Dictamen de Consejo Jurid...6 del 2016

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 172/16 del 2016

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2016

Num. Resolución: 172/16


Cuestión

Revisión de oficio de concesión de licencia de obras "Apoyo nº 121 de Línea Eléctrica Almadenes-Espinardo y Subestación Archena, en el tramo comprendido entre los apoyos núms. 6 y 14".

Resumen

Dictamen

Dictamen 172/2016

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 22 de junio de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Archena, mediante oficio registrado el día 9 de marzo de 2016 sobre revisión de oficio de concesión de licencia de obras "Apoyo nº 121 de Línea Eléctrica Almadenes-Espinardo y Subestación Archena, en el tramo comprendido entre los apoyos núms. 6 y 14" (expte. 210/14), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

  PRIMERO.- Con fecha 4 de febrero de 2006 (Doc. núm. 11), x, en su condición de Presidente de la Asociación "Plataforma contra la Torre de Alta Tensión Los Mazos para la Protección contra Campos Electromagnéticos y contra la Corrupción del Valle de Ricote", presenta ante el Ayuntamiento de Archena una solicitud de revisión de oficio de la licencia de obras otorgada a -- (en lo sucesivo --) por la Junta de Gobierno del citado Ayuntamiento, en su sesión de 26 de abril de 2004, para la instalación de una línea eléctrica de 132 kw, doble circuito, entre el apoyo núm. 121 de la Línea Almadenes-Espinardo y la Subestación Transformadora (S.T.) de Archena.

  Se sustenta la revisión de oficio en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 16 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC en lo sucesivo) y se argumentan los siguientes motivos:

  1º) Se expone que la oposición de la Asociación es respecto a dos de las torres que forman parte de la línea de alta tensión, concretamente las núms. 13 y 14; respecto a la primera, así como el tendido que va de ésta a la núm. 14, la oposición se debe a que invade una zona en trámite de ser declarada como Bien de Interés Cultural (El Cabecico del Tío Pío) con categoría de zona arqueológica, tal y como fue publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia (BORM) de 2 de noviembre de 2004, en el que se contiene el anuncio de apertura de la información pública. En cuanto a la torre núm. 14 se expone que está ubicada en suelo calificado por las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Archena como S.U.7, perteneciente a un sistema de espacios libres.

  Se argumenta que las citadas Normas Subsidiarias (NNSS) prohíben la instalación de tendidos aéreos eléctricos, que sólo están permitidos en suelo no urbanizable (artículo 6.4.2), obligando a su soterramiento bajo red viaria o espacios públicos en suelo urbano. También se indica que el citado instrumento de planeamiento general (artículo 4.5.6) indica muy claramente los usos de los espacios libres y zonas verdes, impidiendo cualquiera que atente contra dicha finalidad (esparcimiento, ocio y salubridad de niños y mayores).

  Además, se señala que las NNSS (artículo 7.3.1) hacen referencia a la protección paisajística, obligando a la integración arquitectónica, y la torre de alta tensión, sobre toda la núm.14, por su envergadura y situación suponen un  tremendo y negativo impacto paisajístico. A mayor abundamiento, se señala que el artículo 8.8.4 de las citadas Normas obliga a situar determinadas actividades en suelo no urbanizable y a una distancia mínima de 2 km. del núcleo de población más cercano; entre dichas actividades se mencionan expresamente las líneas de transporte de energía eléctrica de alta tensión.

  Por lo señalado, se considera que la licencia municipal se concedió en contra de lo establecido en las NNSS de Planeamiento de Archena, razón suficiente para promover la nulidad de pleno derecho.

  2º) En cuanto a la petición de revisión de oficio de la licencia de obras, se señala que se sustenta no sólo en la LPAC, sino también en el entonces artículo 232 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia (LSRM), aprobada por la Ley regional 1/2001, de 24 de abril, hoy sustituido por el artículo 280 de la Ley regional 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia, dado que en su opinión se ha incurrido en una infracción muy grave de la normativa urbanística vigente (artículo 237.1,d y e LSRM), por lo que procede acordar su revisión de oficio y adoptar como medida cautelar la suspensión contemplada en el artículo 232.1 del mismo cuerpo legal.

  3º) Se expone que la calificación urbanística del suelo ocupado por la torre núm. 14 está clara en la certificación expedida por el Secretario de la Corporación, a petición de un vecino, que se acompaña, en la que figura como suelo urbano, sistema local de espacios libres, de la Unidad de Actuación (UA) núm.17 con proyecto de reparcelación y urbanización aprobados. También que los cables aéreos de la línea que llegan a la torre núm. 14 vuelan por encima del vial del puente Los Mazos, que también es suelo urbano calificado como sistema general de comunicaciones, tal y como se acredita con otra certificación que se aporta, según se expone.

  4º) Se alega que en el expediente de concesión de licencia de obras no constan una serie de informes que debieron a juicio de la Asociación emitirse con carácter previo a su otorgamiento, tales como el del técnico municipal de medio ambiente, el jurídico de adecuación a la normativa urbanística, los informes del arquitecto y del ingeniero industrial municipal y el del técnico de la Consejería competente en materia de obras públicas. La ausencia de tales informes resulta aún más llamativa dado el trazado aprobado, así como la ubicación de las torres, que causó una fuerte oposición vecinal de lo que se hizo eco la prensa regional. Asimismo se alude a que el propio arquitecto municipal emitió un informe el 8 de octubre de 1998, que obra en la Consejería competente en materia de industria, en el que se pone una serie de reparos al proyecto en consonancia con lo que la Asociación viene manifestando desde el inicio.

  5º) Se destaca que la postura de la Asociación ha sido defendida igualmente por el propio Ayuntamiento de Archena, lo que hace más incomprensible, en su opinión, que se otorgara la licencia cuya anulación se solicita. Se cita a este respecto los acuerdos Plenarios de 24 de septiembre de 1998 y de 27 de julio de 2000. En el primero de ellos se aprobó una moción solicitando el soterramiento de la línea en su tramo urbano, o en su defecto el cambio de trazado en evitación de riesgos a la población, así como perjuicios al paisaje. En el segundo se aprobaron dos mociones que abogan por el soterramiento de la línea por pasar por inmediaciones de zona urbana y por afectar al entorno urbano y paisajístico. Igualmente, se hace referencia al escrito de alegaciones firmado por la Alcaldía el 16 de junio de 2000, dirigido a la Dirección General de Industria, Energía y Minas, en el que se opone al trazado de la línea, alegando precisamente el incumplimiento de la normativa urbanística por tratarse de suelos urbanos, en los que la línea debería ir soterrada, así como la afección al nuevo vial y puente proyectados, llegando a afirmar que era inadmisible que se ubicara en zona verde en suelo urbano.

  6º) Se considera que se incumple la condición impuesta por la autorización de la Dirección General de Carreteras, puesto que la distancia de las torres 13 y 14 a la carretera de Ulea y al vial del puente es muy inferior a la debida.

  7º) Se expone que el Ayuntamiento, pese a tener encomendada la competencia de hacer cumplir la normativa urbanística, viene haciendo oídos sordos a las sucesivas peticiones y manifestaciones vecinales de protesta por la situación creada, por lo que considera que se trata de unos hechos que pueden ser constitutivos de delito de prevaricación bien sea en su modalidad genérica, bien en su modalidad específica referida a cuestiones urbanísticas, por lo que manifiesta que dicha Asociación emprenderá las acciones necesarias para restituir la legalidad.

  8º) Por último, se hace referencia a que el actual trazado de la línea de alta tensión, que incluye el sobrevuelo de zonas urbanas, suscita la cuestión atinente a los efectos que dichas líneas tienen sobre el medio ambiente y sobre la salud de las personas. Se expone que existen numerosos estudios que acreditan los efectos negativos de los campos electromagnéticos sobre la salud, habiéndolos reconocido la Organización Mundial de la Salud como factor cancerígeno tipo 2B, lo que debe guiar la actuación del Ayuntamiento, que debe también velar por la utilización racional de los recursos naturales y defender y restaurar el medio ambiente (artículo 45.2 Constitución Española). Concluye que los efectos sobre el medio ambiente no han sido debidamente evaluados.

  Finalmente, solicita que se inicien los trámites del procedimiento de revisión de oficio de la licencia municipal de obras concedida a -- en fecha 26 de abril de 2004, acordando la anulación y dejando sin efecto la misma.

  SEGUNDO.- En relación con los motivos que sustentan la revisión de oficio, se destacan las siguientes actuaciones obrantes en el expediente:

  1) El informe evacuado por el Secretario de la Corporación el 10 de febrero de 2006 (Doc. 14), en el que se expone que el acuerdo de concesión de licencia de 26 de abril de 2004, que ha devenido firme, contaba con el informe favorable de la Oficina Técnica Municipal y los informes del Arquitecto Jefe de la Oficina Municipal de 14 y 19 de diciembre de 2005 y de 8 de febrero de 2016 rechazan los argumentos de la Asociación en cuanto a la ubicación de la torre eléctrica de 132 Kv. En consecuencia, se sostiene que la revisión de oficio solicitada no se puede encuadrar en ninguno de los supuestos de nulidad previstos en el artículo 62.1 LPAC, por lo que procede la aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 102 de la misma Ley acerca de la posibilidad de acordar la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin recabar el Dictamen preceptivo del Órgano Consultivo de la Comunidad Autónoma, al no concurrir ninguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 62.1 LPAC. Por ello, se propone por el Secretario de la Corporación la no admisión a trámite de la petición de revisión de oficio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.3 LPAC.

  2) El informe evacuado por el Arquitecto Municipal (Doc. 15) en fecha 8 de febrero de 2006, que hace referencia a su vez a los emitidos por el mismo técnico el 14 y 19 de diciembre de 2005. De los argumentos que se esgrimen en los citados informes se destacan, entre otros, los siguientes:

La torre núm. 14 del proyecto constituye un apoyo para la transición de la línea de aérea a subterránea.

Dicha torre no puede ubicarse al norte del nuevo puente de Archena porque bien se encontraría en suelo no urbanizable de especial protección de cauces  o en suelo urbano (sistema local de comunicaciones), cuya normativa imposibilita su ubicación.

El terreno en el que se emplaza la torre tiene la clasificación y calificación de suelo urbano (sistema local de espacios libres), respecto al que el artículo 12.7.2 de las normas urbanísticas de las NNSS de Planeamiento de Archena permite usos de interés público, como es el caso de la línea de referencia, que fue declarada de utilidad pública por resolución del Director General de Industria, Energía y Minas el 30 de diciembre de 2004.

La Subestación Transformadora de Archena tiene la localización que tiene (al este del Río Segura y al Norte del puente viejo), sin que se haya previsto su traslado u otra ubicación en las NNSS citadas, por lo que la línea proyectada por la compañía suministradora tiene que morir de alguna manera en dicha Subestación, lo que exige que algún tramo haya de discurrir por suelo urbano y puesto que en dicho suelo la línea ha de ir soterrada, en algún punto ha de realizarse la transición de aéreo a subterráneo y dicho punto es el denominado apoyo núm. 14.

No advierte motivos urbanísticos para considerar la referida torre como ilegal, puesto que se ha ubicado lo más al norte que ha sido posible en el área del suelo urbano por la que discurre la línea.

Respecto a su informe de 8 de octubre de 1998, al que hace referencia la Asociación, no se refiere al trazado actual sino a la propuesta que en su día hizo la compañía suministradora.

Respecto a los efectos en la salud humana, se señala que la Dirección General de Industria, Energía y Minas debe haber tenido en cuenta la legislación y reglamentación vigente a la hora de otorgar su autorización.

  TERCERO.- Además, constan estas otras actuaciones en el expediente remitido:

La Resolución del Director General de Medio Ambiente de 26 de octubre de 1999, por la que se informa favorablemente la declaración de impacto ambiental del proyecto de construcción de la Línea Eléctrica a 132 Kw., doble circuito E.S. en Subestación Transformadora de Archena, línea Almadenes-Espinardo, en el término municipal de Archena, a petición de -- con las condiciones que se incorporan en el Anexo de Prescripciones Técnicas: a) el tramo de la línea que atraviesa el entorno de protección del yacimiento ibérico de Cabezo del Tío Pío (sobre el que fue incoado expediente de BIC) debe trasladarse al norte del citado Cabezo con un trazado similar al de la línea existente de la Mancomunidad de Canales del Taibilla; b) el tramo que discurre paralelo al Río Segura, que de acuerdo con la normativa específica debe ser aéreo, al estar situado en la zona de policía de los márgenes está condicionado a la autorización de la Confederación Hidrográfica del Segura.

El informe del ingeniero técnico municipal de 30 de septiembre de 2003, en el que en referencia a una modificación presentada por -- expone: "se redacta el presente anexo tras las gestiones realizadas con la Dirección General de Carreteras, Industria y este Ayuntamiento con el fin de adecuar el trazado de la línea. En un principio toda la línea se proyecta en aéreo, con este anexo de soterramiento de parte de su trazado que va desde la nueva penetración norte hasta la subestación de Archena, discurriendo por la UA-17 y calle Jumilla, pudiéndose aceptar el nuevo trazado a juicio de este técnico".

La solicitud de licencia municipal de obras por parte de -- el 20 de enero de 2004 (fecha de registro en el Ayuntamiento).

El informe del ingeniero técnico municipal, de 19 de febrero de 2004, en el que se indica que una vez examinado el proyecto de referencia, se deberá subsanar el defecto advertido respecto al apoyo núm. 14 (entronque aéreo-subterráneo) que deberá ser de tipo tubular, no el reflejado en los planos del proyecto. Dicho requerimiento de subsanación fue cumplimentado por el representante de la solicitante de la licencia mediante escrito presentado el 9 de marzo siguiente, aportando por duplicado el plano correspondiente. Tras lo cual, el ingeniero técnico municipal emite informe favorable el 12 de marzo de 2004, al no advertir deficiencia alguna.

La licencia de obra mayor para la construcción de la línea eléctrica solicitada, otorgada por Junta de Gobierno Local en su sesión de 26 de abril de 2004, si bien condicionada a la presentación ante el Ayuntamiento de las correspondientes autorizaciones administrativas y medioambientales.

La resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de 30 de diciembre de 2004, en virtud de la cual se autoriza administrativamente a la empresa -- la construcción de la instalación eléctrica de alta tensión de distribución denominada "línea eléctrica aérea-subterránea a 132 Kv, D/C, entre S.T. Archena y apoyo número 121 de la Línea Almadenes-Espinardo, en los términos municipales de Molina de Segura y Archena", con la finalidad de ampliar y mejorar el suministro de energía eléctrica del municipio de Archena, según se recoge en el proyecto y anexos presentados. Asimismo se reconoce la utilidad pública de la instalación eléctrica, que llevará implícita la necesidad de ocupación de los bienes o adquisición de los derechos afectados.

La contestación del Adjunto Segundo del Defensor del Pueblo, a raíz de una queja formulada (Doc. núm.10), en la que se expone que una vez analizado su contenido no se observan irregularidades formales respecto al procedimiento y a la supervisión municipal de las instalaciones "no estamos por tanto a primera vista ante una línea de alta tensión instalada de forma incontrolada en cuanto se refiere a las competencias municipales. Contrastado el expediente con las alegaciones recibidas por quien suscribe la queja, encontramos que algunas no aparecen fundadas. El expediente municipal cuenta con informes de legalidad y técnicos desde 1998 y no por tanto posteriores al cierre del expediente. Por ejemplo, cuando el 26 de abril de 2004 la Comisión de Gobierno otorga la licencia indica que tiene en cuenta el informe favorable del ingeniero de marzo de 2004", indicándose además que se produce visto el expediente, es decir, toda la documentación que obra en él. También expone dicha Adjuntía que aunque no se considera oportuno entrar en cuál debe ser la mejor ubicación del apoyo de transición entre aéreo y subterráneo, sin embargo considera que a la vista del informe de 19 de diciembre de 2005 del arquitecto municipal en el que se explican las razones, no parece que lo sea de forma arbitraria, explicando la razón de no poder instalar el apoyo 14 en otro lugar. De otra parte, considera que al tratarse de la instalación de una línea de transporte la dirección del asunto corresponde a la Administración competente en materia de energía, en su condición de órgano especializado.

La contestación de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo, de 27 de junio de 2007, a la denuncia formulada sobre la existencia de una torre de alta tensión en terrenos destinados a sistema local de espacios libres (Doc. núm. 8), que se remite al Ayuntamiento de Archena y que dice lo siguiente:

"Siendo el caso, que en el presente supuesto, los hechos constitutivos de la presunta infracción no son subsumibles en el artículo 237 del Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia y en el que se establecen las clases de infracciones urbanísticas existentes, procede el archivo de las actuaciones previas con la referencia 33/2005, por tanto no produciéndose la subrogación de esta Dirección General en las competencias municipales y, por ende, no habiendo lugar a la apertura de procedimiento sancionador alguno, por lo que no cabe realizar otra actuación por esta Dirección General, debiendo de plantear sus alegaciones, de considerarlo oportuno, ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

  CUARTO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo (núm. 499/2006) frente a la inadmisión a trámite presunta por silencio administrativo de la solicitud de revisión de oficio formulada ante el Ayuntamiento, la Sentencia núm. 449, de 17 de junio de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Murcia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación, considerando conforme a derecho la inadmisión a trámite por entender que no concurren los motivos de nulidad esgrimidos en relación con los aparados e) y f) del artículo 62.1 LPAC.

  Interpuesto recurso de apelación por la Asociación recurrente, la Sentencia núm. 612/2011, de 17 de junio, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia  lo estima en parte en el sentido de que el Ayuntamiento ha de proseguir los trámites del procedimiento de revisión de oficio (anulando la inadmisión presunta de la revisión impugnada) con intervención de este Consejo Jurídico, sin entrar a considerar el fondo de la cuestión, conforme a la jurisprudencia que cita.

  QUINTO.- El Pleno del Ayuntamiento de Archena, en su sesión de 27 de mayo de 2013, acuerda que se tramite el procedimiento de revisión de oficio para dar cumplimiento a la resolución judicial precitada, tras lo cual se emiten los informes del arquitecto municipal de 25 de octubre de 2013 (no se encuentra completo el remitido) y del letrado municipal de 5 de febrero de 2014, que concluye que no concurre causa para estimar la revisión de oficio.

  SEXTO.- Recabado el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico (registrado de entrada el 11 de julio de 2014) se adoptó el 21 de julio siguiente el Acuerdo 17/2014, en virtud del cual se le indicaba al Ayuntamiento de Archena que procedía tramitar el procedimiento de revisión de oficio y completar las actuaciones en el siguiente sentido:

  "1ª) Se advierte que no se ha tramitado el procedimiento al que se refiere el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), con todos los trámites que deben integrarlo, en el que deben constar, como mínimo, el acuerdo de incoación del procedimiento de revisión de oficio por el órgano competente, la audiencia a todos los interesados (concretamente a la mercantil titular de la licencia y al representante de la Asociación que insta la revisión de oficio), los informes técnicos y jurídicos que valoren, en su caso, las alegaciones presentadas, y, finalmente, la propuesta de resolución del órgano que instruye y que se somete a Dictamen de este Consejo Jurídico, este último trámite también conforme a lo dispuesto en el artículo 46.2,c,1º del Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril.

  2ª) En aplicación del citado Reglamento (artículo 46.2), cuando se realicen los trámites que conforman el procedimiento de revisión de oficio, deberá formularse la consulta a este Órgano Consultivo, acompañando los documentos que allí se indican, entre ellos el extracto de la secretaría y el índice inicial de los documentos que contiene el expediente, debidamente foliados.

3ª) En cuanto a los documentos ya enviados a este Consejo Jurídico, que pueden expresamente incorporarse al procedimiento de revisión de oficio formando parte del mismo (artículo 46.2,a del Reglamento Orgánico y de Funcionamiento citado), se observa que el informe del Arquitecto Municipal de 25 de octubre de 2013, que obra al inicio el expediente, se encuentra incompleto, faltando todas las páginas pares (2,4.6,8,10,12,14,etc.).

  4ª) La consulta que se realice a este Consejo Jurídico, acompañada de la documentación anteriormente señalada, habrá de efectuarse por el órgano competente para ello o por el que delegue (artículo 11 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico), no acreditando tal condición el Secretario en funciones de la Corporación.

  5ª) Puesto que en las actuaciones remitidas (página 4 del informe del Letrado municipal de 5 de febrero de 2014) se hace referencia a un informe jurídico de la Comunidad Autónoma en el que "se dice que no hay infracción del artículo 237 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia", convendría, en caso de disponerse por el Ayuntamiento, que se enviara también entre los antecedentes del expediente, al igual que, en el caso de haberse enviado a la Corporación, el oficio de contestación de la Dirección General competente en materia de urbanismo a la denuncia en su día presentada, que obra en el expediente.

Por último, se recuerda también la posibilidad habilitada por el artículo 42.5, letra c) LPAC de declarar la suspensión del cómputo del plazo de resolución del procedimiento con ocasión de la formulación de la consulta a este Consejo Jurídico, con el cumplimiento de los requisitos allí establecidos".

  SÉPTIMO.- Con fecha 9 de marzo de 2016 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando las siguientes actuaciones posteriores:

  1. Informe del Secretario General en funciones del Ayuntamiento de 3 de noviembre de 2015, en el que se propone continuar con la tramitación del procedimiento, dando audiencia a los interesados, así como del contenido de la propuesta municipal de proponer a este Consejo Jurídico no haber lugar a la revisión de la licencia con fundamento en los informes jurídicos y técnicos y en la resolución judicial del Juzgado de lo Contencioso núm. 1 de Murcia sobre este asunto.

  2. Propuesta de la Junta de Gobierno Local de 3 de marzo de 2016, en la que se acuerda proponer a este Consejo Jurídico la declaración de no haber lugar a la revisión de oficio de la licencia solicitada en atención a lo indicado en los informes técnicos y jurídicos, así como en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Murcia.

  3. Trámites de audiencia otorgados a los interesados, participándoles la remisión del expediente a este Consejo Jurídico

  A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

  Corresponde al Consejo Jurídico la emisión de Dictamen preceptivo en la revisión de oficio de los actos administrativos de las Corporaciones Locales en supuestos de nulidad de pleno derecho, vicios que se alegan en el presente expediente, según establece el artículo 102.1 LPAC, en relación con el 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ); específicamente en materia de urbanismo, el  vigente artículo 60 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, establece que las Entidades Locales podrán revisar de oficio sus actos y acuerdos en materia de urbanismo con arreglo a lo dispuesto en la legislación de régimen jurídico de las Administraciones Públicas. En igual sentido, el anterior artículo 46 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (TRLS), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, derogado por la normativa citada.

De igual modo, la aplicación de este régimen general a la revisión de los actos administrativos de las Corporaciones Locales está prevista en el artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en lo sucesivo LBRL), que señala: "Las Corporaciones locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común".

Y, finalmente, el artículo 280 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia establece que cuando los actos de edificación o uso del suelo estuviesen amparados en licencia que de forma grave o muy grave infrinja la normativa urbanística en vigor en el momento de su concesión, se dispondrá la revisión por el Ayuntamiento de oficio o a instancia de parte, distinguiendo que en supuestos de nulidad se procederá en los términos previstos en el artículo 102 LPAC, previo Dictamen favorable del Consejo Jurídico de la Región de Murcia. Igual previsión se contiene en el artículo 232.1 TRLSRM (Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia), derogado por la Ley 13/2015 ya citada.

SEGUNDA.- Sobre el procedimiento seguido.

1. El procedimiento de revisión de oficio y los trámites que lo integran.

El artículo 102.1 LPAC establece que las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo Dictamen favorable del Consejo de Estado u Órgano Consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa, o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en su artículo 62.1 de la misma Ley. Por el contrario, respecto a la declaración de lesividad de actos anulables prevista en el artículo 103 de la misma Ley no está prevista la intervención del Órgano Consultivo correspondiente.

La tramitación de la acción de nulidad ejercitada por la Asociación, al amparo de lo previsto en el artículo 102 LPAC, ha estado jalonada de incidencias derivadas inicialmente de la falta de resolución expresa sobre la misma, que motivó la interposición de los recursos judiciales pertinentes frente a la inadmisión presunta, pero también por los defectos advertidos en tramitación del procedimiento de revisión de oficio en cumplimiento de la resolución judicial firme recaída sobre este asunto, lo que ha motivado que este Consejo Jurídico adoptara el Acuerdo 17/2014, indicando al Ayuntamiento de Archena las actuaciones que integran dicho procedimiento, incluyendo un trámite de audiencia a las partes interesadas y la propuesta de resolución que se somete a Dictamen sobre la base de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo (Sentencia de la Sala 3ª, de 13 de octubre de 2004), que destaca que el trámite de la revisión de oficio por parte de la Administración de los actos considerados nulos de pleno derecho ha de ajustarse a un procedimiento distribuido en dos fases: la apertura del expediente que ha de tramitarse con arreglo a las disposiciones del Título VI de la LPAC, sin excluir la intervención del Consejo de Estado o del Órgano Consultivo de la correspondiente Comunidad Autónoma, y la fase resolutiva de la pretensión de declaración de nulidad. También se indicaba en el referido acuerdo la documentación exigida por la normativa reguladora de este Consejo Jurídico y cuál es el órgano facultado para la consulta, así como la necesidad de remitir íntegramente el informe del arquitecto municipal de 25 de octubre de 2013 parcialmente reproducido (no figuran las páginas pares).

En cumplimiento del citado Acuerdo 17/2014 de este Órgano Consultivo, se ha remitido la propuesta de resolución que se somete a Dictamen, así como hay constancia de un trámite de audiencia a las partes interesadas, aunque no se acompaña la certificación municipal de que no se han presentado alegaciones por parte de los interesados, realizándose, además, la siguiente observación para que sea tenida en cuenta en futuras consultas del Ayuntamiento: el trámite de audiencia a los interesados tras las actuaciones instructoras en el procedimiento (la emisión de informes jurídicos y técnicos y la práctica de pruebas en el caso de que fueran solicitadas) ha de ser previo a la propuesta de resolución que se somete a Dictamen (artículo 84.1 LPAC), que ha de contener la valoración de las alegaciones de los interesados, en el supuesto de que fueran formuladas. En todo caso, aunque se advierte demora en el cumplimiento de los trámites del procedimiento de revisión de oficio, no se advierte indefensión en el presente caso que aconseje la retroacción del expediente, pues los interesados han tenido la oportunidad de comparecer y conocer las últimas actuaciones. No obstante, a la vista del tiempo transcurrido (más de 12 años desde que se otorgó la licencia urbanística cuya revisión se insta) hubiera sido de interés conocer en la actualidad el parecer de la Asociación solicitante sobre las infracciones y repercusiones en su día formuladas en la acción de nulidad presentada en el año 2006 por la colocación de la torre núm.14.

2. Sobre la documentación remitida.

  Respecto a la documentación, se ha vuelto a enviar el informe del arquitecto municipal de 25 de octubre de 2013 parcialmente reproducido (no figuran las páginas pares que deben corresponder al reverso de los folios) si bien este Órgano Consultivo va a entrar a considerar el fondo de la cuestión consultada, en tanto obran otros informes del mismo técnico municipal en los que se valora los motivos de nulidad esgrimidos por la solicitante de la revisión de oficio.

3. Sobre el órgano competente para la declaración de nulidad de pleno derecho.

Aunque el acto proceda de otro órgano municipal, al tratarse de un Ayuntamiento al que no le es de aplicación el régimen de organización de los grandes municipios (Título X de la LBRL), corresponde al Pleno la declaración de nulidad de pleno derecho, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 21.1,l), 22.2,k) y j) y 110.1 LBRL, según se ha señalado por este Órgano Consultivo, entre otros, en los Dictámenes núms. 98 y 168 del año 2006. En igual sentido el Consejo de Estado (Dictamen 613/2010), los Consejos Consultivos de Andalucía (Dictamen 722/2014) y de Canarias (Dictamen 102/2014), así como la Comisión Jurídica Asesora del País Vasco (Dictamen 196/2010) y el Consejo Consultivo de Madrid (Dictamen 25/2012).

  Finalmente, la resolución que se adopte por el Pleno municipal deberá contener los motivos en los que se funda la desestimación, conforme a lo previsto en el artículo 54.1,b) LPAC.

TERCERA.- Sobre la naturaleza de la acción de nulidad de pleno derecho. Carácter excepcional y supuestos tasados.

Como ya se ha indicado, el artículo 102.1 LPAC establece que las Administraciones Públicas, a través del procedimiento indicado, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1 de la misma Ley. Este último precepto tipifica los vicios de invalidez más graves y de mayor trascendencia en el ordenamiento jurídico-administrativo, gravedad máxima que trasciende al interés general o al orden público, determinando así que los actos que incurran en ellos puedan ser declarados nulos de pleno derecho.

Nuestro sistema establece la anulabilidad como regla general de la ilegalidad del acto administrativo (artículos 63 en relación con el 103, ambos LPAC) y sólo como excepción de tal regla se admite que un acto ilegal sea nulo de pleno derecho. En la memoria de este Consejo Jurídico correspondiente al año 2010 se destacó que en la apreciación de las nulidades de pleno derecho, según conocida doctrina y jurisprudencia, se ha de seguir una tendencia restrictiva, dado el carácter marcadamente estricto y riguroso de las causas que lo permiten declarar (Dictámenes 73/2001 y 54/2002), además de añadir que el instrumento de la revisión de oficio, al ser una medida tan drástica e implicar una potestad exorbitante, debe aplicarse con gran cautela. Ello obliga a interpretar con rigor los motivos de nulidad de pleno derecho contemplados en el artículo 62.1 LPAC y no convertir el procedimiento de declaración de nulidad recogido en el artículo 102 en un cauce ordinario o habitual de expulsión de los actos que hayan infringido el ordenamiento jurídico.

A partir de dicha doctrina, conviene destacar en relación con el acuerdo cuya nulidad de pleno derecho se insta, que la revisión de oficio no está configurada como una vía subsidiaria a la de los recursos administrativos ordinarios, alegando los mismos vicios que hubieran podido ser enjuiciados en tales recursos, puesto que sólo son relevantes los vicios de especial gravedad recogidos en el artículo 62.1 LPAC (Dictamen del Consejo Jurídico núm. 227/2010). A este respecto interesa traer a colación el razonamiento de la STS, de 16 de diciembre de 1993, sobre la diferencia entre la acción de nulidad y los recursos ordinarios administrativos:

"La diferencia real entre la acción impugnatoria ex artículo 109 (precepto relativo a la revisión de oficio en la Ley de Procedimiento Administrativo anterior) y la que se encauza por la vía de los recursos ordinarios se manifiesta más bien por el dato de que en la primera no existe un derecho del administrado a imponer la declaración de nulidad, pues en definitiva ello sólo es consecuencia del ejercicio de una potestad de revisión de oficio, que es el elemento clave, en cuyo ejercicio no cuenta sólo el interés del accionante y el puro valor de la legalidad del acto impugnado, sino otros elementos, a ponderar por la Administración, por los límites imperativos del artículo 112 (límites a las facultades de revisión) de la Ley de Procedimiento Administrativo".

En la Sentencia del mismo Tribunal y Sala de 6 de marzo de 2009 se destaca que la acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino sólo aquéllas que constituyan un supuesto de nulidad plena, previsto en el artículo 62.1 LPAC y que la solución contraria conduciría a una confusión entre los plazos de impugnación y las causas de nulidad que pueden esgrimirse, mezclando cauces procedimentales que responden a finalidades distintas y cumplen funciones diferentes.

Así pues, la solicitud de revisión de oficio activa un procedimiento extraordinario, el cual ha de atenerse a reglas precisas como lo son la concurrencia de alguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho contemplados en el artículo 62 LPAC. Procedimiento que, como hemos indicado, no es una alternativa a los mecanismos ordinarios de impugnación de actos administrativos contrarios al ordenamiento jurídico, sino que se trata de un instituto jurídico que por su excepcionalidad tiene importantes límites y condicionantes. El primero de ellos es que, al no tener todos los vicios del acto administrativo la misma intensidad y trascendencia ni afectar por igual al orden público, sólo las faltas y omisiones más graves hacen acreedor al acto administrativo de la sanción de nulidad de pleno derecho, de suerte que los motivos recogidos en el precepto citado de la LPAC constituyen verdaderas causas tasadas.

Atendido tan extraordinario carácter, este Dictamen se contrae de forma estricta a la determinación de si en el supuesto sometido a consulta concurren los motivo de nulidad alegados por la Asociación solicitante respecto a la licencia de obra mayor otorgada el 26 de abril de 2004, más allá de lo que sea estrictamente necesario para determinar si se dan las circunstancias legales habilitantes para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado por las causas invocadas, conforme a la Sentencia de 17 de junio de 2011 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.

Por último, y como característica destacable de este mecanismo excepcional, según expresa la STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 17 de enero de 2006, la revisión de los actos administrativos firmes se sitúa entre dos exigencias contrapuestas: el principio de legalidad, que postula la posibilidad de revocar actos cuando se constata su ilegalidad, y el principio de seguridad jurídica, que trata de garantizar que una determinada situación jurídica que se presenta como consolidada no pueda ser alterada en el futuro. El problema que se presenta en estos supuestos es satisfacer dos intereses que son difícilmente conciliables, y la solución no puede ser otra que entender que dichos fines no tienen un valor absoluto. Y como afirma el Tribunal Supremo en la referida Sentencia, la única manera de compatibilizar estos derechos es arbitrando un sistema en el que se permita el ejercicio de ambos. De ahí que en la búsqueda del deseable equilibrio el ordenamiento jurídico sólo reconozca la revisión de los actos en concretos supuestos en que la legalidad se ve gravemente afectada y con respeto y observancia de determinadas garantías procedimentales en salvaguardia de la seguridad jurídica, y todo ello limitando en el tiempo el plazo para ejercer la acción, cuando los actos han creado derechos a favor de terceros, en referencia a las previsiones del artículo 106 LPAC sobre los límites a las facultades de revisión.

  CUARTA.- Sobre los motivos de nulidad invocados por la Asociación solicitante.

  En la acción de nulidad en vía administrativa no se concretan los apartados del artículo 62.1 LPAC en los que se subsumen los vicios de nulidad de pleno derecho que se alegan respecto a la licencia de obras otorgada por la Junta de Gobierno Local el 26 de abril de 2004 para la construcción de "línea eléctrica a 132 KV., doble circuito, entre  el apoyo núm. 121 de la Línea Eléctrica Almadenes-Espinardo y la Subestación Archena"; no obstante, se razona en el escrito presentado las infracciones que sustentan su petición, por lo que este Órgano Consultivo va a examinar los siguientes apartados del artículo 62.1 LPAC también considerados en la Sentencia núm. 449 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm.1 de Murcia de 17 de junio de 2009, a la que igualmente se remite la propuesta sometida a Dictamen:

  -Artículo 62.1,e) LPAC: acto dictado prescindiendo total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido.

  -Artículo 62.1, f) LPAC: acto expreso contrario al ordenamiento jurídico por el que se adquiere facultades o derechos cuando se carece de los requisitos esenciales para su adquisición.

  A los anteriores apartados, este Consejo añade la valoración de si concurre el vicio de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 62.1,g) LPAC relativo a cualquier otro supuesto de nulidad previsto en una disposición de rango legal, en referencia en este caso a las previsiones de la legislación urbanística regional (LSRM, ya citada, entonces aplicable).

  En relación con tales motivos de nulidad de pleno derecho que se derivan de la acción de nulidad ejercitada en vía administrativa (no se dispone de las actuaciones judiciales) se realizan las siguientes consideraciones:

  I. Sobre la nulidad del acto administrativo por haber prescindido total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido (artículo 62.1,e LPAC).

  El representante de la Asociación expone que en el expediente de concesión de licencia de obras no constan una serie de informes que debieron emitirse con carácter previo al otorgamiento de licencia, tales como el informe del técnico municipal de medio ambiente, el informe jurídico sobre la adecuación de la licencia a la normativa urbanística, los informes del arquitecto y del ingeniero industrial municipal y del técnico de la Consejería competente en materia de obras públicas.

  La propuesta de resolución sometida a Dictamen se remite a los informes jurídicos y técnicos emitidos y a la Sentencia núm. 449 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Murcia para considerar que no se ha prescindido totalmente del procedimiento para aplicar dicha causa de nulidad de pleno derecho en la licencia en su día otorgada.

  Así pues, presupuesto para la aplicación de la causa de nulidad de pleno derecho invocada por la solicitante es determinar si se ha prescindido total y absolutamente el procedimiento de otorgamiento de licencias. A este respecto la legislación urbanística regional establece (artículo 217 LSRM entonces aplicable) que para el caso de obras mayores, dicho otorgamiento irá precedido de los correspondientes informes técnicos y jurídicos sobre la conformidad de la solicitud a la legalidad urbanística y que la solicitud deberá ir acompañada de proyecto suscrito por técnico competente. Pues bien, en el expediente remitido consta, de una parte, la solicitud de licencia municipal acompañada del proyecto y, de otra, los dos informes del ingeniero técnico municipal, el primero de fecha 19 de febrero de 2004, señalando que el apoyo núm.14 (entronque aéreo-subterráneo) deberá ser tipo tubular, no el reflejado en los planos, y el segundo de fecha 12 de marzo de 2004, en el que expone que a la vista de los planos aportados por la peticionaria de la licencia subsanando el defecto advertido, no encuentra en el proyecto deficiencia alguna.

  Asimismo en el apartado de autorizaciones consta, de una parte, la resolución de la Dirección General de Medio Ambiente por la que se hace pública la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) relativa al proyecto, de 26 de octubre de 1999 (aunque en otros documentos se hace referencia a la fecha 24 de octubre de 2000) en la que se expone que se ha sometido a información pública, y que mediante el informe del Servicio de Calidad Ambiental se ha realizado la valoración de las repercusiones ambientales que ocasionaría dicho proyecto, habiéndose informado favorablemente la ejecución del mismo. Dicha resolución de la DIA fue previa al otorgamiento de la licencia, como exigía el artículo 11 de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región  de Murcia (normativa entonces de aplicación) que señalaba que "la declaración o calificación ambiental favorable será preceptiva para la concesión de licencia de obras y para actividades por parte de los Ayuntamientos", así como la obtención de la DIA era requisito previo para la concesión de ampliación de suministro de energía eléctrica, conforme al artículo 12 de la citada Ley.

La licencia urbanística se sujetó a la condición de que la solicitante aportara las autorizaciones sustantivas pertinentes (artículo 216.2 LSRM), entre las que ha de destacarse por la materia sectorial concernida la autorización de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, que fue otorgada el 30 de diciembre de 2004.

No obstante los informes y autorizaciones citadas, ha de reconocerse, como señala la Asociación peticionaria, que no consta en el expediente remitido el informe jurídico previo a la licencia municipal, como exige la legislación urbanística precitada, por lo que ha de analizarse si la falta del citado informe viciaría de nulidad de pleno derecho la licencia en su día otorgada en el caso de que no se hubiera emitido.

A este respecto nuestra jurisprudencia, citando la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2012 exige que "para apreciar esta causa de nulidad de pleno derecho no basta con la infracción de alguno de los tramites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de éste o de alguno de los tramites esenciales o fundamentales, de modo que el defecto sea de tal naturaleza que sea equiparable su ausencia a la del propio procedimiento, como ha entendido esta Sala en sentencias, entre otras, de 5 de mayo de 2008 (recurso de casación núm. 9900/2003 ) y de 9 de junio de 2011(recurso de casación núm. 5481/2008)". Y como señala la STS, Sala 3ª, de 2 de marzo de 2002, sólo el apartarse total y absolutamente del procedimiento permite derivar el supuesto hacia la nulidad absoluta en lugar de hacerlo hacia la nulidad relativa, que se contempla en el artículo 63 LPAC.

A partir de la doctrina jurisprudencial expuesta no es posible sostener el motivo de nulidad invocado por la solicitante con respecto a la licencia objeto del procedimiento de revisión de oficio, dado que tal informe aparece configurado como preceptivo y no vinculante (artículo 83 LPAC), además de que su emisión desfavorable no impide la prosecución del expediente.

A este respecto, el Dictamen 118/2007 de la Comisión Jurídica Asesora de Cataluña señaló lo siguiente en relación con la caracterización de tales informes en el procedimiento de otorgamiento de las licencias: "estos informes son preceptivos y no vinculantes. Su falta de emisión, sin embargo, no paraliza el procedimiento. La cuestión reside en si la falta de estos informes se corresponde con la causa de la letra e) del artículo 62.1 de la LRJPAC, que exige para poder declarar la nulidad absoluta que se prescinda de manera total y absoluta del procedimiento. Ahora bien, el carácter no vinculante de esta opinión, el efecto no paralizador del retraso en su emisión y el carácter no externo o esencial (dictámenes 220/02 y 384/04) llevan a considerar, en este caso concreto, que el vicio, por otra parte significativo para la formación de la voluntad decisoria, no tiene suficiente alcance para implicar la sanción de máxima gravedad. En un sentido similar, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo 8044, de 24 de octubre de 1988; 331, de 5 de enero de 1990; 8970, de 27 de noviembre de 1992, y 10360, de 7 de febrero de 2000".

Lo anterior no significa que para este Consejo no tenga relevancia administrativa la omisión de informe jurídico previo al otorgamiento de la licencia, pero en el caso que nos ocupa se está ejercitando por la Asociación una acción de nulidad de un acto firme, acogiéndose a una vía excepcional, que, como hemos reiterado, sólo puede basarse en las causas tasadas previstas en el artículo 62.1 LPAC.

La misma conclusión de que no concurre la causa de nulidad expresada alcanza la Sentencia núm. 449 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Murcia, que señala:

"Sin embargo, lo que el mencionado precepto exige (en referencia al artículo 62.1, e LPAC) es que se prescinda total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que evidentemente no procede afirmar en el presente caso. Es probable que haya habido incorrecciones, deficiencias o incluso omisiones, pero dichos defectos serían susceptibles de anulabilidad del artículo 63, no de la nulidad de pleno derecho que se postula con eficacia para la Revisión de Oficio. No debe olvidarse que en el expediente obra la declaración de impacto ambiental favorable (...)

Por otro lado, la Jurisprudencia no considera que pueda dar lugar a la nulidad de acto administrativo la omisión de informe jurídico, considerando a este un defecto formal (STS de 21 de junio de 2001)".

A mayor abundamiento se reproduce el siguiente razonamiento de esta última Sentencia citada en cursiva:

"Este Tribunal Supremo ha declarado (v. gr. sentencias de 26 de diciembre de 1995 y 21 de mayo de 1998) que «la falta de previo informe jurídico en el procedimiento de otorgamiento de la licencia impugnada, a que se refiere el artículo 4 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978, no vicia de nulidad el acto impugnado, ya que su falta no significa que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido -artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo-, sino que constituye un mero defecto de forma (artículo 48.2 de la misma) que no arrastra la invalidez del acto sino cuando produce indefensión o cuando le impide alcanzar su fin, lo que no es el caso (Así lo hemos dicho en nuestra sentencia de 26 de diciembre de 1995)".

  II. Sobre la nulidad del acto administrativo por aplicación de los apartados f) y g) del artículo 62.1 LPAC.

Planteamiento.

  La Asociación solicitante expone que la licencia otorgada supuso una infracción muy grave de la normativa urbanística vigente, de acuerdo con el artículo 237.1 LSRM, apartados d (Bienes de Interés Cultural) y e) relativo a  Espacios Libres, puesto que el suelo ocupado por la torre núm.14 aparece calificado como suelo urbano, sistema local de espacios libres, cuyos usos no lo permiten. También expone el incumplimiento de determinados preceptos de las NNSS sobre el soterramiento de la línea eléctrica en suelo urbano y la necesidad de su ubicación en suelo no urbanizable.

Frente a ello, la Dirección General competente en materia de urbanismo expone que los hechos no son constitutivos de la presunta infracción subsumible en el artículo 237 LSRM (Doc. núm. 8), al igual que el arquitecto municipal informa que tampoco advierte motivo para la considerar la torre ilegal (informe de 14 de diciembre de 2005) y el Adjunto Segundo del Defensor del Pueblo (Doc. núm. 10) no observa irregularidades formales respecto al procedimiento y a la supervisión municipal de las instalaciones.

Antes de examinar los vicios de nulidad referidos, examinada la instrucción del expediente se destacan los siguientes aspectos en relación con las infracciones señaladas supra por la solicitante:

  1. En relación con la protección del yacimiento ibérico del Cabezo del Tío Pío (sobre el que fue incoado BIC), se impuso al proyecto de construcción, en el condicionado de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), que el tramo de la línea que atravesaba el entorno de protección del yacimiento ibérico "debía trasladarse al norte del citado Cabezo con un trazado similar al de la línea existente de la Mancomunidad de Canales del Taibilla". Dicha condición recoge la indicada por el arquitecto municipal en su informe de 8 de octubre de 1998 (en relación con el trazado anterior, aspecto que es destacado por este técnico en su informe de 8 de febrero de 2006), en el que expone que dicho traslado ha de realizarse en relación con lo dictaminado por la Dirección General de Cultura sobre el área de protección de yacimientos arqueológicos.

  Como consecuencia de la DIA, la empresa presentó un Anexo de modificación al proyecto de trazado de la línea eléctrica, entre los apoyos núm. 6 y 14, en el término municipal de Archena, con la finalidad de realizar el trazado desafectando el entorno del yacimiento arqueológico Cabezo del Tío Pío, según se recoge en el fundamento de derecho Tercero de la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de fecha 30 de diciembre de 2004, autorizando la construcción de la línea.

  2. En relación con la ubicación de la torre núm.14, el arquitecto municipal expone en los informes elaborados en los años 2005 y 2006, así como en las conclusiones parcialmente reproducidas de su informe de 25 de octubre de 2013, que dicha torre constituye un apoyo para la transición de la línea de aérea a subterránea en suelo urbano, explicando los motivos por los cuales no se puede ubicar al norte del nuevo puente, todo ello a su vez condicionado por la ubicación de la Subestación Transformadora en la que tiene que morir la línea proyectada. La transición de aéreo en subterráneo se realiza en el apoyo núm.14 según explica el técnico municipal. Sobre la posibilidad de colocar dicha torre en un suelo calificado de sistema local de espacios libres, se considera por el arquitecto municipal que el artículo 12.7.2 de las NNSS de Planeamiento de Archena permite usos de interés público, habiéndose declarado la línea de referencia de utilidad pública por resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de 30 de diciembre de 2004. Tampoco advierte infracción en el uso la Dirección General competente en materia de urbanismo, según se ha indicado con anterioridad, a raíz de una denuncia presentada.

  3. No obstante, también los informes del arquitecto municipal ponen en evidencia ciertas contradicciones en concretos preceptos de las NNSS en relación con la normativa sectorial (reglamentación de las líneas eléctricas de alta tensión) puestos de manifiesto por aquél en su informe de 19 de diciembre de 2005, explicando los criterios interpretativos aplicados. En todo caso, aclara el técnico municipal, "no se trata de una línea de suministro eléctrico a la que el Ayuntamiento haya consentido su trazado aéreo, negando todo soterramiento de la misma, sino que se ha tratado de soterrar lo máximo posible de la línea, en su tramo urbano, ubicando la transición de aéreo a subterráneo lo más cerca posible del límite del suelo urbano" (informe de 19 de diciembre de 2005), explicando las razones por las que la torre núm. 14 (objeto de controversia) no puede ubicarse al norte del puente de Archena y el condicionante para el trazado de la línea eléctrica por la ubicación de la Subestación Transformadora de la localidad.

  En este sentido en los planos modificados aportados en el expediente (anexo de modificación al proyecto de ejecución) se observa el soterramiento de la línea por suelo urbano a partir de la torre núm. 14.

  B) En relación con los vicios de nulidad de pleno derecho previstos en los apartados f) y g) del artículo 62.1 LPAC.

  1. Respecto a si concurre el motivo de nulidad de pleno derecho previsto en el apartado f) del artículo 62.1 LPAC, no puede afirmarse que en el acto cuya nulidad se insta falten los requisitos esenciales para su otorgamiento, a los que hace expresa referencia el indicado apartado, puesto que como señala la Sentencia núm. 449, ya citada, del Juzgado de lo Contencioso núm. 1 de Murcia se disponía de las esenciales autorizaciones del organismo sectorial competente en materia de energía y del organismo ambiental, teniendo en cuenta, además, la interpretación en relación con la causa nulidad de pleno derecho contenida en el artículo 62.1, f), LPAC (por todos, Dictámenes 200/2002 y 24/2003 de este Consejo Jurídico): que haya de tratarse del incumplimiento de un requisito esencial para la adquisición de derechos o facultades excluye que sea admisible su aplicación en caso de incumplimiento de cualquier requisito, aunque sea exigible para la validez del acto.

Este criterio coincide en su planteamiento básico con el que habitualmente se puede apreciar en la jurisprudencia del TS; así, por ejemplo, en la STS, Sala 3ª, de 7 de octubre de 2010, se dice lo siguiente:

"Como señalamos en la Sentencia de 23 de noviembre de 2008 [debe querer decir, 26 de noviembre], recurso de casación número 1998 /2006, para apreciar el vicio al que se refiere la letra f) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, no basta con que se denuncie una vulneración objetiva de las normas reglamentarias aplicables (...); se requiere, precisamente, atribuir al titular del derecho o de la facultad la carencia de un requisito esencial. Y, dada la cautela con la que debe afrontarse la revisión de oficio (que, por dirigirse contra actos ya firmes, perturba en cierto modo la seguridad jurídica y la posición de quien resultó beneficiado por el acto contra el que nadie interpuso un recurso temporáneo), no es posible interpretar en el sentido que lo hace la recurrente el concepto de "requisito esencial" para la adquisición del derecho o de la facultad. No todos los requisitos necesarios para ser titular de un derecho pueden reputarse "esenciales": tan sólo los más significativos y directa e indisociablemente ligados a la naturaleza misma de aquél. En otro caso, se propiciaría la desvirtuación de este motivo extraordinario de invalidez absoluta, que vendría a parificarse en la práctica con los motivos de anulabilidad".

En suma, no deben confundirse los requisitos esenciales del acto con los necesarios, cuyo incumplimiento motivaría la anulabilidad del mismo (Dictamen 90/1999).

2. En relación con la infracción de los usos previstos para zonas verdes o espacios libres por parte de la licencia en su día otorgada (apartado g del artículo 62.1 LPAC), que expone también la solicitante, contemplado como un supuesto de nulidad de pleno derecho en la Legislación Urbanística en vigor en el momento de su otorgamiento (artículo 255.2 del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, no derogado por la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones) se realizan las siguientes consideraciones:

  La zona en la que se emplaza la torre núm. 14 se trata propiamente de un espacio libre sistema local (y no de un jardín), colindante a viario, y, según expone el arquitecto municipal, el artículo 12.7.2 de las Normas Urbanísticas de las NNSS de Planeamiento de Archena permite usos de interés público, entendiendo que se subsume en tal apartado la línea de referencia declarada de utilidad pública por Resolución del Director General de Industria, Energía y Minas el 30 de diciembre de 2004. A este respecto, aunque pudiera discutirse la interpretación realizada por el citado técnico municipal sobre la admisión del uso en el citado artículo del instrumento de planeamiento municipal, ello no convierte sin más el acto en nulo de pleno derecho, porque ha de tratarse de una vulneración fragrante del ordenamiento urbanístico que posibilite la procedencia de la revisión de oficio.

En este aspecto, la Sentencia núm. 449 del Juzgado de lo Contencioso núm. 1 de Murcia, tantas veces citada, expone lo siguiente a este respecto: "por otro lado no ha (sic) discusión tampoco en cuanto a la calificación de la zona donde se ubica el apoyo 14, dado que aunque la parte recurrente lo califique de zona verde equiparable a parques y jardines del apartado b del artículo 6.3 NNSS, la realidad, según se desprende de los planos de la zona es que se trata de espacios libres anejos a viario".

En suma, al no ser aplicables los supuestos tasados de nulidad de pleno derecho alegados, no procede la declaración de nulidad de pleno derecho; ello hace innecesario entrar a considerar si también resultaría de aplicación al presente caso las previsiones del artículo 106 LPAC sobre los límites al ejercicio de las facultades de revisión de oficio.

  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución, en cuanto procede desestimar la revisión de oficio instada por el representante de la Asociación por no concurrir las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 LPAC, en aplicación del carácter excepcional y restrictivo de tales las causas respecto a actos firmes, conforme a la doctrina y jurisprudencia señalada en el cuerpo de este Dictamen.

  La resolución que se adopte deberá contener los motivos que fundan la desestimación de la acción de nulidad, conforme a lo indicado en la Consideración Segunda, 3.

  No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Revisión de oficio

Consultante:

Ayuntamiento de Archena

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