Dictamen de Consejo Jurid...6 del 2016

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 117/16 del 2016

Tiempo de lectura: 25 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2016

Num. Resolución: 117/16


Cuestión

Resolución de la concesión de uso privativo del dominio público para la instalación de contenedores para depósito y recogida de pilas usadas en la vía pública.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 117/2016

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de mayo de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cartagena, mediante oficio registrado el día 5 de abril de 2016, sobre resolución de la concesión de uso privativo del dominio público para la instalación de contenedores para depósito y recogida de pilas usadas en la vía pública (expte. 83/16), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

  PRIMERO.- Por Decreto de 11 de mayo de 2001, de la Delegación del Área de Hacienda del Ayuntamiento de Cartagena, se adjudica a la mercantil "--" una concesión del uso privativo de bienes de dominio público (vía pública) para la instalación de contenedores de pilas usadas.

  De conformidad con el Pliego de Condiciones Administrativas Particulares (PCAP), el concesionario venía obligado a colocar un total de 40 postes-contenedores, retirando periódicamente las pilas allí depositadas.

  La Cláusula Tercera PCAP señala que el plazo de la concesión será de 4 años, a contar desde el día en que se encuentren instalados los 40 contenedores, prorrogables.

  El Pliego no prevé canon ni subvención alguna.

  SEGUNDO.- El 6 de junio de 2001 se formaliza la concesión, recogiendo la estipulación tercera idénticas previsiones a las del Pliego en relación con el plazo de aquélla.

  TERCERO.- Con fecha 28 de febrero de 2003, la Comisión Municipal de Gobierno acuerda modificar la concesión en los siguientes términos:

  "1. Extender por razones de interés público el servicio de recogida de pilas a la mayor parte del término municipal, modificando la concesión privativa de dominio público para la instalación de contenedores de pilas usadas en la vía pública, debiendo la empresa -- instalar 20 contenedores más de los ya instalados en las zonas señaladas en el cuerpo de este escrito, que deberán instalarse previa obtención de licencia municipal.

  2. Ampliar el plazo de la concesión de 4 a 6 años.

  3. En garantía del cumplimiento de las obligaciones contraídas, el adjudicatario deberá constituir una garantía correspondiente a 180,30 euros.

  4. El resto de obligaciones y facultades del Excmo. Ayuntamiento y del concesionario se rigen por el contrato suscrito entre ambas partes con fecha 6 de junio de 2001 y por las demás disposiciones aplicables".

  CUARTO.- Con fecha 23 de octubre de 2015, la Junta de Gobierno Local acuerda iniciar "expediente de declaración de extinción de la concesión de dominio público constituido por el uso privativo de vías urbanas para la instalación de contenedores para depósito y recogida de pilas usadas cuyo documento contractual administrativo fue suscrito el 6 de junio de 2001 con la mercantil "--", y cuyo plazo máximo era de seis años, transcurridos en exceso".

  Se dispone, asimismo, dar traslado de dicho acuerdo a la concesionaria para que pueda formular alegaciones.

  QUINTO.- El 26 de noviembre, la concesionaria formula alegaciones, señalando que, en la medida en que la concesión era prorrogable, que no se establecían criterios para prorrogarla y que, tras la modificación operada en el año 2003, el plazo pasó a ser de seis años también prorrogables, en el momento en que el Ayuntamiento pretende extinguir la concesión ésta se encuentra en su tercer período de prórroga, la cual no expirará hasta el año 2019.

  Afirma, asimismo, que si bien no se llegaron a instalar los 60 postes contenedores (lo fueron 58), ello se debió a la decisión del Ayuntamiento y que la extinción de la concesión en este momento, cuando la Corporación Local ya ha adjudicado a otra empresa un contrato de reposición, mantenimiento y conservación de diferentes elementos del mobiliario urbano -entre los que se encuentran contenedores para la recogida de pilas usadas-, a cambio de un canon, se encuentra incursa en desviación de poder.

  SEXTO.- Solicitado el informe de la Asesoría Jurídica Municipal, se evacua el 16 de marzo de 2016. En él se rebaten los argumentos del concesionario, afirmando en síntesis que tras la modificación del contrato operada en el año 2003, el plazo pasó a ser de seis años, si bien, ya no se preveía expresamente su carácter prorrogable, por lo que una vez expirado dicho plazo de seis años, la concesión ha de extinguirse por caducidad, por transcurso del plazo para el que se otorgó, siendo así que el concesionario estaría disfrutando del uso privativo del dominio público en precario desde que aquel plazo terminó, negando la aplicación en este ámbito de la tácita reconducción.

  Considera el informe que, en la medida en que el concesionario ha formulado oposición a la declaración de caducidad de la concesión por extinción del plazo, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 12.7 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), se propone a este Órgano Consultivo que emita dictamen favorable al acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 23 de octubre de 2015, reseñado en el Antecedente Cuarto de este Dictamen, por el que se acuerda iniciar el procedimiento de extinción de la concesión por vencimiento del plazo.

  En tal estado de tramitación, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito firmado por la Concejala Delegada de Hacienda, Contratación y Patrimonio del Ayuntamiento de Cartagena, recibido en el Consejo Jurídico el pasado 5 de abril de 2016.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

La consulta se fundamenta de forma expresa en el artículo 12.7 LCJ, en cuya virtud será preceptivo el Dictamen del Consejo Jurídico en los supuestos de "nulidad, interpretación y resolución de los contratos administrativos y concesiones cuando se formule oposición por parte del contratista", al considerar el órgano consultante que se trata de un procedimiento de resolución de una concesión administrativa de dominio público en el que se ha formulado oposición por parte del concesionario.

Procede, no obstante, señalar que, de conformidad con el expediente remitido, el supuesto sometido a consulta es el de la extinción de una concesión demanial por el mero transcurso del tiempo, es decir, la caducidad de la concesión contemplada por el artículo 100, letra d) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

La concesión objeto de consulta, teniendo por objeto el uso privativo de dominio público, queda sujeta de forma primaria a la legislación de patrimonio de las entidades locales, constituida -atendiendo a la fecha en que se adjudica, en el año 1999-, por los artículos 74 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RBEL), aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio.

En la legislación patrimonial no se recoge como forma de extinción de la concesión demanial la de "resolución de la concesión", a que se refiere el artículo 12.7 LCJ como supuesto de consulta preceptiva al Consejo Jurídico cuando se formula oposición por parte del concesionario, si bien este Órgano Consultivo ha considerado preceptivo su dictamen en supuestos de extinción de concesiones demaniales con oposición del concesionario, singularmente cuando la extinción se debía al incumplimiento de las obligaciones impuestas al adjudicatario de la concesión, amparada dicha interpretación amplia del concepto de "resolución de la concesión" en la aproximación entre el régimen de las concesiones demaniales y los contratos administrativos, singularmente los de gestión de servicio público bajo la forma de concesión, y en especial en el ámbito local, atendidas las diversas remisiones que a esta regulación efectúa el RBEL (arts. 78.2, 81, 90) y dado que la formalización de la concesión se llevaba a efecto en documentos contractuales y con un régimen de obligaciones recíprocas similar al de los contratos.

Buena muestra de la imbricación de los regímenes de ambos tipos de concesión es que, en el supuesto sometido a consulta, la formalización de la concesión demanial se lleva a efecto mediante la suscripción de un documento expresamente denominado como contrato (folios 117 y siguientes del expediente) y a lo largo del expediente se utilizan diversos conceptos e instituciones típicamente contractuales.

No obstante, conviene recordar que el artículo 4.1,o) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre,  establece que las concesiones demaniales están excluidas de la aplicación de dicho texto legal, y se rigen por su legislación específica (la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP) y el RBEL, en este caso), salvo en aquellos aspectos en que la legislación patrimonial se remita expresamente a la de contratos, todo ello sin perjuicio de que, según señala el apartado 2 de dicho artículo, los principios de dicha ley sean aplicables a la concesiones demaniales en caso de existir dudas y lagunas en la legislación patrimonial primeramente aplicable.

Sobre la posibilidad de articular una concesión administrativa sobre bienes demaniales a través de un contrato administrativo, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su Informe 16/2012, de 27 de septiembre, en relación con un negocio jurídico por el que se cedía el uso privativo de una parcela de dominio público para destinarla a la instalación y puesta en funcionamiento de equipos de telecomunicaciones, afirma que aunque determinados usos del dominio público requieren título habilitante (autorización o concesión, según el caso), ello no implica que la LPAP "determine que el título de concesión haya de ser siempre un acto unilateral, y no pueda ser también contractual, lo que indudablemente es posible, no solo porque la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, no lo excluye, sino también porque está vigente el citado RBEL", en el que se establece que "las concesiones se otorgarán previa licitación con arreglo a los artículos siguientes y a la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales" (art. 78.2) y que "constituida la garantía definitiva y, en su caso, pagado o consignado el valor del proyecto, se formalizará la concesión con arreglo a la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales" (art. 90.4).

Lo anterior lleva a concluir a dicha Junta Consultiva que, en el supuesto que analiza, se estaría ante un contrato administrativo que, como en el supuesto ahora sometido a consulta, tiene por objeto regular la constitución de un derecho real administrativo de uso del dominio público y el ejercicio y contenido de la relación jurídica establecida entre el titular demanial y el adjudicatario interesado en el uso del dominio público local.

En atención a estas consideraciones, en anteriores dictámenes este Consejo Jurídico ha entendido que, en ausencia de disposiciones reguladoras del procedimiento específico para la resolución de la concesión, resulta acertado seguir el procedimiento y atenerse a los efectos que para la resolución de los contratos establece la normativa de contratación administrativa (así lo viene entendiendo este Consejo Jurídico en diversos Dictámenes entre los que cabe destacar los números 59/2011, 146/2012, 147/2012, 129/2013 y 285/2014).

Ello no obstante, ha de considerarse que "la formalización de la concesión en un documento administrativo no le otorga, por sí misma, la naturaleza de contrato administrativo, haciendo primar el régimen jurídico de éstos sobre el propio y específico de las concesiones, sin perjuicio de que aquél se aplique con carácter supletorio. Habrá de aplicarse, en consecuencia, el régimen jurídico de las concesiones, de tal forma que lo que se resuelve es la concesión misma. Y atendiendo a su régimen jurídico propio y a la terminología legal, lo procedente es hablar de caducidad de la concesión y no de resolución de la misma" (Dictamen 35/1996).

Sentado lo anterior, carece el PCAP de previsiones relativas a la resolución de la concesión, limitándose en su cláusula undécima a regular la "rescisión del contrato" (sic), que se vincula al incumplimiento por el concesionario de sus obligaciones, la cual no cabe entender de aplicación en el supuesto sometido a consulta, pues el Ayuntamiento no fundamenta la extinción de la concesión en una eventual desatención por la empresa de los deberes que para ella se derivan de la concesión, sino exclusivamente en la expiración del plazo convenido.

Ciertamente este supuesto de vencimiento del plazo de duración de la concesión, que cabría calificar de forma de terminación normal de aquélla, tendría su equivalente en el régimen contractual en la ejecución o cumplimiento del contrato, como forma igualmente normal u ordinaria de finalización del negocio jurídico, por contraposición a la resolución contractual, en la que concurren causas que cabría calificar de patológicas de la relación negocial y que impiden su normal desenvolvimiento, determinando su finalización anticipada (cfr. arts 110, 111 y 112 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP), aplicable en atención al momento de adjudicación de la concesión).

La LPAP, por su parte, tampoco establece reglas procedimentales específicas para la extinción de la concesión demanial por expiración del tiempo establecido, más allá de exigir, como requisito formal o de procedimiento, una expresa declaración administrativa en tal sentido (art. 102.2, letras a y b). Tampoco el RBEL fija un procedimiento específico para la extinción de las concesiones, pues los artículos que destina a la regulación de la reversión del bien y el desahucio administrativo se refieren no tanto a la extinción como a los efectos ulteriores a su declaración.

Llegados a este punto, ha de convenirse en que una interpretación literal y estricta del artículo 12.7 LCJ no ampararía la preceptividad de la consulta en los supuestos de extinción de concesiones demaniales por el mero transcurso del plazo establecido, interpretación que vendría apoyada, además, en que en tales supuestos no será habitual la oposición del concesionario a la extinción, cuando ésta se basa en un dato tan objetivo como la acreditación del puro y simple transcurso de un lapso de tiempo ajeno a cualquier consideración jurídica. No obstante, es necesario advertir de inmediato que sí es posible imaginar situaciones de conflicto en supuestos similares al planteado, en relación con la aplicación de eventuales prórrogas e, incluso, en aquellos casos en que la determinación del dies a quo del cómputo del plazo concesional no se realice con referencia a una fecha determinada, sino al cumplimiento de una condición o a la concurrencia de circunstancias diversas, casos en los que puede ser necesario efectuar una interpretación jurídica del régimen de las concesiones o de las estipulaciones convenidas entre las partes y que, incluso, podría amparar que se acudiera, para justificar la preceptividad de la consulta al Consejo Jurídico al inciso del referido precepto legal que prevé la consulta en los casos no sólo de resolución de las concesiones, sino también de interpretación de las mismas cuando se formule oposición por el contratista.

En cualquier caso, no cabe olvidar que la razón de ser de la intervención de los órganos consultivos en los procedimientos de resolución de los contratos y concesiones administrativas no es otra que la del refuerzo de las garantías tanto del acierto y ajuste al ordenamiento de la decisión administrativa como de los particulares (por todos, Dictamen del Consejo Jurídico 285/2014), coadyuvando con los órganos de la Administración activa en el cumplimiento de la legalidad como emanación del Estado de Derecho. La indicada función de garantía aconseja huir de interpretaciones estrictas o limitativas del alcance de la intervención de este Órgano Consultivo, por lo que en aquellos supuestos en que el concesionario formule oposición a la extinción de la relación jurídica que le une con la Administración, independientemente de cuál sea la causa de dicha terminación, considera el Consejo Jurídico que procede su consulta, entendiendo la expresión legal del art. 12.7 LCJ, "resolución de la concesión", en un sentido amplio, como extinción de la misma.

Esta interpretación, por lo demás, es acorde con la Exposición de Motivos de la citada Ley, según la cual las competencias de este Órgano Consultivo responden, en cuanto al carácter preceptivo de la consulta, al "elenco de materias que tradicionalmente ha sido confiado al Consejo de Estado", siendo así que el artículo 22.12 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, dispone la preceptividad de la consulta a la Comisión Permanente del Alto Cuerpo Consultivo en los casos de "nulidad, interpretación, modificación y extinción de concesiones administrativas, cualquiera que sea su objeto, cuando se formule oposición por parte del concesionario y, en todo caso, cuando así lo dispongan las normas aplicables".

En interpretación de su norma rectora, el Consejo de Estado ha considerado preceptiva la consulta también en aquellos supuestos en los que la causa de la extinción concesional era el mero vencimiento o expiración de su plazo (por todos, Dictamen 3294/2003), si bien ha señalado excepciones en determinados ámbitos sectoriales en los que la regulación específica del procedimiento de extinción de la concesión establece expresamente la declaración de plano y sin más trámite de la extinción, una vez constatado el vencimiento del plazo (así, el Dictamen 804/2015, en relación con una concesión minera). En el mismo sentido la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 2 de marzo de 2009, en relación con la extinción de una concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre, según la cual "si la extinción del derecho a la ocupación del dominio público tiene por causa el vencimiento del plazo de otorgamiento, bastará en buena lógica la sola constancia del plazo previsto y de su transcurso para que la Administración pueda, sin necesidad de más trámite, tener por extinguido el derecho. La naturaleza de tales datos, el del plazo dispuesto en el título y el de su transcurso, caracterizados en sí mismos por su neta objetividad e incapacidad para generar, prima facie, duda o incertidumbre alguna, ni demanda para su comprobación la instrucción formal de un procedimiento administrativo, ni requiere como garantía de acierto y de defensa de la posición del concesionario su previa audiencia. El tenor del artículo 81 de la Ley 22/1988 [Ley de Costas], que se refiere precisamente al plazo de vencimiento y que emplea la expresión "sin más trámite", presta apoyo a ese anterior razonamiento".

Cabría interpretar, entonces, que en aquellos supuestos en los que de la normativa sectorial aplicable a cada concesión o del régimen convencional pactado entre la Administración y el concesionario se deduzca que su extinción se produce de plano y "sin más trámite", por la mera expiración del tiempo establecido, no procederá ni la audiencia del concesionario ni la intervención del correspondiente órgano consultivo. Esta postura, llevada a sus últimas consecuencias, supone que la declaración extintiva de la concesión se produce  en realidad, al margen de todo procedimiento (así lo indica la STSJ País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secc. 1ª, nº 239/2015, de 20 de mayo).

Sin embargo, el Consejo de Estado también ha señalado que aun cuando la declaración administrativa de extinción de la concesión tiene un efecto declarativo, de forma que la concesión se extingue ope legis por el mero transcurso del tiempo y que tal resolución expresa -que funciona como verdadera condictio iuris- se limita a declarar que concurre, respecto de la concesión concreta de que se trata, la causa de extinción de la misma por vencimiento del plazo, no cabe considerar que baste para ello dictar la resolución extintiva de la concesión y comunicarla al concesionario, pues ello no sería acorde con los principios inherentes al sistema trazado por las leyes de procedimiento y, en última instancia, por la Constitución. Antes al contrario, entiende que con carácter previo a la declaración de extinción, resulta preceptivo dar audiencia al interesado y, en caso de oposición por parte de éste, solicitar el dictamen del Consejo de Estado, tal y como prescribe el artículo 22.12 de su Ley Orgánica (Dictamen 474/1995).

Por ello, entiende el Consejo Jurídico que cuando la normativa aplicable -sectorial o genérica-, aun manteniendo el carácter meramente declarativo de la resolución administrativa de extinción de la reclamación, prevea o no excluya de forma expresa la previa tramitación de un procedimiento administrativo contradictorio y, en consecuencia, posibilite la oposición del concesionario con carácter previo a la adopción de la resolución extintiva, procederá la consulta a este Órgano Consultivo si dicha postura contraria a la terminación de la concesión así se manifiesta en el expediente, como ha ocurrido en el supuesto sometido a consulta.

Y a tal efecto, ha de señalarse que, además del artículo 102 LPAP que, como ya se dijo, prevé el dictado de una expresa resolución que declare extinta la concesión, los artículos 58 y 59 de la misma Ley establecen que para que la Administración pueda recuperar en vía administrativa la posesión de sus bienes demaniales cuando decaiga o desaparezca el título que habilitaba su uso por el particular (desahucio), habrá de dictar una resolución expresa de declaración de la extinción o caducidad de la concesión, previa instrucción del pertinente procedimiento, en el que deberá darse audiencia al interesado. Y tales preceptos son los que se invocan en el supuesto sometido a consulta como fundamento del procedimiento resolutorio seguido por el Ayuntamiento.

Corolario de lo expuesto es que el Dictamen se evacua con carácter preceptivo.

  SEGUNDA.- Normativa aplicable y procedimiento seguido.

I. Normativa aplicable al procedimiento de resolución.

Ya se ha indicado más arriba cuál es el régimen sustantivo aplicable a la concesión demanial, la cual en atención a la fecha en que se otorgó, en el año 1999, ha de regirse por el RBEL y supletoriamente por la normativa de contratos administrativos. Dada la indicada fecha de adjudicación, la regulación supletoria vendría constituida por la LCAP.

Del mismo modo, también hemos señalado que, en ausencia de disposiciones reguladoras del procedimiento específico para la resolución de la concesión, resulta acertado seguir el procedimiento que para la resolución de los contratos establece la normativa de contratación administrativa. Como tiene dicho este Consejo Jurídico en diversos Dictámenes (por todos el núm. 66/12), de acuerdo con reiterada doctrina del Consejo de Estado (entre otros, Dictámenes números 1767/2005, 2315/2004, 2314/2004, 2382/2003, 142/2003, 8/2003, 1598/2002, 527/2000 y 3437/99), la determinación de la Ley aplicable al procedimiento de resolución del contrato y la competencia del órgano que debe acordarla distingue a efectos de régimen transitorio entre aspectos materiales y procedimentales, aplicando a estos últimos la norma bajo cuya vigencia se inicia el procedimiento en cuestión. En el supuesto ahora sometido a consulta esta norma es el TRLCSP, toda vez que el procedimiento de resolución se inicia el 23 de octubre de 2015. Asimismo se aplicará el RCAP en lo que no se oponga a dicho Texto Refundido.

II. A tal efecto, cabe entender que se han cumplimentado los trámites exigidos por dicha normativa en la medida en que se ha adoptado el acuerdo de iniciar el procedimiento de resolución, se ha evacuado informe de la Asesoría Jurídica de la Corporación, se ha dado trámite de audiencia al concesionario y se ha recabado el presente Dictamen. No obstante, han de efectuarse las siguientes observaciones:

a) Consta en el expediente que el 11 de enero de 2016 la Jefe de Patrimonio remite al Letrado Director de la Asesoría Jurídica Municipal las alegaciones formuladas por el concesionario en el procedimiento de extinción de la concesión, "a fin de que se informe antes de ser remitida al Consejo Jurídico de la Región de Murcia".

Como resultado de esta solicitud, la Asesoría Jurídica emite el informe demandado, si bien bajo la forma de propuesta dirigida al Consejo Jurídico para que informe de forma favorable el "Acuerdo de la Junta de Gobierno de Cartagena de 23 de octubre de 2015, por el que se dispone declaración de extinción de la concesión (sic)...".

Ha de señalarse, en primer lugar que el referido acuerdo del órgano de gobierno municipal no dispone la extinción de la concesión, sino que se limita a iniciar el procedimiento que culminará con la declaración de caducidad de la concesión. Además, el indicado procedimiento no ha finalizado su fase de instrucción, pues ello acaecerá cuando el órgano o unidad competente para ello formule al órgano competente para declarar la extinción de la concesión la propuesta de resolución en tal sentido.

Y esta propuesta de resolución, que en tanto que acto que culmina la instrucción y permite obtener una visión global sobre todo lo actuado en el procedimiento, constituye el verdadero objeto sobre el que ha de versar la consulta al Consejo Jurídico, como de forma expresa establece el artículo 46.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (RCJ), aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril, no consta en el expediente remitido, pues no puede ser sustituida por el informe-propuesta que la Asesoría Jurídica dirige no al órgano de contratación, sino a este Consejo Consultivo.

Procede, en consecuencia, culminar la instrucción del procedimiento mediante la formulación de una propuesta de resolución dirigida al órgano competente para declarar la extinción de la concesión: la Junta de Gobierno Local, ex Disposición adicional segunda, apartado 3 TRLCSP.

b) El ya mencionado artículo 46.2 RCJ exige, asimismo, que las consultas se acompañen de un índice de documentos y de un extracto de secretaría, documentos éstos omitidos con ocasión de la consulta que constituye el objeto de este Dictamen.

c) A lo anterior se ha de añadir que, como establece el artículo 11 LCJ, la legitimación para formular la consulta corresponde al Alcalde y, en caso de delegación, así ha de constar en el correspondiente pie de firma, con expresión de la norma delegante y de su publicación, como se deriva del artículo 13.4 LPAC, precepto que también se ha incumplido.

  TERCERA.- Caducidad del procedimiento.

  Iniciado el procedimiento de extinción de la concesión por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 23 de octubre de 2015, se advierte que en su tramitación se han invertido ya más de los tres meses que, como plazo máximo para su resolución y notificación establece el artículo 42.3 LPAC, supletoriamente aplicable en defecto de previsión expresa en la normativa de patrimonio y de contratos de las Administraciones Públicas. Conforme a la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (por todas, STS de 28 de junio de 2011), asumida por este Consejo Jurídico (entre otros muchos, Dictámenes 213/2009 y 161/2011), la expiración de dicho plazo determina la procedencia de declarar la caducidad del procedimiento de resolución contractual, sin perjuicio de la posibilidad de incoar uno nuevo.

  Es de destacar que, si bien esta doctrina se ha fijado en sede de resolución de contratos administrativos, no se encuentran obstáculos para su aplicación a un procedimiento de extinción de concesión demanial, toda vez que éste comparte con el previsto en la normativa contractual las características que fundamentan la indicada doctrina jurisprudencial, esto es, ser instrumento para el ejercicio de potestades administrativas de intervención susceptibles de generar un perjuicio en la situación jurídica del particular (contratista o concesionario) y carecer de un plazo máximo de duración establecido por su normativa específica, lo que lleva a aplicar la norma prevista en el artículo 42.3 LPAC.

  De proceder la Corporación consultante como se indica en esta Consideración e incoar un nuevo procedimiento de extinción de la concesión,  debería velar porque el nuevo procedimiento incorporara la documentación e información indicada en la Consideración Segunda de este Dictamen, previamente a la formulación de una nueva consulta a este Órgano Consultivo.

  A tal efecto, se recuerda a la Corporación consultante la posibilidad habilitada por el artículo 42.5, letra c) LPAC de declarar la suspensión del cómputo del plazo de resolución del procedimiento con ocasión de la formulación de la consulta.

  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES

  PRIMERA.- El procedimiento de extinción de la concesión demanial a que se refiere la consulta ha de considerarse caducado a la fecha de formulación de la consulta, conforme se razona en la Consideración Tercera de este Dictamen.

  SEGUNDA.- De incoarse un nuevo procedimiento de extinción concesional, en su instrucción y ulterior formulación de consulta a este Consejo Jurídico debería ajustarse la Corporación consultante a lo indicado en la Consideración Segunda de este Dictamen.

  No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Nulidad, interpretación y resolución de contratos administrativos y concesiones con oposición del contratista

Consultante:

Ayuntamiento de Cartagena

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