Dictamen de Consejo Jurid...6 del 2016

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 107/16 del 2016

Tiempo de lectura: 30 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2016

Num. Resolución: 107/16


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 107/2016

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 25 de abril de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 11 de mayo de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 178/15), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El 28 de julio de 2014 se presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigida al Servicio Murciano de Salud (SMS), formulado por x en representación de x, en el que, en síntesis, expresa lo siguiente.

El 10 de octubre de 2011, x, de 56 años, se le practicó una cirugía programada de prostatectomía (o resección) transuretral (RTU) en el Hospital "Mesa del Castillo" (HMC), de Murcia. El 26 de julio de 2012 ingresa en el Hospital "Virgen de la Arrixaca" (HUVA), de Murcia, para realizar una cirugía (reparadora) de esclerosis de celda prostática. El 4 de febrero de 2013 ingresa en el Hospital de Molina (HM) para nueva cirugía programada de RTU de próstata. Tras las tres intervenciones, en una revisión posterior se objetivó estenosis de uretra, programándose intervención quirúrgica para uretrotomía interna el día 6 de mayo de 2013, realizándose sin incidencias.

Añade que desde la primera intervención el paciente comenzó con una significativa desviación peneana, reseñando tres anotaciones en la historia clínica realizadas por su facultativo, el Dr. x:

- 7 de marzo de 2013: "refiere desviación peneana...solicito nuevas fotos".

- 25 de abril de 2013: "El paciente aporta fotos con desviación peneana severa...indico diferir la corrección quirúrgica de ésta hasta haber solucionado la estenosis uretral".

- 13 de junio de 2013: "incurvatura peneana severa -aporta fotos-, firma CI y doy orden de ingreso".

Añade que el 29 de julio de 2013 el paciente ingresó en el HM para cirugía programada de corporoplastia, siendo alta al día siguiente, y el 30 de septiembre de 2013 le fue realizada circuncisión en dicho hospital.

Según el representante del reclamante, para corregir la severa desviación peneana del paciente el facultativo optó por la técnica de la corporoplastia sin que le explicaran las alternativas ni que esta técnica es beneficiosa para hombres con grados menores de curvatura, pero que no se recomienda en individuos con curvatura importante, ya que produce un acortamiento del pene, y sin que nunca fuera informado de que sufriría tan "magna reducción" tras dicha intervención ni que ello podía venir causado por una complicación de la técnica utilizada, pues de ser así "parece evidente" que habría declinado su realización. Afirma que existe responsabilidad patrimonial de los servicios sanitarios del SMS por "el incorrecto manejo quirúrgico en la corrección de la desviación peneana del reclamante y por la falta de información sobre las posibles consecuencias y efectos de dicha intervención" (en referencia a la corporoplastia).

Por todo ello, solicita una indemnización de 95.000 euros, que, con referencia al baremo utilizado en materia de accidentes de tráfico, desglosa así:

- Desestructuración del pene sin estrechamiento de meato (30-40 puntos).

- Perjuicio estético importante (19-24 puntos).

- Trastorno ansioso depresivo (5-10 puntos).

- 10% Perjuicio económico.

Solicita como prueba documental la aportación de la correspondiente historia clínica en el HUVA y el HM.

Adjunta a su escrito, entre otros documentos, varios correspondientes a su historia clínica.

SEGUNDO.- El 18 de agosto de 2014, el Director Gerente del SMS dicta resolución de admisión a trámite de la reclamación, lo que fue notificado a los interesados.

En la misma fecha, el órgano instructor requirió a los hospitales citados en la reclamación la remisión de la correspondiente historia clínica e informes de los profesionales que atendieron al paciente; y al HMC, además, que informara si el paciente fue asistido en dicho centro por remisión del SMS y si el facultativo que allí lo atendió es personal del SMS o de dicho centro.

TERCERO.- Mediante oficio de 10 de septiembre de 2014, el HMC informa que el paciente fue asistido en dicho centro por remisión del SMS e intervenido por el Dr. x por cuenta de dicho hospital, y remite copia de la historia clínica en el mismo.

CUARTO.- Mediante oficio de 25 de septiembre de 2014 el HM remite copia de la historia clínica, en la que se advierte que el facultativo interviniente es el Dr. x, perteneciente al Servicio de Urología del HUVA.

QUINTO.- Mediante oficio de 25 de septiembre de 2014 se envía desde el HUVA la historia clínica del reclamante e informe del citado Dr. x (folios 109-112) quien relata pormenorizadamente toda la asistencia prestada al paciente y analiza su reclamación, destacándose lo siguiente:  

"Paciente valorado en consultas externas de urología desde 2010 por síndrome miccional de predominio obstructivo. (...)

El 10/10/2011 se realiza prostatectomía transuretral en H. Mesa del Castillo. En hallazgos quirúrgicos destaca cuello elevado y estenosis uretral (fosa navicular) que se dilata. (...)

Es valorado en consultas externas de urología en junio-2012, donde se indica que no se pudo realizar estudio urodinámico por imposibilidad de paso de sonda uretral, y hallazgos en uretrocistoscopia de esclerosis de celda y lóbulos obstructivos. En esta consulta el paciente refiere desviación peneana, constando en historia clínica en esta fecha: "aconsejo esperar y estabilización de placa de Peyronie porque le duele todavía".

Con diagnóstico de esclerosis de celda prostática, por uretrocistoscopia el 27-7-2012 en HUV Arrixaca se realiza nueva intervención. Se encuentra cuello escleroso que impide el paso del resector a vejiga. RTU de cuello y de masas apicales, se queda celda amplia. AP: Hiperplasia de próstata.

Valorado en consultas externas el 6-9-2012, el paciente refiere sintomatología miccional irritativa (tenesmo, escozor) y desviación peneana, constando en historia clínica en esta fecha ("el peyronie está más curvado, y sigue manteniendo dolor intenso, aconsejo esperar").

En su evolución, el paciente presenta recidiva de sintomatología obstructiva. (...)

El 4-2-2013, en Hospital de Molina se realiza nueva cirugía. Paso de resector tras dilatación de meato uretral. Se encuentra celda irregular, con disminución de su luz, con labio posterior de cuello fíbrótico y pequeño adenomero izquierdo. Se realiza resección de adenomero y regularización de celda prostática, quedando regular y amplia. AP: Hiperplasia de próstata.

Valorado en consultas externas de urología el 7-marzo-2013, el paciente refiere sintomatología irritativa, con escozor importante, llevando tratamiento antibiótico. En esta consulta el paciente refiere desviación peneana, solicitándose nuevas fotos. Se solicita nuevo estudio para valorar uretra.

El paciente, al poco de la cirugía, refiere persistencia de síntomas obstructivos, con uretroscopia que informa de estenosis severa de uretra bulbar. Valorado el 25-4-2013 en consultas externas de urología, con diagnóstico de estenosis severa de uretra bulbar se indica nueva cirugía para realización de forma preferente. En esta consulta el paciente aporta fotos (constan en historia clínica), con desviación peneana severa (90 grados), se indica diferir la corrección quirúrgica de ésta (hasta) haber solucionado la estenosis uretral.

El 06/05/2013, se realiza uretrotomía interna endoscópica, quedando buen paso y apreciando celda prostática amplia y cuello vesical abierto.

Valorado en consultas externas de urología el 13-6-2013, el paciente refiere incontinencia urinaria, constando en historia clínica que "se comprende la incontinencia, dado que el proceso de esclerosis afectaba a celda prostática, cuello, uretra membranosa y uretra bulbar, al realizar apertura de estenosis comienza con incontinencia. Se pauta tratamiento antibiótico por ITU". En esta consulta, valorando fotos de incurvación peneana severa, que según el paciente impide la penetración, se indica, de acuerdo con el paciente, corporoplastia, con firma de Consentimiento Informado de dicha cirugía, y orden de ingreso para ella (consta en historia clínica).

El 29/07/2013, en Hospital de Molina, se realiza corporoplastia según técnica de Nesbit. Previo a cirugía requiere dilatación uretral. "Incisión de circuncisión y denudamiento peneano. Torniquete en base de pene para hemostasia. Inyección intracavernosa para erección, apreciando importante desviación a nivel dorsal-izquierdo por placa a este nivel de al menos 3 cm. en zona media del pene. Corporoplastia tipo Nesbit. Comprobación de corrección de curvatura, limitación por uretra. Revisión de hemostasia, sutura tipo circuncisión y cura de herida con vendaje compresivo". Evolución satisfactoria, es alta el 30-07-2013.

Esta cirugía resulta compleja por gran desviación, quedando limitada la corrección (pliegue de albugínea del pene) por riesgo de obstrucción uretral.

El paciente refiere que tras la cirugía se ha conseguido corrección satisfactoria de incurvación, pero el paciente se queja y refiere encontrarse muy afectado por la importante reducción de longitud del pene. Motivo por el que consulta con psiquiatría y se encuentra en tratamiento actualmente.

El paciente, tras la cirugía, no presenta adecuada evolución de herida quirúrgica de circuncisión asociada a corporoplastia. El 30-9-2013 se realiza nueva revisión en quirófano de circuncisión, con resección de zona edematosa. Postoperatorio sin complicaciones.

Valorado en consultas externas de urología, febrero y junio de 2014. Con última cistoscopia de enero-2014: Meato Normal. Estenosis NO. Lóbulos obstructivos NO. Cuello elevado NO. Lóbulo Medio NO. Observaciones. No se evidencian áreas de estenosis uretral. En uretra posterior se aprecia 2 cm. aprox. de mucosa aspecto cicatricial que permite paso del cistoscopio. (...)

En referencia al documento de reclamación patrimonial, donde consta que: ''Apartado Cuarto.- A x no se le explicaron las variaciones en este tipo de tratamiento, fueron los facultativos quienes optaron por la técnica de la corporoplastia. Tampoco se le explicó que esta técnica es beneficiosa en hombre con grados menores de curvatura, ya que el procedimiento produce un acortamiento del pene. El paciente nunca fue informado de que sufriría tan magna reducción tras la intervención y de que esta podía venir causada por una complicación de la técnica utilizada".

El paciente x ha sido valorado en múltiples ocasiones en consultas externas de urología y se le han realizado múltiples intervenciones. Comentar que existen casos similares a este paciente, con estenosis/esclerosis recidivantes postcirugía desobstructiva, que aunque durante la cirugía y en postoperatorio inmediato el paciente no presenta complicaciones, en postoperatorio diferido presentan nuevos episodios obstructivos, en relación a un proceso fibrótico, ante el cual no existe tratamiento (sólo descritos estudios con inyección de mitomicina, corticoides, para intentar disminuir el proceso fibrótico (de cicatrización), sin evidencia científica consistente con respecto a su eficacia).

Con respecto al proceso de desviación peneana, enfermedad de la Peyronie, ésta consiste en la presencia de una placa de fibrosis en la capa albugínea del pene, que provoca una retracción de este tejido y, por consiguiente, una desviación del pene, y cuya etiología no está aclarada.

Comentar que la cirugía de esta patología se realiza, en la mayoría de los casos, por la imposibilidad de realizar el coito debido a la desviación, como es el caso que nos ocupa, y no por fines estéticos.

La cirugía estándar de esta patología, es la corporoplastia tipo Nesbit. Dicha técnica es la cirugía indicada para la desviación del pene, tanto en su forma leve-moderada y severa. Aunque existen variantes a esta técnica (según la escisión o no de albugínea), dicha técnica consiste en la plicatura "fruncimiento" del tejido peneano en la parte contralateral de donde se encuentra la placa fibrótica y que ocasiona desviación. Aparte de que verbalmente se informara al paciente sobre el acortamiento del pene tras la cirugía, es de destacar que en el consentimiento informado, firmado por el paciente y médico que indica la cirugía (Dr. x, fecha 13-06-2013), que consta en historia clínica, se indica que "después de la intervención notará un acortamiento del pene". Este hecho, de acortamiento peneano, no se trata de una complicación de la cirugía tal y como se expone en la reclamación patrimonial, sino como un hecho ineludible, inherente a esta técnica, ya que al fruncir el tejido peneano conlleva un acortamiento. De hecho, en el consentimiento informado no consta este acortamiento como un riesgo de la cirugía, sino como un efecto indeseable, pero ineludible.

Desgraciadamente, una desviación tan severa como la que presentaba este paciente (en historia clínica constan las fotos, con una desviación aproximada de 90 grados), conlleva una cirugía correctora con mayor plicatura "fruncimiento" del tejido peneano, y por consiguiente, un mayor acortamiento del pene.

Recalcar que esta es la cirugía estándar para esta patología, incluso en consentimiento informado se refleja que no existe ninguna alternativa eficaz a esta técnica (la corrección con exéresis de placa y la aposición de injertos no ofrece resultados tan contrastados y no se realiza en nuestro ámbito)".

SEXTO.- Mediante oficio de 8 de octubre de 2014 se solicita informe a la Inspección Médica de la Consejería consultante.

SÉPTIMO.- El 23 de octubre de 2014 un representante del reclamante toma vista y obtiene copia del expediente.

OCTAVO.- El 30 de octubre de 2014, x, en representación del HMC, se persona en el procedimiento, y el 20 de noviembre de 2014 toma vista y obtiene copia del expediente.

NOVENO.- Obra en el expediente un informe médico-pericial, de 8 de enero de 2015, aportado por la compañía aseguradora del SMS y realizado por un especialista en Urología y Andrología, en el que, tras analizar los hechos y realizar diversas consideraciones médicas, concluye lo siguiente:

"Debe concluirse que en el estudio de la documentación médica no se ha observado ninguna infracción de la "LEX ARTIS"; así mismo, el diagnóstico, seguimiento y tratamiento de los diferentes procesos urológicos es el adecuado a la normal práctica médica de la urología. Resaltar que el diagnóstico y tratamiento de la Enfermedad de La Peyronie que presentaba el paciente se adecúa a los protocolos normales de los servicios de urología.

En la documentación clínica examinada constan todos y cada uno de los Consentimientos Informados de las diferentes patologías que ha presentado el paciente y de las que ha debido ser intervenido, así como los correspondientes Consentimientos Informados de Anestesiología, así mismo para todas y cada una de las diferentes cirugías realizadas.

De la historia clínica se puede establecer que el paciente fue informado de su patología de las técnicas quirúrgicas, así como de las consecuencias que esta técnica representaba. Siendo una situación ineludible e inherente a la técnica quirúrgica, no una complicación de la misma".

DÉCIMO.- Mediante oficios de 6 de febrero de 2015 se acuerda un trámite de audiencia y vista del expediente para los interesados, compareciendo el siguiente 20 un representante del reclamante, que obtiene copia del citado informe médico-pericial y presenta escrito el 5 de marzo de 2015, en el que se limita a ratificar lo expresado en su escrito inicial; el 24 de febrero de 2015 compareció un representante del HMC, que obtuvo copia del citado informe y presentó escrito el siguiente 6 de marzo, en el que, en síntesis, expresa que las alegaciones del reclamante no afectan a la actuación del HMC sino a la intervención realizada en julio de 2013 en el HM, por lo que no cabe imputarle a aquél responsabilidad alguna.

UNDÉCIMO.- El 24 de abril de 2015 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no acreditarse infracción a "lex artis ad hoc" en la asistencia sanitaria pública, por lo que no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios regionales y los daños por los que se reclama indemnización.

DUODÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).

SEGUNDA.- Legitimación, procedimiento y plazo de la acción.

I. El reclamante está legitimado para reclamar indemnización por el alegado daño físico (el acortamiento del pene, el perjuicio estético asociado y los daños psíquicos que por todo ello dice sufrir) que imputa al defectuoso funcionamiento de los servicios médicos del SMS.

La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al defectuoso funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.

II. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

III. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay objeción que oponer, vistas las fechas de los hechos y de la presentación de la reclamación.

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.

I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

- Ausencia de fuerza mayor.

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".

Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".

El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).

En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba. No obstante, y como hemos reiterado en anteriores Dictámenes, habiéndose solicitado dicho informe y no siendo emitido hasta el momento, en el presente caso dicho informe no resulta determinante, pudiendo entrarse en el fondo del asunto a la vista tanto de los informes obrantes en el expediente como de la falta de contradicción técnica de los mismos por parte del reclamante.

CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Inexistencia.

I. Como se expresó en el Antecedente Primero, se funda la reclamación en el anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del SMS por "el incorrecto manejo quirúrgico en la corrección de la desviación peneana del reclamante y por la falta de información sobre las posibles consecuencias y efectos de dicha intervención", en referencia a la corporoplastia realizada al efecto el 29 de julio de 2013 en el HM, que le produjo un acortamiento del pene, secuela por la que solicita indemnización junto al perjuicio estético asociado y al daño psíquico que dice haber experimentado por tales circunstancias.

Dado que el presupuesto de toda responsabilidad por daños es, obviamente, la acreditación de éstos y de su vinculación causal con los hechos de que se trate (verificando inicialmente, al menos, su vinculación puramente fáctica, al margen en este momento de las consideraciones jurídicas al respecto), debe decirse que los informes médicos emitidos en el procedimiento reconocen que la corporoplastia realizada al reclamante el 29 de julio de 2013 implicó (como efecto hoy inherente e inevitable de esta clase de intervención según el estado de la ciencia y técnica médicas, y no como una posible y materializada complicación de aquélla, como sin embargo alega el reclamante) un acortamiento del pene del paciente. Aunque el informe de la aseguradora del SMS expresa (sin contradicción del interesado) que tal circunstancia no puede calificarse como la secuela de "desestructuración del pene sin estrechamiento de meato" recogida en el baremo utilizado en materia de accidentes de tráfico y valorada entre 30 y 40 puntos, como pretende el reclamante, lo cierto es que tal reducción de pene ha de considerarse una circunstancia productora de alguna clase de perjuicios, ya sean relativos a la sexualidad del paciente, ya sean de carácter estético o de índole moral, lo que permite tener por cumplido este primer requisito. Cuestión distinta es la valoración de dichos perjuicios, o que no se hayan acreditado, como indica dicho informe, los trastornos psicológicos alegados asimismo por el reclamante.

II. En lo referente a la mala praxis médica en que el reclamante funda su pretensión resarcitoria debe decirse, en primer lugar, que el alegado "incorrecto manejo quirúrgico" en la realización de la corporoplastia no sólo no tiene ninguna más concreción en las alegaciones del interesado, sino que no viene sustentado en informe médico alguno. Ello ya bastaría para rechazar de plano tal imputación.

Pero es que, además, del informe de 22 de septiembre de 2014 emitido por el facultativo actuante, el Dr. x, en unión del informe médico-pericial aportado por la compañía aseguradora, se desprende la corrección de la intervención y se ofrece una cumplida explicación de las causas que influyen en la mayor o menor magnitud del acortamiento de pene en estas intervenciones, aquí aplicado al caso del paciente (aunque en el expediente no se llega a expresar tal magnitud).

Así, el primero de los informes destaca que "Desgraciadamente, una desviación tan severa como la que presentaba este paciente (en historia clínica constan las fotos, con una desviación aproximada de 90 grados), conlleva una cirugía correctora con mayor plicatura "fruncimiento" del tejido peneano y, por consiguiente, un mayor acortamiento del pene". A su vez, el segundo informe destaca que en la operación influyen las características de la placa fibrosa existente en los cuerpos cavernosos del pene y la túnica albugínea que los rodea y que "en el presente caso nos encontramos con una placa cuyo tamaño es superior a los 3 cm. y que por su localización limita la capacidad de intervención, ante la posibilidad de dañar la uretra, por lo que se realiza la plicatura de la albugínea del cuerpo cavernoso para conseguir enderezar el pene, llevarlo a que no presente incurvación, pero que ocasiona acortamiento, indefectiblemente".

III. Por lo que se refiere a las deficiencias en el consentimiento informado, el reclamante alega que el facultativo optó por la técnica de la corporoplastia sin que le explicaran las alternativas ni que esta técnica es beneficiosa para hombres con grados menores de curvatura, pero que no se recomienda en individuos con curvatura importante ya que produce un acortamiento del pene, y sin que nunca fuera informado de que sufriría tan "magna reducción" tras dicha intervención ni que ello podía venir causado por una complicación de la técnica utilizada, pues de ser así "parece evidente" que habría declinado su realización.

Tales alegaciones no pueden ser aceptadas porque, por un lado, hay que partir de un dato esencial que el reclamante omite en su escrito, y es que, como indica el referido informe de 22 de septiembre de 2014 a la vista de la historia clínica, en la consulta del 13 de junio de 2013, la incurvación peneana severa advertida por el facultativo "según el paciente impide la penetración", circunstancia ésta que explica plenamente que dicho informe exprese que en tal consulta "se indica de acuerdo con el paciente corporoplastia, con firma de Consentimiento informado de dicha cirugía". Que la causa que animaba al paciente a practicarse la intervención era remediar tal incapacidad de penetración lo ratifica, además, el propio facultativo al afirmar que "la cirugía de esta patología se realiza, en la mayoría de los casos, por la imposibilidad de realizar el coito debido a la desviación, como es el caso que nos ocupa, y no por fines estéticos".

En dicho informe, y en relación con el consentimiento que se cuestiona, el facultativo expresa lo siguiente:

"Aparte de que verbalmente se informara al paciente sobre el acortamiento del pene tras la cirugía, es de destacar que en el consentimiento informado, firmado por el paciente y médico que indica la cirugía (Dr. x, fecha 13-06-2013), que consta en historia clínica, se indica que "después de la intervención notará un acortamiento del pene". Este hecho, de acortamiento peneano, no se trata de una complicación de la cirugía tal y como se expone en la reclamación patrimonial, sino como un hecho ineludible, inherente a esta técnica, ya que al fruncir el tejido peneano conlleva un acortamiento. De hecho, en el consentimiento informado no consta este acortamiento como un riesgo de la cirugía, sino como un efecto indeseable, pero ineludible. (...)

Recalcar que ésta es la cirugía estándar para esta patología, incluso en consentimiento informado se refleja que no existe ninguna alternativa eficaz a esta técnica (la corrección con exéresis de placa y la aposición de injertos, no ofrece resultados tan contrastados y no se realiza en nuestro ámbito)".

En estas circunstancias, y confirmada en el expediente la veracidad de lo informado por dicho facultativo en cuanto a los términos del documento de consentimiento firmado por el paciente (vid. folios 188 y 189), no sólo no resulta admisible la afirmación del interesado de que "parece evidente" que de haber sabido que la intervención implicaba un importante acortamiento del pene no se hubiera sometido a ella, sino todo lo contrario, pues lo que parece evidente, al menos en el sentir de un ciudadano medio, es que entre mantenerse en el estado de imposibilidad de realizar la penetración que entonces padecía el paciente o eliminar tal incapacidad (como así se desprende que sucedió tras la intervención, según el citado informe a la vista de la historia clínica) aun asumiendo la inevitable consecuencia del acortamiento del pene (en mayor o menor magnitud), es perfectamente explicable y razonable que aquél actuara como lo hizo, es decir, aceptar la intervención aun con sus inevitables consecuencias, pues ello le posibilitaba una mayor calidad de vida sexual que la entonces existente.

IV. En consecuencia, no puede aceptarse que se incurriera en una infracción a la "lex artis ad hoc" en su vertiente informativa o formal, relativa a la prestación del consentimiento informado para la intervención quirúrgica de referencia.

Por ello, y conforme con lo expresado en la Consideración precedente, al no acreditarse que la actuación médica cuestionada infringiera la "lex artis ad hoc", entre dicha actuación y los daños por los que se reclama indemnización no existe la relación de causalidad que es necesaria y jurídicamente adecuada para generar la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria regional, por lo que procede desestimar la reclamación de referencia.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de referencia, al no existir relación de causalidad jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios sanitarios regionales y los daños por los que se reclama indemnización a los efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Sanidad y Política Social

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