Dictamen de Consejo Jurid...6 del 2016

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 52/16 del 2016

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2016

Num. Resolución: 52/16


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por denegación de renovación de subvención de vivienda protegida.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 52/2016

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de febrero de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 7 de julio de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por denegación de renovación de subvención de vivienda protegida (expte. 280/15), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 10 de octubre de 2014 x presenta ante la Consejería consultante una solicitud de indemnización, con fundamento en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

En su escrito, la reclamante expone que en el mes de abril de 2013 se personó acompañada por su hermana x en la Consejería mencionada, con un certificado de vigencia de un préstamo convenido, para solicitar la prórroga de la ayuda que le había sido concedida. La funcionaria encargada de la renovación de las ayudas le informó de que estaban en suspenso de conformidad con lo que se disponía en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por lo que no se podían tramitar dichas solicitudes de prórroga. También le manifestó que lo único que podía hacer era esperar, ya que la referida disposición reglamentaria estaba recurrida y que, además, disponía de un año de plazo para presentar el documento mencionado.

La interesada añade que en el mes de mayo siguiente acudió de nuevo a la Consejería con la determinación de solicitar la prórroga, pero que otra funcionaria le insistió en que debía esperar porque todas las solicitudes se estaban denegando y porque, en ese caso, agotaría la vía administrativa. Sostiene que dicha empleada pública volvió a recordarle que disponía de un año para presentar la renovación de la ayuda.

Finalmente, explica que el 20 de junio de 2013 solicitó la prórroga de la ayuda a pesar de que las funcionarias del registro le decían que entre los meses de septiembre y octubre se iba a aprobar una partida de fondos y que resultaría más conveniente presentar la solicitud en ese momento, pues podría tener más posibilidades de que se la concedieran.

Por último, la interesada expone que un cambio normativo posterior le privó definitivamente de la posibilidad de obtener la prórroga de la ayuda y entiende que, si no se le hubiese proporcionado una información errónea, hubiera podido haber solicitado la renovación en el mes de abril de 2013 y muy probablemente le hubiese sido concedida.

Junto con la reclamación, adjunta una copia de la Resolución del Director General de Vivienda y Arquitectura, de 31 de marzo de 2008, por la que se aprobó la subsidiación del préstamo referida, y un certificado expedido por el Director del Departamento de Activos de una entidad financiera, de 1 de abril de 2013, en el que pone de manifiesto que el préstamo cualificado otorgado a la peticionaria se encontraba vigente.

Por lo demás, la interesada no formula una evaluación económica de la responsabilidad patrimonial que reclama ni propone la práctica de ningún medio probatorio para apoyar su pretensión resarcitoria.

Solicita que se le apliquen los nuevos criterios interpretativos relativos al Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, y se rectifique la denegación la prórroga de su derecho y se le conceda la ayuda mencionada.

  SEGUNDO.- La Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Consejería consultante solicita a la Subdirectora General de Arquitectura y Vivienda, por medio de una comunicación interior de 15 de octubre de 2014, que emita un informe y que envíe una copia del expediente de concesión de la ayuda y de denegación de la prórroga a la que se refiere la interesada.

  TERCERO.- Obra en el expediente una comunicación interior de la Subdirectora General mencionada, de 10 de noviembre de 2014, con la que acompaña el informe emitido por la Jefe de Servicio de Vivienda el día 6 anterior, y una copia del expediente de revisión de subsidiación promovido en su momento por la reclamante. El informe referido es del siguiente tenor literal:

  "Actuaciones realizadas con el expediente de renovación de la ayuda de subsidiación de préstamo concedido que manifiesta el reclamante:

  Con fecha 20 de junio de 2013 x solicitó renovación del derecho a subsidiación de préstamo convenido. Solicitud que fue admitida a trámite por Orden resolutoria del Consejero (P.D. la Directora General de Territorio y Vivienda), con fecha 27 de junio de 2013 (notificada el 24 de enero de 2014), de conformidad con el artículo 35 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de junio por el que quedan suprimidas las ayudas de subsidiación de préstamos contenidas en el Real decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012. Así mismo, no se reconocerán aquellas solicitudes que estén en tramitación y no hayan sido objeto de concesión por parte de la Comunidad Autónoma.

  El 27 de enero de 2014, dentro del plazo legal establecido, la solicitante interpone recurso de reposición contra la Orden citada alegando que el derecho a percibir la ayuda viene expresamente reconocido en la propia Resolución recurrida, puesto que la supresión de las ayudas se refiere únicamente a las contempladas en el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009/2012, sin que se haga referencia a las concedidas al amparo del Plan 2005-2008, al que corresponde la vivienda para la que pide renovación de ayuda la recurrente. Así mismo alega que no se trata de una nueva concesión que se encuentre en tramitación, sino que se trata simplemente de la renovación de una ayuda ya concedida.

  Este recurso interpuesto fue denegado por Orden del Consejero de 5 de mayo de 2014, ya que tal y como se expresa en el texto de la Orden, con fecha 31 de julio de 2012, la Subdirección General de Política y Ayudas a la Vivienda del Ministerio de Fomento remite a la Dirección General de Territorio y Vivienda los criterios de interpretación del Real Decreto Ley 20/2012 establecidos en base al informe de la Abogacía del Estado, según el cual por el principio de interpretación de la norma según la voluntad del legislador y la realidad social del tiempo al que ha de ser aplicada, tampoco tendrán derecho a obtener subsidiación de los préstamos convenidos, las resoluciones de renovación del derecho a obtener subsidiación por el comprador de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43.3 del Real Decreto 2066/2008 de 12 de diciembre y los artículos correspondientes a los planes de vivienda anteriores, emitidas a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Ley (al día siguiente de su publicación). Así mismo, la Orden aduce que en la fecha en la que la recurrente solicitó la prórroga estaba en vigor la Ley 4/2013, de 4 de junio.

  Justificación jurídica de la denegación del reconocimiento de la prórroga solicitada.

  La subsidiación de préstamos es una ayuda contemplada en todos los Planes de Vivienda, cuya tramitación se lleva a cabo en los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, pero se satisface con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y que consiste en una cantidad fija que el Ministerio competente en materia de vivienda abona a la entidad financiera facilitando al prestatario la amortización del capital del préstamo y sus intereses.

  El art. 35 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de Medidas para Garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad, dispone que partir de entrada en vigor de este Real Decreto Ley quedan suprimidas las ayudas de subsidiación de préstamos contenidas en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012. Así mismo no se reconocerán aquellas solicitudes que estén en tramitación y que no hayan sido objeto de concesión por parte de la Comunidad Autónoma.

  Con fecha 31 de julio de 2012, la Subdirección General de Política y Ayudas a la vivienda del Ministerio de fomento remitió a la Dirección General de Territorio y Vivienda de esta Consejería los criterios de interpretación del Real Decreto-Ley 20/2012 establecidos en base al informe emitido al respecto por la Abogacía del Estado, según el cual, aunque el artículo 35 del Real Decreto-Ley 20/2012 cita expresamente un único Plan de Vivienda, y cabría entender que las restricciones en materia de préstamos convenidos quedan limitadas al Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, considera la Abogacía del Estado que para interpretar el alcance de esta norma deben tenerse en cuenta especialmente la finalidad perseguida por el legislador y la realidad social del tiempo en que la norma se aplica, según resulta del artículo 3.1 del Código Civil. Así, según señala la exposición de motivos del referido Real Decreto-Ley 20/2012 respecto de la subsidiación de préstamos, "en la actualidad la coyuntura económica de insuficiencia presupuestaria y la evolución de los precios de la vivienda llevan a la supresión de esta ayuda" y por tanto, el hecho de que esa coyuntura económica afecte por igual a la subsidiación de préstamos anteriores, impide que al amparo de éstos, puedan reconocerse a sus titulares determinados derechos sobre tales préstamos si estos mismos efectos no están permitidos, tras la vigencia del RDL 20/2012, respecto del Plan de Vivienda 2009-2012. Por tanto, tampoco tendrán derecho a obtener subsidiación de los préstamos convenidos, las resoluciones de renovación del derecho a obtener subsidiación por el comprador de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43.3 del Real Decreto 2066/2008 de 12 de diciembre y los artículos correspondientes a los planes de vivienda anteriores, emitidas a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Ley.

  Posteriormente, la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas, establece en su disposición adicional segunda que: "Se mantienen las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos reconocidas, con anterioridad al 15 de julio de 2012, que cuenten con la conformidad del Ministerio de Fomento al préstamo, siempre que éste se formalice por el beneficiario en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley. Quedan suprimidas y sin efecto el resto de ayudas de subsidiación al préstamo reconocidas dentro del marco de los Planes Estatales de Vivienda. No se admitirán nuevos reconocimientos de ayudas de subsidiación de préstamos que procedan de concesiones, renovaciones, prórrogas, subrogaciones o de cualquier otra actuación protegida de los planes estatales de vivienda".

  Con fecha 19 de agosto de 2014 tuvo entrada en la Consejería de fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio escrito de 31 de julio de 2014 del Ministerio de Fomento, en el que se revisa el criterio interpretativo inicial del artículo 35 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio.

  El Ministerio de Fomento establece ahora un nuevo criterio interpretativo, que ha sido informado favorablemente por la Abogacía del Estado, en línea con la interpretación de los pronunciamientos judiciales habidos y ante las distintas situaciones generadas por los distintos procederes de cada Comunidad Autónoma.

  El efecto general del nuevo criterio interpretativo emitido por el ministerio de Fomento mediante escrito de 31 de julio de 2014 establece que desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012 hasta la entrada en vigor de la Ley 4/2013, de 4 de junio, debe entenderse que no estuvieron suprimidas las ayudas de subsidiación (es decir, que eran posibles nuevos reconocimientos y renovaciones de la ayuda) de préstamos convenidos en aplicación de los planes estatales de vivienda anteriores al Plan 2009-2012.

  La aplicación del nuevo criterio interpretativo permite a las CCAA revisar las resoluciones que hayan sido denegadas revocándolas al amparo del artículo 105.1 de la LRJPAC.

  Aplicación de los fundamentos jurídicos al concreto caso que nos ocupa.

  x presentó solicitud de renovación del derecho a subsidiación del préstamo convenido el 20 de junio de 2013.

  Si bien, en esta fecha seguía vigente el plazo previsto para solicitar la prórroga según su Resolución de Ayuda inicial, ya había entrado en vigor la Ley 4/2013, de 4 junio y por lo tanto, en base al texto de la Ley, se había suprimido el resto de ayudas de subsidiación al préstamo reconocidas dentro de los Planes Estatales de Vivienda, tanto nuevas concesiones como prórroga de las mismas por lo que no procedía legalmente el reconocimiento de la misma.

  La información que recibe la interesada desde la Consejería se hace teniendo en cuenta la normativa e instrucciones con que se cuenta en el momento de solicitar dicha información y siempre respetando la normativa aplicable al caso que ocupaba la consulta".

  CUARTO.- Con fecha 20 de noviembre de 2014 se confiere a la reclamante el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que pueda formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tenga por convenientes.

  El 23 de diciembre siguiente la interesada presenta un escrito, que también aparece firmado por su hermana x, en el que alega que en la resolución de concesión de la subvención se estableció una duración de diez años, por lo que la denegación de la ayuda supondría la revisión de un acto declarativo de derechos prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; que la eliminación de las renovaciones o prórrogas  a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013 no respetaría una situación jurídica consolidada, y que esa disposición ha sido recurrida ante el Tribunal Constitucional. Por esa razón, sostiene que se debe acceder a la renovación de la subsidiación del préstamo convenido.

QUINTO.- El día 26 de junio de 2015 se formula propuesta de resolución desestimatoria por entender que no consta acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 139 LPAC, concretamente la relación de causalidad entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público.

Concluida la tramitación del expediente, e incorporados los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría, se recaba el Dictamen de este Órgano consultivo, en cuyo registro tuvo entrada el día 7 de julio de 2015.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).

  SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

  I. La reclamación se ha interpuesto por persona legitimada, esto es, la reclamante, que es quien sufre en su patrimonio el efecto lesivo producido por la denegación de la prórroga de una ayuda financiera de subsidiación de préstamo convenido que le había sido concedida.

Por otro lado, la Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a los servicios públicos de su competencia.

II. Desde el punto de vista temporal, la reclamación se ha presentado dentro del plazo de un año que la Ley concede para que los perjudicados deduzcan su pretensión ante la Administración, de acuerdo con lo que dispone el artículo 142.5 LPAC. Así, la desestimación del recurso de reposición que interpuso el interesado contra la inadmisión de su solicitud de renovación se produjo el 5 de mayo de 2014, como ya se señaló, y le fue notificada el día 21 siguiente. El expediente no ofrece información acerca de si la interesada recurrió en la vía contenciosa la indicada resolución desestimatoria. Si no lo hizo, el dies a quo del plazo para reclamar coincide con la fecha de la indicada notificación, momento en que el daño por el que reclama devino efectivo. Por tanto, la presentación de la solicitud de indemnización el 10 de octubre siguiente fue temporánea, ya que se llevó a efecto dentro del plazo legalmente establecido al efecto.

III.- Ya se dejó apuntado más arriba que, aunque la interesada titula a su escrito como reclamación de responsabilidad patrimonial e imputa a la Administración que le facilitara una información errónea, parece solicitar en realidad que se le apliquen los nuevos criterios interpretativos del Ministerio de Fomento que le puedan permitir que se rectifique la denegación inicial y que se le conceda la ayuda financiera aludida.

Por esa razón, y dado que no parece plantearse una verdadera acción de resarcimiento, se pudiera plantear claramente en este supuesto un problema de calificación de la petición de la interesada, ya que se podía advertir que utilizó indebidamente la vía de la reclamación patrimonial para plantear una posible revisión, a la luz de los citados criterios interpretativos, de la solicitud de prórroga de la ayuda que ya le fue denegada en su momento.

De hecho, el escrito habría de calificarse propiamente como recurso frente a la denegación de la prórroga y ello habría derivado en la necesaria inadmisión del mismo, toda vez que una vez desestimado el de reposición inicialmente formulado, ya no cabían más recursos ordinarios en vía administrativa. Todo ello, sin perjuicio de la eventual consideración del escrito de la interesada como ejercicio de la acción de nulidad contemplada por el artículo 102 LPAC.

En cualquier caso, aceptando el órgano instructor la expresa calificación efectuada por la interesada de su escrito como de responsabilidad patrimonial, debió requerirle para que mejorara su solicitud precisando la pretensión resarcitoria que formulaba ante la Administración y que, en atención a las circunstancias del caso, habría de consistir, al menos, en una indemnización sustitutoria de la ayuda denegada. Asimismo, debió darle el trámite correspondiente a este tipo de reclamaciones, lo que hizo sólo de forma incompleta. Y se advierte asimismo que en el presente procedimiento no se ha notificado a la interesada la admisión de la reclamación por el órgano competente (art. 6.2 RRP); no se le ha ofrecido la información a la que se hace alusión en el artículo 42.4 LPAC, y no se ha requerido a la reclamante para que realice una evaluación económica de la responsabilidad patrimonial ni para que concrete los medios de prueba de los que intenta valerse.

De otra parte, resulta necesario recordar que nos encontramos en presencia de una reclamación que se ha planteado para solicitar el resarcimiento de los perjuicios que se pueden haber ocasionado por la Administración regional, según se sostiene, por facilitar a la peticionaria una información errónea. Por ese motivo, se hace evidente que el objeto del informe que debió requerirse a la Subdirección General de Arquitectura y Vivienda debía referirse, en primer lugar, al funcionamiento del propio servicio puesto que la reclamante argumenta que las funcionarias que en él prestan sus servicios le aconsejaron equivocadamente que no solicitara la renovación del derecho a la subsidiación del préstamo convenido y que eso motivó que no lo hiciera en las dos primeras ocasiones.

Sin embargo, la información que ha ofrecido dicha Subdirección General -de acuerdo con lo que le fue demandado por el órgano instructor- tan sólo se refiere a las razones de fondo, de carácter jurídico, que sirvieron para fundamentar la inadmisión a trámite de la solicitud de la interesada y la posterior desestimación del recurso de reposición que interpuso, que si bien resulta especialmente relevante e ilustradora en ese sentido, no llega a referirse al funcionamiento del servicio público en toda su extensión, que es lo que debe valorar en este caso.

  TERCERA.- El carácter de la información facilitada por la Administración a los ciudadanos. Planteamiento general.

  I. Como es conocido, el artículo 35, g) LPAC dispone que, entre otros, los ciudadanos tienen en sus relaciones con las Administraciones Públicas el derecho "A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar". Este precepto ha sido objeto del siguiente desarrollo normativo:

  a) Así, en cumplimiento de esa disposición legal se aprobó en el ámbito estatal el Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, que regula los servicios de información administrativa y atención al ciudadano. De conformidad con lo que se dispone en él, la información administrativa tiene por finalidad hacer posible que puedan acceder al conocimiento de sus derechos y obligaciones y a la utilización de los bienes y servicios públicos (art. 1.1).

  Por otro lado, la información que se facilita al público puede ser de dos tipos, ya se trate de información general (art. 2) o de información particular (art. 3). Esta última es la concerniente al estado o contenido de los procedimientos en tramitación y sólo puede ser facilitada a las personas que tengan la condición de interesadas en cada procedimiento. Además, esta información es la aportada por las unidades de gestión de la Administración General del Estado.

  Acerca del contenido de la información que se proporciona al público, el artículo 4 de dicho reglamento establece que, dentro de las manifestaciones de la "asistencia personalizada al ciudadano" que regula, se encuentra (apartado b) la de orientación e información, cuya finalidad consiste en ofrecer las aclaraciones y ayudas de índole práctica que puedan requerir sobre procedimientos, trámites, requisitos y documentación para los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar, o para acceder al disfrute de un servicio público o beneficiarse de una prestación.

  Sin embargo, se advierte expresamente en el segundo párrafo de dicho apartado que esta forma de facilitar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos en ningún caso puede entrañar una interpretación normativa, a la que se refiere el artículo 37.10 LPAC, ni consideración jurídica o económica, sino una simple determinación de conceptos, información de opciones legales o colaboración en la cumplimentación de impresos o solicitudes.

  b) En términos muy similares se pronuncia el Decreto nº 236/2010, de 3 de septiembre, de Atención al Ciudadano en la Administración Pública de la Región de Murcia. En él se reconoce el derecho de los ciudadanos a ser informados (art. 4, e) y se dispone que la información administrativa es el cauce a través del cual pueden conocer datos referentes al ejercicio de sus derechos, obligaciones e intereses legítimos, individuales o colectivos, así como los relativos a la organización y competencias de la Administración Pública de la Región de Murcia (art. 7.1).

  De manera distinta a lo que se contempla en el reglamento estatal, la información administrativa se clasifica en general, especializada y particular (art. 8). La primera es la destinada a orientar a los ciudadanos, en sus relaciones con la Administración Regional, acerca de la identificación, fines, competencias, estructura, funcionamiento y localización de los distintos Órganos, Centros directivos y Unidades administrativas, así como de los procedimientos administrativos y sus trámites, actividades y servicios públicos (art. 9.1).

  De otra parte, la información especializada es la que, sin ser información particular, requiere la consulta complementaria al órgano competente para conocer del asunto, dado que tiene un grado de detalle superior al contenido en la Guía de Procedimientos y Servicios (art. 10.1).

  Por último, se considera información particular la relativa, entre otros aspectos, al estado o contenido de los procedimientos en tramitación, que sólo puede proporcionarse a las personas que gocen de la condición de interesadas en el procedimiento (art. 11.1). A pesar de que no se menciona expresamente en el Decreto regional, resulta evidente que este tipo de información tan sólo puede ser facilitada por las unidades de gestión encargadas de la tramitación de los referidos procedimientos.

  También de manera diferente a lo que se dispone en el citado Real Decreto 208/1996, en el reglamento autonómico se establece que la información comprendida en la Guía de Procedimientos y Servicios, que se regula en el artículo 17, no puede entrañar una interpretación normativa, ni consideración jurídica o económica. Se limitará a señalar los conceptos, requisitos, plazos, documentos a aportar, modelos de solicitud, así como el resto de los datos que el departamento responsable de la gestión del procedimiento haya incorporado en la Guía.

  No obstante, en el artículo 14 sí que se detallan las características de la información que se facilita al público. Así, se precisa que:

  "1. La información proporcionada será clara y sucinta.

  "2. Ésta tendrá exclusivamente carácter ilustrativo e informativo para quienes la soliciten y en consecuencia:

  a) No originará derechos ni expectativas de derechos a favor de los solicitantes ni de terceros; tampoco podrá lesionar derechos o intereses legítimos de los interesados u otras personas.

  b) No producirá efecto alguno sobre el procedimiento al que se refiera y, en este sentido, no podrá ser invocada a los efectos de interrupción o paralización de plazos, caducidad, prescripción, ni servirá de instrumento de notificación".

  II. Por lo tanto, resulta evidente que la información que se facilita en esos términos no reviste carácter vinculante para la Administración pública, ni estatal ni autonómica. Sin embargo, ello no impide que se pueda considerar que en aquellos supuestos en los que se facilite a los interesados una información errónea que le ocasione algún perjuicio pueda reclamarse la responsabilidad extracontractual de la Administración, "como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos", de conformidad con lo que se dispone en el artículo 139 LPAC. Para ello, será necesario que concurran los elementos determinantes de ese mecanismo de reparación de perjuicios, que exigirá que se realice un examen detenido de las circunstancias que puedan haber producido una lesión en un supuesto de hecho concreto.

  En este sentido, se debe recordar que en la disposición reglamentaria autonómica a la que se hizo alusión se dispone que, con carácter general, la actividad de atención al ciudadano se regirá por el principio de "Transparencia, integridad, autenticidad, actualización y máxima accesibilidad de la información" (art. 3, d) y que "... la información se proporcionará a los ciudadanos de acuerdo con los principios de homogeneidad, permanente actualización, integridad y veracidad, así como los de adaptación al progreso y máxima accesibilidad" (art. 7.2). Esos son, por tanto, los caracteres que resultan exigibles a la información facilitada por la Administración regional a los ciudadanos.

  CUARTA.- Planteamiento de la responsabilidad administrativa en el supuesto de que haya proporcionado una información errónea a los interesados. Inexistencia en el presente caso.

  Como también resulta sobradamente conocido, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración aparecen recogidos en los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por una abundante jurisprudencia:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.

  2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

  3. Ausencia de fuerza mayor.

  4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

  Ya se dejó apuntado con anterioridad que en el presente supuesto no se demandó de la interesada que propusiera los medios de prueba de los que pretendía valerse, a pesar de que en su escrito de reclamación manifestó que en las tres ocasiones en las que acudió a la Consejería fue acompañada por su hermana x, ni se recabó, por otro lado, el testimonio de las funcionarias que pudieron haber proporcionado a la peticionaria la información a la que se viene haciendo referencia.

  Sin embargo, y a pesar de la ausencia de la menor actividad probatoria en el presente procedimiento, se debe considerar acreditado que los hechos sucedieron de la manera que relata la interesada, pues no resulta verosímil que la Administración no rebata frontalmente la exposición que se contiene en la reclamación acerca de lo que pudo suceder si es que no se produjo de ese modo. En este sentido, se debe destacar que la Administración no realiza el menor esfuerzo para tratar de ofrecer explicaciones o de hacer puntualizaciones acerca del contenido de ese relato fáctico, si es que fuera inexacto, ni alega que fuese absolutamente falso.

  Antes al contrario, se debe recordar que en la propuesta de resolución que aquí se dictamina se asume que "... aun cuando se hubiese acreditado, la información facilitada, como reza el informe de la Dirección General implicada, es "teniendo en cuenta la normativa e instrucciones con que se cuenta en el momento de solicitar dicha información...". Por lo tanto, parece admitirse implícitamente que los hechos se produjeron de ese modo y, por esa razón, se debe razonar seguidamente sobre la base de que las funcionarias del servicio que atendieron a la reclamante le formularon las sugerencias y recomendaciones a las que se ha hecho mención y que le ofrecieron la información referida.

  A pesar de lo expuesto, no se puede entender que el vínculo causal entre la actuación pública y el daño alegado haya resultado totalmente acreditado ya que todavía se debe analizar el contenido de la información facilitada a la reclamante y determinar si, como se sostiene, era errónea y no ajustada por tanto a los caracteres de veracidad y de actualización que le son exigibles, y si se pudo llegar a determinar de tal modo su actuación que le produjera a la interesada el perjuicio que refiere.

  Ya se ha puesto de manifiesto que la reclamante era beneficiaria de una ayuda económica consistente en la subsidiación de un préstamo convenido al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda. Por esa razón, el 20 de junio de 2013 solicitó la renovación de ese derecho a la subsidiación del préstamo que fue inadmitida a trámite una semana más tarde. El recurso de reposición que interpuso contra dicha resolución fue desestimado por Orden del Consejero de 5 de mayo de 2014.

  Aunque resulta evidente, conviene dejar señalado que en este procedimiento del que conoce este Órgano consultivo no se discute el ajuste a Derecho, es decir, la legalidad de ese acuerdo de denegación de la ayuda económica solicitada, pues su objeto tan sólo se contrae a tratar de verificar si pudo ocasionársele a la reclamante un daño patrimonial por suministrarle una información errónea o desfasada y haber condicionado, por esa razón, de tal modo su comportamiento que se le hubiera causado un daño que no tuviera la obligación jurídica de soportar. Ahora tan sólo procede recordar que constituye un derecho de la reclamante haberlo recurrido ante la Jurisdicción contencioso-administrativa en defensa de su pretensión -lo que se desconoce- o haberlo dejado inactivo y haber provocado que haya devenido firme y consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma.

  En consecuencia, tan sólo se debe analizar en este procedimiento si la información de la que disponía la Administración en los meses de abril, mayo y junio de 2013 era correcta, y si con ese carácter se la pudo haber transmitido a la interesada, o si de algún modo pudo haberle facilitado una información errónea, por ser equivocada o estar desfasada, y si de ello pudo derivarse un perjuicio para ella.

  A tal efecto, se hace necesario recordar que el artículo 35 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, determinaba que a partir de su entrada en vigor quedaban suprimidas las ayudas de subsidiación de préstamos contenidas en el  Real Decreto 2066/ 2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012. También establecía que no se reconocerían aquellas solicitudes que estuviesen en tramitación y que no hubieran sido objeto de concesión por parte de la Comunidad Autónoma.

  En el mes de julio de 2012 la Consejería consultante recibió una comunicación de la Subdirección General de Política y Ayudas a la Vivienda del Ministerio de Fomento en la que le daba a conocer el criterio de interpretación de esa disposición con fuerza de ley, informado por la Abogacía del Estado, en cuya virtud tampoco tenían derecho a obtener la subsidiación de los préstamos convenidos la resoluciones de renovación de las ayudas concedidas al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 2066/2008 y en planes de vivienda anteriores, como el que fundamentaba la ayuda a la que tenía derecho la reclamante.

  Esa situación normativa era, en consecuencia, la que se encontraba vigente en el momento en que la reclamante acudió a la Consejería, en los meses de abril y de mayo de 2013, para solicitar la renovación del derecho a percibir la ayuda financiera referida.

  Por otra parte, la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, dispuso que quedaran suprimidas y sin efecto las ayudas de subsidiación al préstamo reconocidas dentro del marco de los Planes Estatales de Vivienda y que tampoco se admitieran nuevos reconocimientos de ayudas de subsidiación de préstamos que procediesen de concesiones, renovaciones, prórrogas, subrogaciones o de cualquier otra actuación protegida de los planes estatales de vivienda.

  Por lo tanto, esta nueva regulación es la que se comenzó a aplicar a partir del 6 de junio de 2013 y es la que afectaba a la interesada cuando presentó finalmente la renovación el día 20 posterior. De ello se deduce que la información proporcionada fue en todo momento correcta, veraz y actualizada y conforme con la normativa aplicable y con el criterio de interpretación que hasta ese momento había adoptado el entonces Ministerio de Vivienda.

  Otra cosa distinta es que, más adelante, el 19 de agosto de 2014, se recibiese en la Consejería el escrito del Ministerio de Fomento de 31 de julio en el que se comunicaba la revisión del criterio interpretativo del contenido del artículo 25 del Real Decreto-ley 20/2012. De acuerdo con lo que allí se establecía, según se recoge en el informe de la Subdirección General de Arquitectura y Vivienda que obra en el expediente, debía entenderse que no estuvieron suprimidas las ayudas de subsidiación (es decir, que eran posibles nuevos reconocimientos y renovaciones de la ayuda) de préstamos convenidos en aplicación de los planes estatales de vivienda anteriores al Plan Estatal 2009-2012 desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio -por tanto, del 15 de julio de 2012-, hasta la entrada en vigor de la Ley 4/2013, de 4 de junio -esto es, hasta el 5 de junio de 2013-.

  Ahora bien, la variación en las normas reguladoras de las ayudas y en los criterios interpretativos de las mismas no convierte la información trasladada a la interesada con anterioridad en errónea, pues aquélla era plenamente ajustada al escenario normativo y hermenéutico existente a la fecha en que se demandó la información. Los cambios normativos referidos resultaban, por tanto, no sólo inevitables para la Administración, que como los particulares se encuentra sometida en su actuación a la Ley y el Derecho (arts. 9.1 y 103.1 de la Constitución Española), sino también desconocidos, imprevisibles e inevitables. Con mucha mayor razón, también lo eran los criterios interpretativos que elaboró y remitió a la Consejería la Administración General del Estado, que es la titular de los fondos que se destinan a las ayudas financieras mencionadas y que es la autora, además, de las normas reglamentarias que las regulan.

  En consecuencia, se aprecia que la información proporcionada en las tres ocasiones a la reclamante era correcta y que se ajustaba a la situación normativa que resultaba entonces de aplicación.

  A mayor abundamiento, se advierte que el cambio de criterio interpretativo del Ministerio que hubiera permitido a la interesada tener derecho a la percepción de la ayuda se produjo el 31 de julio de 2014, más de un año después de que solicitara finalmente la renovación de su derecho, el 20 de junio de 2013. Y dicha modificación interpretativa no fue conocida por la Consejería consultante hasta el 19 de agosto de 2014, por lo que a la fecha en que se dio a la interesada la información por la que se reclama, tal variación hermenéutica era absolutamente imprevisible para la Administración regional, de modo que no puede entenderse que exista la necesaria relación de causalidad entre su funcionamiento y el daño que se alega.

  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada por considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública regional, de manera concreta la relación causal que debe existir entre el funcionamiento del servicio público y el daño por el que se reclama.

  No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio

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