Dictamen de Consejo Jurid...6 del 2016

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 95/16 del 2016

Tiempo de lectura: 14 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2016

Num. Resolución: 95/16


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 95/2016

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de abril de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 16 de octubre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 390/15), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

  PRIMERO.- Con fecha 19 de febrero de 2015, x presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración regional por los daños sufridos en un vehículo de su propiedad cuando recibió el impacto de diversas planchas de la cubierta del porche de entrada del Instituto de Educación Secundaria (IES) "Dr. Pedro Guillén", de Archena, desprendidas a causa del fuerte viento que soplaba en el momento de los hechos.

  Relata la reclamante que el coche se encontraba estacionado en el interior del recinto escolar, donde regenta la cantina del centro. Los hechos tuvieron lugar el 5 de febrero de 2015, sobre las 9 horas.

  Solicita una indemnización de 423,50 euros, importe a que asciende la factura expedida a su nombre, el 13 de febrero de 2015, por un establecimiento de chapa y pintura en concepto de reparación y pintura de techo y montantes, cuya copia acompaña a la reclamación.

  También adjunta una copia de la comunicación interior remitida por el Director del IES a la Dirección General de Centros Educativos solicitando la suspensión de las clases por el peligro que para la seguridad del alumnado y personal del centro conllevaban los fuertes vientos. El relato efectuado por el Director del Centro, en lo que resulta relevante para la reclamación, es del siguiente tenor:

  "Que a día de hoy 5-2-2015, sobre las 9:00 horas de la mañana (segunda hora lectiva) con los fuertes vientos, han empezado a despegarse y desplomarse de la cubierta del porche de entrada al centro la tela asfáltica impermeabilizante que lo cubre.

  Se ha producido desprendimiento de grandes planchas que volaban a gran velocidad planeando hasta que caían al suelo. Los alumnos que entraban al centro procedentes del pabellón deportivo tras su clase de educación física y los que se desplazaban de un aula a otra en cambio de clase, han tenido que sortear las planchas pesadas que volaban y que podían golpear y lesionar de gravedad a alguno de ellos.

  Alguna de las planchas ha impactado en los coches que estaban aparcados en el centro, ocasionando daños a los mismos...".

  Consta en el expediente, asimismo, "informe de accidente escolar" que describe cómo el coche de la reclamante sufrió daños en techo y montantes izquierdo y derecho en el episodio antes descrito. Así, señala que "ese día con los fuertes vientos, se desplomó parte de la cubierta del porche de entrada al centro que lo recubría. Alguna de esas planchas impactó sobre el vehículo matrícula --, ocasionando un perjuicio sobre el mismo. El coche estaba aparcado en el parking interior del centro, ya que es la gerente de la cantina que presta los servicios de cafetería del centro".

  SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora del procedimiento, por ésta se procede a recabar de la Dirección del IES su preceptivo informe, que es evacuado el 18 de marzo.

  Dicho informe se remite en cuanto a la descripción de los hechos a lo expresado en la solicitud de suspensión de clases y que ha sido parcialmente transcrita en el Antecedente Primero de este Dictamen. Se afirma, asimismo, que "no hubo testigos en el momento del accidente. No se pudo hacer nada para evitarlo, pues se efectuó el accidente de manera repentina y sin tiempo de maniobra. Después se evitó que hubiera más accidentes (como se especifica en la comunicación interior)".

  Del mismo modo, manifiesta el Director del Centro que el mantenimiento de la cubierta del porche no estaba contratado con una empresa externa y que, "antes del fenómeno meteorológico la cubierta estaba en buenas condiciones...no hay contratado ningún seguro civil en el IES DR. Pedro Guillén".

  TERCERO.- Tras requerimiento de la instructora, el 7 de abril la reclamante presenta copia del permiso de circulación del vehículo expedido a su nombre y de la tarjeta de inspección técnica, así como una comunicación de la aseguradora del vehículo (--) en la que se reclama a la Consejería el abono a la interesada de los daños ocasionados, al tiempo que manifiesta que "la póliza suscrita por el asegurado no contempla la cobertura de todo riesgo, por lo que no se ha atendido ni se atenderá pago alguno en concepto de indemnización al asegurado por este siniestro, al no proceder el mismo con cargo a la cobertura contratada".

  CUARTO.- Recabado el parecer del Parque Móvil Regional sobre los costes de reparación consignados en la factura aportada por la reclamante junto a su solicitud, se evacua informe el 22 de julio, según el cual "la cantidad reclamada en concepto de reparación por los daños sufridos en su vehículo especificada en dicha factura y que asciende a la cantidad de 423,50 euros, IVA incluido, se ajusta aproximadamente a los precios de mercado por dichos conceptos".

  QUINTO.- Solicitado por la instrucción un certificado meteorológico sobre la intensidad del viento en el día de los hechos, la Delegación Territorial de la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) en la Región de Murcia, certifica que en las estaciones meteorológicas más próximas a Archena y que miden esta variable, sitas en Molina de Segura (a 12,5 km) y en Cieza (a 14,5 km de distancia), la máxima velocidad alcanzada por el viento el día 5 de febrero de 2015 fue de 77 km/h a las 7:20 horas de la mañana en la estación de Molina y de 82 km/h a las 14 horas en Cieza.

  SEXTO.-  Conferido trámite de audiencia a la interesada, no costa que haya hecho uso del mismo presentando alegaciones o justificaciones adicionales.

  SÉPTIMO.- Con fecha 7 de octubre de 2015 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar acreditada la concurrencia de los elementos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, sin que quepa apreciar fuerza mayor como circunstancia exonerante de dicha responsabilidad.

  En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 16 de octubre de 2015.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

  El presente Dictamen se ha recabado con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).

  SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

  I. Este procedimiento de responsabilidad patrimonial se ha iniciado a instancia de parte interesada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1 RRP, al haber quedado acreditada, por parte de la reclamante, la titularidad del vehículo siniestrado, mediante la aportación de copia compulsada del permiso de circulación del vehículo, expedido a su nombre.

  Cabe destacar que la interesada es la gerente de la cafetería del Instituto. No obstante, en la medida en que los desperfectos padecidos por su vehículo particular no tienen relación directa con la ejecución de la concesión administrativa que le permite gestionar el indicado establecimiento hostelero, los daños padecidos por la reclamante no derivarían del contrato, lo que los excluiría del ámbito propio de la responsabilidad patrimonial o extracontractual para incluirlos en el entramado de obligaciones y derechos de las partes como responsabilidad contractual. De hecho, la interesada sólo alude a su condición de propietaria del establecimiento para justificar la presencia de su vehículo dentro del recinto escolar, efectuando la reclamación como persona física que sufre unos daños en su patrimonio derivados de las instalaciones afectas al servicio público docente.

  En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería consultante es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el centro docente donde ocurrió el accidente.

  II. En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, se ha ejercitado dentro del año de producido el hecho que motiva la indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.5 LPAC.

  III. Las actuaciones obrantes en el expediente remitido permiten considerar que se ha cumplido con lo establecido en la normativa reguladora de este tipo de procedimientos, sin que se observen carencias esenciales. No obstante, debe recordarse a la Consejería consultante la obligación impuesta por el artículo 42.4 LPAC de trasladar a la actora la información allí prescrita en relación a la duración del procedimiento y al sentido del silencio administrativo, que en el presente supuesto se ha omitido.

  TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

  En el presente caso, similar a otros ya dictaminados por este Consejo Jurídico (Dictámenes 92/2002, 48 y 224/2010, 142 y 145/2014, entre otros), a la vista del informe del Director del Instituto, procede concluir que los daños causados en el vehículo de la reclamante, cuya realidad no cuestiona la Administración, son imputables al funcionamiento del servicio público educativo regional, en tanto que la deficiente configuración del elemento constructivo deteriorado (cubierta del porche de entrada al centro), que no tenía la firmeza necesaria para evitar el desprendimiento debido al viento de las planchas de tela asfáltica que la cubrían, fue la causa de los daños padecidos por la interesada, que no tenía el deber de soportar. Acreditada la realidad del daño, su vinculación causal con las instalaciones afectas al servicio público y su antijuridicidad, queda por discernir si concurre en el supuesto sometido a consulta la única causa aquí potencialmente exoneradora, la existencia de fuerza mayor, la cual no ha sido acreditada por la Administración regional encargada de la prestación del servicio educativo en el recinto docente de que se trata.

  En relación con la intensidad del viento, no ha quedado acreditado que fuera tal que hiciera inevitable el deterioro de la estructura, por lo que no cabe considerar que se debiera a fuerza mayor. Así, a la luz de la certificación de datos meteorológicos obrante en el expediente, que constata la existencia de rachas máximas en los observatorios más cercanos de entre 77 y 82 km/h, cabe recordar que la STSJ Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 63/2000, de 19 enero, descarta que tales vientos puedan ser constitutivos de fuerza mayor. Señala al efecto que "no puede afirmarse por tanto que los daños y perjuicios reclamados se produjeron por "fuerza mayor" en el sentido en que es definido por la Jurisprudencia, al haberse ocasionado, en todo caso, por "caso fortuito" entendido como un acontecimiento o hecho imprevisible inserto en el funcionamiento interno del servicio, ya que debe considerarse como imprevisible, pero evitable mediante las oportunas inspecciones. Y ello teniendo en cuenta que aunque el día de los hechos (8-2-1996) hacía viento, éste no debe calificarse como desmesurado (como máximo fue de 77 kilómetros por hora a las 0.53 horas según el informe del Instituto Nacional de Meteorología obrante en el expediente administrativo)".

  Del mismo modo, la sentencia del mismo órgano jurisdiccional, núm. 284/2013, de 22 de abril, descarta "la concurrencia de fuerza mayor en este caso, por no haberse acreditado que el viento o cualquier inclemencia climatológica tuvieran carácter extraordinario, ya que no estamos ante un temporal, sino ante viento que ignoramos qué velocidad tenía a las 18:30 horas que fue aproximadamente cuando se produjo la caída, pero que en cualquier caso, ese día como máximo llegó a 76 Km./h. (...) por lo que no se acredita que fuera un viento huracanado, ni que existiesen condiciones climatológicas propias de fuerza mayor".

  Procede, en consecuencia, estimar la reclamación formulada, al concurrir todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos y el daño alegado, cuya antijuridicidad también ha quedado establecida. Del mismo modo, la Administración no ha podido demostrar la concurrencia de la circunstancia exoneradora de su responsabilidad, la fuerza mayor, toda vez que la intensidad del viento no alcanzaba la necesaria para su reconocimiento o calificación como tal.

  CUARTA.- Cuantía de la indemnización.

  Verificado por el Parque Móvil Regional el importe de los daños reclamados que se consignan en la factura aportada a estos efectos por la reclamante, no hay reparo que formular en este extremo. La cantidad de 423,50 euros, IVA incluido, habrá de ser actualizada conforme con lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.

  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto que estima la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial, al ser imputables al funcionamiento del servicio público docente los daños materiales sufridos por la interesada, que han de valorarse por el importe reclamado de 423,50 euros, IVA incluido.

  No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Educación y Universidades

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