Dictamen de Consejo Jurid...6 del 2016

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 103/16 del 2016

Tiempo de lectura: 9 min

Tiempo de lectura: 9 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2016

Num. Resolución: 103/16


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de x, debida a accidente escolar.

Resumen

Dictamen

Dictamen 103/2016

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de abril de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 22 de octubre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de x, debida a accidente escolar (expte. 398/15), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El 22 de octubre de 2014 (registro de entrada en la Consejería consultante), x presenta, en formato normalizado, una reclamación por daños y perjuicios frente a la Administración regional por los daños sufridos por el alumno x, el 8 de octubre de 2014 en el Instituto de Educación Secundaria (IES) "El Bohío", de Cartagena.

En la citada reclamación, se expone lo siguiente: "jugando al baloncesto durante el recreo, a las 12,15 horas aproximadamente, un compañero al intentar pasarle el balón, de forma fortuita le ha golpeado con él, sufriendo un balonazo en la cara, lo que le ha provocado la rotura de la montura de las gafas".

Se reclama la cantidad de 35 euros, acompañando la factura de un centro óptico por dicho importe, fotocopia del DNI del reclamante y la resolución sobre acogimiento familiar permanente del alumno a favor de aquél y de su esposa.

  SEGUNDO.- Consta el informe del accidente escolar del Director del IES de 8 de octubre de 2014, que confirma la rotura de las gafas y la forma de producción del accidente escolar.

TERCERO.- El 12 de noviembre de 2014, el Consejero de Educación, Cultura y Universidades dicta la resolución, admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructor del procedimiento, siendo notificada dicha resolución al interesado el 19 siguiente.

CUARTO.- A instancia del instructor, mediante oficio de 27 de febrero de 2015 se solicita informe al Director del IES sobre todas aquellas circunstancias que concurrieron en el evento lesivo, siendo evacuado el 6 de marzo en el siguiente sentido:

"1. Los hechos ocurren en las pistas deportivas del Instituto durante uno de los recreos (...) El alumno x que se encontraba jugando al baloncesto, recibe en la cara el impacto de un balón cuando un compañero intentaba hacerle un pase. Las consecuencias del mismo son la rotura de la montura de las gafas que el alumno llevaba habitualmente.

2. El testimonio del profesor que en ese momento se encontraba de guardia en las pistas deportivas, x, corrobora lo anterior, ofreciendo la misma versión del hecho narrado anteriormente.

3. Tal como se desarrollaron los hechos, cabe calificar el incidente como de carácter fortuito, no existiendo intencionalidad por parte del alumno que le golpeó con el balón (...)".

QUINTO.- La propuesta de resolución, de 16 de octubre de 2015, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no existir nexo causal entre el funcionamiento del IES y el daño sufrido por el alumno.

  SEXTO.- Con fecha 22 de octubre de 2015 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

I. La reclamación ha sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación del menor, conforme a lo dispuesto en los artículos 173 y 173 bis del Código Civil.

En lo que respecta a la legitimación pasiva, el IES "El Bohío" de Cartagena pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, correspondiendo la resolución del presente expediente a la Consejería consultante.

II. En cuanto al plazo para su ejercicio, la acción se ha interpuesto dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC.

III. Por último, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales esenciales.

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasione un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.

Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).

En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretendida indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2099/2000).

En idéntica línea viene manifestándose la doctrina de otros órganos consultivos autonómicos, que propugnan la ausencia de relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas de los escolares durante el tiempo de recreo, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado. Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003, 25/2004 y 45/2016).

En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. Según se desprende del informe del Director del IES el accidente se produjo en el desarrollo de actividades propias de los alumnos (jugando al baloncesto durante el recreo), sin intencionalidad por parte del alumno que le golpeó con el balón, existiendo, igualmente, la oportuna vigilancia de los profesores durante el recreo y, en fin, en circunstancias que no suponían un riesgo específico de la actividad educativa que, previsto, pudiera ser evitado.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de Dictamen, por no ser el daño imputable a la Administración regional.

  No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Educación y Universidades

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles
Disponible

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles

Editorial Colex, S.L.

49.95€

47.45€

+ Información