Dictamen de Consejo Jurid...6 del 2016

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 43/16 del 2016

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2016

Num. Resolución: 43/16


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por rotura de su ordenador personal en el centro educativo.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 43/2016

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 22 de febrero de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 28 de septiembre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por rotura de su ordenador personal en el centro educativo (expte. 360/15), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

  PRIMERO.- Con fecha 4 de noviembre de 2014 (registro de entrada en la Consejería consultante), x,  profesor del Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) "San Cristóbal", de Lorca (Murcia), presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos el 14 de marzo de 2014 cuando, en desempeño de sus funciones como profesor de dicho CEIP, sufrió la rotura de su ordenador portátil al ser empujado éste de forma fortuita por un alumno; alega que el ordenador no enciende y presenta una grieta en la parte posterior de la pantalla. Reclama la cantidad de 399 euros, acompañando para justificar dicha cuantía indemnizatoria un presupuesto, de fecha 29 de abril del 2014, en el que se señala el importe de adquisición del ordenador (399, euros) y se afirma que la reparación del portátil es económicamente inviable.

  También se une informe de accidente escolar en el que el Director del Centro narra los hechos del siguiente modo: "al ir a recoger su abrigo el alumno citado  (x) pasó junto a la mesa del profesor e involuntariamente dio al ordenador un golpe y el aparato cayó al suelo". Indica que como consecuencia del golpe el portátil "no enciende y presenta una grieta en la parte posterior de la pantalla".

  SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designado instructor del procedimiento por Orden del titular de la Consejería consultante, se requiere al reclamante a fin de que aporte la factura original o copia compulsada de la misma, acreditativa de la compra del ordenador portátil, por importe de la cantidad reclamada (399 euros). Por otro lado también se solicita del Director del centro informe acerca de los hechos aclarando si la rotura del ordenador fue propiciada por algún comportamiento negligente del maestro en la colocación del ordenador sobre la mesa.

  Los requerimientos se cumplimentan del siguiente modo:

  1) El interesado aporta fotocopia compulsada de una factura por la adquisición de un ordenador igual al averiado, por importe de 399 euros.

  2) El Director del CEIP envía informe del siguiente tenor:

  "No puedo aportar más información que la que realicé en su momento ya que yo no estaba presente en ese momento en el aula citada, no obstante podría añadir otra información o circunstancia complementaria:

  - El colegio no dispone de infraestructura en medios informáticos en la mayoría de las aulas, este es el caso del aula en la que sucedieron los hechos.

  - Este maestro para ello utilizaba su ordenador portátil personal.

  - El alumno que tropezó con el ordenador del maestro no tiene una psicomotricidad muy fina.

  - En mi opinión es creíble que al pasar junto a la mesa del profesor diera un golpe al ordenador y cayera al suelo.

  - No creo que haya habido negligencia por parte del maestro".

  TERCERO.- Conferido trámite de audiencia al interesado no hace uso del mismo al no comparecer ni presentar documento o alegación alguna.

  Seguidamente se formula propuesta de resolución estimatoria de la solicitud, al considerar que existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños sufridos por el reclamante, puesto que el desempeño o ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia por su parte, proponiendo una indemnización de 399 euros, más la actualización que corresponda.

  En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente e índice de documentos del mismo.

  A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).

  SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

  1. La reclamación se ha interpuesto en plazo y por quien goza de legitimación activa para ello, remitiéndonos en este punto a la doctrina del Consejo Jurídico (por todos, Dictámenes 75/1999 y 145/2006), acogiendo la del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sostienen que no es admisible excluir del concepto de "particulares", a que se refiere el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.

  En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el CEIP donde ocurrió el incidente.

  2. En cuanto a la temporaneidad de la acción resarcitoria, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, ha de considerarse formulada dentro de dicho plazo, vistas las fechas de la producción del daño y de la presentación de la reclamación.

  3. Las actuaciones obrantes en el expediente remitido permiten considerar que, con carácter general, se ha cumplido con lo establecido tanto en la LPAC como en el RRP.

  TERCERA.- Existencia de responsabilidad patrimonial.

  Las circunstancias que concurren en el supuesto determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional desde el momento en que concurren todos los elementos necesarios para ello. Así, ha quedado acreditado en el expediente un daño o perjuicio patrimonial efectivo, individualizado en el reclamante y valorado por éste en 399 euros y que ha derivado del funcionamiento del servicio público docente, dado que se produjo en el transcurso de las actividades escolares propias del mismo.

  Asimismo, la antijuridicidad del daño viene determinada por la inexistencia del deber jurídico de soportarlo por parte del reclamante, quien en el desempeño de su labor profesional no puede venir obligado a realizar sacrificios patrimoniales. En este sentido, cabe recordar que este Consejo Jurídico ya ha reconocido en anteriores dictámenes la existencia de responsabilidad patrimonial cuando, concurriendo los requisitos que para su nacimiento establece la LPAC, quien sufre el daño es un empleado público, durante o con ocasión del ejercicio de sus funciones (Dictámenes 74, 92 y 247 de 2002 y 199/2012, alguno de ellos emitidos en supuestos similares al que nos ocupa). De forma más específica, el Consejo de Estado venía reconociendo la existencia de responsabilidad patrimonial en el caso de daños sufridos por los profesores en el desempeño de su labor (Dictámenes 2411/2000 y 1164/2001, entre otros).

  Cabe concluir, pues, declarando la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, debiendo ésta reparar el daño sufrido por el reclamante en el ejercicio de su función docente, el cual, según factura que se adjunta, habría ascendido a 399 euros. No habiéndose discutido dicho importe en el expediente, la cuantía de la indemnización habrá de coincidir con la expresada, más la correspondiente actualización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.

  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto estima la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial, al ser imputables al funcionamiento del servicio público docente los daños materiales sufridos por el interesado, que han de valorarse por el importe reclamado.

  No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Educación y Universidades

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