Dictamen de Consejo Jurid...6 del 2016

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 111/16 del 2016

Tiempo de lectura: 11 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2016

Num. Resolución: 111/16


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.

Resumen

Dictamen

Dictamen 111/2016

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 25 de abril de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 30 de octubre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 408/15), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Mediante comunicación interior de 18 de junio de 2015 del Colegio de Educación Infantil y Primaria (CEIP) "El Recuerdo", de San Javier, se remite a la Dirección General de Centros Educativos la reclamación de daños y perjuicios formulada por x, en representación de su hijo x, que tiene su entrada en el Registro de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades el 23 de junio siguiente.

En la citada reclamación se expone lo siguiente en relación con el accidente escolar del alumno: "fue empujado por un niño, vamos un pequeño accidente que tuvo tan mala suerte que las gafas se rompieron".

Se solicita una indemnización de 160 euros.

A dicha reclamación se le acompaña la siguiente documentación:

- Informe de accidente escolar de la profesora x, responsable de la vigilancia de los alumnos en el momento del accidente.

- Fotocopia compulsada del Libro de Familia.

- Factura de una óptica por importe de 160 euros.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de julio de 2015, el Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructor del procedimiento, no pudiendo ser practicada la notificación a la reclamante siendo devuelta por el Servicio de Correos. No obstante, consta que con posterioridad comparece la interesada en las dependencias del órgano instructor (folio 18) y se practica la notificación.

TERCERO.- Por oficio de 30 de julio de 2015, el órgano instructor solicita al Director del CEIP un informe complementario de las circunstancias que concurrieron en los hechos, así como el testimonio de la profesora responsable de la vigilancia de los alumnos en el momento del accidente.

CUARTO.- En fecha 6 de octubre de 2015 tiene entrada en el Servicio Jurídico de  Consejería consultante el informe complementario del CEIP, que contiene el siguiente relato pormenorizado de los hechos:

"El día 30 de abril de 2015, los alumnos del CEIP El Recuerdo permanecen en el tiempo de recreo con sus juegos de pelota, de pillar y de manera libre a lo largo de 30 minutos que dura el recreo. Para finalizar el recreo suena una señal sonora que les indica que deben colocarse en disposición de fila para proceder a entrar en clase. De este modo todos los alumnos del centro, más o menos deprisa, se acercan a su zona asignada en la pista de cemento, para formar su fila. Por ello el alumno x hace lo propio dirigiéndose hacia su fila con sus compañeros de tercero. En el camino de llegar a la fila los alumnos aún están en disposición de tiempo libre con lo que se encuentran relajados y se acercan charlando, e incluso aun jugando. El alumno del que hablamos, x, se dispone a colocarse en la fila con este ánimo relajado de jugar. Esta actitud le hace no darse cuenta que sus compañeros están parados en la fila esperando a ir a clase. Con esto se ve obligado a frenar en seco, tanto él como los compañeros que le seguían. Como consecuencia se agolpan en unos momentos. Al darse esta situación las gafas que x llevaba puestas caen al suelo (...). Entre la confusión del agolpamiento en la fila los compañeros se mueven. Al moverse y estar las gafas en el suelo, se produce el hecho del que hablamos, son pisadas. De esta manera la lente, que estaba en contacto con el suelo, es raspada con el pavimento de cemento de la pista y algunas piedras que también aparecen en ella. Con esto el cristal de las gafas de x quedó rayado e inservible para una correcta visión".

Asimismo se contiene en el informe la descripción de la profesora responsable de la vigilancia, que coincide con la contenida en el primer informe que se acompaña a la reclamación (folio 21).

Finalmente, se califica el hecho como fortuito dadas las circunstancias  y tratarse de una situación habitual entre alumnos.

QUINTO.- En fecha 6 de octubre de 2015 se dirige notificación a la reclamante mediante correo certificado con acuse de recibo (entregada el 10 siguiente), comunicándole la apertura del trámite de audiencia para que pudiera tomar vista del expediente, entregar documentación o realizar las alegaciones que considerara convenientes. La reclamante no ha hecho uso de ese derecho.

SEXTO.- La propuesta de resolución, de 28 de octubre de 2015, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de educación y los daños producidos, dado que el deber de vigilancia del profesorado no puede extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno, extensión que resultaría imposible de realizar.

  SÉPTIMO.- Con fecha 30 de octubre de 2015 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

I. La reclamación ha sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.

En lo que respecta a la legitimación pasiva, el CEIP "El Recuerdo", de San Javier, pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, correspondiendo la resolución del presente expediente a la Consejería consultante.

II. En cuanto al plazo para su ejercicio, la acción se ha interpuesto dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC.

III. Por último, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales esenciales.

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasione un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.

Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).

En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretendida indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2099/2000).

En idéntica línea viene manifestándose la doctrina de otros órganos consultivos autonómicos, que propugnan la ausencia de relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas de los escolares durante el tiempo de recreo, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado. Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003, 25/2004 y 45/2016).

En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. Según se desprende de la descripción pormenorizada de los hechos por parte del CEIP y del relato de la profesora (folio 21), el accidente se produjo al finalizar el recreo, cuando el alumno fue a colocarse en la fila para su vuelta a clase paró en seco tanto él, como los compañeros que le seguían, cayéndose las gafas al suelo de forma accidental, siendo pisadas sin intencionalidad al moverse los alumnos que estaban delante, existiendo, igualmente, la oportuna vigilancia de los profesores durante el recreo y, en fin, en circunstancias que no suponían un riesgo específico de la actividad educativa que, previsto, pudiera ser evitado.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de Dictamen, por no ser el daño imputable a la Administración regional, ni existir relación de causalidad entre el mismo y el funcionamiento de sus servicios públicos.

  No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Educación y Universidades

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