Dictamen de Consejo Jurid...6 del 2016

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 113/16 del 2016

Tiempo de lectura: 27 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2016

Num. Resolución: 113/16


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 113/2016

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 25 de abril de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 10 de noviembre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 426/15), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

  PRIMERO.- Con fecha 14 de octubre de 2010, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Servicio Murciano de Salud (SMS), por la defectuosa asistencia prestada en el Hospital "Santa María del Rosell" de Cartagena, con ocasión de una intervención de hemicolectomía (extirpación parcial del colon) a la que se le sometió el 15 de octubre de 2009, como tratamiento de la neoplasia de recto y adenocalcinoma infiltrante anal que presentaba.

  Relata x que en el postoperatorio inmediato de la intervención sufrió una parálisis total de los miembros superiores, indicando, además, que tras esa intervención fue desatendido por los médicos, especialmente por la máxima responsable de la cirugía, la Dra. x.

  Refiere el actor que, tras mucho insistir, el 3 de noviembre de 2009 se realiza una electromiografía en la que se le diagnostica de "plexopatía braquial bilateral postraumática con mayor incidencia T.S posterior", considerando que dicha lesión, que le impide realizar por sí mismo las necesidades más primarias, se debió a "una negligencia de algún tipo que ocurrió en el quirófano", pues aquélla no es una "consecuencia o complicación posible o previsible de la cirugía" a la que fue sometido y de la que no se le ha dado información ni solución.

  El reclamante solicita una indemnización de 200.000 euros por los daños sufridos a causa de la cirugía, acogiéndose al sistema para valoración de daños personales derivados de accidentes circulación, en concepto de secuelas (48 puntos), con gran invalidez y precisar del concurso de una tercera persona para las necesidades más básicas de la vida diaria, así como por días de incapacidad temporal (20 de ingreso hospitalario y 214 impeditivos).

  Se acompaña la reclamación de escritos del reclamante dirigidos a la Directora Médica del Hospital explicando lo sucedido, copia de diversa documentación clínica y Resolución del IMAS, de 13 de septiembre de 2010, que le reconoce un grado de discapacidad del 78% y la necesidad de asistencia de una tercera persona.

  SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, de 22 de octubre de 2010, se ordena la instrucción del procedimiento al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, que procede a comunicar al interesado la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

  Asimismo, da traslado de la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, a la Dirección de los Servicios Jurídicos y a la aseguradora del SMS, al tiempo que recaba del Hospital copia de la historia clínica del paciente e informe de los facultativos que le prestaron asistencia.

  TERCERO.- Remitida por el Hospital la documentación solicitada, consta informe de la Dra. x, del Servicio de Cirugía General y del Aparato Digestivo, de fecha 1 de abril de 2011, que alcanza las siguientes conclusiones:

  "1. x, paciente con graves antecedentes médicos personales, fue diagnosticado de un cáncer de recto en junio de 2009. Valorado por un Comité multidisciplinar fue sometido al tratamiento médico y quirúrgico indicado para su caso.

  2. La intervención quirúrgica se realizó según la técnica habitual completándose con éxito la resección del tumor y obteniendo postoperatoriamente la normalización de los indicadores de la enfermedad oncológica.

  3. El paciente presentó una inusual complicación denominada plexopatía braquial en relación con el posicionamiento intraoperatorio. El paciente fue adecuadamente colocado en dicha posición siendo la misma imprescindible para el correcto tratamiento del cáncer que el paciente presentaba.

  4. La referida complicación puede verse agravada en pacientes con neuropatías de base, como la presentada en pacientes diabéticos o la que se asocia al síndrome pie-mano, ambos padecidos por el paciente.

  5. El diagnóstico de la complicación se realizó precozmente y la instauración del tratamiento indicado fue igualmente precoz.

  6. La información prestada al paciente y familiares fue la adecuada en cuanto al proceso principal por el cual estaba siendo tratado, así como en cuanto a la complicación descrita.

  7. No obstante es comprensible que exista una causa-efecto entre el grado de frustración, descontento y afectación anímica del paciente, y el diagnóstico de una patología severa como es el cáncer de recto agravada con una rara complicación y todo ello en el contexto de un paciente que ya padece graves patologías".

  CUARTO.- Solicitado, el 19 de abril de 2011, informe a la Subdirección de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria se evacua el 26 de febrero de 2015 con las siguientes conclusiones:

"Al paciente, diagnosticado de cáncer de recto, se le practica amputación abdominoperineal con colostomía definitiva en FII.

- Dado lo inmediato de la afectación neurológica tras la intervención, su confirmación mediante EMG y la etiología traumática atribuida a la misma, existe una evidente relación de causalidad entre la intervención realizada y la aparición de la plexopatía braquial.

- Se practicó protección de los puntos de apoyo durante la intervención.

- La presencia de neuropatía no implica la existencia de mala praxis ya que ésta puede presentarse aun cumpliendo las recomendaciones sobre posición en quirófano y protección de puntos de apoyo.

- Los últimos informes indican una mejoría muy importante de la plexopatía".

Por la Inspección Médica se une al procedimiento documento de consentimiento informado para resección de recto.

  QUINTO.- Por la aseguradora del SMS se aporta informe pericial elaborado por cinco cirujanos que concluye como sigue:

"1. El paciente ingresó en el Servicio de CGD, por presentar una doble neoplasia de recto.

2. La indicación de cirugía era correcta y acorde con la patología que presentaba.

3. Antes de la misma había requerido tratamiento neodyuvante con RT + QT.

4. Entre los antecedentes destaca el tener una DM en tratamiento con ADO y ser portador de marcapasos.

5. La cirugía se realiza en tiempo y forma correctos, iniciándose mediante abordaje laparoscópico, reconvirtiendo a cirugía abierta, por dificultades anatómicas.

6. La técnica empleada, AAP, con colostomía terminal en FII es la habitual en este tipo de patologías.

7. Tras la cirugía el paciente presenta una imposibilidad de movimientos en los MMSS.

8. Dentro de las lesiones nerviosas el plexo braquial tiene un índice de afectación del 20%.

9. Se realiza interconsulta a neurología que tras la realización de una EMG, lo diagnostica de plexopatía bilateral del plexo braquial.

10. Esta patología está en relación con la posición del paciente en la mesa de operaciones y con la duración de la cirugía.

11. El tratamiento consiste en Rehabilitación precoz y seguimiento con EMG.

12. La mayoría de las lesiones posturales nerviosas se recuperan aunque en casos excepcionales quedan secuelas permanentes.

13. En el último [control] realizado en mayo de 2010 hay una mejoría clínica sobre todo en el MSD.

  14. De acuerdo con la documentación examinada se puede concluir en que todos los profesionales que trataron al paciente lo hicieron de manera correcta".

  SEXTO.- Conferido trámite de audiencia a los interesados, no consta que hayan hecho uso del mismo, presentando alegaciones o justificaciones adicionales a las ya contenidas en la reclamación inicial.

  SÉPTIMO.- Con fecha 30 de octubre de 2015, el órgano instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que la asistencia médica prestada al paciente fue ajustada a la lex artis, por lo que no aprecia relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, cuya antijuridicidad tampoco se habría acreditado.

  En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 10 de noviembre de 2015.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 142.3 LPAC y con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).

  SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

  I. Cuando de daños personales se trata, la legitimación para reclamar su reparación o resarcimiento recae de forma primaria en quien los sufre en su persona, por lo que cabe reconocer dicha legitimación activa al reclamante, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 31 LPAC.

  La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.

  II. En relación con el requisito del plazo, el artículo 142.5 LPAC establece que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

  Realizada la intervención a la que se pretende imputar el daño el 15 de octubre de 2009, las consecuencias de la lesión nerviosa se manifestaron de forma inmediata una vez cesaron los efectos de la anestesia. No obstante, no es hasta que se realiza la electromiografía el 3 de noviembre siguiente, que se diagnostica de forma definitiva la plexopatía braquial bilateral y su etiología traumática, que permite relacionar la lesión con la intervención. Tal fecha es, pues, la que ha de tomarse como dies a quo del plazo anual de prescripción y, en consecuencia, la reclamación presentada el 14 de octubre de 2010 ha de reputarse temporánea.

  III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 13.3 RRP, que ha venido motivado, en gran medida, por la tardanza de varios años en la que ha incurrido la Inspección Médica a la hora de emitir su informe.

  TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.

  La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

  Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.

  2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

  3. Ausencia de fuerza mayor.

  4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

  Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

  La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

  Como señala la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de octubre de 2012, "debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

  Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis".

  En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

  La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999).

  Para la Administración, además de los informes de los facultativos intervinientes, de preceptiva incorporación al procedimiento ex artículo 10.1 RRP, su principal apoyo probatorio habrá de ser el informe de la Inspección Médica, dadas las peculiares características que reúne y que pone de manifiesto la STSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 430/2014, de 9 de junio, al señalar que "en la valoración conjunta de la prueba se han de ponderar sus consideraciones médicas y sus conclusiones como elementos de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para la decisión de la litis, considerando que su fuerza de convicción reside, además de en su motivación y coherencia, en la circunstancia de que la Inspección Sanitaria informa con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes".

  CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento de los servicios públicos.

El reclamante señala dos títulos de imputación de la responsabilidad patrimonial, a saber, la comisión de una negligencia por parte del cirujano durante la operación y el abandono asistencial por no realizarle de forma inmediata alguna prueba que permitiera dar con el diagnóstico de la patología neurológica y pautar el tratamiento adecuado.

I. La imputación de negligencia sobre la base del resultado de la operación. La doctrina del daño desproporcionado.

Para el reclamante, el mero hecho de que tras la intervención sufriera la parálisis de ambos miembros superiores sería demostrativo de la existencia de una negligencia quirúrgica.

En los términos en los que se expresa la reclamación y aun cuando el actor no aluda de forma explícita a la teoría del daño desproporcionado como fundamento de su pretensión indemnizatoria, lo cierto es que implícitamente la está invocando, pues lejos de señalar una concreta actuación, técnica o gesto quirúrgico que resultara contrario a normopraxis y constitutivo de la alegada negligencia, se limita a afirmar la existencia de ésta sobre la única base del resultado de la operación, considerando que la plexopatía braquial bilateral no es una complicación posible o previsible de la cirugía colorrectal a la que fue sometido.

Como de forma constante señalamos en nuestra doctrina, "hemos de recordar que la doctrina jurisprudencial del daño o resultado desproporcionado, trasladada al ámbito de la acción de responsabilidad patrimonial que enjuicia el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, se condensa, según señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2012, en la afirmación de que la Administración sanitaria debe responder de un daño o resultado como aquél, ya que por sí mismo, por sí sólo, un daño así denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla res ipsa loquitur (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla Anscheinsbeweis (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la «faute virtuelle» (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción (dicha doctrina es acogida también por la Sentencia de 26 de octubre de 2012 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia). En consecuencia, la citada doctrina del daño desproporcionado que se trae a colación por la parte reclamante tiene por finalidad establecer un vínculo de causalidad entre la actividad de la Administración y el daño sufrido" (por todos, Dictámenes 13 y 329/2014).

Por otra parte, y como señalamos en nuestro Dictamen 47/2013, debe destacarse que, según se desprende de las SSTS, Sala 3ª, de 20 de septiembre de 2005, 20 de junio de 2006, 10 de junio de 2008 y 20 de enero de 2011, entre otras, la existencia de un daño desproporcionado no es, "per se", un título de imputación de responsabilidad, sino de inversión de la carga de la prueba. Y, según las SSTS, Sala 3ª, de 23 de mayo y 8 de noviembre de 2007 y de 23 de octubre de 2008, el daño médico desproporcionado requiere que el mismo no sea previsible ni razonablemente explicable en la esfera de la correspondiente actuación profesional, consideración ésta que, a nuestro juicio, se conecta con el hecho de que no procede estimar la existencia de responsabilidad si en el caso se acredita que los facultativos actuantes obraron conforme con la "lex artis ad hoc". En esta línea, el Dictamen nº 201/2010, de la Comisión Jurídica Asesora de Cataluña, expresa que "el Tribunal Supremo, concretamente, las Salas Primera y Tercera, ha reflexionado sobre esta cuestión y ha establecido estas reglas: la admisibilidad del daño desproporcionado exige la ausencia de una explicación coherente por parte de la Administración (SSTS, Sala 1ª, de 9 de diciembre de 1999 y de 16 de abril y 5 de diciembre de 2007), y no se aprecia aquel daño cuando exista tal explicación (sentencia de 30 de junio de 2009), mientras que en la STS, Sala 3ª, de 10 de julio de 2007, se rehusó el daño mencionado teniendo en cuenta las patologías previas y concurrentes del paciente".

Asimismo, el citado órgano consultivo, a la vista de la jurisprudencia, considera que ha de excluirse que exista responsabilidad por daño desproporcionado a la vista del estado previo del paciente o cuando se trate de la materialización de un riesgo típico de la asistencia sanitaria del que fue informado aquél: Dictámenes nº 129/2005, 60/2008 y 54 y 96/2010.

En el supuesto sometido a consulta y frente a lo apuntado por el reclamante, la lesión del plexo braquial con ocasión de la cirugía colorrectal está descrita por la literatura científica y es una complicación que aparece relacionada con diversos factores coadyuvantes. Así lo señalan de forma similar tanto el informe de la cirujana que operó al paciente como la Inspección Médica y los peritos de la aseguradora. En efecto, según explica la Dra. x, la amputación abdominoperineal que había de realizarse al paciente, consistente en la extirpación del recto desde el margen anal hasta el sigma, constituye una intervención quirúrgica de gran envergadura, alta morbilidad y tiempos quirúrgicos con frecuencia prolongados. Condición indispensable para practicar esta técnica es el correcto posicionamiento del paciente luego de la inducción anestésica. Esta posición, denominada Lloyd-Davies (posición de litotomía-Trendelenburg), supone, independientemente del posicionamiento de los miembros inferiores, una inclinación de la mesa operatoria con la cabeza por debajo del tronco. Para evitar el deslizamiento del paciente en sentido cefálico, son necesarias unas hombreras, accesorios de la mesa operatoria que, apoyados en los hombros del paciente y debidamente almohadillados, cumplen tal fin. Dentro de las complicaciones relacionadas con dicha posición, independientemente de que la misma sea correcta, están descritas lesiones oculares, lesiones de la piel y del tejido celular subcutáneo, lesiones isquémicas y lesiones nerviosas, dentro de las cuales está contemplada la neuropatía del plexo braquial. Esta complicación se presenta con muy poca frecuencia (1,6 casos de cada 100.000) y se debe a una compresión de dicho plexo a nivel de la cintura escapular y que guarda relación con el tiempo operatorio prolongado e, incluso, con las patologías previas del paciente, como la neuropatía diabética.

En el caso de x, diabético, la intervención se desarrolló durante siete horas, sin que conste incidencia alguna intraoperatoria. Para la Inspección Médica, la duración de la intervención, la posición operatoria, la diabetes mellitus y la hipertensión arterial que presentaba el paciente actuaron como factores que incrementaban la posibilidad de la plexopatía. En cualquier caso, considera que "se practicó protección de los puntos de apoyo durante la intervención, siendo la adecuada posición en quirófano y la protección de los puntos de apoyo las bases de las recomendaciones para prevenir este tipo de lesiones. La presencia de neuropatía no implica per se la existencia de mala praxis ya que ésta puede presentarse aun cumpliendo las recomendaciones sobre posición en quirófano y protección de puntos de apoyo", como así ocurrió.

De hecho, los peritos de la aseguradora señalan que "asumiendo que la posición en el quirófano fue adecuada cabe preguntarse, si en esta circunstancia, es posible que se produzca lesión nerviosa, es decir, si ésta es prevenible más allá de las medidas ya adoptadas. En la mayoría de los casos, las lesiones se presentan a pesar de todas las precauciones de almohadillamiento y colocación cuidadosa de los miembros. Algunos autores han puesto en duda que estas lesiones sean siquiera evitables".

En definitiva, pues, la plexopatía braquial secundaria a una intervención colorrectal es una complicación descrita en la literatura científica y, en el supuesto sometido a consulta, encuentra una explicación razonable en la confluencia de los diversos factores coadyuvantes que han quedado expuestos, habiéndose constatado asimismo la aplicación de las medidas preventivas adecuadas al caso (correcta posición operatoria y protección de los apoyos) y la ausencia de mala praxis durante la cirugía.

II. La tardanza en realizarle pruebas diagnósticas que ilustraran acerca de la etiología de la parálisis de miembros superiores, que para el reclamante constituyó un supuesto de abandono asistencial.

Afirma el actor que, tras advertir la parálisis braquial bilateral que sufría y a pesar de requerir sus familiares de forma insistente que se le realizara alguna prueba que orientase el diagnóstico certero del problema, "ya que el tiempo para cualquier lesión de este tipo corre a nuestra contra, ha existido una total dejación del Servicio", y sólo tras mucho insistir el 3 de noviembre de 2009 (19 días después de la intervención), se le practica una electromiografía que revela la lesión del plexo braquial por causa traumática.

Frente a dicha apreciación subjetiva de pasividad en la realización de pruebas diagnósticas, informa la facultativa responsable del proceso (Dra. x) que el primer día postoperatorio se objetivaron parestesias y paresia de miembros superiores e inferiores. Tras suprimir la infusión de anestesia epidural remite el cuadro en los miembros inferiores, pero no en los superiores. El 17 de octubre, a los dos días de la operación es valorado el paciente por el Servicio de Neurología y ya recibe el diagnóstico de probable plexopatía traumática, solicitando EMG para confirmar el diagnóstico y establecer pronóstico, solicitándose también en ese momento inicio de tratamiento rehabilitador.

El 3 de noviembre se realiza el EMG que informa de plexopatía braquial bilateral postganglionar con mayor afectación T.S posterior, haciendo referencia a la posible influencia de una afectación de base por polineuropatía crónica sensitivo-motora dado su antecedente de diabetes mellitus. LA EMG confirma el diagnóstico clínico y no varía la pauta de tratamiento conservador y rehabilitador ya instaurada previamente.

Por su parte, y en relación con la tardanza en realizar la EMG, señala la Inspección Médica que "al día siguiente de la intervención fue valorado por el cirujano y el anestesista y un día después por el neurólogo remitiéndose a rehabilitación, como está indicado, y solicitando EMG. El retraso, de poco más de dos semanas, que sufrió la realización del EMG lo fue por la necesidad de proceder a su realización en UCI ante la imposibilidad de retirar el marcapasos al paciente, sin que este retraso afectara en modo alguno a su evolución".

En consecuencia, no puede estimarse el alegado abandono asistencial, cuando se realizaron las actuaciones facultativas que eran precisas para el diagnóstico de la plexopatía y su tratamiento en los dos días siguientes a la aparición de la parálisis, siendo el EMG la prueba indicada para la confirmación del diagnóstico y realizándose en el momento en que pudo llevarse a efecto con las debidas garantías para la salud del paciente. En cualquier caso, el tratamiento inicialmente instaurado se mantuvo.

En atención a lo expuesto, cabe concluir que no se ha acreditado que por parte de los facultativos intervinientes en el proceso de asistencia sanitaria prestado al paciente se haya incurrido en mala praxis, ya sea durante la compleja intervención quirúrgica a que se le sometió o para el diagnóstico y tratamiento de la complicación surgida en el postoperatorio inmediato. En consecuencia, ninguna responsabilidad cabe imputar a la Administración sanitaria por la patología neurológica que presenta el paciente, pues aunque puede considerarse originada durante la intervención, no fue debida a actuación u omisión alguna contraria a normopraxis, lo que también impide apreciar la antijuridicidad de las lesiones por las que se reclama.

  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no concurrir los elementos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal adecuado entre el funcionamiento del servicio sanitario público y el daño reclamado, ni la antijuridicidad del mismo.

  No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Sanidad

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