Dictamen de Consejo Jurid...6 del 2016

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 187/16 del 2016

Tiempo de lectura: 70 min

Tiempo de lectura: 70 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2016

Num. Resolución: 187/16


Cuestión

Proyecto de Decreto por el que se modifica el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 72/2008, de 2 de mayo.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 187/2016

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de julio de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 25 de mayo de 2016, sobre Proyecto de Decreto por el que se modifica el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 72/2008, de 2 de mayo (expte. 152/16), aprobando el siguiente Dictamen con la abstención del Sr. Gómez Fayrén por la causa establecida en el artículo 28.2, e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

ANTECEDENTES

  PRIMERO.- Con fecha 2 de febrero de 2015 (recibido el 5 siguiente), el Director de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia remite -para su tramitación- a la Secretaria General de la Consejería de Economía y Hacienda el anteproyecto de Decreto por el que se modifica el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 72/2008, de 2 de mayo, que tiene por objeto, según la parte expositiva:

  -La necesidad de abordar las modificaciones para la adaptación de la legislación al acuerdo del Pleno del Consejo de Políticas del Juego de 17 de diciembre de 2014, de modificación de las características técnicas de las máquinas de tipo B,  "en aras a la mejora de la unidad de mercado", siendo una de las demandas de las empresas del sector la unificación de las características de las máquinas recreativas de juego con premio y de azar.

  -Se introducen una serie de modificaciones a la regulación de las máquinas de tipo C o de azar, tales como dejar a la resolución de homologación la fijación del premio máximo que la máquina puede entregar y el de los premios bolsa, especificar en detalle los medios de pago de las partidas para el usuario y de los premios, eliminándose la necesidad de que estos sean múltiplos enteros de la apuesta y definir las máquinas multipuesto (antes máquinas de uso múltiple).

  - Se regula la actuación de la Administración en el caso de la autorización de apertura y funcionamiento de salones de juego cuando se hayan presentado varias solicitudes de otros salones de juego, casinos, salas de bingo o locales específicos de apuestas en un radio inferior a 400 metros, así como se completa la regulación de la consulta previa sobre la posibilidad de obtener una autorización y del procedimiento para su obtención, así como su renovación, extinción y transmisión.

  SEGUNDO.- La remisión del anteproyecto por el Director de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia a la Secretaría General va acompañada de la siguiente documentación:  

El acta de la Comisión de Juegos y Apuestas de la Región de Murcia correspondiente a la sesión de 22 de diciembre de 2014, en la que se informa favorablemente la regulación proyectada (folios 9 a 12).  

Trámites de audiencia otorgados a los Colegios Oficiales de Arquitectos de la Región de Murcia y de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de la Región de Murcia (folios 13 y 14).

Trámite de notificación a la Comisión Europea, al amparo de lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, incorporada al ordenamiento español por el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio (folios 15 a 18).

Informe de impacto por razón de género (no se ha reproducido de forma completa pues falta el reverso) en el que se expone que en la regulación proyectada no existe ninguna dicción o referencia discriminatoria por razón de género (folio 19).

Estudio económico de 28 de enero de 2015, en el que expone que la modificación del Proyecto de Decreto no supone ningún gasto adicional, ya que no conlleva la puesta en práctica de nuevas actividades y servicios administrativos que puedan implicar algún desarrollo informático. Asimismo se señala que la modificación de los requisitos de las máquinas de tipo B y C no implica una modificación de la cuota tributaria, por lo que no va a existir variación alguna en los ingresos tributarios. Por último, se expone que los gastos estimados serán atendidos con cargo a los créditos ya consignados presupuestariamente en materia de personal en el capítulo I del presupuesto de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia (folio 20).

Memoria de motivación técnica y jurídica de la disposición proyectada en la que se explicitan las distintas modificaciones introducidas y los fundamentos jurídicos que las sustentan, así como el procedimiento de elaboración, suscrita por la asesora facultativa, la Jefa de Servicio de Gestión y Tributación del Juego y el Director de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia (folios 21 a 26).  

Memoria justificativa de la oportunidad de la modificación suscrita por la Jefa de Servicio de Gestión y Tributación del Juego con el visto bueno del Director de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia (folios 27 a 30).

Propuesta dirigida al titular de la Consejería de Economía y Hacienda, de 28 de enero de 2015, en virtud de la cual se eleva el anteproyecto de Decreto por el que se modifica el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para su aprobación y cumplimiento de los trámites preceptivos (folio 31).

Acuerdo del Pleno del Consejo de Políticas del Juego, de 17 de diciembre de 2014, sobre el programa de racionalización normativa desarrollado en 2014 (folios 32 a 34).  

  TERCERO.- Recabado el informe preceptivo de la Vicesecretaría sobre el Proyecto de Decreto, se emite informe por el Servicio Jurídico de la Consejería de Economía y Hacienda el 18 de mayo de 2015, con el visto bueno de la Vicesecretaria, en la que se informa favorablemente el Proyecto de Decreto si bien se realizan las siguientes observaciones:

No es preciso incorporar a la regulación una disposición derogatoria puesto que el objeto del Proyecto de Decreto es una modificación de la normativa vigente.

Se debería ponderar los posibles problemas de transitoriedad que pudiera producir la aplicación de la norma reglamentaria.

No figura en el expediente la evacuación del trámite de audiencia a la Unión de Consumidores y Usuarios de Murcia (UCE) ni a otros sectores interesados, concretamente a los Colegios Profesionales, así como las alegaciones que en su caso hubieran formulado.  

  CUARTO.- Mediante comunicación interior recibida el 16 de junio de 2015, el Director de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia remite a la Secretaria General de la Consejería consultante el nuevo texto del Proyecto de Decreto tras la introducción de las observaciones formuladas por el informe del Servicio Jurídico y Vicesecretaría y por la Junta de Gobierno del Colegio de Arquitectos de la Región de Murcia, así como se aporta las justificaciones ofrecidas por la Agencia a las observaciones realizadas por la Comisión Europea.

  A dicha comunicación interior se acompañan los siguientes documentos:

  1. El informe sobre el Proyecto de Decreto remitido por la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Arquitectos de la Región de Murcia el 5 de marzo de 2015 (registro de salida) en el que se contienen las siguientes conclusiones: 1ª) no parece acertado exigir proyecto básico siempre, cuando hay circunstancias en las que no es necesaria su redacción; 2ª) no aparece adecuado exigir la aportación de un plano de situación certificado independiente, ya que dicho plano forma parte de la información del proyecto exigido; 3ª) es redundante exigir técnico competente para la confección del plano de situación exigido, ya que esta exigencia viene referida al proyecto en general.  

  2. La notificación efectuada por la Comisión Europea al Ministerio correspondiente sobre ciertas observaciones al contenido de la regulación (número 2015/92/E) relativos a la protección del consumidor e importe del premio y a los requisitos técnicos e interconexión, tales como:

  -De conformidad con los artículos 9 y 10, modificados por el Proyecto, el importe máximo del premio entregado para las máquinas parece alto, en particular hasta los 3.000 euros en las máquinas de tipo B interconectadas, al igual que podrá resultar un aumento del importe del premio en las máquinas de tipo C la remisión a la resolución de homologación del premio máximo.  En este sentido, la Comisión señala que el importe de los premios debería establecerse teniendo en cuenta el objetivo de protección del consumidor, en particular de los grupos vulnerables y se deben establecer las medidas para garantizar su protección.

  -En relación con el artículo 13.4 también modificado por el Proyecto de Decreto en relación con la interconexión de máquinas tipo C situadas en distintas salas del casino, la expresión "dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región" es confusa respecto a si se refiere a las máquinas o a los requisitos de seguridad de las comunicaciones, por lo que de interpretarse que restringe la ubicación de la unidad central de apuestas podría suponer una restricción a las libertades contempladas en los Tratados.

  Asimismo consta la contestación de las autoridades españolas a los citados reparos en el sentido que más adelante se indica por parte del Director de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia.

  3. Las notificaciones intentadas del trámite de audiencia a la Unión de Consumidores (UCE).  

  4. El informe del Director de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, de 15 de junio de 2015, del que se infiere las siguientes modificaciones introducidas a la regulación como consecuencia de las observaciones realizadas:

-Se suprime la exigencia de proyecto básico de las obras e instalaciones del local, redactado por técnico competente, como documento a acompañar a la solicitud de consulta previa de viabilidad y a la solicitud de apertura y funcionamiento.

-Se incorporan dos disposiciones transitorias que contemplan el régimen aplicable a las máquinas de los tipos B y C que se encuentran en explotación a la entrada en vigor de la modificación y la incidencia de la nueva regulación a los salones de juego que se encuentren en tramitación, respectivamente.

  Además se expone que se ha intentado la notificación de la audiencia a la UCE sin éxito en reiteradas ocasiones, conforme a la documentación que se acompaña.

  Por último, respecto a las observaciones formuladas por la Comisión Europea en el trámite de notificación apuntado en el anterior Antecedente, se señala lo siguiente:

  -En relación con la observación relativa a que parece excesivo el importe máximo del premio hasta 3.000 euros para las máquinas de tipo B interconectadas, se expone que el importe máximo del premio respecto a las máquinas interconectadas en el mismo local se fija en 500 euros para la adaptación al Acuerdo del Pleno del Consejo de Políticas de Juego de 17 de diciembre de 2014, que estableció este importe como máximo con el objetivo de homogeneizar la normativa autonómica. Respecto al importe máximo a través de la interconexión entre locales fijado en 3.000 euros, se señala que dicho importe ya está previsto en el vigente Reglamento y que no se formuló observación alguna por la Comisión Europea en el trámite de notificación cumplimentado en su día.  

  -En relación con la observación sobre la fijación del premio máximo por la resolución de homologación en el caso de las máquinas de tipo C o de azar, porque al tratarse de máquinas altamente adictivas el importe de los premios ha de establecerse en función de la protección de los grupos vulnerables, debiendo preverse medidas para garantizar la protección, se señala por el informante que nuestra legislación contiene normas de protección de tales colectivos, a la vez que se señala que tales máquinas sólo pueden ser instaladas en casinos de juego, en los que se establecen mayores medidas de control y protección de dichos colectivos.

  -En relación con los requisitos técnicos e interconexión y para evitar la confusión sobre el ámbito territorial (que sólo se refiere a las máquinas interconectadas, no a los servidores ni a otros elementos técnicos de seguridad), se da nueva redacción al apartado 4 de artículo 13.  

  5) El borrador del Proyecto de Decreto que se propone al Consejo de Gobierno por el titular de la Consejería.

  QUINTO.- Recabado el Dictamen del Consejo Económico y Social de la Región de Murcia (CESRM), fue evacuado por el Pleno en su sesión de 28 de octubre de 2015, en el sentido de valorar positivamente el Proyecto de Decreto por las razones expresadas en el apartado III, reiterando, no obstante, la observación ya realizada en su Dictamen 2/2012, coincidente con la de la Comisión Europea, respecto a la posibilidad de interconexión de las máquinas de tipo B instaladas en locales de hostelería y la previsión de premios hasta 3.000 euros, al considerar que un premio de dicha cuantía rebasa los límites de la práctica de juego en locales en los que no se puede ejercer control por los sujetos que la tienen prohibida. Además, en relación con la necesidad de garantizar la protección de las personas más vulnerables al riesgo de utilizar un uso perjudicial e incluso generar la dependencia al mismo por la problemática de las ludopatías, expone que se ha visto agravada por la carencia de una regulación adecuada respecto a la práctica del juego en internet y otros canales que permiten su práctica no presencial. Por último, se reitera -por la trascendencia que tiene la prevención en esta materia- que la regulación de la publicidad de los juegos de azar debe recibir un tratamiento análogo al de la publicidad del alcohol y del tabaco.  

  SEXTO.- Dichas observaciones fueron valoradas por el órgano directivo proponente en su informe de 24 de noviembre de 2015, en el que se señala:

  1º) Que la seguridad jurídica y la protección de los usuarios y empresas presiden las modificaciones que se impulsan por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia.

  2º) Sobre la observación formulada por la Comisión Europea, compartida por el CESRM, relativa a que parece alto el importe máximo de premio de 3.000 euros en las máquinas tipo B interconectadas, se señala que dicha previsión ya viene establecida en el Reglamento vigente y que no es objeto de modificación en la regulación proyectada, dado que se está aplicando desde su entrada en vigor, habiéndose homologado por la Administración sistemas técnicos de interconexión por lo que su modificación conllevaría un grave perjuicio para los empresarios del sector.  

  3º) En cuanto a la observación del CESRM sobre la problemática de la agravación de la ludopatía por la carencia de una regulación adecuada del juego en internet, se expone que en su opinión existe una regulación adecuada en la materia en aras a la protección de los derechos de los usuarios de los juegos que se realizan a través de los canales telemáticos, electrónicos o informáticos, todo ello sin perjuicio de tomar nota de la observación realizada para seguir profundizando en la línea de protección de los derechos de los menores y participantes en los juegos en todas aquellas normas que se impulsen por la Agencia. También se toma nota (sic) de la observación sobre la publicidad del juego, aunque el Proyecto de Decreto no contiene norma alguna reguladora en esta materia.

  También se señala por el órgano directivo informante que se ha introducido una modificación en el artículo 37.2 en consonancia con la supresión de la aportación del proyecto básico, en el sentido de señalar que la documentación ha de ir suscrita por técnico competente.

  Finalmente, se remite por el Director de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia el texto resultante del Proyecto de Decreto a la Secretaría General para continuar con la tramitación para su aprobación.  

  SÉPTIMO.- La Dirección de los Servicios Jurídicos emite informe favorable el 17 de febrero de 2016, sin perjuicio de las siguientes observaciones:

Respecto al procedimiento de elaboración, se expone, en primer lugar, que el primer borrador se remitió a informe de la Comisión de Juego y Apuestas de la Región de Murcia con anterioridad a la elaboración de los documentos a que se refiere el artículo 53.1 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia (en lo sucesivo Ley 6/2004), señalando que dicho proceder no es pretendido por la Ley regional, que persigue la configuración de la voluntad interna de la Administración con anterioridad a someter el texto a la consideración de los órganos consultivos. En segundo lugar, en relación con la repercusión económica de la potestad reglamentaria, se señala que el estudio aportado no obedece al propósito de la norma, con cita de nuestra doctrina. En tercer lugar, sobre el cumplimiento del trámite de audiencia, se entiende suficientemente satisfecho, si bien se destaca la falta de participación de otros departamentos de la Administración regional que ostentan competencias que inciden en la regulación, como los competentes en materia de sanidad y consumo, espectáculos y establecimientos públicos y en turismo, con citas a varios Dictámenes de este Consejo Jurídico (números 102/2010, de 17 de mayo, y 210/2012, de 17 de septiembre). También expone que tales Dictámenes recomendaban, en relación con las autorizaciones de apertura y funcionamiento (que ahora se modifican), la conveniencia de otorgar un trámite de audiencia a las Corporaciones Locales.

En relación con las observaciones particulares al texto se destacan las siguientes:

-El artículo 37, sobre la consulta previa de viabilidad, ha de modificarse en el sentido de señalar que corresponderá la contestación al Servicio competente por razón de la materia, en el sentido de que emitirá un informe en el plazo máximo de tres meses.

-En el artículo 38 debe sustituirse la cita concreta a la LPAC debido a su pronta derogación y para permitir la permanencia de la regulación. También se señala que tampoco debe ignorarse lo establecido por los reglamentos autonómicos que se citan en relación con la presentación de escritos y aportación de documentos y de la gestión electrónica de la Administración regional. Igualmente se indica que debe mejorarse la redacción del apartado 3, porque la contestación a la que se refiere el texto debe adoptar la forma de resolución por tratarse de un acto administrativo y el plazo máximo ha de referirse a la notificación de aquella. Esta observación sobre la resolución del órgano directivo y sobre el plazo máximo también se traslada a la regulación contenida en la Disposición transitoria segunda.

-Ha de modificarse la Disposición transitoria primera por el principio de seguridad jurídica, sustituyendo que las máquinas de tipo B y C se podrán regir por la normativa anterior por "se regirán", salvo que sea un régimen opcional.  

-La Disposición final primera relativa a la habilitación al titular de la Consejería podría suprimirse.    

  OCTAVO.- Las observaciones del órgano preinformante fueron objeto de valoración por el informe del Director de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia de 14 de marzo de 2016, en el siguiente sentido:

Sobre el procedimiento de elaboración, además de tener en cuenta para futuras tramitaciones de disposiciones generales la observación sobre la documentación previa antes de recabar el informe del órgano consultivo en materia de juego, señala en relación con las audiencias a otros departamentos de la Administración regional que en la Comisión de Juego y Apuestas de la Región de Murcia se encuentran representadas tanto las Consejerías competente en materia de salud pública y turismo (que ostenta actualmente las de consumo), como las Asociaciones de Consumidores con implantación en la Región de Murcia. Respecto a la audiencia a las Corporaciones Locales destaca que existe un representante de la Federación de Municipios de la Región de Murcia en el CESRM, que ha informado el Proyecto de Decreto.  

En relación con las observaciones del estudio económico se procede a su ampliación en el sentido indicado, según se expone.  

Sobre las observaciones atinentes a la regulación del derecho de consulta, manifiesta no compartir el criterio expresado por las razones contenidas en el folio 99 y que serán objeto de consideración posteriormente, concluyendo en este aspecto que "en definitiva lo que se quiere poner de manifiesto por esta Dirección es la adecuación a derecho del texto vigente del Reglamento de Máquinas, así como del apartado 3 del artículo 37 del Proyecto de Decreto, junto a la necesidad de que la respuesta a la consulta no sea un mero informe, sino una contestación con efectos vinculantes que sea realizada por el órgano directivo que ejerce las competencias en materia de juego en la Administración regional y a quien corresponde ulteriormente la autorización de apertura y funcionamiento del salón de juego.

Se sustituye la referencia a la LPAC por una redacción genérica.

En cuanto a la Disposición transitoria primera, se contesta que efectivamente es un régimen opcional, por lo que la empresa que explote la máquina podrá optar por cambiar la máquina al nuevo modelo que regula el Proyecto cuando entre en vigor o mantenerla mientras esté vigente la autorización.

Se acogen las observaciones sobre el cómputo del plazo en el artículo 38.3 y se sustituye contestación por resolución en la redacción a la Disposición transitoria segunda.  

  NOVENO.- Con fecha 25 de mayo de 2016 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo y el Proyecto de Decreto que se somete a consulta (Doc. 13).

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.-  Carácter del Dictamen.

El expediente sometido a consulta versa sobre un Proyecto de Decreto por el que se modifica el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por lo que compete al Consejo Jurídico emitir el presente Dictamen con carácter preceptivo, en virtud de lo establecido en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.  

  El Proyecto de Decreto que se somete a Dictamen contiene un Artículo Único, que se divide a su vez en Once apartados, que modifican los artículos 8 (párrafos c y l), 9, párrafos b), d) e i), 10, 11, 12, 13, 14.2, 33.5, 35.8, 37 y 38  del Reglamento vigente, acompañado de dos Disposiciones transitorias y finales.  

  SEGUNDA.- Habilitación legal y competencias en la materia.

  La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ostenta competencias exclusivas en materia de casinos, juegos y apuestas, conforme a su Estatuto de Autonomía (artículo 10.Uno, 22); en desarrollo de las competencias estatutarias, se aprobó la Ley 2/1995, de 15 de marzo, Reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia (Ley 2/1995 en lo sucesivo), que ordena, con carácter general, las actividades relativas al juego y apuestas en sus distintas modalidades; en lo que afecta a la materia objeto del Proyecto, el artículo 6 de la Ley regional recoge, entre los juegos sujetos a autorización administrativa, los que se practiquen con el uso de máquinas recreativas con premio y las de azar, al mismo tiempo que regula los establecimientos donde se pueden practicar dichos juegos según establece el artículo 12. Por su parte, el artículo 10 de la precitada Ley 2/1995 prevé la aprobación de los reglamentos específicos de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Región de Murcia.  

  Las previsiones legales, en lo que se refiere a las máquinas de juego, fueron objeto de desarrollo, en primer lugar, por el Decreto 61/2001, de 31 de agosto, por el que se aprobaba el anterior Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, que fue objeto de sustitución y derogación por el vigente Decreto 72/2008, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cuya modificación puntual ahora se propone. No obstante, también conviene destacar, como lo hace la parte expositiva del Proyecto de Decreto sujeto a Dictamen ("preámbulo" según el artículo 129.1 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, que deroga a la aún vigente LPAC), las modificaciones introducidas a la regulación por el Decreto 126/2012, de 11 de octubre, objeto de nuestro Dictamen 210/2012 en fase de proyecto, relativas a la forma de pago de los premios de las máquinas de tipo B, interconexión de estas máquinas en establecimientos hosteleros y otros locales públicos, dispositivos opcionales y limitación de distancias para la apertura de nuevos salones de juego.  

En relación con la competencia autonómica en materia de juego, este Consejo Jurídico ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad, entre otros en su Dictamen 34/2001, evacuado con ocasión del anterior Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, en el que se destacaba que dicha competencia abarca no sólo a la actividad de funcionamiento de las propias máquinas de juego, sino también a la fabricación, comercialización, instalación, explotación, homologación e inscripción de modelos conforme a la jurisprudencia constitucional (SSTC 52/1988, de 24 de marzo y 204/2002, de 31 de octubre), siendo también muy oportuna reproducir la siguiente consideración de la primera de las Sentencias citadas por estar relacionada en el presente caso con una de las justificaciones de las modificaciones propuestas a las máquinas de tipo B, orientadas según la parte expositiva del Proyecto de Decreto, a la adaptación de nuestra legislación al acuerdo del Pleno del Consejo de Políticas de Juego de 17 de diciembre de 2014 para mejorar la unidad de mercado en relación con la unificación de las características de las máquinas recreativas de juego con premio y de azar demandadas por el sector:

"Las reglas constitucionales y estatutarias que disponen la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas responden, en último término, a ciertos principios generales establecidos en la Constitución y, entre ellos, y aparte de los de unidad y autonomía, a los de igualdad sustancial en la situación jurídica de los españoles en cuanto tales, en todo el territorio nacional y de libre circulación de personas y bienes (artículo 139.2 CE); estos principios (de los cuales no resultan directamente competencias a favor del Estado o de las Comunidades Autónomas) informan las reglas que asignan tales competencias".      

  A mayor abundamiento, la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, otorga un papel relevante a la cooperación de las Administraciones competentes en el marco de las conferencias sectoriales para analizar y proponer las modificaciones normativas necesarias para eliminar obstáculos para el ejercicio de la actividad. En materia de juego dicho papel corresponde al Consejo de Políticas de Juego, al que la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, configura como órgano de participación y coordinación de las Comunidades Autónomas y el Estado en la materia, reconociéndole la posibilidad de formular propuestas normativas de acuerdo con las respectivas competencias para favorecer la convergencia del régimen jurídico.

  También se ha de destacar de nuestra doctrina (por todos, Dictamen 54/2008) el reconocimiento de la existencia de otros títulos competenciales autonómicos que inciden en el sector material del juego, además de los tributarios (Disposición adicional primera EAMU), tales como los relativos a la defensa del consumidor y usuario o sanidad (artículo 11.7 EAMU) y que precisamente la intervención de la Administración en el sector del juego se ha considerado plenamente justificada en aplicación de principios y valores, sustentados en los referidos títulos competenciales autonómicos, como son los relativos a la protección de los consumidores y usuarios (artículo 51 CE), que se extiende a los intereses de las personas, con un amplio alcance que abarca desde su salud física y mental hasta la defensa de sus derechos económicos (STS, Sala 3ª, de 3 de junio de 1996).

  Asimismo cabe señalar que el Consejo de Gobierno se encuentra específicamente habilitado por la Ley 2/1995 para aprobar la modificación del reglamento (artículo 10), que ordena el juego de máquinas recreativas y de azar, revistiendo la forma adecuada, conforme a las previsiones del artículo 25.2 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

  Por último, en atención a las competencias autonómicas reseñadas, se recomienda que se complete la parte expositiva del Proyecto de Decreto con la mención de las competencias estatutarias en materia de juego que ostenta la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y que sirven de fundamento al Proyecto.

  TERCERA.- Sobre el procedimiento de elaboración y la documentación presentada.  

  Con carácter general, el procedimiento seguido para la elaboración se ha ajustado a lo previsto en el artículo 53 de la Ley 6/2004, conforme a las actuaciones obrantes en el expediente que seguidamente se relacionan:

  1. La iniciación del procedimiento se llevó a cabo a través de la propuesta dirigida al titular de la Consejería por el órgano directivo competente en la materia, teniendo en cuenta que la Ley 14/2012, de 27 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de reordenación del sector público regional creó la Agencia Tributaria de la Región de Murcia a la que se encomienda el ejercicio de las funciones que la normativa autonómica en materia de juego atribuye a la Consejería competente en materia de hacienda (artículo 29.2,f). A dicha propuesta se acompañaba el correspondiente anteproyecto con su parte expositiva y las memorias de oportunidad y de motivación técnica y jurídica, estas últimas en atención a la normativa entonces en vigor. A este respecto la memoria de análisis de impacto normativo (MAIN) fue introducida en el ordenamiento regional por la Ley 2/2014, de 21 de marzo, de Proyectos Estratégicos, Simplificación Administrativa y Evaluación de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tanto para los Anteproyectos de Ley, como en el proceso de elaboración de los reglamentos, modificando su Disposición final primera la Ley 6/2004  con la finalidad de valorar el impacto de la nueva regulación en la elaboración de los anteproyectos de Ley  y en las disposiciones reglamentarias, si bien dicha exigencia de elaboración de una MAIN venía condicionada a la publicación de la Guía Metodológica, siendo de aplicación respecto a aquellas disposiciones que iniciaran su tramitación tras la aprobación de la citada Guía (fue aprobada por acuerdo de Consejo de Gobierno de 6 de febrero de 2015  y publicada en el BORM de 20 siguiente), señalando el informe conjunto suscrito por el Servicio Jurídico y por la Vicesecretaria que la documentación remitida por el Director de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia tuvo entrada en la Consejería el 5 de febrero de 2015, con anterioridad a la vigencia de la Guía Metodológica, por lo que no le sería de aplicación la citada MAIN.  

  En todo caso, con una u otra denominación y bajo una u otra normativa, lo esencial es que las propuestas de modificación vengan justificadas técnica y jurídicamente con el grado de detalle que requiera el caso.  

  Asimismo la propuesta fue acompañada del preceptivo informe de impacto de género de las medidas que se establecen y de un escueto estudio sobre las repercusiones económicas, ulteriormente completado por el órgano directivo proponente (folios 101 y 102), tras el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos sobre el Proyecto de Decreto, que realizaba una observación atinente a la insuficiencia de dicho estudio para ilustrar sobre las consecuencias económicas de las modificaciones propuestas con referencia a nuestra doctrina.      

  2. A lo largo del proceso de elaboración, se han evacuado los informes preceptivos, como el de la Comisión de Juegos y Apuestas de la Región de Murcia, que aglutina a los sectores empresariales del juego y a los representantes sindicales, el informe jurídico de la Vicesecretaría, el Dictamen del CESRM y el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma.

  3. Se han otorgado audiencias a los colegios profesionales cuyos colegiados son competentes para la redacción de proyectos, en los aspectos relativos a la documentación técnica a aportar para ejercitar el derecho a consulta previa de viabilidad y para obtener la autorización de apertura y funcionamiento de un salón de juego, así como se ha intentado de forma reiterada notificar la audiencia a la Unión de Consumidores (UCE), siendo también convocado el representante de dicha Asociación a la Comisión del Juego y Apuestas de la Región de Murcia de la que forma parte y que informó el Proyecto de Decreto, si bien no consta que asistiera su representante según la certificación expedida, en la que sí participó, por el contrario, un representante de la Asociación de Ayuda al Jugador de Azar de la Región de Murcia.

  4. Por último, se ha cumplido el trámite de notificación de los proyectos de reglamentos técnicos para su remisión a la Comisión Europea, conforme a lo previsto en los artículos 5 y 6 del Real Decreto 1337/1999.   

  En todo caso, una vez aprobado el texto definitivo habrá de remitirse a la Comisión Europea (artículo 7.3 del Real Decreto citado).  

  No obstante lo anterior, se realizan las siguientes observaciones para que sean tenidas en cuenta por la Consejería proponente en los procedimientos de elaboración de disposiciones generales que se tramiten en el futuro:

  a) En cuanto a la participación en el procedimiento de elaboración de otros departamentos de la Administración regional cuyas competencias puedan incidir en la materia, en atención a los distintos títulos competenciales analizados en la anterior Consideración relativos a consumo, sanidad, establecimientos públicos y turismo, se ha realizado una observación por la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma en el sentido de destacar en el presente caso la falta de participación de los departamentos competentes en tales materias, conforme a nuestra doctrina (con cita a nuestros Dictámenes 102/2010 y 210/2012)

  Respecto a esta observación del órgano preinformante, el órgano directivo proponente expone que no se ha procedido a dar un trámite de audiencia a las Consejerías competentes en materia de sanidad, turismo y consumo porque en la Comisión de Juegos y Apuestas de la Región de Murcia están representados los departamentos de la Administración regional que ostentan tales competencias. Respecto al competente en materia de espectáculos y establecimientos públicos se expone que a diferencia con lo que ocurría en otras regulaciones, no se contiene en el Proyecto de Decreto previsión alguna sobre admisión u horario de los establecimientos públicos.

  Ciertamente, este Órgano Consultivo ha destacado la importancia de la participación de otros departamentos de la Administración regional, cuya acción administrativa incida en esta materia, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones en materia de juego, siendo exponente de tal observación los Dictámenes citados y otros anteriormente evacuados (Dictamen 149/03). Pero también, no cabe duda, que la participación de tales departamentos de la Administración regional estará en función del objeto de la disposición proyectada y de sus concretas determinaciones en relación con las competencias ejercitadas.

  No obstante, sí conviene matizar que la existencia de un representante de determinados departamentos de la Administración regional en la Comisión de Juego y Apuestas de la Región de Murcia no excluye per se la audiencia individualizada (Dictamen 102/2010 de este Consejo) y podría no ser suficiente para dar por cumplimentada tal participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales en aquellos casos en los que se ejerciten competencias propias en relación con la regulación proyectada, cuando, además, no hubiera participado su representante en la sesión del órgano consultivo en la que se informó el Proyecto de Decreto. Por ello, sería aconsejable para evitar dudas sobre la efectividad de tal participación que en los procedimientos de elaboración de disposiciones generales se formalice la audiencia de forma individualizada respecto a aquellos departamentos que puedan ser interesados en razón de la materia concreta regulada y en aras de conseguir la integración del ejercicio de sus competencias, trámite que podría otorgarse simultáneamente a otras audiencias, sin que ello suponga añadir retrasos al procedimiento de elaboración. Otro aspecto diferente es que puedan realizar sus aportaciones a través de la emisión de informes o de su participación en el órgano colegiado del que formen parte, en su caso.  

  b) En relación con la participación de los Ayuntamientos en el procedimiento de elaboración, el órgano preinformante realizó una observación atinente a la necesidad de reflexionar sobre la conveniencia de darles audiencia en relación con las disposiciones que puedan tener incidencia en el ejercicio de sus competencias, por ejemplo, en la regulación de las autorizaciones de apertura y funcionamiento de salones de juego, participación que podría instrumentalizarse, se ponía como ejemplo, a través de la Federación de Municipios de la Región de Murcia.  

  En el informe de contestación, el Director de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia expone que precisamente dicha Federación de Municipios de la Región de Murcia está representada en el CESRM, que ha informado el presente Proyecto de Decreto desde los criterios de las organizaciones presentes en materia socioeconómica.

  A este respecto, no cabe duda que los Ayuntamientos han de ser consultados en la elaboración de disposiciones de carácter sectorial que puedan incidir en el ejercicio de las competencias urbanísticas, dada su condición de Administración Pública (artículo 4,1,b LPAC), que no puede equipararse a la participación de un agente social o económico, y dependiendo del alcance de la regulación proyectada dicha audiencia puede instrumentalizar a través de la Federación de Municipios de la Región de Murcia o será necesario someter el Proyecto al Consejo de Cooperación Local, creado por la Ley 9/1994, de 30 de diciembre, que es el órgano permanente de colaboración entre la Administración regional y los entes locales de la Región, al que le corresponde la emisión de informe en los anteproyectos de ley y en los proyectos de reglamento reguladores de los distintos sectores de la acción pública de la Administración regional que afecten al ámbito de competencias de la Administración local.

  No obstante, atendiendo al contenido de la regulación sometida a Dictamen, centrada en la autorización sectorial del órgano competente en materia de juego, no procede la retroacción del procedimiento para cumplimentar dicho trámite de audiencia (más aún cuando se podrían haber  aportado sugerencias por la Federación de Municipios en el CESRM, como señala el Director de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia), aunque su participación podría haber enriquecido la regulación proyectada, puesto que el sistema de licencias urbanísticas se ha visto alterado por la nueva Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia, lo que motiva que este Órgano Consultivo haya de formular alguna sugerencia cuando entre a analizar la modificación proyectada atinente al procedimiento de autorización y a la documentación que ha de aportarse.

  c) También se traslada al órgano directivo proponente la necesidad de tener en cuenta en los futuros procedimientos de elaboración de disposiciones generales, la reciente reforma legislativa que establece la necesidad de evaluar el impacto normativo en la adolescencia, citando a este respecto la Ley 26/2015, de 28 de julio, por la que se modifica el sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que ha introducido en el ordenamiento español tal exigencia (artículo 22 quinquies. Impacto de las normas en la infancia y en la adolescencia de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor); claro está en aquellos casos en los que objetivamente el proyecto en cuestión sea susceptible de tener algún tipo de impacto en la adolescencia.

  Por último, en relación con la documentación remitida a consulta se ha dejado constancia en el expediente de la evolución del Proyecto de Decreto, así como de la valoración de las observaciones realizadas durante el procedimiento de elaboración, por lo que debe destacarse el aspecto de su integración, en cuanto figuran todos los trámites seguidos para la propuesta normativa, que han quedado bien reflejados y se presentan como un conjunto ordenado de documentos y actuaciones.      

  CUARTA.-  Observaciones a las modificaciones de las máquinas de tipo B y C.

  Por razones sistemáticas van a agruparse las observaciones en los siguientes apartados en atención a las modificaciones introducidas por el artículo Único en la regulación de las máquinas de tipo B y C.      

Modificación de las características de las máquinas de tipo B.  

  En el Proyecto de Decreto (apartados Uno y Dos del artículo Único) se introducen varias modificaciones a los requisitos generales de las máquinas de tipo B y a los dispositivos opcionales, regulados en los artículos 8 y 9 del Reglamento vigente, tales como:

1. Las modificaciones al párrafo c) del artículo 8 consisten en incrementar el premio máximo que la máquina puede entregar, que pasa de 400 a 500 veces el precio de la partida, así como si la máquina cuenta con dispositivo opcional (el que permite la realización de varias partidas simultáneas) el premio y las partidas simultáneas se amplían, de manera que el premio máximo pasa a 1.000, 1.500, 2.000 o 2.500 veces el precio de la partida, según se realicen dobles, triples, cuádruples o quíntuples partidas simultáneas, respectivamente. La modificación del párrafo l) del mismo artículo afecta al contador de créditos, no admitiéndose una acumulación superior equivalente al precio de cincuenta partidas (cuarenta en la reglamentación vigente).

2. Las modificaciones al artículo 9 ("Dispositivos opcionales") consisten en incorporar al párrafo b) los dispositivos que permitan la realización de dos, tres, cuatro o cinco partidas, en correspondencia con la modificación introducida en el artículo 8.c) anteriormente señalada. En cuanto al párrafo d), se modifican dos aspectos; de una parte que las máquinas de tipo B pueden estar dotadas de monederos aptos para admitir monedas, billetes o tarjetas monedero de valor no superior a cien veces el precio máximo autorizado por partida, límite que ahora se propone incrementar a 250; de otra, que actualmente se establece la devolución automática de, al menos, la cantidad de dinero introducida superior a dos euros que no se desee jugar, si bien la modificación que se propone es que dicha devolución no sea automática, sino a voluntad del jugador. En último lugar, la modificación al párrafo i) del artículo 9, relativo a las máquinas de tipo B instaladas en los establecimientos indicados en el apartado 1,d) y 2 del artículo 31 del mismo Reglamento (se refiere a los establecimientos hosteleros destinados a restaurantes, cafeterías, cafés-bares y bares, así como a dichos establecimientos en estaciones de transporte público, centros y áreas comerciales), incrementa el importe máximo del premio a través de las máquinas de tipo B interconectadas dentro del mismo local (actualmente no superior a 250 euros), que ahora se propone pasar a 500 euros para su correspondencia con la modificación del artículo 8.c).

  En la memoria de motivación técnica y jurídica que acompaña al Proyecto de Decreto se justifican tales modificaciones, de una parte, en que el Pleno del Consejo de Políticas de Juego acordó en su sesión de 19 de febrero de 2014 encomendar al grupo de trabajo regulatorio un estudio sobre la posibilidad de acometer reformas legislativas en aras a mejorar la unidad de mercado (una de las áreas era la aproximación en la homologación técnica de las máquinas) en el contexto de la implementación de las disposiciones contenidas en la Ley 20/2013, ya citada, de garantía de la unidad de mercado. A tal efecto, se acompaña el acuerdo aprobado el 17 de diciembre de 2014, en el que, de una parte, se insta a que las distintas autoridades realicen las modificaciones normativas que resulten necesarias para incorporar las propuestas reflejadas en el considerando sexto, en el que se hace referencia a la modificación de algunas características de las máquinas de tipo B especiales de bingo y de hostelería; respecto a estas últimas se recoge como premio máximo 500 euros. También se acuerda, en la medida que cada Comunidad Autónoma decida regular las máquinas de juego por servidor en cualquiera de las modalidades reflejadas en el apartado 10 del considerando sexto, a que la regulación se lleve a cabo dentro de los parámetros descritos en el informe de conclusiones del Grupo de Trabajo regulatorio.    

  De otra parte, se destaca también en la misma memoria que una las demandas de las empresas del sector ha sido la unificación de las características de las máquinas recreativas de juego con premio y de azar, pudiendo circular la misma máquina homologada en el ámbito de la Comunidad Autónoma en el resto del territorio nacional.

  Por último, las modificaciones también son justificadas por el órgano directivo proponente en que dicha regulación también se contempla en otras legislaciones autonómicas, citando las Comunidades de procedencia, aunque no las disposiciones normativas concretas.  

  A las modificaciones propuestas se realizan las siguientes consideraciones:    

  1ª) Corresponde al departamento proponente y aquellos otros que ostentan competencias que incidan en los distintos aspectos de la regulación del juego, considerar la conveniencia u oportunidad de las modificaciones técnicas introducidas a las características de las máquinas de tipo B expresadas, incumbiendo a este Órgano Consultivo valorar si las modificaciones se encuentra justificadas en el expediente, cumpliendo con dicha finalidad las memorias aportadas.  

  2ª) No obstante las justificaciones aportadas, las modificaciones propuestas conllevan determinadas medidas, tales como el incremento de los premios y de las partidas que se pueden realizar simultáneamente, que pueden implicar dinamizar el sector en respuesta a demandas legítimas de los representantes del mismo, si bien como se señaló en el Dictamen 54/2008, en correspondencia la Administración ha de intensificar la protección de otros bienes jurídicos, tales como los relativos a la protección de consumidores y usuarios (artículo 51 CE). A este respecto, se echa en falta en el expediente la valoración de la incidencia que tales medidas implican respecto a la planificación de las máquinas de tipo B, sobre las que existe ya una limitación de las autorizaciones de explotación desde el año 2001, recogida en la Disposición transitoria quinta del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, salvo que se trate de altas por sustitución de una máquina de las mismas características ya autorizadas con anterioridad y de máquinas para instalar en salas de bingo.

  3ª) La anterior consideración sobre la necesidad de justificar la incidencia de tales medidas en los criterios de la planificación de las máquinas de este tipo, cobra aún más importancia en relación con las máquinas de tipo B instaladas en los establecimientos hosteleros ya citados, puesto que la Comisión Europea ha realizado una observación atinente al importe máximo del premio para las máquinas interconectadas (3.000 euros) y que el importe de los premios debería fijarse teniendo en cuenta el objeto de protección del consumidor, en particular de la protección de los grupos vulnerables, debiendo preverse las medidas de protección. Se ha acogido dicha observación por el CESRM, que subraya que esta consideración de la Comisión coincide con la valoración incorporada a la conclusión 9 de su Dictamen 2/2012 respecto a la posibilidad de interconexión a las máquinas de tipo B instaladas en locales de hostelería y la previsión de premios de hasta 3.000 euros, considerando que establecer la posibilidad de un premio de la citada cuantía rebasa los límites que puede tener la práctica del juego en locales en los que no se puede ejercer control sobre su práctica por los sujetos que la tienen prohibida. De igual modo se hacía referencia a tales observaciones en nuestro Dictamen 210/2012.

  La justificación dada por el órgano directivo proponente debería ser completada desde el punto de vista de su incidencia en la planificación, pues se limita a aseverar que dicho importe máximo se fijó ya en el vigente Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, conforme a la modificación operada por el Decreto 126/2012, de 11 de octubre, que también fue  remitido a la Comisión Europea en el procedimiento de información, sin que formulara en su momento observaciones al respecto. Pero tal circunstancia no resultaría un obstáculo para su modificación en el caso de que el órgano proponente alcanzara una conclusión distinta, preservando las autorizaciones ya otorgadas en relación con la homologación de sistemas técnicos de interconexión y a las inversiones realizadas, aspectos a los que se refiere el Director de la Agencia Tributaria en su informe de 24 de noviembre de 2015. En este sentido, se recomienda en relación con dicha observación y con la decisión de mantener la regulación, según se expone por el indicado informe, que se valoren aspectos que en su día se expusieron por el centro directivo competente en materia de juego para justificar tal decisión (que se reflejan en nuestro Dictamen 210/2012) acerca de las consecuencias de dicha regulación en el uso del juego (tras varios años de vigencia) y sobre el control de tales establecimientos.

Modificaciones en la definición, requisitos generales, dispositivos opcionales e interconexión de las máquinas de tipo C.  

  En los apartados Tres, Cuatro, Cinco, Seis y Siete del artículo Único del Proyecto de Decreto se introducen las siguientes modificaciones al Reglamento vigente:

  1. Modificación al artículo 10 (Máquinas de tipo C. Definición y características) en el apartado Tres del artículo Único.  

  La modificación consiste en la mejora de la definición de las máquinas de tipo C o de azar en igual sentido que otras normas autonómicas, añadiendo, además, en su definición "de acuerdo con las características y límites establecidos en la homologación".    

  2. Modificación al artículo 11 (Requisitos generales de las máquinas de tipo C) en el apartado Cuatro del artículo Único.

  Se da nueva redacción al artículo al haberse propuesto los siguientes cambios:

  -A diferencia de la regulación vigente, que fija los límites del precio máximo de la partida (9 euros), así como los premios  máximos que pueden otorgar estas máquinas, en el Proyecto de Decreto se remite para su determinación a la resolución de homologación al objeto, según se expone, de permitir su adaptación a la continua evolución del sector, en sentido idéntico a la regulación de otras Comunidades Autónomas (se citan Madrid, Castilla La Mancha y Canarias). También se elimina de la regulación a demandas del sector por efectos prácticos, la necesidad de que los premios sean múltiplos enteros de la apuesta, señalando que en el mismo sentido se ha recogido en la normativa de las citadas Comunidades Autónomas.  

  -Se completa la regulación de la forma de pago de las apuestas y del pago de los premios.

  -Las restantes modificaciones responden a cuestiones de técnica normativa, tales como cambios de los apartados, concordancia con otras modificaciones o utilización de terminología más precisa.

Modificación al artículo 12 (Dispositivos opcionales) en el apartado Cinco del artículo Único.  

  De las modificaciones se destacan las siguientes: el importe máximo de los premios bolsa vendrá determinado por la resolución de homologación, a diferencia de la regulación vigente que lo fija. Asimismo se eliminan los dispositivos previstos en los párrafos d) y e) porque además de responder a una demanda del sector, tampoco se contemplan en la normativa de otras Comunidades Autónomas, según se expone.

Modificación al artículo 13 (Máquinas interconectadas) en el apartado Seis del artículo Único.

  Se mejora la redacción del artículo con la subdivisión en varios apartados y se introducen modificaciones a las especificaciones de la solicitud de interconexión.

Modificación al artículo 14.2 (Depósito de monedas) en el apartado Siete del artículo Único.  

      Consiste en adicionar un párrafo al apartado 2 para especificar que no tendrán que disponer de depósito de monedas las máquinas que se utilicen como exclusivo medio del pago de premios las tarjetas electrónicas o magnéticas o cualesquiera otros medios homologados canjeables en el establecimiento por dinero de curso legal.

  Examinadas el conjunto de las modificaciones expuestas y las justificaciones técnicas y jurídicas contenidas en las memorias y en los informes de valoración del órgano directivo competente evacuados durante el procedimiento de elaboración, este Órgano Consultivo únicamente va a formular una observación atinente a la desregulación de la fijación de los precios máximos de la partida y de los premios de las máquinas recreativas de tipo C a través de la remisión que se contiene en el Proyecto a la resolución de homologación.      

  Esta remisión recogida en varios artículos por el Proyecto de Decreto supone un cambio sustancial respecto a la regulación específica de las máquinas de juego, puesto que en la normativa vigente se establecen los precios máximos de la partida y los premios máximos que otorgan las máquinas de tipo B y C por formar parte de la reglamentación técnica. La justificación aportada para proponer este cambio respecto a las máquinas de tipo C es que con ello se permite una adaptación a la continua evolución del sector, señalándose que en idéntico sentido lo han regulado las Comunidades Autónomas de Madrid, Castilla La Mancha y Canarias.    

  Sin embargo, la modificación propuesta adolece de los siguientes problemas:

  1º) Sobre si está facultada la Consejería competente para concretar tales aspectos objeto de las reglamentaciones vigente a través de la resolución de homologación, hay que tener en cuenta, en primer lugar, que la Ley regional 2/1995 sólo faculta a su titular para la elaboración de las normas por las que han de regirse los juegos y apuestas (artículo 11.1) y al Consejo de Gobierno para la aprobación de los reglamentos específicos de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo (artículo 10.3), atribuyendo al departamento correspondiente la gestión administrativa a través del otorgamiento de autorizaciones, el control, la inspección y sanción de las actividades de juego, así como la creación y llevanza del Registro General del Juego (artículo 11). A este respecto, cabe recordar que el artículo 52.1 de la Ley 6/2004 establece que la potestad reglamentaria corresponde al Consejo de Gobierno y los Consejeros podrán hacer uso de esta potestad cuando les esté específicamente atribuida por disposición de rango legal o en materias de ámbito organizativo interno de su departamento, sin que la misma pueda ser objeto de delegación en ningún caso. Esta consideración también resulta extrapolable al alcance de la habilitación al titular de la Consejería que contiene la Disposición final primera del Proyecto de Decreto, conforme a lo señalado en nuestra doctrina citada en el Dictamen 54/2008, evacuado con ocasión del Proyecto de Decreto por el que se aprobaba el reglamento vigente.

  Por el contrario, resulta clara y evidente la atribución a la Consejería competente por razón de la materia para fijar tales aspectos en las legislaciones de las Comunidades Autónomas citadas por el órgano proponente como normativas similares que se remiten igualmente a la resolución de homologación para fijar el precio máximo de la partida y el premio máximo que la máquina puede entregar, ya que difieren respecto a la Ley regional 2/1995 en la regulación de las competencias del departamento correspondiente en materia de juego. En este sentido, la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego de la Comunidad de Madrid habilita a la Consejería competente en materia de juego para la aprobación y desarrollo de los tipos, modalidades, premios y demás elementos de los juegos y apuestas, así como las reglas básicas de su desarrollo, las condiciones y requisitos de los sistemas técnicos y las limitaciones para su práctica (artículo 2.2,f).  En su desarrollo, el Decreto 73/2009, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego de la Comunidad Autónoma de Madrid y se modifican otras normas en materia de juego establece respecto a las máquinas de azar o de tipo C que el precio de la partida y el precio máximo que la máquina puede entregar al jugador será fijado en la resolución de homologación correspondiente, disponiendo ya de dicha habilitación legal previa la Consejería correspondiente en relación con los premios, facultando el indicado Reglamento (Disposición final primera) a su titular para la fijación y actualización del precio máximo de la partida, del porcentaje de premios y del importe de los mismos.      

  De igual modo el artículo 8,a) de la Ley 2/2013, de 25 de abril, de Castilla La Mancha, habilita a la Consejería competente por razón de la materia para aprobar las normas de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo de juegos y apuestas, así como las especificaciones a que se refiere el artículo 4.3 de la misma Ley. Mediante Orden de 25 de octubre de 2013 se desarrollan los requisitos de las máquinas de juego tipo B y C previstas en el Decreto 82/2013, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de Castilla La Mancha.        

  En cuanto a la Comunidad Autónoma de Canarias, la tercera citada en la memoria, el artículo 19.2 de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas, establece en relación con las máquinas tipo C o de azar que el precio máximo de cada modelo será el que establezca la resolución de homologación conforme al desarrollo reglamentario.

  2º) La regulación de tales aspectos por la Consejería competente, como se prevé en otras legislaciones autonómicas, permitiría su conocimiento con carácter general en aras de los principios de publicidad y seguridad jurídica, a la que se acomodaría la resolución de homologación, que presupone que el modelo cumple con las especificaciones, características y requisitos técnicos establecidos reglamentariamente (según el artículo 19 del Reglamento vigente en la memoria descriptiva se recogerán el precio de la partida y apuesta máxima que se puede realizar y el premio máximo que puede otorgar la máquina). Además, en correspondencia con la observación realizada por la Comisión Europea, ello permitiría evaluar los efectos que los posibles incrementos de los precios y premios pudieran tener sobre la protección del consumidor.

  A la vista de lo señalado, se realiza una observación atinente a que   ha de modificarse la Ley regional 2/1995 para habilitar al titular del departamento competente en materia de juego la fijación de tales aspectos concernientes a los precios máximos de la partida, los premios máximos que pueden otorgar y el importe máximo de los premios bolsa respecto a las máquinas de tipo C, añadiéndose, en todo caso, a la redacción propuesta del Proyecto de Decreto en los artículos a los que se remite a la resolución de homologación (artículos 10, 11.1,a y b y 12,a) "conforme al desarrollo reglamentario".  

Máquinas multipuesto.

La modificación al apartado 5 del artículo 33 (Ocho del artículo Único del Proyecto de Decreto) consiste en que las máquinas de uso múltiple previstas en el Reglamento (las máquinas de tipo B y C en la que pueden intervenir dos o más jugadores) van a pasar a denominarse máquinas multipuesto conforme a la denominación usual en la práctica; a la vez se modifican sus características, puesto que en la regulación vigente se establece que serán consideradas tantas máquinas como jugadores pueden usarla simultáneamente frente a la modificación propuesta que señala que computarán como una sola máquina a efectos del aforo y que estarán amparadas por una sola autorización. También se añade para completar su definición que conforman un solo mueble y que deben tener, al menos, un juego en común para todos ellos.

A este respecto, debería valorarse por el órgano directivo proponente si es suficiente la regulación propuesta, porque aunque a efectos del aforo compute como una sola máquina y estén amparadas en una sola autorización, es evidente que el número de puestos autorizados sí tiene incidencia en el aforo, en función de la capacidad del local y de su superficie útil, como se refleja, por ejemplo, en el Decreto 26/2012, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Canarias en el que se contempla la incidencia del número total de puestos en relación con el número de máquinas a instalar (artículo 44 en relación con el 7).      

QUINTA.- Modificaciones a la regulación de los salones de juego.

Limitaciones a la autorización de nuevos salones de juego.

El apartado Nueve del artículo Único del Proyecto de Decreto introduce una modificación al apartado 8 del artículo 35, consistente en añadir que tampoco podrán autorizarse salones de juego cuando se encuentren en tramitación otros salones de juego, casinos, salas de bingo o locales específicos de apuestas ubicados en un radio inferior a 400 metros (o a 200 metros en municipios de gran afluencia turística). En la regulación vigente se establece la misma limitación para los salones de juego pero respecto a los establecimientos citados ya en funcionamiento.  

En la memoria de la motivación técnica y jurídica se expone que se trata de regular la forma de actuar en el procedimiento de autorización de apertura y funcionamiento de los salones de juego cuando se hayan presentado varias solicitudes de salones de juego, casinos, salas de bingo o locales específicos de apuestas ubicados en un radio inferior a 400 metros, dando prioridad a la primera solicitud que haya tenido entrada en el registro y esperando a la total tramitación del expediente, iniciando el siguiente tan sólo en el caso de que finalizase el mismo sin otorgar la autorización solicitada, de conformidad con el artículo 74.2 LPAC.

El establecimiento de un requisito de distancia mínima entre salones de juego entre sí y en relación con casinos, salas de bingo y locales específicos de apuestas en funcionamiento se estableció en el Decreto 126/2012, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Apuestas de la Comunidad Autónoma y se modifica el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de la Región de Murcia y el Catálogo de Juego y Apuestas de la Región de Murcia, siendo objeto de consideración en nuestro Dictamen 210/2012 (Consideración Sexta, I) en fase de proyecto. Al mismo tiempo en el referido Decreto se dejaba sin efecto el Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno, el 20 de mayo de 2011, por el que se disponía la no concesión de nuevas autorizaciones de salones de juego (Disposición derogatoria única).    

Con la modificación propuesta dicha limitación de distancia va a tenerse en cuenta también no sólo respecto a los ya autorizados, sino también respecto a los expedientes en tramitación en relación con otras solicitudes de salones de juego, de casinos, de salas de bingos y de locales de apuestas, dando prioridad a la primera solicitud que haya tenido entrada en el registro.        

La tramitación en atención al orden de presentación de las solicitudes viene amparada en el artículo 74.2 LPAC, como señala la memoria expresada, que establece que "en el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza"; ahora bien puesto que la tramitación y la autorización quedan condicionadas a lo que se determine en la primera solicitud registrada, habrá que contemplar en la regulación la notificación al siguiente o siguientes peticionarios de tal circunstancia que impide la tramitación de su solicitud, a efectos de su conocimiento, así como cuando se dicte la resolución resolviendo la autorización porque, en definitiva, ostentan la condición de interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.1,b) LPAC.  

Sin perjuicio de la acomodación de tal prioridad a lo dispuesto en la LPAC en razón de la fecha de registro de la solicitud, pueden presentarse efectos no deseables en la aplicación práctica de tal prioridad, en tanto bastaría con presentar una solicitud formal de los establecimientos citados para enervar la posibilidad de tramitar un salón de juego con la finalidad exclusiva de obstaculizar su apertura durante el tiempo de tramitación.  

Por ello, sin formular observación a la prioridad señalada, se recomienda que se valore por el órgano directivo competente por razón de la materia la posibilidad de adopción en el futuro de otros criterios de planificación, tales como el número de locales en funcionamiento, la superficie y otras circunstancias expresados en el artículo 51 del vigente Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.  

Consulta previa de viabilidad.  

  Se modifica el artículo 37 del Reglamento que regula la consulta previa de viabilidad relativa a la posibilidad de obtener autorización para la explotación de un salón en los siguientes aspectos: se suprime la exigencia de presentación de determinados requisitos (DNI del solicitante o del representante de la persona jurídica) al tratarse de documentación que se encuentra en poder de la Administración, conforme al artículo 3,b) del Decreto 286/2010, de 5 de noviembre, sobre medidas de simplificación documental en los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; se especifica la escala y el contenido de los planos a presentar del local y la situación del mismo y, por último, se establece un plazo para contestar dicha consulta.    

  Como es conocido, el artículo 35, g) LPAC dispone que, entre otros, los ciudadanos tienen en sus relaciones con las Administraciones Públicas el derecho "A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar". Este precepto ha sido objeto del siguiente desarrollo normativo, como señalamos en los Dictámenes 51 y 52 de 2016:

En el Decreto núm. 236/2010, de 3 de septiembre, de Atención al Ciudadano en la Administración Pública de la Región de Murcia se reconoce el derecho de los ciudadanos a ser informados (art. 4, e) y se dispone que la información administrativa es el cauce a través del cual pueden conocer datos referentes al ejercicio de sus derechos, obligaciones e intereses legítimos, individuales o colectivos, así como los relativos a la organización y competencias de la Administración Pública de la Región de Murcia (art. 7.1). La información administrativa se clasifica en general, especializada y particular (art. 8). La primera es la destinada a orientar a los ciudadanos, en sus relaciones con la Administración Regional, acerca de la identificación, fines, competencias, estructura, funcionamiento y localización de los distintos Órganos, Centros directivos y Unidades administrativas, así como de los procedimientos administrativos y sus trámites, actividades y servicios públicos (art. 9.1).

  De otra parte, la información especializada es la que, sin ser información particular, requiere la consulta complementaria al órgano competente para conocer del asunto, dado que tiene un grado de detalle superior al contenido en la Guía de Procedimientos y Servicios (art. 10.1).

  Por último, se considera información particular la relativa, entre otros aspectos, al estado o contenido de los procedimientos en tramitación, que sólo puede proporcionarse a las personas que gocen de la condición de interesadas en el procedimiento (art. 11.1).

En el citado reglamento autonómico se establece que la información comprendida en la Guía de Procedimientos y Servicios, que se regula en el artículo 17, no puede entrañar una interpretación normativa, ni consideración jurídica o económica. Se limitará a señalar los conceptos, requisitos, plazos, documentos a aportar, modelos de solicitud, así como el resto de los datos que el departamento responsable de la gestión del procedimiento haya incorporado en la Guía.

  No obstante, en el artículo 14 sí que se detallan las características de la información que se facilita al público. Así, se precisa que:

  "1. La información proporcionada será clara y sucinta.

  "2. Ésta tendrá exclusivamente carácter ilustrativo e informativo para quienes la soliciten y en consecuencia:

  a) No originará derechos ni expectativas de derechos a favor de los solicitantes ni de terceros; tampoco podrá lesionar derechos o intereses legítimos de los interesados u otras personas.

  b) No producirá efecto alguno sobre el procedimiento al que se refiera y, en este sentido, no podrá ser invocada a los efectos de interrupción o paralización de plazos, caducidad, prescripción, ni servirá de instrumento de notificación".

  Sin embargo, según expone el órgano directivo competente por razón de la materia en su informe de 14 de marzo de 2016 en contestación a las observaciones del órgano preinformante, la configuración de la consulta previa de viabilidad en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar no es de mera información general o particular, sino que la contestación de que la solicitud reúne todos los requisitos sí tiene consecuencias o efectos vinculantes respecto a la Administración porque una respuesta favorable, ajustándose el peticionario a la documentación ya presentada, llevaría consigo una autorización favorable. En realidad, la configuración de esta consulta previa de viabilidad, que conlleva una interpretación normativa aplicada al caso concreto, parece aproximarse más a la información cualificada similar a la que ofrece el derecho de consulta en materia urbanística (artículo 13.2,a del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de  30 de octubre), instrumentalizado a través de las conocidas como cédulas urbanísticas o de urbanización (artículo 151 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia), que informan, en el caso de la primera, sobre el régimen jurídico concreto aplicable a unos terrenos como presupuesto para la solicitud de las pertinentes licencias administrativas, y en el caso de la segunda las condiciones concretas impuestas para el desarrollo urbanístico en atención a la documentación presentada por el peticionario/a, de manera que la alteración de los criterios o previsiones facilitadas en la contestación podrá dar lugar a derecho de indemnización de los gastos en los que se haya incurrido en la elaboración de proyectos que resultaren inútiles, en los términos del régimen general de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

  Estas consecuencias, presuponen una mayor exigencia en la regulación de la consulta, siendo importante que se recoja expresamente que, en ningún caso, dicha información implicará la autorización administrativa para la apertura y funcionamiento del salón objeto de consulta, como así se establece en la regulación vigente y en la modificación propuesta, siendo también positivo que se completen los requisitos de la consulta con la concreción de la documentación a aportar y con la fijación de un plazo para su expedición, como propone la modificación proyectada (tres meses). Sin embargo, precisamente por las consecuencias que la alteración de la información dada puede producir para la Administración regional, parece excesivo que la contestación a tal consulta haya de señalar las medidas correctoras a aplicar en el local (más propia de la autorización o licencia), resultando más acorde con este tipo de información en una fase previa al procedimiento de autorización de apertura y funcionamiento que se mantenga la redacción vigente, que establece a este respecto: "formulando los reparos que en su caso fueran procedentes".  

  Asimismo también ha de valorarse por el órgano proponente si la información suministrada se ha de supeditar a un tiempo de validez, como se ha previsto en otras reglamentaciones autonómicas, pero en todo caso debería incluirse en la contestación una reserva relativa a que dicha información queda condicionada a que no se haya presentado otra solicitud en el momento de la petición de la autorización (puede ignorarse en el momento de la contestación de la consulta) de otros establecimientos de juego y locales de apuestas por las limitaciones de las distancias establecidas, que a su vez puede condicionar finalmente el otorgamiento de la autorización, en los términos de prioridad fijados en la modificación propuesta al artículo 35.8 del Reglamento.  

  Por último, en el apartado 2,d) del artículo 37 se establece que para obtener dicha información habrá de aportarse un plano de situación del local "a escala 1/1000 o 1/2000", pudiendo sustituirse el entrecomillado por una redacción del tipo "no superior a 1/2000", que abarcaría las dos escalas referidas.      

Autorización de apertura y funcionamiento. Procedimiento, renovación, extinción y transmisión.  

  Se introducen una serie de modificaciones al artículo 38 (apartado Once del Artículo Único) que consisten, sin animo exhaustivo, en los siguientes aspectos: la supresión de determinada documentación a presentar por el solicitante que se encuentre ya en poder de la Administración por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto regional 286/2010, ya citado; la aportación de la licencia de actividad municipal por el solicitante en un momento posterior, cuando ya se ha contestado favorablemente a la posibilidad de su autorización del salón de juego, estableciéndose también un plazo de tres meses para contestar a la solicitud en sentido favorable o desfavorable a la autorización con el objeto de evitar gastos innecesarios antes del inicio de las obras por parte del peticionario; la fijación de un plazo de un año para la realización de las obras en respuesta a demandas del sector; la regulación -para el caso de que fuera favorable-, de los documentos que deben presentarse, plazos, caducidad del procedimiento si no fueran realizadas las modificaciones y efectos del silencio administrativo. Asimismo se modifica el régimen de renovación de la autorización y se regulan en dicho artículo las causas de extinción de las autorizaciones de apertura y funcionamiento de los salones de juego (ahora se remite al artículo 34.4, que establece las causas de extinción de la autorización de las máquinas de tipo B), para evitar problemas de aplicación práctica, según se expone.    

  Así pues, las razones para las modificaciones proyectadas se sustentan en las memorias que se acompañan en cuestiones de simplificación administrativa, en la finalidad de evitar determinadas perjuicios al solicitante cuando el pronunciamiento de la Administración no va a ser favorable, en la consideración de determinadas demandas del sector y para facilitar la aplicación del Reglamento en evitación de interpretaciones.          

  Respecto a la regulación proyectada se realizan las siguientes observaciones:

  1ª) De la interpretación conjunta de los apartados 3 y 4 del artículo 38 se puede entender que incluso en los casos en los que el otorgamiento de la autorización sea desfavorable, posibilidad prevista en el apartado 3, se ha de indicar al solicitante las medidas correctoras a adoptar en el local (apartado 4 del mismo artículo), cuando puede resultar innecesario por no ser susceptible de autorización, aun cuando se aplicaran tales medidas correctoras. Además, puesto que la contestación -favorable o desfavorable- se realiza a través de la adopción de la correspondiente resolución, mejoraría la redacción del apartado 3, si se sustituyera el final por la siguiente frase: "cuya resolución deberá ser notificada en el plazo de tres meses".    

  2ª) En el apartado 5,a) del artículo 38 se exige la licencia municipal de actividad y en el supuesto de que no posea la citada licencia habrá de aportarse la solicitud de la misma, manteniéndose en este punto la regulación anterior.

  Sin embargo, la legislación urbanística regional ha sido objeto de modificación a través de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia, habiendo reestructurado el régimen de licencias urbanísticas con la finalidad, según se expone en la Exposición de Motivos, de adecuarse a las directivas comunitarias en la materia (en referencia a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios  en el mercado interior) y de agilización de los procedimientos de intervención administrativa. Según la nueva regulación, los títulos habilitantes de naturaleza urbanística son tres: la licencia urbanística, la declaración responsable o la comunicación previa, especificando el artículo 263 los supuestos sujetos a licencia urbanística, el artículo 264 las actuaciones sujetas a declaración responsable y el artículo 265 las obras sujetas a comunicación previa en materia de urbanismo.            

  La normativa anteriormente descrita incide en la regulación proyectada, dado que el apartado 5,a) hace referencia a la licencia municipal de actividad (que ya no se contempla en la normativa vigente), por lo que habrá de modificarse la redacción para acomodarse a la Ley precitada en el sentido de recoger que deberán aportarse los títulos habilitantes en materia de urbanismo que procedieran. También habrá de acomodarse el apartado 7, segundo párrafo, en la referencia a la licencia municipal de actividad.  

  Pero, además, esta adecuación no es sólo terminológica, sino que también ha de considerarse la actuación que procede por el órgano directivo competente cuando no se aporte la licencia urbanística, sino otro título habilitante urbanístico, puesto que conforme al artículo 266 de la Ley 13/2015 mientras que la licencia legitima para la realización de su objeto desde que se dicta el correspondiente acto administrativo, en el caso de los otros títulos habilitantes (declaración responsable y comunicación previa) legitiman para la realización de su objeto desde el día de la presentación de la totalidad de la documentación. En este último supuesto puede producirse descoordinación entre la autorización sectorial y el título habilitante de naturaleza urbanística, en los casos en los se hubiera presentado la documentación, pero no hubiese surtido los efectos y el Ayuntamiento correspondiente hubiera actuado en la forma indicada por el artículo 266.3 de la Ley 13/2015. En este sentido ha de valorarse en tales supuestos, la conveniencia de incorporar a la regulación la solicitud de un informe al Ayuntamiento, tras la presentación de la documentación recogida en el apartado 6, si cupieren dudas al órgano directivo proponente, dado que la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad, según señala el apartado 4 del artículo 71 bis LPAC.

  3ª) En el apartado 5.c) del artículo 38, segundo párrafo, se reitera "al interesado", pudiendo suprimirse una de las citas.    

  4ª) En el apartado 10.d,2º) del artículo 38 se contempla como supuesto susceptible de revocación de la autorización "cuando se hayan incurrido en falsedades en los datos aportados en la solicitud de autorización", si bien debería completarse la redacción, incorporando "inexactitudes y omisión de datos, de carácter esencial" para acomodarse a lo señalado en el precitado artículo 71 bis LPAC.

  5ª) Respecto a otra de las causas de revocación prevista en el apartado 10.d,3º) del mismo artículo, que hace referencia a cuando se imponga como sanción conforme a lo establecido en la Ley 2/1995, conviene precisar que la sanción ha de ser firme en vía administrativa (artículo 138.3 LPAC), como, por otra parte, se recoge tanto en el Reglamento de Apuestas de la Región de Murcia (aprobado por Decreto 126/2012, de 11 de octubre), como en el Reglamento del Juego del Bingo de la Región de Murcia (aprobado por Decreto 194/2010, de 16 de julio).

  6ª) No se contemplan los requisitos respecto a las solicitudes de modificaciones de las  autorizaciones ya otorgadas y qué cambios estarían sujetos a autorización o a comunicación al órgano directivo competente, salvo la previsión contenida en el apartado 11 de que las transmisiones están sujetas a autorización del titular del órgano directivo competente.

Régimen transitorio.  

  En la Disposición transitoria primera se establece el régimen aplicable a las máquinas de tipo B y C que se encuentren en explotación cuando se apruebe y entre en vigor el presente Proyecto de Decreto en relación con los requisitos y dispositivos opcionales, señalando que se podrán regir por la normativa anterior mientras esté vigente la autorización administrativa que permita dicha explotación.    

  Respecto a esta previsión, el órgano directivo proponente ha señalado, en contestación a una observación del órgano preinformante, que el régimen previsto es opcional, es decir, la empresa que explote la máquina puede optar por cambiar de máquina al nuevo modelo que regula el Proyecto cuando entre en vigor el mismo o mantenerla mientras esté vigente la autorización.

  Nada que objetar a este régimen opcional, respetuoso con el régimen jurídico aplicable a la autorización ya otorgada y en vigor, sin perjuicio de la posibilidad de poder cambiar la máquina al modelo previsto en el Decreto por el que se aprueba la modificación del Reglamento.      

  Por último, debería completarse la redacción de la Disposición transitoria segunda en el sentido de que el plazo de tres meses para resolver las solicitudes presentadas con anterioridad lo es también para notificar, conforme a lo dispuesto en el artículo 42, apartados 2 y 5 LPAC.

  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES

  PRIMERA.- El Consejo de Gobierno se encuentra específicamente habilitado por la Ley 2/1995 para aprobar el presente Proyecto de Decreto por el que se modifica el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.  

  SEGUNDA.- En cuanto al procedimiento de elaboración, constan los trámites preceptivos para su aprobación, sin perjuicio de las observaciones realizadas en la Consideración Tercera respecto a la tramitación de futuras disposiciones generales en la materia. No obstante, una vez aprobado el texto definitivo por el Consejo de Gobierno habrá de remitirse a la Comisión Europea, conforme a lo señalado en la citada Consideración, apartado 4.    

  TERCERA.- En cuanto a la remisión a la resolución de homologación para la fijación de determinados aspectos en las máquinas de tipo C, se realizan las observaciones de carácter esencial que se exponen en la Consideración Cuarta, II.  

  CUARTA.- Las observaciones realizadas a la autorización de apertura y funcionamiento en relación con la acomodación respecto a la legislación urbanística regional y a la LPAC también tienen carácter esencial.    

  QUINTA.- La habilitación al titular de la Consejería en la Disposición final primera del Proyecto de Decreto tiene el alcance al que se hace referencia en la Consideración Cuarta, II, 1º) en relación con la normativa vigente en materia de juego en la Región de Murcia.

  SEXTA.- Las demás observaciones contribuyen a la mejora e inserción del Proyecto de Decreto en el ordenamiento jurídico.

  No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general

Consultante:

Consejería de Hacienda y Administración Pública

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Manual sobre Derecho bancario y consumidores
Disponible

Manual sobre Derecho bancario y consumidores

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Sistema jurídico e instituciones de Andalucía
Disponible

Sistema jurídico e instituciones de Andalucía

V.V.A.A

51.00€

48.45€

+ Información

Administración inteligente y automática
Disponible

Administración inteligente y automática

Daniel Terrón Santos

12.75€

12.11€

+ Información