Dictamen de Consejo Jurid...6 del 2016

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 29/16 del 2016

Tiempo de lectura: 31 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2016

Num. Resolución: 29/16


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por x y otra, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 29/2016

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 1 de febrero de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 15 de mayo de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y otra, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 185/15), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

  PRIMERO.- Con fecha 20 de febrero de 2013 x presenta, en el registro de entrada de documentos del Centro de Salud de Alguazas, una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

  En dicho escrito explica la reclamante que es auxiliar administrativo de ese centro sanitario y que el día 7 de febrero de 2013, sobre las 11 de la mañana, se desprendieron algunas placas de la cubierta del porche del mencionado edificio, por efecto del fuerte viento que azotaba la zona y que, por esa causa, se ocasionaron ciertos daños en los dos automóviles que estaban aparcados debajo de dicho saliente, uno de los cuales es de su propiedad y el otro de otra compañera del centro, x, que también firma la reclamación.

  La interesada explica que, después de ser avisadas por un usuario del centro, varias trabajadoras acudieron a la entrada del edificio, entre ellas x, y que vieron que la chapa se había quedado alojada entre los dos vehículos, después de haber sido arrastrada por el viento. Añade que ellas mismas retiraron la placa del suelo.

  De igual modo, la reclamante expone que su vehículo, un Seat León con matrícula --, sufrió una rozadura en la puerta y en el lateral izquierdo. Por otra parte, explica que el otro vehículo dañado fue el Mercedes con matrícula --, del que es titular x. Por esa razón, solicitan que se les indemnice por los daños que se produjeron en los automóviles respectivos.

  En el escrito se contiene una relación de testigos que comprende a una enfermera y al coordinador médico del centro, que firmaron la reclamación junto con las interesadas.

  Por último, x adjunta el permiso de circulación de su vehículo -que figura expedido a su nombre- y la tarjeta de inspección técnica. Sin embargo, y aunque dice expresamente en el escrito que también acompaña fotografías del estado en el que quedó dicho automóvil, lo cierto es que no se recogen en el expediente administrativo.

  SEGUNDO.- El día 29 de mayo de 2013 se recibe la nota interior del Director Gerente del Área de Salud VI, fechada el día anterior, con la que acompaña copia de la citada solicitud de indemnización. Más adelante, el 4 de junio siguiente, se recibe otra segunda nota interior del referido Director Gerente con la que adjunta una copia del informe emitido por el Coordinador del Centro de Salud de Alguazas, x, el día en que se produjeron los hechos, es decir, el 7 de febrero de 2013, en el que expone:

  "Que debido a las fuertes ráfagas de viento, que estamos sufriendo en estos días, se han volado las cubiertas del porche del Centro de Salud, cubiertas que ya presentaban desperfectos, y de las cuales, ya se dio parte, no siendo solucionado el problema en aquella ocasión.

  Al volarse dichas cubiertas, han caído al suelo y han ocasionado daños a dos de los coches que estaban aparcados debajo; coches pertenecientes a dos trabajadoras del centro.

  Uno de esos coches es un Seat León matrícula -- a nombre de x, le ha rozado la puerta y lateral izquierdo.

  El otro vehículo, un Mercedes, matrícula -- propiedad de x tiene un roce en el parachoques delantero...".

  TERCERO.- La Jefe del Servicio Jurídico del Servicio consultante remite al Centro de Salud el 28 de junio de 2013 un escrito en el que solicita que las trabajadoras perjudicadas aporten, de manera respectiva, la documentación acreditativa de la titularidad del vehículo Mercedes con matrícula -- y las facturas de reparación de los desperfectos ocasionados a los vehículos, así como las fotografías de esos daños causados a las que se alude en la reclamación presentada por x.

  Por otra parte, también se requiere que el Servicio de Mantenimiento del Centro emita un informe acerca de los hechos descritos en la reclamación.

  CUARTO.- El día 2 de enero de 2014 se recibe la nota interior de la Directora Médica del Área de Salud aludida, de 27 de diciembre de 2013, con la que adjunta un escrito remitido por x, de fecha 20 de diciembre de 2013, con el que acompaña un presupuesto de reparación de los daños ocasionado a su vehículo, realizado por un taller de automóviles de la localidad de Alguazas, por importe de 341,97euros. También remite unas fotografías de los daños que se ocasionaron en su vehículo.

  De igual modo, adjunta un presupuesto de reparación emitido por una mercantil de Nonduermas (Murcia), el 20 de diciembre de 2013, de los daños causados al vehículo de x, por importe de 211,75 euros y una fotografía del desperfecto que se provocó.

  Por último, remite el informe suscrito el día 27 de diciembre de 2013 por un Ingeniero Técnico Industrial, miembro del Servicio de Ingeniería y Mantenimiento del Área de Salud referida en el que pone de manifiesto lo se transcribe a continuación:

  "El Centro de Salud de Alguazas dispone sobre su fachada [de] zonas cubiertas formando porches o soportales. Los cuales, se hallan cubiertos con láminas de latón fijadas sobre listones anclados al forjado de la cubierta.

  Por la acción del viento, estas cubiertas de latón, fueron desprendidas en varias zonas de soportales, cayendo al suelo y pudiendo provocar daños sobre coches aparcados en las inmediaciones".

  En el informe se incorporan cuatro fotografías del porche del centro de salud y otras dos que reflejan el estado en el que quedó después de sufrir la acción de fuertes rachas de viento.

  QUINTO.- Con fecha 8 de enero de 2014 se recibe otra nota interior de la Dirección Gerencia del Área de Salud VI con la que se adjunta la copia del permiso de circulación del vehículo marca Mercedes, y número de matrícula, --, en el que aparece consignada como titular x.

  SEXTO.- La Jefe de Servicio Jurídico del Servicio consultante requiere el día 21 de enero de 2014 a las perjudicadas para que aporten unos certificados de sus respectivas compañías aseguradoras que acrediten el tipo de seguro que tenían contratado y que los daños que se les ocasionaron no se encontraban cubiertos.

  SÉPTIMO.- Con esa misma fecha de 21 de enero se requiere de nuevo a la Gerencia del Área VI de Salud para que el Servicio de Ingeniería y Mantenimiento emita un informe complementario en el que se indique cuál era el estado de conservación de las cubiertas de latón del centro de salud en fechas anteriores al día 17 de enero de 2013, ya que una de las reclamantes y el coordinador médico refieren que ya presentaban desperfectos en aquel momento, que se había dado parte de esa situación y que no se había solucionado el problema.

  OCTAVO.- Con fecha 25 de febrero tiene entrada en el registro del Servicio consultante la nota interior de la Dirección Gerencia, varias veces mencionada, con la que se adjunta el informe complementario suscrito por el Jefe de Servicio de Ingeniería y Mantenimiento el anterior día 18 de febrero, en el que se hace constar lo siguiente:

  "... Como decíamos en nuestro primer informe, las cubiertas de las marquesinas o soportales, se hallan cubiertos con láminas de latón fijadas sobre listones anclados al forjado de la cubierta. Nada podemos afirmar sobre el estado de estos recubrimientos con fecha inmediatamente anterior al día de lo sucedido, pues no consta en nuestra base de datos, información alguna que pudiera poner a este Servicio de Ingeniería y Mantenimiento en alerta, por encontrarse las chapas desprendidas de sus anclajes.

  Todo aviso o solicitud dirigida al Servicio de Ingeniería y Mantenimiento, se gestiona a través del sistema de gestión SAP R3 del Servicio Murciano de Salud. Este servicio de gestión se aplica desde Febrero de 2009. No existiendo hasta el día 07/02/2013, aviso ni solicitud alguna relativa al estado de las chapas de las cubiertas.

  Adjunto a esta nota, acompañamos copias de los avisos o Solicitud de Trabajo emitidos hasta la fecha, por el Centro de Salud de Alguazas, relativos a las chapas de las cubiertas. En el aviso del 07/02/2013, puede observarse, que los operarios de mantenimiento intervienen al día siguiente de recibir el aviso. En esta actuación, retiran de la cubierta las chapas soltadas y aseguran las que permanecen ancladas.

  Con fecha 16/04/2013, se recibe nuevo aviso solicitando actuación en las chapas de cubierta. En esta ocasión, los operarios de mantenimiento aprecian que se han intentado llevarse las chapas. Asegurando de nuevo las chapas sueltas en el porche exterior".

  Junto con el referido informe se acompañan las copias de las solicitudes de trabajo a las que se hace referencia.

  NOVENO.- El día 2 de mayo de 2014 se recibe un escrito de x, de 30 de abril, con el que acompaña una copia del duplicado de las condiciones particulares del seguro de automóvil que se encontraba en vigor desde el día 5 de mayo de 2012 hasta el 4 de mayo del siguiente año 2013, y que tenía concertado con la mercantil --. En dicho documento se refleja que no se había contratado el aseguramiento de los daños propios del vehículo.

  DÉCIMO.- Con fecha 26 de mayo de 2014 remite la Gerencia del Área VI de Salud una nueva nota interior con la que acompaña la póliza del contrato suscrito por x y el certificado de no cobertura de daños propios emitido por la compañía aseguradora -- el día 19 de mayo de 2014.

  En dicho documento se hace constar que la reclamante mantiene con esa entidad una póliza de seguro de su vehículo desde el día 6 de julio de 2011 hasta ese momento y que no tiene cubierta la garantía de daños propios.

  UNDÉCIMO.- Con fecha 23 de junio de 2014 el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad formulada por las interesadas y se designa instructora del procedimiento, lo que es debidamente notificado a las reclamantes junto con sendos escritos en los que se contiene la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC.

  DUODÉCIMO.- Por medio de comunicaciones de esa misma fecha de 23 de junio de 2014 se da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección de los Servicios Jurídicos, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros -- con el propósito, en este último caso, de que lo comunique a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.

  DECIMOTERCERO.- El 4 de julio de 2014 se solicita de la Delegación en Murcia de la Agencia Estatal de Meteorología que ofrezca información acerca de la velocidad que pudo alcanzar el viento el día del accidente, sobre las 11:00 horas, en la localidad de Alguazas.

  Desde la referida Delegación provincial se remite un mensaje de correo electrónico a la instructora del procedimiento, el siguiente día 8 de julio, con el que se adjuntan los datos de la estación meteorológica de Guadalupe (Murcia) que es la más cercana a Alguazas. De dicha información se desprende que la velocidad del viento aquel día y en aquel momento era de 32 kilómetros por hora (km/h). También se hace constar que la velocidad de la racha máxima de viento aquel día fue de 76 km/h y que se produjo a las 11:41 horas.

  DECIMOCUARTO.- Por medio de oficios de 3 de noviembre de 2014 se requiere a las interesadas para que acrediten el pago de las reparaciones de los daños causados a sus vehículos respectivos.

  Con fecha 21 de noviembre se recibe el escrito de x, con fecha del día anterior, con el que acompaña una copia de la factura emitida por un taller de reparación de vehículos al que ya se hizo mención, el día 18 de noviembre de 2014, por importe de 211,75 euros.

  DECIMOQUINTO.- El órgano instructor solicita el día 19 de enero de 2015 al Parque Móvil Regional que informe acerca del valor venal de los vehículos afectados y sobre la valoración de los daños alegados, atendido el modo en que se produjeron estos y el presupuesto y la factura de reparación aportadas por las reclamantes.

  El día 6 de febrero de 2015 se recibe el informe del Ingeniero Técnico del Parque Móvil Regional, de 28 de enero anterior, en el que se pone de manifiesto que las cantidades reclamadas por las interesadas se ajustan aproximadamente a los precios medios reales de mercado que se suelen abonar por la reparación de dichos desperfectos.

  DECIMOSEXTO.- Con fecha 17 de febrero de 2015 se confiere a las reclamantes y a la compañía aseguradora el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tengan por convenientes. Sin embargo, no consta que ninguna de ellas haya hecho uso de ese derecho.

  DECIMOSÉPTIMO.- El día 30 de abril de 2015 se formula la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada por x por carecer de legitimación activa para reclamar la cantidad de 341,97 euros, dado que no ha acreditado el pago efectivo de dicha cantidad.

  Por otro lado, se formula propuesta estimatoria de la reclamación presentada por x en la cantidad de 211,75 euros, más la actualización que corresponda de acuerdo con lo que se establece en el artículo 141.3 LPAC, por concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional y haber acreditado el desembolso de dicha cantidad.

  Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 15 de mayo de 2015.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia y el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).

  SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

I. La reclamación se ha interpuesto por personas legitimadas, al haber quedado acreditado, de manera respectiva, que son las propietarias de los vehículos que sufrieron los desperfectos por los que solicitan las correspondientes indemnizaciones y las que, por tanto, sufren los perjuicios patrimoniales ocasionados por el funcionamiento del servicio público.

En este punto, sin embargo, conviene efectuar una observación acerca del contenido de la propuesta de resolución que se somete a la consideración de este Órgano consultivo, puesto que en ella se recomienda la desestimación de la reclamación presentada por x por carecer de legitimación activa al no haber acreditado el abono previo de la reparación de los daños que alega.

  Para ello, además, se apunta que el Dictamen de este Consejo Jurídico núm. 54/2014 determina que para reconocer legitimación "... es necesario acreditar que el interesado ha procedido efectivamente al pago de la cantidad facturada, lo que no puede considerarse probado con la mera presentación de una factura proforma...".

  No obstante, se debe recodar que el articulo 139.1 LPAC determina que tiene derecho a indemnización aquel que hubiese sufrido el daño y que, como tal, estará legitimado como interesado para formular la correspondiente reclamación (art. 31.1. a) LPAC). Por lo tanto, aquel que aparezca como sujeto perjudicado gozará de legitimación activa como interesado en el procedimiento.

  En el caso que nos ocupa, esos perjuicios se producen en los vehículos, elementos patrimoniales de las reclamantes, de modo que les bastará con acreditar que son titulares de ellos para plantear la reclamación. Por lo tanto, en esta ocasión bastará con formular la alegación de la lesión para estar legitimado.

  Pero otra cosa distinta sucede cuando se reclama, como en el supuesto que dio pie al Dictamen antes citado, el reintegro o reembolso de unas cantidades satisfechas por la atención sanitaria urgente recibida de un hospital, pues en ese caso el daño se ocasiona cuando se produce un auténtico menoscabo en el patrimonio del sujeto, que coincide con el momento en que se efectúa el pago o abono efectivo de esas cantidades. Sólo a partir de entonces puede entenderse producido el perjuicio por el que se reclama. Por lo tanto, se debe concluir que esa decisión no puede ser aplicable a este supuesto de hecho por tratar de una cuestión completamente diferente, de modo que sí que se debe reconocer la legitimación activa de la reclamante y, no procede, en consecuencia, desestimar su pretensión indemnizatoria como se recoge en la propuesta de resolución.

En lo que se refiere a la condición funcionarial de las perjudicadas, conviene traer a colación, asimismo, la consolidada doctrina del Consejo Jurídico (por todos, los Dictámenes núms. 75/1999 y 145/2006) que acogen la del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sostienen que no es admisible excluir del concepto de "particulares", a que se refiere el artículo 139 LPAC, a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.

  Por otro lado, la Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia. En el presente supuesto, se imputan los daños a los elementos materiales que posibilitan la prestación del servicio público sanitario y, de manera más concreta, a la zona de aparcamiento del centro de salud mencionado. Conviene recordar, como indicamos en nuestro Dictamen núm. 153/2004, que cuando un elemento real en el que se produce el daño está dedicado o afecto a un servicio público no cabe considerar que sea ajeno al mismo, de forma que cabe entenderlo producido por el servicio en el que se inserta.

II. Según determina el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En este caso, la reclamación se interpuso el día 20 de febrero de 2013 y, por lo tanto, pocos días después de que se produjesen los hechos que han dado pie a la interposición de la acción de resarcimiento.

  III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que la admisión a trámite de la reclamación se produjo después de que se hubieran llevado a cabo numerosas labores indagatorias, cuando debiera haber consistido en el primer trámite del procedimiento (art.6.2 RRP), y que se ha sobrepasado en exceso el plazo de tramitación al que se refiere el artículo 13.3 RRP.

  TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución  y que se regula en los artículos 139 y siguientes de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), desarrollados por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial.

Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en el citado artículo 139 LPAC, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:

1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.

2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.

4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.

Son variadas las notas que ayudan a caracterizar dicho sistema de responsabilidad patrimonial, entre las que pueden destacarse la de tratarse de un mecanismo de compensación de carácter unitario o común (que rige para todas las Administraciones públicas en virtud de lo que establece el artículo 149.1.18ª de la Constitución); general, en cuanto contempla la totalidad de la actuación administrativa, ya revista carácter jurídico o meramente fáctico, y se produzca tanto por acción como omisión; de responsabilidad directa, de manera que la Administración cubre de esa forma la actividad dañosa provocada por sus autoridades y funcionarios; que persigue la reparación integral, y no meramente aproximada, del daño; y de carácter objetivo, en virtud de la cual no resulta necesario demostrar la existencia de culpa o negligencia en el agente causante del daño, sino la realidad de una lesión imputable a la Administración.

a) Precisamente, el supuesto de hecho que se plantea constituye uno de los casos en los que se hace más evidente la aplicación de un régimen de responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva. Así, no puede olvidarse que el artículo 389 del Código Civil impone al propietario de una obra que amenace ruina ("edificio, pared, columna o cualquiera otra construcción") la obligación de demolerla o de ejecutar las obras necesarias para evitar su caída. Por tanto, el propietario de una edificación, y particularmente la Administración, tiene el deber de mantenerla en las debidas condiciones de cuidado, mantenimiento y conservación y asume, como consecuencia, el riego de tener que responder de los daños que se puedan ocasionar a terceros por su falta de diligencia.

En esta ocasión, la realidad de los daños producidos y la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y aquellos perjuicios aparece confirmada por el Coordinador del Centro de Salud de Alguazas, x, que el día en que se produjeron los hechos ya apuntó en un informe que debido a la existencia de fuertes ráfagas de viento se habían volado las cubiertas de la referida instalación sanitaria, que ya presentaban desperfectos de los que ya se había advertido. También puso de manifiesto que la caída al suelo de parte de dichas cubiertas había ocasionado los daños referidos en los vehículos de las reclamantes.

De igual modo, en el primer informe del Ingeniero Técnico Industrial del Servicio de Ingeniería y Mantenimiento del Área de Salud referida se explica que el Centro de Salud dispone sobre su fachada de zonas cubiertas que forman porches o soportales. También se expone que dichas estructuras se hallan cubiertas con láminas de latón fijadas sobre listones anclados al forjado de la cubierta. Finalmente, se pone de manifiesto que por la acción del viento se desprendieron esos recubrimientos de latón en varias zonas de los soportales y que cayeron al suelo y pudieron provocar los daños alegados.

En un informe posterior el Ingeniero Técnico referido apunta que con anterioridad al día en que se produjeron los daños, esto es, el 7 de febrero de 2013, no se había recibido ni aviso ni solicitud de reparación o comprobación del estado de las chapas de las cubiertas.

De ello se desprende con total evidencia que los desperfectos ocasionados en los vehículos de las reclamantes son imputables de modo directo al funcionamiento del servicio sanitario regional, en forma, bien de una deficiente labor de cuidado, mantenimiento o conservación de las instalaciones sanitarias, que hizo posible que por la acción del viento se desprendieran las láminas de latón que recubrían las cubiertas del edificio; bien a título de una responsabilidad meramente objetiva que, de modo especial para supuestos como el presente, viene siendo reconocida de manera reiterada por la jurisprudencia y por la doctrina de este Consejo Jurídico.

b) Por otro lado, corresponde en este momento tratar de determinar si ha concurrido una fuerza mayor que, como circunstancia imprevisible, externa y ajena al servicio, pueda incidir en el nexo causal de tal modo que llegue a exonerar de responsabilidad a la Administración. Así, se ha considerado que gozan de ese carácter "aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado" (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2001, 31 de enero de 2002 y 6 de marzo de 2003, entre otras).

Entre dichas circunstancias imprevisibles o previsibles pero inevitables pueden encuadrarse, sin duda, las condiciones atmosféricas. No obstante, debe recordarse que la alegación de la existencia de un fuerte viento no se considera suficiente para acreditar que tal elemento natural fuera imprevisible e inevitable, pues para que reúna esas dos características es preciso que el mismo tenga una fuerza e intensidad inusitadas, ya de haber estado bien ancladas las cubiertas que causaron los desperfectos, o si hubiesen sido retiradas previamente por encontrarse en estado defectuoso, el viento no hubiera producido los daños que aquí se tratan.

En este sentido, se debe recordar que el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, que aprueba el Reglamento de seguros de riesgos extraordinarios, determina en su artículo 2 que, para que tenga la consideración de "riesgo extraordinario" al que se refiere su artículo 1, la fuerza del viento debe superar los 96 km/h cuando se produzca un ciclón violento de carácter tropical; sobrepasar los 84 km/h en supuestos de borrascas frías intensas con advección de aire ártico; tratarse de un tornado, o producirse vientos extraordinarios -supuesto que es el que aquí nos ocupa-, que son definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 120 km/h.

Aunque resulta evidente que esta disposición no resulta de aplicación directa al caso que nos ocupa, no es menos cierto que ofrece un criterio de interpretación de singular importancia. Y todo ello, debe añadirse, sin que proceda equipar de manera automática dicho carácter extraordinario con la existencia de fuerza mayor, pues debe tomarse en consideración la totalidad de las circunstancias que pudieron concurrir en la producción del suceso en cuestión.

En el informe remitido el 8 de julio de 2014 se determina que la velocidad del viento aquel día y en aquel momento era de 32 km/h, según se registró en el Observatorio Meteorológico de Murcia, situado en Guadalupe, el más próximo al lugar de interés con registro de viento. Se hace constar asimismo que la velocidad de la racha máxima aquel día fue de 76 km/h y que se produjo hacia las 11:41 horas. Por tanto, ninguna ráfaga de viento sobrepasó en ningún momento los 120 km/h a los que se refiere la disposición mencionada.

En consecuencia, y después de realizar la oportuna valoración de las circunstancias que han quedado expuestas, debe llegarse a la conclusión de que debe descartarse la concurrencia de fuerza mayor en la producción del hecho al que se refiere la reclamación, pues la realidad es que no puede considerarse en modo alguno que el viento fuese extraordinario. Antes al contrario, parece manifiesto que el hecho se pudiera haber evitado si la Administración regional hubiese adoptado las cautelas necesarias en la conservación y mantenimiento del edificio afecto al servicio sanitario regional.

Por otro lado, debe reconocerse que si bien ese tipo de vientos de fuerte intensidad no suelen producirse con asiduidad, no es menos cierto que tampoco suponen un acontecimiento particularmente anómalo y extraordinario cuyas consecuencias no puedan ser fácilmente previstas, por lo que resulta confirmada en el presente supuesto la relación de causalidad entre el servicio público sanitario y los daños por los que se reclama.

A título ilustrativo, interesa señalar que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, en su sentencia de 31 de mayo de 2010, reconoce la responsabilidad administrativa en un supuesto similar al que se plantea en esta ocasión cuando determina que en el atestado de la policía local interviniente "se hizo constar que "...con motivo del fuerte viento reinante en la tarde de hoy, ha sido arrancado un panel de metacrilato de grandes dimensiones, perteneciente a una de las cúpulas en forma piramidal que tiene la entrada del Mercado Municipal de "Los Ángeles", cayendo hacia la C/ Campo Gris y golpeando al turismo..., produciéndole desperfectos"; conjunto de circunstancias que sin ninguna duda han de determinar la responsabilidad de la Corporación Local demandada, como titular del establecimiento, que no debió atender en debida forma la obligación que le incumbía del cuidado, mantenimiento y conservación del inmueble de su propiedad, dando lugar a la caída de parte de la techumbre del edificio arrastrada por el viento".

  CUARTA.- Sobre el quantum indemnizatorio.

Admitida la realidad y efectividad de las lesiones y establecida su relación causal con el funcionamiento del servicio público regional, procede, como señala el artículo 12.2 RRP, analizar la valoración de los daños producidos y las cuantías y el modo de la indemnización.

  Como se ha señalado con anterioridad, en la propuesta de resolución que se dictamina se propone la desestimación de la solicitud de resarcimiento patrimonial presentada por x por no haber acreditado el pago efectivo de la cantidad reclamada, ya que tan sólo aportó un presupuesto de la reparación que debía efectuarse.

  Sin embargo, este órgano consultivo ha venido sosteniendo la interpretación contraria de conformidad con una reiterada jurisprudencia que determina que el detrimento o perjuicio patrimonial efectivo y evaluable económicamente se produce cuando se ocasiona el daño de que se trate (en este caso, los desperfectos en la puerta y en el lateral izquierdo del vehículo de su propiedad). Por ese motivo se debe reiterar en el presente supuesto el contenido del Dictamen núm. 44/2010, de 1 de marzo, en el que también se precisa que otra cuestión distinta es la que se refiere a la cuantificación económica del daño.

A tal efecto, no cabe duda de que la factura de la reparación del bien dañado constituye, frente al simple presupuesto de los trabajos de reparación, un documento mucho más fiable para que, a su vista, el instructor y, en su caso, los servicios técnicos de la Administración determinen si las cantidades allí reflejadas se corresponden con el daño imputable a la Administración. Sin embargo, de igual modo que la afectada no tiene que esperar a la conclusión del procedimiento de reclamación para reparar el daño, tampoco puede exigírsele en todo caso que proceda previamente a su reparación, pues resulta lícito y comprensible que aguarde a la resolución del procedimiento para decidir si afronta o no el desembolso.

Por ello, producido y acreditado un daño efectivo y no constando indubitadamente su efectiva reparación (si así fuera entonces sí constituiría una carga razonable para la reclamante aportar la correspondiente factura), se trata de determinar, a la vista de las concretas circunstancias del caso, si el presupuesto aportado constituye un documento probatorio suficiente para fijar el valor de reparación de los daños producidos, o si la naturaleza y características de éstos hacen dudar fundadamente de la estimación realizada en el presupuesto, circunstancia esta última que podría acontecer cuando no fuese posible determinar a priori, con suficiente exactitud, la entidad de las labores de reparación.

En el caso que nos ocupa, sin embargo, obra en el expediente un informe del Ingeniero Técnico del Parque Móvil Regional, de 28 de enero de 2015, en el que pone de manifiesto que las cantidades reclamadas por las interesadas se ajustan aproximadamente a los precios medios reales de marcado que se suelen abonar por la reparación de dichos desperfectos.

  Por lo tanto, en relación con la cuantía indemnizatoria, debe abonarse a la reclamante mencionada la cantidad de 341,97 euros y a x la de 211,75 euros, dado que además, en este último caso, ha presentado una factura que, como se ha dicho, se ha considerado por la Administración que se corresponde con los precios de mercado.

Así pues, esas son las cantidades que deberán satisfacerse respectivamente la Administración regional a las interesadas en concepto de indemnización, observando, respecto de los intereses, lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.

  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES

  PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en la parte que estima la reclamación formulada por x al haber resultado acreditada la relación de causalidad que debe mediar entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños por los que reclama.

  SEGUNDA.- Sin embargo, se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud de indemnización presentada por x puesto que, como sucede en el caso de la anterior reclamante, también se ha constatado la existencia de una relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público.

  TERCERA.- Como consecuencia de lo expuesto, corresponde indemnizar a las reclamantes en las cantidades que se detallan en la Consideración Cuarta de este Dictamen, sin perjuicio de que se proceda a sus actualizaciones a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial.

  No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Sanidad y Política Social

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