Dictamen de Consejo Jurid...6 del 2016

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 88/16 del 2016

Tiempo de lectura: 26 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2016

Num. Resolución: 88/16


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por un accidente de tráfico.

Resumen

Dictamen

Dictamen 88/2016

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de abril de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 11 de agosto de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por un accidente de tráfico (expte. 324/15), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- En fecha 29 de mayo de 2014 se presentó en el Registro General de la Delegación del Gobierno en Murcia una reclamación de responsabilidad patrimonial por x, en su condición de mandataria verbal de x y de -- (actualmente --), en la que solicita indemnización de 1.050,41 euros por los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de x (Marca BMW, matrícula --), asegurado por --, como consecuencia de la colisión con un perro en la carretera RM-15, PK 47,50, el día 27 de junio de 2013.

Expone los hechos del siguiente modo:

"Que con fecha 27 de junio de 2013, el vehículo propiedad de mi mandante x, matrícula -- circulaba correctamente por la Autovía RM-15, en el término municipal de Cehegín, cuando al llegar a la altura del Km. 47,50 de dicha autovía, de forma súbita interrumpió en la calzada un perro procedente desde la cuneta de la vía, la cual al parecer se encuentra vallada y el animal pudo acceder a través de algún desperfecto del vallado, interponiéndose en la trayectoria del vehículo de mi representado sin que a éste le diera tiempo a realizar maniobra de evasión para evitar colisionar con el animal".

Acompaña copia de la diligencia de comparecencia ante la Guardia Civil, puesto de Bullas, para denunciar de los hechos y presupuesto de valoración de daños elaborado por un perito de la precitada Compañía Aseguradora.

SEGUNDO.- Con fecha 19 de junio de 2014 se abre un periodo de subsanación y mejora de la reclamación presentada por el órgano instructor, suspendiéndose el plazo máximo para resolver el expediente.

La documentación fue aportada por la parte reclamante el día 10 de julio de 2014 (registro de entrada en la Delegación de Gobierno en Murcia).

TERCERO.- La Dirección General de Carreteras remite informe del Director de la Explotación de la Concesión, de 9 de julio de 2014, elaborado a partir de los datos y partes aportados por la empresa concesionaria -- (--), destacándose las siguientes afirmaciones:

"A.- A las 5:27 horas del día 27 de junio de 2013, el operario que se encontraba realizando la ronda de vigilancia nocturna en la autovía, le comunica al operador de sala de control la localización de un animal (perro) atropellado en el P.K. 45+150, en la calzada sentido de circulación Murcia-Caravaca, y unos 2,4 km antes de donde el reclamante sitúa el siniestro (P.K. 47+500). También indica la existencia de restos procedentes del vehículo que posiblemente había impactado contra el animal.

El operario procede a limpiar la calzada y registrar el incidente en el correspondiente parte de vigilancia. Ante la falta de visibilidad por la hora nocturna en la que detecta el incidente, la identificación del animal mediante lector de microchip y la inspección del vallado lateral se efectúan por el turno siguiente de vigilancia en horario diurno. En el lugar no había presencia de vehículo alguno.

A las 9:16 horas del día 28, los operarios efectúan una inspección en el vallado de cerramiento en las márgenes de la zona donde se ha producido la colisión (P.K. 44,9 a P.K. 45,5), no encontrando desperfecto alguno, como así consta en el correspondiente parte de inspección.

La identificación del animal mediante el lector de microchip dio resultado negativo.

La información a la que se hace referencia está incluida en los partes que elaboran los equipos de vigilancia y operadores de sala de control a lo largo de toda la jornada y que son convenientemente archivados por la empresa concesionaria.

Así pues, en base a dichos partes y registros, se constata la presencia de un perro muerto en el P.K. 40+150 (debe referirse al 45+150 citado con anterioridad) de la calzada Murcia-Caravaca, a las 5:27 horas del día 27 de junio de 2013, desconociendo los datos identificativos del vehículo que colisionó contra dicho animal por no encontrarse en el lugar en el momento de la localización.

(...)

C y D.- En carreteras de estas características (autovías), se hace prácticamente imposible controlar la existencia de animales en la calzada, ya que éstos pueden irrumpir en la misma introduciéndose por cualquiera de los accesos (lógicamente abiertos) por los que entran y salen los vehículos, no debiendo atribuírsele al vallado perimetral existente una función de estanqueidad total ante este y otros tipos de incursiones, ya que su función es básicamente delimitadora de la infraestructura.

El lugar donde se produjo la colisión (P.K. 45+150) se encuentra próximo a dos accesos desde la autovía:

Salida 43 "Bullas oeste", en el P.K. 43+500

Salida 46 "Vía servicio Carrascalejo", en el P.K. 46+600

Igualmente, es importante reseñar que de la existencia de vallado lateral no se deriva necesariamente una relación de causalidad entre el servicio público y los daños producidos al colisionar con animales sueltos en las autovías, pues éstos pueden acceder a la calzada a través de los accesos a la autovía (como parece lógico en este caso), mediante otros vehículos en circulación, traspasando el vallado por el acto de un tercero o por sus propias cualidades naturales.

Por tanto, no debe establecerse una relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público, pues la presencia de un animal en la calzada constituye un factor ajeno a las condiciones de seguridad viaria razonablemente exigibles que no puede considerarse como una deficiencia o anomalía en la prestación de dicho servicio.

E.- Según lo anteriormente expuesto no debe imputarse a la Administración, ni al servicio de conservación y explotación que realiza la empresa concesionaria, responsabilidad alguna por la reclamación efectuada.

F y G.- En el tramo donde se localiza el siniestro se han realizado las actuaciones que requieren el normal mantenimiento y conservación de la vía. La señalización tanto vertical como horizontal, así como el balizamiento en toda la autovía y accesos, es la preceptiva según la normativa vigente.

Debe destacarse la existencia de varias señales verticales del tipo P-24 "Paso de animales en libertad" a lo largo de toda la autovía al discurrir ésta entre varios cotos de caza y por la cercanía de poblaciones, lo que aumenta el riesgo de que se produzcan este tipo de colisiones.

(...)

I.- El estado del vallado de la autovía es objeto de una revisión periódica por parte del personal de vigilancia de la concesionaria. En este tipo de atropellos, y como norma general, el personal que atiende o detecta el incidente procede a efectuar una revisión exhaustiva del vallado en la zona en la que se ha producido el atropello. Si esto no fuera posible en ese momento por razones de iluminación (rondas nocturnas), dicha inspección se efectúa al día siguiente por el personal de vigilancia específica, registrando el resultado en los correspondientes partes de inspección de vallado y procediendo a su inmediata reparación si fuese necesario.

En la zona donde se produjo el siniestro en cuestión, no hay constancia de que se detectaran desperfectos en el cerramiento durante la inspección efectuada, como así consta en el correspondiente parte (ver copia del documento en el anexo), debiendo deducirse que la irrupción del animal en la calzada se produjo a través de los mencionados accesos para vehículos, próximos al lugar del siniestro.

Diariamente (las 24 horas y durante los 365 días del año), se efectúan un mínimo de cuatro recorridos completos a lo largo de toda la autovía (62 km.) y sus accesos. En comunicación permanente con el centro de control, el personal de vigilancia atiende al instante las incidencias detectadas o que son notificadas a dicho centro de control por parte de los servicios de emergencia (sala 112, Guardia Civil de Tráfico, Policías locales, etc.).

Concretamente, en las horas previas a la comunicación del siniestro por parte del operario de vigilancia, se pasó por dicho punto a las siguientes horas:

26/06/2013  20:53 horas (sentido Caravaca)

26/06/2013  21:47 horas (sentido Murcia)

27/06/2013  0:47 horas (sentido Caravaca)

27/06/2013  1:32 horas (sentido Murcia)

En ninguna de las rondas anteriores se detectó la presencia de animales en la zona, según consta en los partes de vigilancia.

(...)".

CUARTO.- Recabadas las diligencias instruidas por la Comandancia de la Guardia Civil, son remitidas por el Sargento Comandante del Puesto de Bullas, mediante oficio de 8 de julio de 2014 del (folios 122 a 131).

QUINTO.- Solicitado el informe del Parque de Maquinaria de la Dirección de Carreteras sobre el valor venal y la valoración de los daños del vehículo atendiendo al modo de producirse el accidente, es evacuado por Jefe de dicha Unidad en fecha 25 de septiembre de 2014, en el sentido de indicar como valor venal del vehículo la cantidad de 9.770 euros; también afirma que los daños producidos en el vehículo pueden ser perfectamente compatibles con los realmente ocasionados por el siniestro descrito en la reclamación; y, finalmente, señala que entiende correcto el coste de la reparación, según presupuesto aportado, que asciende a la cantidad de 1.050,41 euros (folios 133 y 134).

SEXTO.- Conferido trámite de audiencia a los interesados, comparece la representante de la concesionaria de la Autovía (--) para formular alegaciones (folios 159 a 161), rechazando cualquier responsabilidad de dicha mercantil por no resultar debidamente acreditado que los daños del vehículo se produjeran a costa de un atropello de un perro en dicha vía (RM-15), sin que existan testigos presenciales del hecho en cuestión y sin que una simple denuncia del interesado demuestre que el vehículo circulara el 27 de junio de 2013 y se produjera el siniestro, más aún cuando el reclamante se pone en contacto con la Guardia Civil tres días después del supuesto siniestro. También expone que no existe déficit en la prestación del servicio contratado al que se pudieran imputar los daños (no existen desperfectos en el vallado y existen señales de advertencia tipo P-24 de "paso de animales en libertad a lo largo de la Autovía) considerando, además, que no cabe declarar la responsabilidad patrimonial por no existir nexo causal alguno entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado.

Por parte de la representante de los reclamantes también se formula escrito de alegaciones (folios 162 a 164), exponiendo que ha quedado acreditada la realidad y certeza del accidente en el lugar indicado en la reclamación, como consta en las diligencias instruidas por la Guardia Civil; también expone que expresamente se impugna el informe emitido por la Dirección General de Carreteras, pues el lapso de tiempo de vigilancia es suficiente para que opere la responsabilidad patrimonial, negando que en la zona exista solamente vallado perimetral, pues el conductor manifestó ante la Guardia Civil que en el lugar existía valla metálica y probablemente existiera algún desperfecto por donde el animal accedió a la Autovía. Finalmente, concluye que existe un claro nexo causal entre los daños reclamados y el accidente. Con posterioridad, el 15 de abril y el 19 de mayo de 2015 la representante vuelve a presentar escritos, instando a la Administración a que resuelva expresamente el procedimiento.

SÉPTIMO.- La propuesta de resolución, de 26 de mayo de 2015, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por x por no existir relación de causalidad entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras. Respecto a la compañía -- se sostiene que carece de legitimación en el presente caso.

  OCTAVO.- Con fecha 11 de agosto de 2015 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con lo previsto en los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 12 del Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo.

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

  I. Ostenta legitimación activa para reclamar los daños (artículo 139.1 LPAC) el propietario del vehículo, x, representado por x, letrada de la compañía aseguradora --, conforme a la escritura de apoderamiento de 20 de junio de 2014 (número de protocolo 445).

  Por el contrario, como recoge la propuesta de resolución, no ostenta dicha legitimación la Compañía Aseguradora puesto que no resulta acreditado el abono del importe de los daños reclamados, conforme a lo prevenido en el artículo 43, párrafo primero, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, a cuyo tenor "el asegurador una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro corresponderían al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización". Muy al contrario, el propio reclamante declara no haber percibido indemnización por los daños sufridos (folio 89), obrando también la factura expedida a su nombre por un taller de reparación (folios 84 a 87).

  La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional en su condición de titular de la Autovía del Noroeste donde se produjo el accidente, como se desprende de la documentación incorporada al expediente. El hecho de que las labores de conservación de la citada carretera se lleven a cabo por una empresa concesionaria, que también ostenta dicha legitimación (artículo 1.3 RRP) no exonera de responsabilidad a la Administración, teniendo en cuenta que dicha responsabilidad es, en todo caso, directa, sin perjuicio de que, en última instancia, se determine que el sujeto que ha de soportar la onerosidad de la indemnización deba ser el contratista.

II. La reclamación fue interpuesta antes del transcurso del plazo de un año que, para la prescripción del derecho a reclamar, establece el artículo 142.5 LPAC.

III. Los trámites obrantes en el expediente remitido permiten afirmar que se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido en la LPAC y normativa de desarrollo en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido en mucho al previsto reglamentariamente.

TERCERA.- De los requisitos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Análisis particular de la relación causal: inexistencia.

I. La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.

3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.

4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.

5) Ausencia de fuerza mayor.

II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que su existencia puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescriben los artículos 21 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, y 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).

Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.

III. En relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial, la doctrina del Consejo de Estado pone de manifiesto que "la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante, de acuerdo con los viejos aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con el art. 217 de la LEC (entre otros muchos, los Dictámenes números 968/2002, 62/2003 y 2396/2003).

También este Consejo Jurídico ha venido destacando que la carga probatoria incumbe a los reclamantes respecto a la acreditación de tales circunstancias (entre otros, Dictámenes números 107/2003, 28/2004 y 85/2004).

Respecto a la realidad y circunstancias en las que se produjo la colisión del vehículo con el canino, pese a que determinados datos descritos por el reclamante no coincidan con los aportados por la concesionaria acerca del punto kilométrico en el que se encontró el animal atropellado (P.K. 45+150, sentido circulación Murcia-Caravaca) a unos 2,4 Km. antes de donde el reclamante sitúa el siniestro (P.K. 47+500) y que éste denunciara los hechos mediante comparecencia ante la Guardia Civil el 1 de julio (4 días después de la colisión) sin aportar testigos, este Consejo considera que existen suficientes pruebas en el expediente para inferir la realidad del accidente y que los daños se pudieron producir en la forma descrita por el reclamante debido a la colisión con un animal en la Autovía RM-15 sobre la base de los siguientes datos:

-En las diligencias instruidas por la Guardia Civil, Puesto de Bullas, consta la inspección ocular del vehículo propiedad del reclamante al día siguiente de su denuncia (folio 126) y se describe que "se observan daños en su parte delantera más concretamente en el paragolpes delantero en su parte inferior derecha, consistentes los daños en fracturada totalmente la zona citada. Igualmente se observa en la zona citada del paragolpes, restos biológicos supuestamente de un animal de pelo oscuro, dado que hay varios de estos adheridos (pelos de animal y restos de sangre)". Finalmente, se expone que existen indicios de lo denunciado.

-El informe del Director de la Explotación de la Concesión de la Dirección General de Carreteras (folio 119) señala que se encontraron restos procedentes de vehículo que posiblemente había impactado con el animal.

-Asimismo el informe del Jefe de Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras de 25 de septiembre de 2014 reconoce que los daños ocasionados al vehículo pueden ser perfectamente coherentes con los que, teóricamente, se pueden producir a resultas del tipo de siniestro descrito (folio 134).

-Se aporta factura correspondiente a la reparación del vehículo de 15 de julio de 2013 (no fue lejana al día del accidente) en la que se especifica la reparación por golpe delantero derecho (folios 84 a 86).

De lo anterior se desprende que la colisión del vehículo con el animal  ha de considerarse acreditada, pese a la discordancia sobre el P.K en el que se produjo en la Autovía del Noroeste-Río Mula (RM-15).

Sin embargo, no puede considerarse probado el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y la producción de los daños materiales en el vehículo.

En efecto, el Director de Explotación de la Concesión manifiesta que, después de la inspección ocular llevada a cabo tras el accidente, no tiene constancia de la existencia de desperfectos en la valla de cerramiento correspondiente al punto en donde se produjo el atropello (se aporta parte en el que se hace constar la revisión correcta del vallado en el folio 143), por lo que se presume que la irrupción de los animales en la Autovía se produjo por alguno de los dos accesos a la Autovía, existentes a escasa distancia del mismo, que por definición deben permanecer expeditos para el paso de vehículos en este tipo de vías (folio 113).

Conviene aquí señalar, como hace el Consejo de Estado en numerosos Dictámenes (por todos, el 3.569/2003), que el deber de la Administración de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada no obliga, sin embargo, en supuestos como el que es objeto de Dictamen, en el que el nexo causal entre el daño alegado y la actuación administrativa acusa una interferencia concretada en la irrupción en la calzada de un animal: "La presencia incontrolada de animales en carreteras -dice el alto Órgano Consultivo- no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, ya que su acceso a la vía puede resultar inevitable, atendiendo a las diferentes formas en que pueden irrumpir en la calzada".

Si bien la Administración Regional, en su condición de titular de la carretera, debe mantenerla en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, según reza el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en el expediente objeto de Dictamen no se ha acreditado que la valla en el lugar del atropello se encontrara en condiciones inadecuadas, concurriendo además la circunstancia de que próximo a dicho punto existían dos accesos desde la Autovía por donde, probablemente, accediera el animal (salidas 43 y 46), como se ha destacado anteriormente. De otra parte, frente a lo que sostiene la letrada actuante, el deber de vigilancia inherente al servicio público de mantenimiento no puede exceder de lo razonablemente exigible, lo que lógicamente no puede ser una vigilancia intensa y puntual que sin mediar lapso de tiempo cuide de que el tráfico en la calzada sea libre y expedito para la circulación, existiendo ciertos riesgos inherentes a la utilización de las vías públicas cuya materialización ha de ser asumida por el propio usuario, que en este punto tiene el deber jurídico de soportar los correspondientes daños, sin perjuicio de la posible responsabilidad de terceros que puedan ser identificados (vgr., del propietario del animal suelto que irrumpe en la calzada, o en los supuestos en que pudiera declararse la responsabilidad del titular del predio del que proviniera el animal, en su caso). En este sentido, consta entre la documentación facilitada por la concesionaria de la autovía que horas previas al siniestro, que tuvo lugar según el reclamante a las 4,55 horas, se realizaron recorridos de vigilancia por el lugar de los hechos sin que se advirtiera la presencia del canino (Antecedente Tercero).

En el caso planteado no se acredita la existencia de deficiencia alguna en el tramo de la carretera en cuestión, siendo vagas y genéricas las referencias de la denuncia formulada por el interesado, mediante comparecencia ante la Guardia Civil, que se limita a señalar que "el animal citado en las presentes que ocasionó los daños en el vehículo de su propiedad probablemente accediera a la vía por algún tipo de desperfecto en el vallado", si bien no aporta ningún dato concreto al respecto, lo que no permite refutar la afirmación del Director de Explotación de la Concesión de que el vallado se encontraba en condiciones (aportando el parte correspondiente), omitiendo también el interesado la posibilidad de que accediera el animal por los accesos anteriormente indicados.

  A mayor abundamiento, según informa el Director de Explotación de la Concesión (folio 117), a lo largo de la Autovía existen varias señales verticales del tipo P-24 "Paso de animales en libertad", al discurrir ésta entre varios cotos de caza y por la cercanía de poblaciones para minimizar los riesgos de que se produzcan estas colisiones.

Por otra parte, no puede aceptarse la responsabilidad de la Administración en base a su genérico deber de mantener la calzada expedita y libre de cualquier obstáculo, pues ello implicaría exigir la permanente presencia de un vigilante en las vías públicas a fin de evitar la irrupción de animales, o la obligación de eliminarlos de forma inmediata en el caso de que llegasen a acceder a la vía por cualquier medio y lugar, exigencias que son inadmisibles en cuanto quedan manifiestamente fuera del estándar de vigilancia aplicable en estos casos. Lo contrario, en fin, supondría configurar a la Administración pública viaria como una aseguradora universal de toda esta clase de riesgos, que son inherentes al uso de las vías públicas, circunstancia aquélla ajena a la conceptuación constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial administrativa.

Por tanto, no habiéndose acreditado por la parte reclamante, a quien incumbe, el nexo de causalidad entre la omisión del deber de conservación de la carretera y la irrupción de un animal en la calzada, el Consejo Jurídico comparte el criterio del órgano instructor y estima que no puede apreciarse la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 139 LPAC para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial. La misma conclusión alcanzó el Consejo Jurídico en sus Dictámenes números 40/2005, 8/2006, 136/2008 y 18/2009, entre otros muchos, acerca de la irrupción de animales en las autovías, tal como ha expuesto también el Consejo de Estado, entre otros, en el Dictamen de 30 de octubre de 2003 (expediente 3.184/2003), cuya doctrina es aplicable al asunto aquí consultado:

"En el caso examinado, no cabe duda de que la lesión se ha producido a consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público. La Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada. Excede, sin embargo, ese límite un caso como el sometido a consulta. Y es que el Consejo de Estado ha señalado ya en numerosas ocasiones que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación, de accesos a las propiedades colindantes".

Procede, en consecuencia, desestimar la reclamación por no concurrir el necesario nexo causal entre la alegada omisión de actividad administrativa para garantizar la seguridad de la circulación y los daños padecidos por el automóvil propiedad del reclamante.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no concurrir todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de conservación de carreteras y los daños alegados, si bien habrá de ser corregida en lo relativo a la no probanza del siniestro conforme a lo señalado en la Consideración Tercera, III.

  No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Fomento e Infraestructuras

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