ataques contra el patrimonio de los enfermos que tengan lugar en un Hospital Público deben ser indemnizados por la Administración, pues ya hemos dicho que se dan casos en los cuales hay familiares o amigos que pueden evitar estos sucesos, y además se trata de casos en los cuales están en habitaciones que pueden ser objeto de control por parte de aquellos, de manera que si a pesar de estos hechos se producen no se podrán imputar a la Administración el incumplimiento de los deberes de culpa in vigilando o de custodia".

  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada porque este Consejo Jurídico considera que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración y, de modo concreto, la relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño por el que se reclama, cuya antijuridicidad tampoco ha resultado acreditada.

  No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Sanidad

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