Dictamen de Consejo Jurid...6 del 2016

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 167/16 del 2016

Tiempo de lectura: 28 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2016

Num. Resolución: 167/16


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 167/2016

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de junio de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 28 de enero de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 24/16), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

  PRIMERO.- Con fecha 16 de septiembre de 2010, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud (SMS) por los daños que dice haber padecido como consecuencia de la asistencia recibida durante su segunda gestación y que finalizó con un aborto.

  Relata la interesada cómo desde el 19 de abril de 2010, fecha en la que se le diagnostica un embarazo de seis semanas, comienza un proceso asistencial en el que de forma reiterada acude en demanda de asistencia tanto al Centro de Salud de Mula como al Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca" (urgencias y consultas externas), dadas las continuas molestias y dolor que sufría y un sangrado persistente. Señala que ya el 7 de mayo se le diagnostica una amenaza de aborto, si bien se le indica que según las pruebas realizadas los valores del feto están dentro de la normalidad. Se le pauta tratamiento farmacológico y reposo.

  Constan asistencias en el HUVA, además de las ya citadas de 19 de abril y 7 de mayo, los días 12, 27 y 30 de mayo, también por sangrado y con el mismo diagnóstico de amenaza de aborto y tratamiento pautado inicialmente.

  El 19 de junio acude de madrugada al HUVA por sangrado más abundante. Refiere que las doctoras le preguntan si ha orinado. Se le realiza ecografía, en la  que se destaca que hay una mala transmisión ecográfica y placenta anterior, a pesar de lo cual no se le hace una nueva ecografía ni se le practican más pruebas, siendo diagnosticada una vez más de amenaza de aborto, con la indicación de continuar con el tratamiento farmacológico ya pautado anteriormente a base de progesterona.

  El 23 de junio es diagnosticada en el Hospital Comarcal del Noroeste de riesgo de pérdida de bienestar fetal, oligohidramnios, pelvis renal distendida y placenta posterior, diagnóstico con el que acude al HUVA donde es ingresada. Allí se le recomienda interrumpir la gestación por riesgo para la madre, informándole además que el feto presentaba diversas malformaciones que lo hacían inviable. El aborto se practicó el 28 de junio, si bien en el informe clínico de alta (de 30 de junio) consta que fue espontáneo.

  Alega la reclamante que la asistencia sanitaria ofrecida por el HUVA, tanto en el Servicio de Urgencias, como en las consultas externas de Obstetricia y Ginecología no fue correcta pues, a pesar de las continuas quejas y solicitudes de asistencia, no supieron o no pudieron ver los problemas de la gestación. Afirma que entre el 19 de abril y el 23 de junio, a pesar del sangrado continuo y de los persistentes dolores que manifestaba, en ninguna de las siete ocasiones en que acudió a urgencias y tres a consultas externas, se le ingresó o se le realizaron pruebas adicionales.

  Finaliza su reclamación solicitando una indemnización de 18.000 euros por la pérdida del bebé que esperaba y 12.000 euros por el daño moral, todo ello con motivo del deficiente seguimiento de su embarazo en el HUVA.

  Acompaña a su reclamación diversa documentación clínica relacionada con el proceso asistencial al que imputa el daño.

  SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución del Director Gerente del SMS, se ordena su instrucción al Servicio Jurídico del referido ente público sanitario, que procede a comunicar al actor la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

  Asimismo, comunica la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, a la Dirección de los Servicios Jurídicos y a la aseguradora del SMS, al tiempo que recaba de las Gerencias de las Áreas de Salud concernidas, copia del historial clínico de la paciente así como informe de los facultativos que le prestaron la asistencia por la que se reclama.

  TERCERO.- Remitida la documentación solicitada, constan los siguientes informes de los Servicios y facultativos que atendieron a la gestante:

  - Informe del matrón que asistió a la paciente en el Centro de Salud de Mula, que describe los episodios asistenciales en los que intervino.

  - Informe del Dr. x, Jefe de Sección de Obstetricia y Ginecología, Unidad de Prenatal, del HUVA, que se expresa en los siguientes términos:

  "...A lo largo de 10 semanas, la gestante acudió en numerosas ocasiones (7) al Servicio de Urgencias, en diferentes horas del día (incluyendo la madrugada), siempre refiriendo dolor y metrorragia en cuantía igual a la regla. En todas las ocasiones fue reconocida por los ginecólogos practicando exploración ecográfica y vaginal, y comprobando, que la pérdida de sangre no coincidía en la cantidad que ella manifestaba, sino que más bien se reducían a restos hemáticos y vaginales. El dolor que refiere no es posible cuantificar porque es un síntoma subjetivo y de no incrementarse por la exploración es difícil de precisar. Más bien podría responder a la tracción y estiramiento de los ligamentos de sujeción del útero en su proceso de crecimiento.

  En todas las visitas el cuadro se etiquetó de "amenaza de aborto", se instauró el tratamiento adecuado y se le ofrecieron consejos de conducta a seguir.

  En Consultas Externas también acudió a propuesta de su Centro de Salud. En una de las ocasiones (el 4 de junio de 2010), gestante de 13 semanas, tuve la ocasión de atenderla para tratar sus dolencias, es decir, hemorragia y dolor. Se practicó una exploración ecográfica con resultado normal y una inspección vaginal con espéculo para valorar la metrorragia. En aquel momento no se visualizaron restos de sangre en la vagina y la gestante ante la evidencia de un espéculo sin restos hemáticos insistió que siempre sangraba en casa. A continuación fue citada en la Unidad de Medicina Fetal para cribaje de aneuploidías.

  En esta Unidad ha sido atendida en 4 ocasiones (7-5; 7-6; 23-6 y 28-6-10) con exploraciones ecográficas compatibles con la normalidad, salvo la efectuada el día 23 de junio, en la que se comprueba la existencia de un oligoamnios, hallazgo coincidente con el emitido por un ginecólogo (Dr. x) en el hospital de Caravaca. Por este motivo se procede a su hospitalización y en la exploración de ingreso no se visualiza salida de líquido por cervix con prueba de Prom-test negativa, lo que se deduce que la disminución del líquido amniótico, probablemente, no responda a una rotura de bolsa.

  La presencia de oligoamnios intenso con feto muy acoplado en la semana 16 y signos de corioamnionitis (aumento del PCR y leucocitosis), el pronóstico fetal es muy sombrío y el riesgo de infección materna con posible sepsis se hace evidente, razón por la que se decide finalizar la gestación.

  En el informe de necropsia destaca una implantación baja de las orejas y retracción mentoniana, dando una imagen de facies potteriana. En placenta se observan evidentes signos de corioamnionitis. En los exámenes ecográficos nunca se sospechó síndrome de Potter, porque se visualizaron ambos riñones y vejiga llena.

  Haciendo una reflexión de todas las exploraciones y exámenes aplicados cada vez que la gestante ha acudido a este Centro, donde se han prestado de manera exhaustiva y reiterada la utilización de todos los medios de exploración a nuestro alcance, parece poco procedente tildar a los médicos que la han asistido de "dejadez", "desatención", "negligencia" y "mala praxis"".

  - Informe del Ginecólogo que atendió a la paciente en el Hospital Comarcal del Noroeste, según el cual "la paciente acudió el día 23/6/10 a urgencias de Obstetricia y Ginecología del Hospital Comarcal del Noroeste, aquejando molestias internas en hipogastrio. Se realiza exploración clínica de la paciente y fetal mediante ecografía, apreciándose taquicardia fetal, oligo-anhidramnios, vejiga urinaria presente y pelvis renales distendidas, con placenta posterior. Se comenta con la paciente la necesidad de valoración en la Unidad de Diagnóstico Obstétrico (UDO) del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca por riesgo de pérdida de bienestar fetal".

  CUARTO.- El 30 de diciembre de 2010 se solicita informe al Servicio de Inspección de Prestaciones Sanitarias (Inspección Médica).

  QUINTO.- El 10 de enero de 2011 la reclamante comunica que ha presentado querella por los hechos en los que se basa la reclamación y aporta copia del Auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia, por el que se acuerda incoar Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 6251/2010, de fecha 20 de diciembre de 2010.

  SEXTO.- Por Resolución de 20 de enero de 2011, el Director Gerente del SMS acuerda suspender la tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial en vía penal, al considerar que la determinación de los hechos en sede jurisdiccional puede ser decisiva para la fijación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

  Notificada la resolución a los interesados, se indicó a la reclamante la necesidad de que comunicara a la instrucción la finalización del procedimiento penal pendiente al objeto de reanudar el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial.

  SÉPTIMO.- El 11 de abril de 2011, la Dirección de los Servicios Jurídicos comunica Auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia, de 6 de abril, que decreta el sobreseimiento provisional de las actuaciones, al no apreciar infracción punible en la actuación de los querellados. Señala dicho Auto que "analizando el caso concreto queda probado que la actuación de los profesionales sanitarios que asistieron a x actuaron (sic) de forma adecuada, conforme a la lex artis, en todo momento, de conformidad con el informe médico forense unido a los autos".

  OCTAVO.- El 6 de marzo de 2015 se evacua el informe solicitado a la Inspección Médica, que alcanza las siguientes conclusiones:

  "1.- Mujer de 26 años, con antecedentes de alergia a Urbasón (corticoides), cólico renal, secundigesta, embarazo espontáneo (G2 C1). Antecedentes familiares: marido con trisomía 21. Primer embarazo por IVI; segundo embarazo espontáneo. Se diagnostica el embarazo a la semana 6, al acudir al Servicio de Urgencias del HUVA, por dolor abdominal y sangrado menor de regla. Motivo por el que consulta en cuatro ocasiones en este Servicio, en todas, con ecografías dentro de la normalidad con el diagnóstico de amenaza de aborto. Se cita en Unidad de Medicina Fetal para cribaje de Aneuploidías. En la semana 14, los marcadores adicionales de riesgo y Screening del primer trimestre son normales. El día 19/06/10, se realiza ecografía que informa de vitalidad fetal positiva, pero mala transmisión ecográfica (la paciente no refiere pérdida de líquido por vagina). El día 23/06/10 acude de nuevo a Urgencias del HUVA donde se observa la existencia de oligoamnios. Se indica ingreso, no se visualiza LA en cervix con Prom-test negativo. Se sospecha corioamnionitis en la semana 16 por aumento de PCR y leucocitosis asociado a anamnios. Se había solicitado IVE por la paciente y había consenso entre ginecólogos. En estos casos, el pronóstico fetal es muy sombrío y el peligro de sepsis materna se hace evidente, razón por la que se decide finalizar la gestación. En la necropsia destaca placenta con corioamnionitis, cordón umbilical intensamente arrosariado con estenosis a nivel de la inserción umbilical y unido al cordón un coágulo. El feto presenta implantación baja de las orejas y retracción mentoniana, dando una imagen de facies potterina.

  2.- El control durante el embarazo se ajusta a los protocolos de visitas y solicitud de pruebas diagnósticas recomendadas en cada trimestre, así como realización de marcadores adicionales de riesgo (Ecodoppler) por amenaza de aborto.

  3.- La paciente fue correctamente diagnosticada y tratada en todas las consultas realizadas al Servicio de Urgencias del HUVA, Centro de Salud y Unidad de Medicina Fetal como amenaza de aborto.

  4.- No consta en la cartilla de embarazada, ni en consultas en el Servicio de Urgencias del HUVA, ni en hojas de consultas externas de la Unidad de Medicina Fetal, que la paciente refiera el antecedente familiar de que su marido presenta una alteración del cromosoma 21. La paciente, informa al facultativo, de este hecho, el día 24/06/10, segundo día de ingreso tras diagnóstico de oligoamnios (Folio 83). Este dato debería haber sido puesto en conocimiento de los facultativos desde los primeros controles, para tener en cuenta probables factores de riesgo en la evolución del embarazo.

  5.- Se desconoce en qué momento se produce la pérdida de LA, o si ocurre progresivamente, no observándose valores anormales en registro ecográfico previo al día 23/06/10. En cuanto se diagnostica, se indica su ingreso en el HUVA conforme a protocolos.

  En este caso, es difícil definir la causa de oligoamnios y en qué momento se produce. La necropsia orienta hacia un posible origen fetal o placentario.

  7.- En este caso, todos los signos clínicos y analíticos de la madre y el feto: aumento de la frecuencia cardiaca fetal, anhidramnios y baja edad gestacional (17 semanas) indicaban un mal pronóstico y feto inviable. Se decide de forma consensuada por los ginecólogos y con el consentimiento de la paciente, la finalización de la gestación bajo cobertura antibiótica como recomiendan las guías de la buena práctica.

  8.- La actuación y asistencia de los facultativos intervinientes fue correcta y acorde a los protocolos".

  NOVENO.- El 8 de abril de 2015 se recibe el testimonio de las Diligencias Previas, Procedimiento Abreviado n° 6251/2010, seguidas ante el Juzgado de instrucción nº 3 de Murcia, que había sido solicitado por el órgano instructor. Entre la documentación remitida consta Auto núm. 410/11, dictado por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de fecha 8 de septiembre de 2011, por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la querellante contra el auto de sobreseimiento provisional, confirmando dicha resolución.

También obra el informe de la Médico Forense, de fecha 28 de marzo de 2011, en el que, tras resumir la documentación clínica de la paciente y hacer las consideraciones médicas oportunas, concluye que "de cuanto antecede y con fundamento en los datos obrantes en las presentes actuaciones puede deducirse que no se observan signos significativos de mala praxis médica en la asistencia prestada a x".

  DÉCIMO.- El 10 de abril el Director Gerente del SMS acuerda alzar la suspensión del expediente de responsabilidad patrimonial y continuar con su tramitación.

  UNDÉCIMO.- La aseguradora del SMS aporta informe médico-pericial emitido colegiadamente por tres facultativos especialistas en Obstetricia y Ginecología, que concluyen como sigue:

  "1.- Se trata de un caso de amenaza de aborto y posterior pérdida gestacional por rotura prematura de membranas secundaria a una corioamnionitis.

  2.-. El control del embarazo realizado a x fue adecuado. Las pruebas realizadas durante el primer trimestre fueron correctas, siendo su resultado normal.

  3.- La paciente fue correctamente diagnosticada y tratada por amenaza de aborto en todas las ocasiones que acudió a Urgencias del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca de Murcia. Ingresó cuando, además del sangrado, presentó una disminución de la cantidad del líquido amniótico, decisión también correcta y adecuada a los protocolos actuales.

  4.- x no presentaba ningún antecedente que hiciera prever un riesgo de desarrollo de corioamnionitis en su segunda gestación.

  5.- La pérdida gestacional que sufrió la reclamante no pudo ser evitada. La indicación de finalización de la gestación fue adecuada dada la clínica que presentaba y la no viabilidad fetal.

  6.- La actuación de los facultativos intervinientes fue acorde a la Lex Artis ad hoc sin que se compruebe actuación negligente alguna en los hechos analizados".

  DUODÉCIMO.- Conferido trámite de audiencia a los interesados, no consta que hayan hecho uso del mismo presentando alegaciones o justificaciones adicionales a las ya contenidas en el expediente.

  DECIMOTERCERO.- Con fecha 19 de enero de 2016, el órgano instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que no concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de las Administración, en particular el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y el daño alegado, toda vez que no se ha acreditado que la pérdida del feto fuera debida a una actuación u omisión contraria a la lex artis ad hoc.

  En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 28 de enero de 2016.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).

  SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

  I. Cuando de daños a la salud se trata, la legitimación activa corresponde de forma primaria y principal a quien los sufre en su persona, el paciente, a quien resulta obligado reconocerle la condición de interesado en los términos de los artículos 31 y 139 LPAC. También los daños morales derivados de esa asistencia sanitaria, dado su carácter eminentemente subjetivo, pueden ser reclamados por quien afirma sufrirlos, siendo evidente en el presente supuesto que la pérdida de un feto antes de que el embarazo llegue a buen término genera ese daño en la gestante.

  En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, como titular del centro hospitalario y del servicio público de asistencia sanitaria a cuyo funcionamiento se imputan los daños.

  II. El expediente remitido permite afirmar que se han seguido los trámites exigidos por las normas que disciplinan esta clase de procedimientos, sin advertir omisiones o defectos de carácter esencial, constando la efectiva realización de los trámites establecidos como preceptivos.

  Tras la suspensión del procedimiento acordada al tener conocimiento la Administración de la sustanciación de un proceso penal por los mismos hechos en los que se basaba la reclamación, la actora omitió comunicar al Servicio Murciano de Salud la finalización de las actuaciones penales, lo que motivó que el procedimiento de responsabilidad patrimonial quedara suspendido durante años, hasta que por la instrucción se indagó ante la Dirección de los Servicios Jurídicos acerca del estado de aquéllas. Este comportamiento procedimental de la interesada, si bien permite intuir un cierto abandono de la acción resarcitoria, que se hace más evidente si cabe cuando renuncia a presentar alegaciones en el trámite de audiencia conferido tras la reanudación del expediente administrativo, no es óbice para que la Administración continúe su tramitación y lo resuelva, dada la obligación que en tal sentido le impone el artículo 42.1 LPAC.

  III. El artículo 142.5 LPAC establece que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Acreditada la pérdida del feto el 28 de junio de 2010, la presentación de la reclamación el 21 de septiembre de ese mismo año obliga a calificarla como temporánea.

  TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. Consideraciones generales.

  La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

  Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.

  2.  Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

  3.  Ausencia de fuerza mayor.

  4.  Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

  Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

  La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

  Como señala la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de octubre de 2012, "debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

  Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis".

  En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

  La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999).

  CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan a la asistencia sanitaria recibida.

Para la reclamante, la asistencia que se le prestó en el HUVA estuvo marcada por la dejadez de los facultativos, que no supieron advertir los graves problemas que su gestación presentaba, afirmando que no se le realizaron pruebas adicionales ni se le ingresó hasta el 23 de junio, cuando ya desde finales de abril presentaba sangrado y dolor persistentes. Como consecuencia de esa atención pretendidamente indebida, la gestación no pudo llegar a buen término, sino que debió interrumpirse ante el peligro para la vida de la madre y la inviabilidad del feto.

Los términos en los que se expresa la reclamación permiten considerar que el título de imputación de responsabilidad se identifica con una omisión de medios consistente en no aplicar todos los recursos que estaban disponibles -realización de más pruebas diagnósticas e ingreso hospitalario para efectuar un seguimiento más estrecho del embarazo- o en la incapacidad de los facultativos para advertir las complicaciones de la gestación y adoptar las decisiones terapéuticas adecuadas y necesarias.

Ha de advertirse, en primer lugar, que las alegaciones de la actora son excesivamente genéricas, pues no llega a identificar qué pruebas adicionales a las que se le realizaron en cada ocasión en que demandó asistencia sanitaria en el HUVA debieron habérsele practicado, ni en qué momento de las diez veces en que acudió al Hospital antes de su ingreso, debió adoptarse esta decisión. A ello se une que no fundamenta sus imputaciones de mala praxis con un informe médico pericial que ilustre acerca de las actuaciones contrarias a la lex artis en las que pretende basar su reclamación, lo que impide tenerlas por acreditadas, correspondiéndole a la actora su prueba conforme al reparto del onus probandi que realiza el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que residencia en el actor la carga de probar aquellos hechos y circunstancias de los que se derive la relación causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, así como la extensión y la antijuridicidad de éste, lo que no ha llegado a hacer la actora.

Antes al contrario, de los diversos pronunciamientos técnicos que contiene el expediente acerca de las actuaciones asistenciales prestadas a la reclamante, se desprende una valoración positiva y acorde con los dictados de la ciencia médica y con los protocolos de actuación en respuesta a los signos y síntomas que presentaba la gestante.

Así, cabe resaltar el informe médico forense obrante en las actuaciones penales incoadas por la querella formulada por la reclamante frente a los facultativos del HUVA, que después de analizar la actuación de los médicos en las numerosas ocasiones en que acudió al hospital en demanda de atención sanitaria concluye que "no se observan signos indicativos de mal praxis médica en la asistencia prestada a x".

En el mismo sentido se expresan los peritos de la aseguradora del Servicio Murciano de Salud y la Inspección Médica. Para los primeros, el control de embarazo fue adecuado, como también lo fueron las pruebas realizadas, siendo su resultado normal. La paciente fue correctamente diagnosticada y tratada por amenaza de aborto en todas las ocasiones en que acudió a urgencias del HUVA e ingresó cuando, además del sangrado, presentó una disminución de la cantidad de líquido amniótico, decisión que los peritos también consideran correcta y ajustada a los protocolos actuales. La pérdida gestacional no pudo ser evitada y la decisión de poner fin a la gestación también fue adecuada dada la clínica que presentaba la madre y la no viabilidad fetal. Las conclusiones periciales finalizan con la siguiente: "la actuación médica de los facultativos intervinientes fue acorde a lex artis ad hoc sin que se compruebe actuación negligente alguna en los hechos analizados".

Con idéntica contundencia se expresa la Inspección Médica al afirmar que "la actuación y asistencia de los facultativos intervinientes fue correcta y acorde a protocolos", conclusión general a la que llega tras valorar las distintas asistencias prestadas a la paciente y considerar que el control del embarazo se ajustó a los protocolos de visitas y solicitud de pruebas recomendadas en cada trimestre. Además se realizaron marcadores adicionales de riesgo (Ecodoppler) por la amenaza de aborto, que fue correctamente diagnosticada y tratada en todas las consultas efectuadas. El ingreso hospitalario se produce en el momento en que se advierte la disminución de líquido amniótico, conforme a protocolo. Así mismo considera el informe inspector que la interrupción del embarazo fue acertada dado el mal pronóstico y la inviabilidad del feto.

Frente a la contundencia y carácter terminante de dichas aseveraciones técnicas la reclamante no opone parecer médico alguno que pueda contrarrestarlas, por lo que del expediente no puede considerarse acreditada actuación alguna contraria a normopraxis en la que fundamentar la alegada relación causal entre el funcionamiento del servicio público y la pérdida gestacional sufrida por la actora ni su antijuridicidad, pues de lo actuado se desprende el pleno ajuste de la actividad asistencial dispensada a la interesada a la lex artis.

  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y la pérdida gestacional, cuya antijuridicidad tampoco ha sido acreditada.

  No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Sanidad

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