Dictamen de Consejo Jurid...6 del 2016

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 177/16 del 2016

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2016

Num. Resolución: 177/16


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por x por el accidente escolar de su hijo.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 177/2016

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 22 de junio de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 2 de junio de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x por el accidente escolar de su hijo (expte. 232/15), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El 6 de febrero de 2015 se presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial formulado por x, dirigido a la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, por el accidente escolar sufrido el 3 anterior por su hijo x, alumno del I.E.S "Miguel de Cervantes", de Murcia. En la citada reclamación alega lo siguiente sobre dicho alumno: "Que estando jugando en el patio del centro indicado en la hora del recreo sufrió por parte de un compañero de clase llamado x un empujón que dio lugar a la pérdida de equilibrio con una caída hacia delante, cayendo de boca y dándose con los dientes, desprendiéndose en ese instante un diente, recogiéndolo del suelo el compañero y entregándoselo a la Jefa de Estudios. Como consecuencia del golpe sufrido, se produjo un traumatismo facial con una rotura frontal de algunos dientes, según se adjunta en el informe emitido por el Servicio de Odontología dental de la Clínica --". Solicita que se le indemnice en la cantidad de 3.000 euros. A dicha reclamación se le adjunta la siguiente documentación:

- Informe y factura de "--" de fecha 5 de febrero de 2015 por valor de 330 euros, por servicios odontológicos al citado alumno.

- Fotocopia compulsada del Libro de Familia acreditativo de la filiación de dicho alumno.

SEGUNDO.- Obra en el expediente un informe del Director del centro escolar, de 6 de febrero de 2015, figurando la siguiente descripción de los hechos: "el alumno se encontraba en el patio del centro jugando con un compañero al "pilla, pilla" cuando recibe un empujón, perdiendo el equilibrio; como consecuencia del mismo, el alumno cae de boca, produciéndose los daños ya referidos. Un compañero recoge el diente que se le ha caído y lo acompaña a la Jefatura de Estudios de la ESO, donde es atendido por x (Jefa de Estudios) y x (profesora)".

TERCERO.- Con fecha de 16 de marzo de 2015, el Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, por delegación del Consejero, dicta Orden admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructor del procedimiento, siendo notificada dicha resolución a la interesada.

CUARTO.- Solicitado un informe complementario al Director del centro sobre el accidente, fue emitido el 26 de marzo de 2015, en el que, en síntesis, expresa lo mismo que en el primer informe, añadiendo que en ese momento se encontraba presente en el patio de recreo una de las profesoras del centro, que identifica, si bien el alumno accidentado no le comunica el accidente a ésta, yendo directamente al despacho de la Jefatura de Estudios.

QUINTO.- Mediante oficio de 16 de abril de 2015 se acuerda un trámite de audiencia y vista del expediente para la interesada, no constando su comparecencia ni la presentación de alegaciones.

SEXTO.- El 26 de mayo de 2015 se formula propuesta de resolución, desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no existir la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización.

SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano señalados en el encabezamiento del presente, se solicita el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la reclamación y procedimiento.

I. La reclamante, al sufrir los perjuicios económicos (gastos devengados por la reparación de los daños dentales padecidos su hija) imputados a la actuación administrativa, está legitimada para ejercitar la acción de reclamación.

La legitimación pasiva de la Administración regional deriva del hecho de dirigirse contra la misma la presente reclamación y ser de titularidad pública regional el servicio o actividad educativa con ocasión de la cual se produce el accidente.

II. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

III. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y su reglamentación de desarrollo.

TERCERA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama. Inexistencia.

I. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).

II. En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado nº 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).

En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia del adecuado nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. Así, el daño en cuestión se produjo de forma accidental, con ocasión de juegos propios de escolares de su edad, durante el período de recreo, estando presente, para la vigilancia de los alumnos, uno de los profesores, según consta en el informe del centro, y sin que conste que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad que permitieran imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa. Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable, resulta inevitable, constituyendo un riesgo inherente al esparcimiento de los alumnos en el período de recreo, sin que el deber de vigilancia pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de Dictamen, por no existir, entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la referida responsabilidad.

  No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Educación, Cultura y Universidades

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