Dictamen de Consejo Jurid...6 del 2016

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 136/16 del 2016

Tiempo de lectura: 15 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2016

Num. Resolución: 136/16


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por x, en representación de --, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.

Resumen

Dictamen

Dictamen 136/2016

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de mayo de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 21 de octubre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en representación de --, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 394/15), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El 2 de septiembre de 2014 (registro de entrada), x, en representación de --, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería competente en materia de carreteras por la que solicita indemnización de 2.260 euros por los daños materiales ocasionados al vehículo matrícula --, propiedad de la citada mercantil, como consecuencia de un accidente producido el 11 de noviembre de 2013 por la colisión con un jabalí en la carretera RM-711 (De Venta Cavila a Lorca), km. 1,5.

Describe los hechos del siguiente modo:

"El pasado 11 de noviembre de 2013, sobre las 21:45 horas, x circulaba por la Carretera RM-711 de Venta Cavila hacia Lorca, conduciendo un vehículo propiedad de la mercantil --, marca Opel, modelo Zafira, provisto de la matrículo --, cuando sufrió un accidente al cruzarse en la calzada un animal suelto, pudiendo comprobar tras su atropello que se trataba de un jabalí, sin que pudiera realizar maniobra alguna que evitara la colisión".

Acompaña el permiso de circulación del vehículo y el informe estadístico Arena instruido por la Guardia Civil de Tráfico que se personó en el lugar.

Expone que a consecuencia del accidente el vehículo sufrió daños de distinta entidad, ascendiendo los mismos a la cantidad de 2.260 euros según la factura de reparación del --, que se acompaña.

Imputa a la Administración regional, como titular de la carretera, el deber de conservación y mantenimiento de la vía en la que se produjo el accidente conforme a la legislación de carreteras. Además, expone que corresponde a dicha Administración mantener el adecuado estado de seguridad en el tráfico rodado, a cuyo fin debe proporcionar a la calzada de los pertinentes elementos estáticos de protección perimetral encaminados a impedir el repentino acceso de animales a la zona destinada a la circulación de vehículos. Añade que debe existir la señalización adecuada de animales sueltos, más aún cuando se trata de una carretera en la que han ocurrido más accidentes de este tipo. Concluye que la causa del accidente deriva del mal funcionamiento de los servicios públicos, correspondiendo a la demandada la obligación de mantener las carreteras expeditas a fin de velar por la seguridad para evitar situaciones de riesgo, conforme al artículo 57.1 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, hoy sustituido por el mismo precepto del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, que deroga al anterior.

Finalmente, señala que concurren todos los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, designando para su representación al letrado x.

Por último, acompaña al escrito de reclamación las condiciones particulares del seguro del vehículo, el pago de la prima y la Inspección Técnica de Vehículos.

SEGUNDO.- Por oficio de 17 de septiembre de 2014 se abre un periodo de mejora y subsanación de los defectos advertidos en la reclamación por el órgano instructor. En cumplimiento del anterior requerimiento se presentó escrito por el letrado actuante el día 7 de octubre de 2014 (registro de entrada).

Al mismo tiempo se solicita informe de la Dirección General de Carreteras.

TERCERO.- En fecha 23 de octubre de 2014 se emite informe por la Sección de Conservación III, con el visto bueno del Jefe de Servicio de Conservación, de la Dirección General de Carreteras, en el que se expresa, entre otros aspectos:

Que la carretera RM-711 es de titularidad autonómica.

Que no se tiene constancia de otros accidentes similares en el mismo lugar.

Que el caso es accidental y fortuito, y que la vía donde se produjo (RM-711) es una carretera convencional, no existiendo obligación alguna de vallar, sin que tenga nada que ver el siniestro con el funcionamiento del servicio público de carreteras, ni se puede establecer el nexo causal entre el siniestro y dicho funcionamiento.

Que la carretera no disponía de señalización diferente a la habitual porque no era necesaria.

CUARTO.- Por oficio de 7 de enero de 2015, se solicita al letrado actuante que acredite la representación que dice ostentar, siendo cumplimentado mediante comparecencia apud acta del interesado el 27 siguiente.

QUINTO.- Solicitado el informe del Parque de Maquinaria de la Dirección de Carreteras sobre la valoración de los daños del vehículo y de su valor venal, consta que fue evacuado por el Jefe del citado Parque el 7 de enero de 2015 en el sentido de considerar correcto el importe reclamado en relación con la forma de producción del accidente.

SEXTO.- Otorgado trámite de audiencia a la mercantil reclamante, se presentan alegaciones por su representante el 24 de julio de 2015, en las que se expone que se podía haber evitado el siniestro con las señales de aviso y el vallado correspondiente.

  SÉPTIMO.- La propuesta de resolución, de 30 de septiembre de 2015, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no haber habido una omisión por parte de la Administración de su deber de vigilancia y mantenimiento de la vía, sin que exista vinculación causal entre el evento lesivo invocado y el funcionamiento del servicio público viario.

  OCTAVO.- Con fecha 21 de octubre de 2015 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.

   A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con lo previsto en los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 12 del Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo.

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

  I. Ostenta legitimación activa para reclamar los daños la mercantil propietaria del vehículo, --, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 LPAC.  

  La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional en su condición de titular de la carretera RM-711 en la que se produjo el accidente, como se desprende de la documentación incorporada al expediente.

II. La reclamación fue interpuesta antes del transcurso del plazo de un año que, para la prescripción del derecho a reclamar, establece el artículo 142.5 LPAC.

III. Los trámites obrantes en el expediente remitido permiten afirmar que se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido en la LPAC y normativa de desarrollo en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido al previsto reglamentariamente.

TERCERA.- Sobre el régimen jurídico aplicable.

  Conforme se indicó en el Dictamen 236/2014, se ha de partir de la consideración de que el jabalí con el que colisionó el vehículo es una especie cinegética así contemplada por la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre de la Región de Murcia, modificada en este aspecto por la Ley 10/2002, de 12 de noviembre, que confiere a este animal (sus scrofa) la consideración de especie cazable, dado que lo incluye en el Anexo IV relativo a las "Especies de la fauna silvestre susceptibles de comercialización, en vivo o en muerto, en la Región de Murcia". De igual modo, se debe apuntar que el anexo de la Ley 7/2003, de 12 noviembre de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, incluye al jabalí entre las especies de la fauna silvestre susceptibles de aprovechamiento en la Región de Murcia y le atribuye ese carácter de especie cazable.

  Así pues, de lo que acaba de exponerse se desprende que en la Región de Murcia el jabalí es una especie susceptible de aprovechamiento cinegético, lo que condiciona -como se indicó en aquel Dictamen- el régimen jurídico aplicable en aquellos supuestos en los que el accidente se produce como consecuencia de la irrupción en la calzada de animales de esa especie.

El régimen especial en materia de responsabilidad en el supuesto de que se produzcan accidentes en las vías públicas, como consecuencia de la colisión de vehículos con animales de especies cinegéticas, se contiene en la legislación sobre tráfico. A este respecto y por la fecha en la que se produjo el accidente, estaba en vigor la reforma que se llevó a efecto de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial en el año 2005. Así, en aplicación de lo que dispone el artículo único, punto 20, de la Ley 17/2005, de 19 de julio, que regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se incorpora a dicho texto legal una nueva Disposición adicional novena, sobre responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, del siguiente tenor literal:

"En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación.

Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.

También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización".

CUARTA.- Actuaciones instructoras complementarias.

A partir de la regulación expresada con anterioridad, a la vista de las imputaciones formuladas y del procedimiento seguido, se consideran necesarias dos actuaciones instructoras tendentes a determinar, por un lado, la procedencia del animal que causó el accidente y de las personas o personas responsables y, de otro, clarificar aspectos relativos a la innecesariedad de señalización específica en la carretera RM-711:

1. En primer lugar, debería recabarse un informe del Servicio de Caza de la Consejería competente en materia de medio ambiente que informe sobre la existencia o no de un aprovechamiento cinegético acotado (reserva regional de caza o coto de caza), colindante o próximo con la carretera en la que se produjo el accidente y del que pudiera provenir el animal que causó el accidente, y acerca de la titularidad de dicho aprovechamiento (el accidente se produjo en el km. 1,15 de la carretera regional RM-711), puesto que si la procedencia del animal se corresponde con un terreno de acotamiento particular, no resultaría posible sostener la responsabilidad patrimonial de la Administración sino, en su caso, la del titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, la del propietario de los terrenos, por las deficiencias que pudieran derivarse de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado o del hecho de que la estampida de los animales hubiese sido provocada por una acción de cacería.

2. En segundo lugar, para el caso de que no se pudiera determinar la procedencia del animal y para excluir cualquier incumplimiento de la Administración titular de la carretera en cuanto a los deberes de señalización en la RM-711, otra de las imputaciones formuladas por la mercantil reclamante, se debería solicitar del Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras la justificación de la no necesidad de disponer el tramo en el que se produjo el accidente de señalización específica de animales sueltos, teniendo en cuenta que este Órgano Consultivo ha tenido conocimiento de la producción de más accidentes en dicha carretera por colisión con un animal de esta especie cinegética (Dictámenes 23/2013 y 148/2015), aunque en otros puntos kilométricos.

A este respecto, se ha considerado que la señalización (señal P-24, establecida en la reglamentación de tráfico para indicar la posible existencia de animales sueltos con peligro para la circulación) está indicada cuando conste un avistamiento o paso frecuente de animales en la calzada o la existencia de accidentes por esta causa, citándose a este respecto el Dictamen 1619/08, de 13 de noviembre, del Consejo de Estado. En parecida línea, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Oviedo, de 21 de enero de 2008, resuelve un supuesto en el que la carretera en donde acaece el accidente transcurre por un coto de caza y zona boscosa, estableciendo dicha Sentencia que "la necesidad de existencia de señalización P-24, de paso frecuente de animales, conforme al art. 149.5 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, no se ve cumplida por el dato de que transcurra dicha carretera por zona boscosa (algo por lo demás predicable de muchas carreteras en nuestra región), sino por el dato específico de que exista un paso frecuente de animales, extremo éste cuya acreditación pasaría por ejemplo por la existencia de otros accidentes en ese mismo lugar o zona (o) por la irrupción de animales en la calzada, extremo éste (que) no consta acreditado o intentado acreditar en autos".

Por último, conviene recordar que, una vez que se efectúen las nuevas actuaciones instructoras que se han sugerido, se debe conferir un nuevo trámite de audiencia a la parte interesada, para darle traslado de aquéllas y ofrecerle la posibilidad de que presente cuantas alegaciones o justificaciones tuviera por convenientes, de acuerdo con lo que ya se dejó apuntado en los Dictámenes de este Consejo Jurídico números 206/2003 y 108/2006, entre otros.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, ya que este Consejo Jurídico considera que procede completar la instrucción del procedimiento con la realización de las actuaciones que se indican en la Consideración Cuarta de este Dictamen, ofrecer un nuevo trámite de audiencia a la parte reclamante y elevar con posterioridad  a consulta una nueva propuesta de resolución para su consideración sobre el fondo de la reclamación.

  No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Fomento e Infraestructuras

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