Dictamen de Consejo Jurid...6 del 2016

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 168/16 del 2016

Tiempo de lectura: 34 min

Tiempo de lectura: 34 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2016

Num. Resolución: 168/16


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por x, en representación de --, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo asegurado por su representada.

Resumen

Dictamen

Dictamen 168/2016

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de junio de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 14 de octubre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en representación de --, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo asegurado por su representada (expte. 386/15), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- En fecha 19 de septiembre de 2014 (registro general de la Delegación del Gobierno en Murcia), x, en representación de "--", presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería competente en materia de carreteras, en la que solicita una indemnización de 4.427,17 euros por los daños materiales del vehículo matrícula --, propiedad de x -asegurada por su representada- ocasionados por la colisión con varios jabalíes en la carretera RM-15, Autovía del Noroeste, P.K. 45, el día 30 de noviembre de 2013, a las 21,15 horas.

Tras producirse el accidente, la propietaria del vehículo dio aviso al servicio de emergencias y a la Policía Local del Ayuntamiento de Cehegín, personándose en el lugar los agentes 17-36 y 17-21 que hicieron el correspondiente informe reflejando lo sucedido. También se personó en el lugar, a las 22 horas, el personal de mantenimiento de la autovía que realiza las labores de limpieza.

Expone que como consecuencia del accidente de circulación se produjeron importantes daños en el vehículo, que acredita con el informe de peritación que acompaña y con la factura de reparación emitida por el taller --.

Añade que en virtud de la póliza suscrita, su -- ha hecho frente al pago del importe de la reparación, abonando el mismo mediante transferencia bancaria al taller indicado en fecha 25 de febrero de 2014, por lo que conforme al artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro su representada se encuentra facultada para ejercer las acciones correspondientes y para dirigirse frente a los responsables del accidente.

En relación con la imputación de los daños, expone que la Autovía del Noroeste RM-15 es de titularidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, correspondiéndole su gestión a la Consejería frente a la que dirige la reclamación, entendiendo que no ha realizado una correcta conservación para evitar que las especies cinegéticas se introduzcan en ella, debiendo extremarse las precauciones, por lo que las medidas de protección no eran las debidas, ni se encontraban en perfecto estado como queda corroborado por el hecho de la irrupción de los animales en la calzada.

Finalmente, se proponen los siguientes medios de prueba:

  1. La documental que acompaña al escrito de reclamación: la copia de la póliza de seguro del vehículo accidentado, el atestado de la Policía Local de Cehegín, acompañado de fotografías del lugar, el presupuesto de valoración de daños elaborado por --, la factura de reparación emitida por -- y la justificación del pago de la factura por parte de la aseguradora.

  2. Que se oficie a la Policía Local del Ayuntamiento de Cehegín a fin de que aporten todos los documentos que obren en su poder en relación con los hechos.

  3. Que se recabe de los servicios de mantenimiento de la Autovía del Noroeste RM-15 un informe sobre las actuaciones realizadas en relación con los hechos a los que se refiere el presente escrito.

  SEGUNDO.- Por oficio de 8 de octubre de 2014, el órgano instructor se dirige al representante de la aseguradora reclamante y le requiere que subsane los defectos advertidos que se especifican en el folio 59, así como para que concrete los medios de prueba de los que pretende valerse.

Dicho requerimiento fue contestado el 23 de octubre de 2014 (registro de entrada en la Delegación de Gobierno en Murcia) en el sentido que figura en los folios 61 a 74 del expediente, añadiendo también que la reclamación inicial cumple con los requisitos establecidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), desconociéndose qué legislación específica exige el cumplimiento de otros documentos (en referencia a los exigidos) para que se le pudiera tener por decaída de su derecho al trámite según se advierte en el oficio del órgano instructor, conforme a lo dispuesto en el artículo 76.3 LPAC.

TERCERO.- En fecha 13 de noviembre de 2014 se emite informe por el Director de Explotación de la Concesión de la Dirección General de Carreteras, en el que tras reconocer la titularidad autonómica de la Autovía del Noroeste-Río Mula (RM-15), expone lo siguiente:

"A.- A las 21:15 horas del día 30 de noviembre de 2013, se recibe en la sala de control de la concesionaria aviso por parte del servicio 112 (CECOP), comunicando la presencia de jabalíes en la autovía a su paso por la zona de Carrascalejo (P.K. 45-47). Posteriormente, a las 21:17 horas se recibe el mismo aviso por parte de la Guardia Civil de Tráfico (COTA).

El operador traslada el aviso al operario que hace ronda de vigilancia y que en ese momento se encuentra en el P.K. 21 dirigiéndose al lugar.

A las 21:48 horas, el vigilante localiza sobre la calzada del P.K. 45+950, en el sentido de circulación Murcia-Caravaca, los restos de dos jabalíes que habían sido atropellados. El operario procede a realizar las tareas propias de señalización, limpieza y toma de datos.

Posteriormente, el vigilante localiza en la rotonda de acceso situado en el P.K. 46+500 (salida 46 "Vía de servicio-Cristo de Carrascalejo), a unos 550 m. de donde se había localizado el animal, al vehículo y la usuaria que había colisionado con él. Se confeccionan los datos y fotografías del vehículo para confeccionar el correspondiente parte de accidente.

Debido a la falta de visibilidad, al día siguiente, 1 de diciembre, se procedió a realizar la preceptiva revisión del vallado en la zona del accidente, comprobándose que se encontraba en perfecto estado, según consta en el parte de inspección.

La información a la que hace referencia está incluida en los partes que elaboran los equipos de vigilancia y operadores de sala de control a lo largo de toda la jornada y que han sido convenientemente archivados por la empresa concesionaria.

Así pues, en base a dichos partes  y registros, se constata la presencia, a las 21:48 horas del día 30 de noviembre de 2013 de una pareja de jabalíes atropellados en el P.K. 45+950 de la autovía, y posteriormente del vehículo y la conductora que había colisionado con él, resultando coincidentes sus datos identificativos con los del escrito del reclamante.

Por lo tanto, dicho suceso debe considerarse como cierto y real.

B.- De la descripción que aporta el reclamante en el escrito presentado, no se deduce actuación negligente del mismo o de terceros, por lo que parecer debe ser considerado como un hecho imprevisible e inevitable, si bien, la relativa frecuencia con la que se producen este tipo de siniestro en cualquier tipo de vía (carreteras convencionales, autovías, autopistas, etc.) debe ir arraigando en los usuarios la idea de que la utilización de una vía de alta capacidad no puede garantizar totalmente la inexistencia de este tipo de obstáculos por las razones que se mencionan a continuación.

C y D.- En carreteras de estas características (autovías), se hace prácticamente imposible controlar la existencia de animales en la calzada, ya que éstos pueden irrumpir en la misma introduciéndose por cualquiera de los accesos (lógicamente abiertos) por los que entran y salen los vehículos, no debiendo atribuírsele al vallado perimetral existente una función de estanqueidad total ante este y otros tipos de incursiones, ya que su función es básicamente delimitadora de la infraestructura.

El punto donde se produjo la colisión (PK 45+950) se encuentra próximo (unos 550 metros) a la salida nº 46 "Vía de servicio-Cristo de Carrascalejo" en el P.K.46+500 de la autovía, lugar donde se localizó posteriormente el vehículo.

Parece lógico pensar que el animal accediera a la calzada por cualquiera de los accesos, lógicamente abiertos para el paso de vehículos en dicho punto.

Igualmente, es importante reseñar que de la existencia de vallado lateral no se deriva necesariamente una relación de causalidad entre el servicio público y los daños producidos al colisionar con animales sueltos en las autovías, pues éstos pueden acceder a la calzada a través de los accesos a la autovía (como parece lógico en este caso)... traspasando el vallado por el acto de un tercero o por sus propias cualidades naturales.

Por lo tanto, no debe establecerse una relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público, pues la presencia de un animal en la calzada constituye un factor ajeno a las condiciones de seguridad viaria razonablemente exigibles que no puede considerarse como una deficiencia o anomalía en la prestación de dicho servicio.

E.- Según lo anteriormente expuesto no debe imputarse a la Administración, ni al servicio de conservación y explotación que realiza la empresa concesionaria, responsabilidad alguna por la reclamación efectuada.

F y G.- En el tramo donde se localiza el siniestro se han realizado las actuaciones que requieren el normal mantenimiento y conservación de la vía. La señalización tanto vertical como horizontal, así como el balizamiento en toda la autovía y accesos, es la preceptiva según la normativa vigente.

Debe destacarse la existencia de varias señales verticales del tipo P-24 "Paso de animales en libertad" a lo largo de toda la autovía al discurrir ésta entre varios cotos de caza y por la cercanía de poblaciones, circunstancias que lógicamente aumentan el riesgo de que se produzcan este tipo de colisiones. Concretamente, en la zona de atropello se localizan las siguientes señales tipo P-24:

-P.K. 39+300 (sentido circulación Murcia-Caravaca).

-P.K. 46+070 (sentido circulación Murcia-Caravaca).

-P.K. 45+900 (sentido circulación Caravaca-Murcia).

-P.K. 36+450 (sentido circulación Caravaca-Murcia).

H.- El técnico que suscribe no se considera apto para emitir ninguna valoración de los daños materiales alegados por el reclamante.

  En la zona donde se produjo el siniestro en cuestión, no hay constancia de que se detectaran desperfectos en el cerramiento de las inspecciones realizadas, debiendo deducirse que la irrupción de los animales en la calzada se produjo a través de los mencionados accesos para vehículos próximos al lugar del siniestro, procediendo posiblemente de alguna de las numerosas fincas colindantes con este tramo de la Autovía.

Diariamente (las 24 horas y durante los 365 días del año), se efectúan un mínimo de cuatro recorridos completos a lo largo de toda la autovía (62 Kms.) y sus accesos. En comunicación permanente con el centro de control, el personal de vigilancia atiende al instante las incidencias detectadas o que son notificadas a dicho centro de control por parte de los servicios de emergencia (sala 112, Guardia Civil de Tráfico, Policías locales, etc.).

Concretamente, en las horas previas a la comunicación del siniestro, se pasó por dicho punto a las siguientes horas:

30/11/2013 15:53 horas (sentido Murcia-Caravaca).

30/11/2013 16:43 horas (sentido Caravaca-Murcia).

30/11/2013 19:05 horas (sentido Murcia-Caravaca).

30/11/2013 19:29 horas (sentido Caravaca-Murcia).

En ninguna de las rondas anteriores se detectó la presencia de animales en la zona, según consta en los partes de vigilancia.

Igualmente debe reseñarse que no se produjo ningún aviso previo en sala de control sobre la presencia de animales en la zona del siniestro de referencia, según consta en los registros del operador de turno".

CUARTO.- En cumplimiento de la práctica de la prueba propuesta por la mercantil reclamante, se solicitó a la Policía Local del Ayuntamiento de Cehegín que aportara copia autenticada de las diligencias instruidas como consecuencia del accidente que obraran en su poder (folio 97), siendo remitidas por el Sargento Jefe de aquélla según consta en el expediente (98 a 107), acompañadas de las fotografías tomadas del lugar de los hechos.

QUINTO.- Solicitado al Parque de Maquinaria de la Dirección de Carreteras un informe sobre valoración de los daños del vehículo y de su valor venal, esta Unidad recabó del órgano instructor los siguientes documentos: copias de la tarjeta de inspección técnica de vehículos, del permiso de circulación por todas sus caras, del Atestado de la Policía Local del Ayuntamiento de Cehegín y del carnet de conducir de la conductora, siendo solicitados al representante de la reclamante, que presenta escrito el 9 de abril de 2015, en el que expone, en primer lugar, que no le ha sido posible disponer de dicha documentación, pues su obtención no depende de su representada, en nombre de quien se efectúa la reclamación, sino de x quien era su asegurada a la fecha de los hechos. No obstante, expone que en el atestado de la Policía Local del Ayuntamiento de Cehegín consta los siguientes datos: que la referida es titular del permiso de conducir, clase B, en vigor hasta el 22-09-2022 expedido en Murcia el 24-09-2002, así como que los agentes actuantes comprobaron la documentación del vehículo, que la fecha de matriculación es de 8-10-2009 con ITV en vigor hasta el 25-10-2015, por lo que los datos que se obtendrían figuran en el propio atestado y comprobado por agentes de la autoridad.

  SEXTO.- Otorgado trámite de audiencia a la parte reclamante por oficio de 14 de mayo de 2015, x, en representación de --, presenta escrito de alegaciones en las que expone que a la vista de lo actuado se desprende la responsabilidad de la Administración regional, al no encontrarse en las debidas condiciones las vallas de protección de la Autovía pese a lo que afirma el Director de Explotación, a tenor de las fotografías efectuadas por la Policía Local del Ayuntamiento de Cehegín. En tal sentido expone que existe un dato bastante relevante, recogido en el Atestado de la Policía Local, en el que se recoge que sobre las 22 horas se persona un encargado del mantenimiento de las Autovías que les comenta que efectivamente hay dos jabalíes grandes muertos en la calzada y "un rastro de sangre de un tercero que se pierde detrás de la valla", lo que en su opinión indica que el animal atropellado volvió tras sus pasos y cruzó la valla dejando el rastro de sangre tras de sí, como se aprecia en las fotografías incorporadas al Atestado. Añade seguidamente que se desconoce si las fotografías remitidas por la Policía Local son o no en color para apreciar con mayor claridad el estado de la valla, debiendo solicitarse su aportación, al igual que debería de solicitarse el parte del accidente y las fotografías a las que se refiere el Director de Explotación de la Autovía del Noroeste. A partir de lo señalado considera que resulta clara la responsabilidad patrimonial de la Administración, al haberse acreditado el hecho, los daños y la relación causa-efecto entre la irrupción en la calzada de los animales y el deficiente estado de las medidas de protección.

  Finalmente, solicita que se estime la reclamación a favor de su representada.

  SÉPTIMO.- Tras señalar el órgano instructor que se han incorporado al expediente los partes de vigilancia de la concesionaria de la Autovía (--), al igual que las fotografías remitidas por la Policía Local del Ayuntamiento de Cehegín, conforme a lo solicitado por la parte reclamante, se vuelve a otorgar un nuevo trámite de audiencia a las partes interesadas mediante sendos oficios de 2 de julio de 2015, volviendo a presentar escrito de alegaciones el representante de la reclamante, que reitera lo señalado anteriormente acerca de que el informe de la concesionaria -- no deja de ser parcial, frente a las manifestaciones de la Policía Local del Ayuntamiento de Cehegín que se reflejan en el atestado relativas al rastro de sangre de un tercero que se pierde detrás de la valla, circunstancia que, según expone el reclamante, no tiene reflejo en la documentación aportada por la concesionaria en la que sólo se hace referencia a dos jabalíes muertos, pero no al rastro de sangre que se pierde detrás de la valla.

  En consecuencia, reitera su petición de que se estime la reclamación.

  OCTAVO.- La propuesta de resolución, de 30 de septiembre de 2015, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial porque no ha habido una omisión de la Administración de su deber de conservación, vigilancia y mantenimiento de la vía en garantía de su seguridad en la circulación, y por ende una vinculación causal entre el evento lesivo invocado por la mercantil reclamante y el funcionamiento del servicio público viario, lo que impide reconocer la responsabilidad administrativa. A este respecto señala que, como se afirma en el informe de la Dirección General de Carreteras, se puede constatar en las fotografías realizadas por la Policía Local que la valla no tenía desperfectos, debiendo deducirse que la irrupción de los animales en la calzada se produjo a través de los accesos para vehículos próximos al lugar del siniestro, procedentes de algunas de las numerosas fincas colindantes con este tramo de la autovía.

  NOVENO.- Con fecha 19 de septiembre de 2014 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.

  A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con lo previsto en los artículos 142.3 LPAC y 12 del Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo.

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

  I. La legitimación activa corresponde en este caso a la entidad aseguradora reclamante desde el momento en el que, como se infiere de las actuaciones obrantes en el expediente, se subrogó en la posición jurídica de la asegurada perjudicada en el siniestro, previo desembolso de la indemnización que le correspondía, conforme con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, a cuyo tenor "El asegurador una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro corresponderían al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización".

  Tal subrogación, previa satisfacción por la entidad aseguradora de la indemnización a que tenía derecho su asegurado, confiere legitimación a esta última para reclamar frente a los terceros responsables por la cantidad satisfecha.

  La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad (Carretera RM-15), como se ha acreditado en el procedimiento, con independencia de quien resulte finalmente responsable si la Administración regional o la concesionaria (--) a la que se le ha otorgado trámite de audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 1.3 RRP.

  II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 LPAC.

  III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se aprecia que se ha sobrepasado el plazo máximo de tramitación del procedimiento al que hace referencia el artículo 13 RRP. De otra parte, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones para que sean tenidas en cuenta por el órgano instructor en futuros expedientes de esta naturaleza:

  1. Debe recordarse que en el caso de accidentes de tráfico producidos por especies cinegéticas (el jabalí lo es en la Región de Murcia de acuerdo con la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre de la Región de Murcia, modificada en este aspecto por la Ley 10/2002, de 12 de noviembre, que confiere a este animal la consideración de especie cazable), la instructora ha de recabar información del órgano ambiental correspondiente sobre la existencia de cotos privados o reservas de caza colindantes al tramo en el que se produjo el accidente al objeto de determinar la procedencia del animal, puesto que conforme se dijo en el Dictamen 236/2014, el régimen especial en materia de responsabilidad en el supuesto de que se produzcan accidentes en las vías públicas, como consecuencia de la colisión de vehículos con animales de especies cinegéticas, se contiene en la legislación sobre tráfico. A este respecto y por la fecha en la que se produjo el accidente, estaba en vigor la reforma que se llevó a efecto de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial en el año 2005. Así, en aplicación de lo que dispone el artículo único, punto 20, de la Ley 17/2005, de 19 de julio, que regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se incorpora a dicho texto legal una nueva Disposición adicional novena, sobre responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, del siguiente tenor literal:

"En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación.

Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.

También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización".

  Por lo tanto, conforme a la regulación descrita, en el caso de que no fuera responsable el conductor del vehículo por incumplimiento de las normas de circulación, la labor instructora ha de dirigirse, en primer lugar, a determinar si existe responsabilidad por parte de los titulares de aprovechamientos cinegéticos cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de conservación del terreno acotado en el caso de que se pudiera determinar la procedencia del animal.

  Asimismo habrá de valorarse si existe responsabilidad de la Administración en los deberes de conservación y señalización de la carretera de que se trate en relación con las imputaciones concretas que formule la parte reclamante.

Ahora bien, carece de sentido recomendar ahora la retroacción del expediente para completar dicha labor instructora con la finalidad de determinar la procedencia de los jabalíes, si se tiene en cuenta que han transcurrido más de dos años y medio desde que se produjo el accidente (el 30 de noviembre de 2013) y que la compañía aseguradora contrae sus imputaciones al estado de conservación del vallado como título de imputación frente a la Administración regional.

  2. En cuanto al requerimiento a los interesados para aportar documentos, cabe recordar al órgano instructor el derecho reconocido a los administrados frente a la Administración regional de no aportar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables o que ya se encuentren en poder de cualquier órgano de la Administración Autonómica o de otras Administraciones Públicas siempre que se pueda acceder a estos últimos por medios telemáticos (artículos 5, i de la Ley 2/2014, de 21 de marzo, de Proyectos Estratégicos, Simplificación Administrativa y Evaluación de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y 35,f LPAC).

TERCERA.- Sobre la irrupción sorpresiva de animales en las carreteras.

La doctrina del Consejo de Estado, asumida por este Consejo Jurídico, viene a señalar que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible para generar la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que su acceso a la vía puede resultar inevitable, atendiendo a las diferentes formas en que pueden irrumpir en la calzada (por todos, Dictámenes de 8 de febrero de 2001 y de 30 de octubre de 2003 del Consejo de Estado).

En el Dictamen 8/2006 este Consejo Jurídico, haciéndose eco de dicha doctrina, señaló:

"En el caso examinado, no cabe duda de que la lesión se ha producido a consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público. La Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada. Excede, sin embargo, ese límite un caso como el sometido a consulta. Y es que el Consejo de Estado ha señalado ya en numerosas ocasiones que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación, de accesos a las propiedades colindantes".

Además, sostener la atribución de la responsabilidad del accidente a la Administración en estos casos entrañaría una interpretación exageradamente providencialista, al convertirla en una suerte de aseguradora universal (SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de marzo de 2007). El mismo Tribunal y Sala, en la Sentencia de 10 de mayo de 2012, sobre un supuesto de responsabilidad patrimonial por la irrupción súbita de un grupo de jabalíes en la carretera invadiendo la calzada, señala que los daños son atribuibles a "una circunstancia más que difícil de afrontar o prever, habida cuenta de que la vía en cuestión no goza, lógicamente, de una total estanqueidad ni tampoco es posible una vigilancia exhaustiva y constante de toda la extensión de la red viaria, más allá de controles periódicos con una frecuencia razonable".

La doctrina arriba expuesta de los Órganos Consultivos ha sido acogida por los Tribunales Superiores de Justicia, citando a este respecto la Sentencia núm. 261/2008, de 24 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.

CUARTA.- Sobre la acreditación de los hechos en el presente caso y de los elementos determinantes de la responsabilidad en relación con la imputación formulada por la reclamante.

Conforme al artículo 139.1 LPAC, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Además, el artículo 141.1 de la citada Ley añade el requisito de la antijuridicidad del daño, es decir, que se trate de daños que el particular no tenga obligación de soportar.

  En el supuesto que nos ocupa resulta acreditada la producción del accidente por colisión con jabalíes, como reconocen los informes de la Policía Local del Ayuntamiento de Cehegín, cuyos agentes se personaron en el lugar,  y el evacuado por el Director de Explotación de la Concesión de la Dirección General de Carreteras, a la vista de los partes del personal de mantenimiento de la concesionaria de la Autovía; ahora bien se trata de determinar si el accidente se produjo por un defectuoso funcionamiento del servicio público, es decir, si concurre el imprescindible nexo causal exigido por el artículo 139.1 LPAC para que pueda prosperar la reclamación de responsabilidad patrimonial.

La mercantil reclamante imputa a la Consejería competente en materia de carreteras la omisión de la diligencia debida en el cumplimiento del deber de conservación de la RM-15, debido al mal estado de la valla existente que permitió el paso de un jabalí herido tras el atropello, dejando evidencias del rastro de sangre del mismo.

Sobre la señalización y las labores de mantenimiento en relación con la carretera referenciada (RM-15 Autovía del Noroeste), el Director de Explotación de la Concesión del Centro Directivo competente en materia de carreteras expone en su informe que existen varias señales verticales del tipo P-24 "Paso de animales en libertad" a lo largo de toda la autovía, al discurrir ésta entre varios cotos de caza y por la cercanía de poblaciones. Concretamente, en la zona del atropello se localizan 4 señales tipo P-24, dos en sentido de circulación Murcia-Caravaca y dos en sentido contrario de circulación. En segundo lugar, dicho informe también destaca que los servicios de mantenimiento hicieron sus recorridos previos al momento en el que se produjo la colisión, según los partes de vigilancia incorporados al expediente, cuyas horas son descritas  en el informe (folio 90), no detectándose en las rondas anteriores animales en la zona.

Ahora bien, la imputación de la parte reclamante se centra en el estado del cerramiento y deduce que la valla no se encontraba en condiciones al permitir el paso del jabalí herido tras el atropello, quedando evidencias de su rastro (escrito de alegaciones registrado de entrada el 28 de julio de 2015), a partir de la observación contenida en el informe sobre el accidente de tráfico de la Policía Local del Ayuntamiento de Cehegín relativa a que "sobre las 22:00 horas se persona un encargado del mantenimiento de las Autovías que nos comenta que "efectivamente hay 2 jabalíes grandes muertos en la calzada y un rastro de sangre de un tercero que se pierde detrás de la valla".

Por el contrario, el servicio de vigilancia que revisó al día siguiente el vallado refleja en el parte de incidencias "la revisión correcta del cerramiento del P.K. 45+ 650 al 46+250 en ambos sentidos" (folio 80), de ahí que el Director de Explotación de la concesión del Centro Directivo competente exponga que no hay constancia en la zona en la que se produjo el siniestro de desperfectos en el cerramiento en las inspecciones realizadas, por lo que la irrupción de los animales en la calzada se produjo a través de los accesos para vehículos próximos al lugar del siniestro, procedente de alguna de las numerosas fincas colindantes con este tramo de la autovía.

La propuesta de resolución que se somete a Dictamen de este Órgano Consultivo argumenta frente a la imputación de la parte reclamante sobre deficiencias en el cerramiento que "(...) debe ponerse de manifiesto que, en las fotografías tomadas por la Policía Local, lo que se observa con claridad es que la valla se encontraba en perfecto estado, tal como indicaron los encargados de mantenimiento de la autovía, sin que se aprecie ningún tipo de desperfecto que pudiera favorecer la entrada de animales en la calzada. Afirmación esta que no queda desvirtuada por la hipótesis de que uno de los jabalíes pudiera haberla salvado tras ser atropellado, ya que de haber sucedido así, el paso del jabalí se habría producido después del accidente y no antes, según se desprende de la propia explicación que da el reclamante para mantener que se produzco tal paso, que se sustenta en el hecho de que se aprecien restos de sangre en ese lugar. Además, en ese caso, el paso del jabalí se habría realizado por debajo de la valla, arrastrándose y forzando la posición normal del cable inferior, en una huida desesperada del lugar, presa del pánico; situación, esta, que sería totalmente anómala respecto del comportamiento que puede esperarse de un animal que se encuentra en su camino con una valla en perfecto estado, como ocurre en este caso, y que solo se explicaría por una situación de huida, presa del pánico, como la producida por un atropello".

Concluye el órgano instructor que no ha habido, en consecuencia, una omisión por parte de la Administración de su deber de conservación, vigilancia y mantenimiento de la vía en garantía de la seguridad en la circulación, ni, por ende, una vinculación causal entre el evento lesivo invocado por la reclamante y el funcionamiento del servicio público viario, lo que impide reconocer la responsabilidad administrativa y "tal como se afirma en el informe de la Dirección General de Carreteras y se puede constatar en las fotografías realizadas por la Policía Local, la valla no tenía desperfectos, debiendo deducirse que la irrupción de los animales en la calzada se produjo a través de los mencionados accesos para vehículos próximos al lugar del siniestro, procediendo posiblemente de alguna de las numerosas fincas colindantes con ese tramo de la autovía".

Examinado el material gráfico aportado al expediente, tras la petición a la Policía Local del Ayuntamiento de Cehegín para que enviara copias de las fotografías realizadas por los agentes que acudieron al lugar (folio 123), no resultan evidentes los desperfectos del cerramiento que permitan dar por probado que los tres jabalíes accedieron por dicho lugar a la autovía y cobra mayor verosimilitud la afirmación realizada por el órgano instructor y por el servicio técnico de la Dirección General de Carreteras de que los jabalíes pudieron irrumpir en la autovía a través de los accesos para vehículos -próximos al lugar del atropello- por las siguientes razones:

Si fueron tres los jabalíes ("grandes" según el informe de la Policía Local del Ayuntamiento de Cehegín)  que irrumpieron en la Autovía (en la reclamación también se alude a varios jabalíes), localizados dos de ellos muertos y el rastro de sangre de un tercero, estos no pudieron acceder por el cerramiento que figura en las fotografías aportadas (folios 124 y 125), puesto que no presentaría ese estado, dado que el paso de los tres animales habría ocasionado evidentes desperfectos en la valla, no encontrándose parcialmente caída, ni con un aparente boquete por la irrupción de los tres jabalíes de tamaño grande.

La posibilidad de que los jabalíes se introdujeran en la Autovía por los accesos, tesis sostenida por el técnico informante de la Dirección General de Carreteras, cobra fuerza a partir de que los propios agentes de la Policía Local del Ayuntamiento de Cehegín exponen que los animales son localizados a la altura de 200 metros antes de la salida 46, dirección Cehegín, en la Rotonda de Carrascalejo (folio 45). En este sentido se describe en el informe del Director de Explotación de la Concesión del indicado Centro Directivo (Antecedente Tercero): "El punto donde se produjo la colisión (PK 45+950) se encuentra próximo (unos 550 metros) a la salida nº 46 "Vía de servicio-Cristo de Carrascalejo" en el P.K.46+500 de la autovía, lugar donde se localizó posteriormente el vehículo. Parece lógico pensar que el animal accediera a la calzada por cualquiera de los accesos, lógicamente abiertos para el paso de vehículos en dicho punto".

En cuanto al hecho de que el rastro de sangre de un tercer jabalí  se pierda detrás de la valla, según recogen en su informe los agentes de la Policía Local del Ayuntamiento de Cehegín en referencia a los comentarios realizados por el encargado de mantenimiento de la autovía, sólo probaría que uno de ellos pudo huir a través de la misma, pero no que accedieran por ese punto los tres animales a la autovía según se ha indicado con anterioridad, por lo que la observación sobre el rastro de sangre no resulta suficiente para dar por probado el nexo causal con el defectuoso estado de la valla, a la vista de las fotografías aportadas por los mismos agentes (folios 124 y 125) y del siguiente razonamiento del órgano instructor que plantea esta otra hipótesis sobre la huida del tercer jabalí: "además, en ese caso, el paso del jabalí se habría realizado por debajo de la valla, arrastrándose y forzando la posición normal del cable inferior, en una huida desesperada del lugar, presa del pánico; situación, esta, que sería totalmente anómala respecto del comportamiento que puede esperarse de un animal que se encuentra en su camino con una valla en perfecto estado, como ocurre en este caso, y que solo se explicaría por una situación de huida, presa del pánico, como la producida por un atropello".

Por muy parcial que pudiera ser el informe de la concesionaria -- como responsable de la conservación de la autovía, aspecto aludido en el escrito de alegaciones de la mercantil reclamante, los partes de notificación de incidencias de la sala de control y de inspección del vallado del vigilante de la autovía evidencian que el cerramiento se encontraba en buen estado (folios 79 y 80), siendo elaborados en la fecha en la que se produjeron los hechos (con mucha anterioridad a la reclamación formulada, casi 10 meses antes), anotándose en aquel momento las incidencias del atropello y de la inspección del vallado al día siguiente del accidente.

Tampoco los agentes de la Policía Local del Ayuntamiento de Cehegín exponen en su informe (folios 45 y 46) que advirtieran deficiencias en el cerramiento o anotaran el testimonio del vigilante de la autovía en tal sentido (no resulta verosímil que recoja su testimonio sobre rastro de sangre del tercer jabalí y no de la existencia de deficiencias en la valla, de haber existido), teniendo en cuenta que aquellos tomaron fotografías del lugar al día siguiente e incorporaron también a su informe las tomadas por el vigilante de la carretera. De otra parte, tampoco se ha propuesto por la parte reclamante como prueba testifical que dichos agentes prestaran su testimonio al respecto en el presente procedimiento.

  En consecuencia, no resulta acreditada la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de conservación y mantenimiento de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no resultar acreditados todos los requisitos que determinan su existencia.

  No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Fomento e Infraestructuras

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Reclamaciones ante compañía de seguros. Paso a paso
Disponible

Reclamaciones ante compañía de seguros. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

El contrato de seguro. Elementos, forma y obligaciones de las partes
Disponible

El contrato de seguro. Elementos, forma y obligaciones de las partes

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información