Dictamen de Consejo Jurid...6 del 2016

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 320/16 del 2016

Tiempo de lectura: 21 min

Tiempo de lectura: 21 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2016

Num. Resolución: 320/16


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por x, en representación de --, --, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 320/2016

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 10 de noviembre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 25 de enero de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en representación de --, --, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo (expte. 17/16), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

  PRIMERO.- Con fecha 7 de mayo de 2014 x, abogada, actuando en nombre y representación de la mercantil --, -- (en adelante, --) presenta en una oficina del servicio de correos una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

  En la reclamación explica que el día 24 de noviembre de 2013 se produjo un accidente de tráfico a la altura del kilómetro 36,200 de la carretera RM-714, en sentido a Caravaca de la Cruz. En el accidente resultó dañado el vehículo Renault Megane, matrícula --, asegurado por su mandante, que es propiedad de x pero que aquel día lo conducía x. El siniestro se produjo como consecuencia de una colisión contra un jabalí que irrumpió de manera sorpresiva en la calzada.

  Como consecuencia del accidente se produjeron daños materiales en el vehículo que supusieron un coste de reparación de dos mil novecientos ochenta y ocho euros con cuarenta y cinco euros (2.988,45 euros), que es la cantidad que se reclama.

  La letrada compareciente manifiesta que en el presente caso concurre la necesaria relación de causalidad entre los daños producidos y el anormal funcionamiento de los servicios públicos pues, conforme se acredita, el accidente se produjo como consecuencia de la penetración del animal en la calzada, que impactó contra la parte frontal del vehículo y ocasionó los daños por los que se solicita el correspondiente resarcimiento. También añade que se produjo un incumplimiento de la obligación de mantener la carretera en las condiciones exigibles y adecuadas para asegurar la seguridad del tráfico rodado, lo que conlleva que su representada no tenga la obligación de soportar el daño.

  Junto con la solicitud de indemnización aporta una escritura de apoderamiento otorgada a su favor y un certificado expedido por el Teniente de la Guardia Civil y Jefe del Destacamento de Tráfico de Murcia el 13 de diciembre de 2013 en el que manifiesta que el siniestro se produjo el día antes reseñado, a las 21.30 horas, a la altura del kilómetro 36,200 de la carretera citada, en sentido Caravaca, y que consistió en el atropello de un animal (jabalí) que irrumpió en la calzada.

  De igual forma, adjunta un certificado de la Dirección General de Tráfico acreditativo de la titularidad del vehículo y una copia de la póliza del seguro concertado, en la que figura como tomador y conductor habitual la persona que lo conducía en el momento en el que se produjo el accidente, es decir, x, y en la que se incluye entre los riesgos contratados el de colisión con animales de especies cinegéticas, entre ellos, los jabalíes.

  Por último, acompaña una copia del informe pericial y de valoración de daños realizado por un perito de la compañía reclamante que incorpora trece fotografías del estado en que quedó el vehículo tras el impacto; una factura expedida por un taller de reparación de la localidad de Caravaca de la Cruz el día 13 de diciembre de 2013, por el importe ya citado, y un reporte acreditativo del pago por medio de transferencia realizado el 26 de diciembre de ese mismo año por la aseguradora interesada al titular del taller.

  SEGUNDO.- El 22 de mayo de 2015 se notifica a la mercantil reclamante la incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial y se le ofrece la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC.

  De igual modo, se le requiere para que, al amparo de lo que se establece en el artículo 71 LPAC, subsane la solicitud mediante la aportación de la copia compulsada de determinados documentos y se le comunica asimismo que puede proponer prueba y concretar los medios de los que pretenda valerse.

  TERCERO.- Con fecha 28 de mayo de 2014 el órgano instructor solicita a la Comandancia de la Guardia Civil de Tráfico de Murcia que remita copia autenticada de las diligencias instruidas como consecuencia del referido accidente de tráfico.

  CUARTO.- El día 12 de junio de 2014 tiene entrada en el registro de la Consejería un escrito de la representante compareciente con el que adjunta los documentos solicitados y en el que manifiesta que por los hechos descritos no se sigue ninguna reclamación civil, penal ni administrativa.

  QUINTO.- Obra en el expediente un oficio firmado el 17 de junio de 2014 por el Capitán del Sector de Tráfico de la Comandancia de la Guardia Civil de Murcia con el que adjunta el informe emitido ese mismo día por el Sargento 1º de Atestados en el que hace constar, una vez consultados los archivos correspondientes, que no hay constancia de que se instruyeran diligencias por el referido accidente de circulación.

  Sin embargo, añade que "Sí consta un auxilio, por parte de Fuerza del Destacamento de Tráfico de Murcia (Murcia), con TIPS (...) y (...), en el que ese mismo día referido, sobre las 21:30 horas, en la citada carretera y kilómetro 36,200, auxiliaron al vehículo tipo turismo, marca Renault, modelo Magane, matrícula --, asegurado con --, póliza (...), conducido por x (...), por el atropello de un jabalí que irrumpió en la calzada".

  SEXTO.- Por medio de una comunicación interior fechada el 25 de agosto de 2014, el órgano instructor solicita del Parque de Maquinaria, dependiente de la Dirección General de Carreteras, que, entre otros extremos, realice una valoración de los daños producidos en el vehículo siniestrado y determine el ajuste con la realidad de esos daños reclamados, tomados en consideración los arreglos del vehículo que se detallan en los distintos documentos presentados por la interesada.

  SÉPTIMO.- Aunque es citado en debida forma, no comparece el 23 de septiembre de 2014 a la práctica de la prueba testifical admitida x, que había sido propuesto por la representante de la aseguradora reclamante.

  OCTAVO.- Con fecha 30 de octubre de 2014 se recibe un nuevo escrito de la letrada compareciente en el que expone que x, que es el tomador del seguro, no pudo comparecer al acto de declaración referido y en el que solicita que se le remita a su domicilio un pliego de preguntas que aporta para que lo conteste.

  De igual modo, explica que el día del siniestro conducía el vehículo x, hijo del tomador del seguro y de la propietaria del vehículo, y también solicita que se le remita a su domicilio el pliego de preguntas que adjunta para que lo devuelva cumplimentado.

  El día 6 de diciembre se reciben las contestaciones ofrecidas por escrito por los testigos mencionados. De ellas cabe resaltar que x, conductor del vehículo cuando tuvo lugar el percance, manifestó que no le constaba que en la zona en la que se produjo el siniestro hubiera algún coto de caza (folio 95 del expediente administrativo).

  NOVENO.- Mediante una comunicación interior de 15 de enero de 2015 se solicita de la Dirección General de Carreteras que emita un informe acerca de la titularidad de la carretera en la que se produjeron los hechos y, en su caso, sobre las circunstancias que pudieron concurrir en la producción del siniestro.

  El 6 de julio de 2015 se recibe la comunicación del titular de la citada Dirección General con la que adjunta el informe suscrito el día 3 del mismo mes por el Jefe de Sección de Conservación III con el visto bueno del Jefe de Servicio de Conservación.

  En dicho documento se pone de manifiesto que la carretera RM-714 es de titularidad autonómica; que no se tiene constancia del accidente sino por las manifestaciones de la reclamante y que no se guarda registro de que se produjeran accidentes similares en el mismo lugar.

  De igual modo, se expone que "En caso de haberse producido tal hecho sería accidental y fortuito. La carretera RM-714 es una carretera convencional, y aunque no hay obligación alguna de vallar ningún tipo de carretera, ya que no existe norma técnica o legal que lo imponga, no es tampoco uso el vallado de este tipo de carreteras. Por consiguiente, la irrupción de un animal salvaje en la calzada es un caso absolutamente accidental y fortuito. En conclusión: este siniestro nada tiene que ver con el funcionamiento del servicio público de carreteras, ni se puede establecer relación de causalidad entre el siniestro y el citado servicio".

  También se añade que "El tramo de carretera, no tiene ninguna señalización que merezca significar en relación con el evento lesivo, dado que no han existido accidentes similares en este tramo de carretera ni solicitud de que se instalen" y se reitera que en dicha carretera "... no es preceptivo el control regulado de accesos ni vallas metálicas de cerramiento".

  DÉCIMO.- El 18 de septiembre de 2015 se confiere a la reclamante el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que pueda formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tenga por convenientes, si bien no consta que haya hecho uso de ese derecho.

  UNDÉCIMO.- Con fecha 12 de enero de 2016 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que no consta acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 139 y siguientes LPAC, concretamente la relación de causalidad entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.

  Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 25 de enero de 2016.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).

  SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

  Por lo que respecta a la legitimación activa, se le reconoce a la compañía aseguradora reclamante puesto que ha quedado suficientemente acreditado que ha satisfecho al taller el precio de la reparación del vehículo y que puede, en consecuencia, ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, como establece el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro.

  La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad (carretera RM-714), como se ha acreditado en el procedimiento.

  II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 LPAC como se deduce de la lectura del expediente administrativo.

  III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en sus aspectos más generales, se han cumplido los trámites que integran esta clase de procedimientos, si bien resulta necesario reiterar las observaciones que ya se han puesto de manifiesto en anteriores Dictámenes de este Órgano consultivo acerca de la indebida aplicación que la Consejería consultante realiza de los trámites de mejora y subsanación de la solicitud de resarcimiento.

  Por otro lado, acerca de la prueba "testifical" practicada conviene destacar que el padre del conductor no podía ofrecer ningún testimonio acerca de cómo se produjeron los hechos ya que no acompañaba a su hijo en el momento en el que tuvo lugar el accidente, de modo que no podía ofrecer información de propia mano sobre los hechos controvertidos (art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En ese mismo sentido, también resulta evidente que la parte reclamante no podía proponer válidamente la práctica de la prueba "testifical" del conductor del vehículo sino que, por el contrario, hubiera correspondido a la Administración regional haber acordado su interrogatorio de conformidad con lo que dispone el artículo 301 LEC.

  De otra parte, se advierte que se ha practicado la declaración de los "testigos" propuestos por la reclamante en la forma solicitada por ella misma, es decir, a través de la contestación por escrito de los pliegos de preguntas presentados, sin que parezcan concurrir las causas que posibilitarían la declaración domiciliaria (arts. 311 y 364 LEC). Asimismo, conviene resaltar que ello contradice abiertamente las previsiones que la LEC contiene acerca del modo en que se debe practicar esa prueba y, de modo particular, que lesiona el derecho de la Administración a "formular al declarante nuevas preguntas que reputen conducentes para determinar los hechos" (art. 306.1 LEC).

  Ello determina que, en cualquier caso, dicho medio de prueba no pueda ser calificado en realidad como interrogatorio de parte o testifical sino como documental privada aportada por la interesada, y que su valoración por el órgano competente deba realizarse tomando en consideración esa auténtica naturaleza.

  Por último, se aprecia que se ha sobrepasado ampliamente el plazo que para la tramitación del procedimiento se contempla en el artículo 13.3 RRP.

  TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de accidentes de tráfico provocados por la irrupción en las carreteras de animales correspondientes a especies cinegéticas. Requisitos.

  El establecimiento y mantenimiento del dominio público viario constituye un servicio público a los efectos previstos en el artículo 139 y siguientes de la LPAC. De esa caracterización se desprende la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. Así pues, el artículo 15 de la entonces vigente Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras establecía que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, cuya redacción resulta coincidente con la que se recoge en el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último precepto añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.

   Esta regulación ofrece, por tanto, una acusada incidencia en materia de responsabilidad patrimonial en aquellos supuestos en los que la presencia de un animal en la calzada llega a provocar un accidente de tráfico. En estos casos resulta necesario que se determine con total precisión la especie del animal que irrumpe en la vía, pues ello condiciona la legislación que debe ser objeto de aplicación, como se dejó ya establecido en el Dictamen de este Órgano consultivo núm. 236/2014, entre otros.

   Así, de conformidad con lo que allí se dijo, debe distinguirse con carácter inicial si se trata de animales de especies cinegéticas o cazables o de otro tipo de especies que no revistan ese carácter. Más adelante, y si el animal que ocasionó el accidente de tráfico fuese de una especie cinegética, resulta necesario que se determine si pudo proceder de un coto de caza colindante o cercano a la carretera en la que se produjo la colisión.

   En consecuencia, si el animal que ocasiona el accidente es de una especie cinegética y además se constata que pudo proceder de un coto colindante o próximo a la carretera, resulta entonces de aplicación la normativa sobre responsabilidad en materia de caza, complementada por la regulación correspondiente de la ley de tráfico, ya que la normativa de ese primer carácter no se refería, de manera específica, a las responsabilidades en las que se pudiera incurrir como consecuencia de la producción de accidentes de ese tipo.

   Por otro lado, en el supuesto de que no se tratara de animales de caza o de que no se acreditase la existencia de cotos colindantes o cercanos se debe aplicar el régimen general en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aunque en este último caso el animal causante de los daños fuese de una especie cinegética. En este supuesto, por tanto, resulta necesario verificar el cumplimiento por parte de la Administración pública del deber de conservación y de señalización de la vía pública que le corresponde.

  CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

  De acuerdo con lo que se ha señalado, resulta necesario comprobar en primer lugar si el jabalí constituye una especie cinegética o no, y en este sentido interesa recordar que la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre de la Región de Murcia, modificada en este aspecto por la Ley 10/2002, de 12 de noviembre, confiere a este animal (sus scrofa) la consideración de especie cazable, dado que lo incluye en el Anexo IV relativo a las "Especies de la fauna silvestre susceptibles de comercialización, en vivo o en muerto, en la Región de Murcia". De igual modo, se debe apuntar que el anexo de la Ley 7/2003, de 12 noviembre de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, incluye al jabalí entre las especies de la fauna silvestre susceptibles de aprovechamiento en la Región de Murcia y le atribuye ese carácter de especie cazable. De lo que acaba de exponerse se desprende que en la Región de Murcia el jabalí es una especie susceptible de aprovechamiento cinegético, lo que condiciona -como se viene apuntando- el régimen jurídico aplicable en aquellos supuestos en los que el accidente se produce como consecuencia de la irrupción en la calzada de ese tipo de animales.

   Sin embargo, a pesar de que de conformidad con lo que se ha expuesto el animal que provocó el hecho dañoso es de una especie cinegética, se debe resaltar que no ha quedado acreditado, de ninguna forma, que proviniera de ningún coto de caza, por lo que se debe aplicar entonces el régimen general propio de la responsabilidad patrimonial administrativa. En este sentido, cabe recordar que ni la parte actora alegó en ningún momento que el animal pudiera provenir de algún acotado ni esa circunstancia se ha puesto de manifiesto con ocasión de la tramitación del procedimiento.

  Antes al contrario, el propio conductor del vehículo tuvo ocasión de reconocer en su declaración que no le constaba que en la zona donde se produjo el siniestro hubiese ningún coto de caza (Antecedente Octavo de este Dictamen).

  Por lo tanto, en este caso se debe dar respuesta a la imputación de que el accidente se debió al incumplimiento por parte de la Administración de los deberes de conservación de las vías públicas que le corresponden y, de manera particular, de instalación de los pertinentes elementos estáticos de protección perimetral encaminados a impedir el repentino acceso de animales a la zona destinada a la circulación de vehículos.

  En ese sentido, en el informe emitido el 3 de julio de 2015 por la Dirección General de Carreteras se precisa que la carretera RM-715 es de carácter convencional y que, por lo tanto, no existe obligación alguna de vallarla, ya que ninguna norma técnica o legal impone esa exigencia.

  Por otra parte, tampoco se advierte que la Administración haya incumplido hasta el momento ninguna obligación de señalizar adecuadamente el tramo de la carretera en la que se produjo el accidente mediante la colocación de la señal P-24, establecida en la reglamentación de tráfico para indicar la posible existencia de animales sueltos con peligro para la circulación. En el informe al que se ha hecho anterior alusión se apunta que la carretera no dispone de señalización diferente de la habitual porque no es necesaria. De ello se deduce que esa medida no se justificaba debido a que no se ha constatado que se hayan producido varios accidentes de tráfico en ese determinado punto de la carretera ni se ha advertido que exista un trasiego de animales en libertad que exceda de unos márgenes que se pueden considerar razonables.

  Como consecuencia, debe añadirse a lo anterior lo expresado por el Consejo de Estado y este mismo Órgano consultivo en el sentido de que "la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación de accesos a las propiedades colindantes" (Dictamen núm. 199/08).

  A su vez, y siguiendo la línea de razonamiento de dicho Dictamen, resulta aún más aplicable tal doctrina a un supuesto como el presente, en que se trata de una carretera convencional, en la que ni siquiera es exigible vallado ni una limitación de accesos a las propiedades colindantes con la misma, de manera que no puede alegarse insuficiencia del servicio público de mantenimiento de la carretera o de sus aledaños, por lo que no cabe declarar que la Administración haya incurrido en algún supuesto de responsabilidad patrimonial.

  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir la relación de causalidad que debe mediar entre el funcionamiento del servicio público regional viario y los daños alegados.

  No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Fomento e Infraestructuras

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Reclamaciones ante compañía de seguros. Paso a paso
Disponible

Reclamaciones ante compañía de seguros. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información